REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de la señora Myriam Eugenia Redondo Becerra en calidad de hija de María Luisa Becerra Pachón compañera permanente del señor José Eduardo Herrera Redondo, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el incidente de nulidad promovido dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Myriam Eugenia Redondo Becerra, por conducto de apoderada judicial, promovió incidente de nulidad procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que debió ser llamada como parte al proceso y, en consecuencia, notificada del auto admisorio de la demanda. 1 Recibido y asignado por reparto a este despacho el 18 de marzo de 2026 1 Verbal N°11001310300420160074704 Rosalba Rueda Salvarrieta contra José Eduardo Rendón Herrera Confirma 2.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado mediante auto del 8 de octubre de 2025, resolvió negar la nulidad solicitada. 3. El juzgado fundamentó su decisión en que la incidentante carecía de legitimación para alegar la nulidad, dado que no fue ni debía ser parte en el proceso principal, el cual versó sobre la declaración de existencia y disolución de una sociedad de hecho conformada exclusivamente entre Rosalba Rueda Salavarrieta y José Eduardo Rendón Herrera, sentencia dictada el 26 de julio de 2018 y amparada por cosa juzgada. 4.
Contra la anterior decisión la parte incidentante formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 el a quo resolvió mantener su determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 2.
Régimen de nulidades procesales Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, saneamiento y legitimación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio. 2 Verbal N°11001310300420160074704 Rosalba Rueda Salvarrieta contra José Eduardo Rendón Herrera Confirma De acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada. 3.
Caso concreto De la revisión al expediente se pudo evidenciar que por auto del 09 de mayo de 2017 se admitió la demanda verbal de declaración de existencia y disolución de sociedad de hecho que instauró la señora Rosalba Rueda Salvarrieta en contra del señor José Eduardo Rendón Herrera, con sustento en que fueron compañeros concubinos y que formaron una sociedad de hecho desde el año 1986, en la cual por el trabajo realizado de manera mancomunada adquirieron bienes y construyeron un patrimonio común. Surtido el trámite procesal de rigor, se emitió sentencia en audiencia celebrada el 26 de julio de 2018 en la cual se resolvió: “declarar que entre Rosalba Rueda Salvarrieta y José Eduardo Redondo Herrera existió una sociedad de hecho de carácter civil, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1986 y 30 de octubre de 2016.
Y declarar disuelta la sociedad patrimonial de hecho de carácter civil entre los concubinos Rosalba Salvarrieta y José Eduardo Redondo Herrera”. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto el 28 de junio de 2019 por esta Corporación, como se evidencia de las actuaciones. Así las cosas, la señora Myriam Eugenia Redondo Becerra no ostentaba la calidad de parte ni existía obligación legal alguna de vincularla, pues el trámite es de naturaleza bilateral, es decir, únicamente involucra a los presuntos socios y -contrario a lo que sostiene reiteradamente en sus argumentos-, no debía ser notificada del proceso; por cuanto quien estaba llamado a resistir las pretensiones de la demanda lo era únicamente el señor José Eduardo Rendón Herrera.
Por tal motivo, los eventuales intereses patrimoniales derivados de medidas cautelares no habilitan la declaratoria de nulidad del proceso, dado que el ordenamiento prevé mecanismos de defensa autónomos frente a dichas medidas. 3 Verbal N°11001310300420160074704 Rosalba Rueda Salvarrieta contra José Eduardo Rendón Herrera Confirma En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada ni se acredita la legitimación para alegarla, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 08 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Verbal N°11001310300420160074704 Rosalba Rueda Salvarrieta contra José Eduardo Rendón Herrera Confirma Código de verificación: 5281e5d4e99bbd4cbd8657b8395efa62cb68b3220da2a16e63a87c26 767daffd Documento generado en 24/03/2026 08:17:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Verbal N°11001310300420160074704 Rosalba Rueda Salvarrieta contra José Eduardo Rendón Herrera Confirma