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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2026-03-26 F 567-25R Auto Excepciones taxativas 442 CGP. (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por EMMA FRANCISCA RUIZ ORTIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente.

I. AUTO APELADO Mediante auto adiado 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, resolvió: Denegar por improcedentes las excepciones denominadas:” 1. HECHO SUPERADO, 2. BUENA FÉ”, y, 3. INNOMINADA O GENÉRICA:” Seguidamente, DECLARÓ no probada la excepción denominada “EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, y “PRESCRIPCIÓN” Además, ORDENÓ seguir adelante con la ejecución, de igual manera, efectuar la liquidación del crédito de acuerdo a lo consignado en el Art. 446 del Código General del Proceso, Por otro lado, requirió a la secretaria del Despacho para efectos de proceder con “la devolución de los títulos judiciales N° 427030000964775 y N° 427030000975083 por valor de $174.426.873,00, cada uno a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.” Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 2 Finalmente, condenó en costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Porvenir S.A. En síntesis, manifestó el A-quo que, en el presente proceso el titulo ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, siendo ello así, el artículo 442 del código general del proceso describe taxativamente las excepciones que proceden cuando el titulo objeto de recaudo lo constituye una sentencia judicial, e indica que dentro de ellas se distinguen las excepciones denominadas, pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al nacimiento de la providencia que reconoció el derecho que se está haciendo exigible, nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, y perdida de la cosa debida.

De acuerdo a lo precedente, precisó que se abstendrá de efectuar un estudio de fondo sobre las excepciones denominadas hecho superado, buena fe, innominada o genérica, como quiera que no corresponden a las contempladas por el artículo 442 del Código General del Proceso, como procedentes o que puedan proponerse contra providencias judiciales que lleven consigo ejecución, siendo esto lo que ocurre en el presente caso, pues insiste, el titulo ejecutivo en este asunto lo constituye una sentencia judicial.

Por otro lado, negó la excepción alegada denominada pago de la obligación, indicando que no hay constancia del pago de la obligación por parte de la demandada respecto de los dineros librados en el mandamiento ejecutivo de pago. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que es un proceso donde se han ordenado ejecuciones que no se encuentran afectadas por el término prescriptivo establecido en la norma laboral, máxime cuando el auto de obedecer y cumplir la ejecución se notificó dentro del término que exige la norma.

II. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación argumentando que, en la proposición de excepciones de méritos acreditó los pagos realizados por intereses, retroactivos, costas procesales, descuentos en salud, liquidación, previamente ordenados a septiembre del año 2024. Posteriormente, en noviembre contrató renta vitalicia con seguros de vida Alfa, e indica que, en ese sentido se acreditaron todos los valores desde noviembre del año 2024 hasta la inclusión en nómina de la demandante por parte de seguros de vida alfa, advirtiendo que esta última efectuó el pago a través de la cuenta de ahorro personal de la demandante.

Por otro lado, precisa que, posteriormente el Despacho modificó el mandamiento de pago, ordenando a pagar el monto de $ 11.600.389 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS) en Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 3 contra de su representada, por concepto de las mesadas pendientes desde noviembre de 2024.

Al respecto alega el recurrente que, mediante oficio de fecha dos (2) de julio (07) del año dos mil veinticinco (2025) se acreditó el pago de estos conceptos ordenados. Por tanto, considera que se ha cumplido con el pago de la obligación librada. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante El vocero judicial de la parte demandante hizo uso de esta etapa procesal argumentando que, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada carece de fundamentos fácticos, probatorios, ni jurídicos, pues no existe prueba del pago alegado, en ese sentido solicita se mantenga la decisión apelada. 3.2.

Parte Demandada El vocero judicial de la parte demandada hizo uso de esta etapa procesal insistiendo en que, efectuó los pagos correspondientes, explicando que no existe saldo pendiente de pago, lo que permite la procedencia de las excepciones denominadas hecho superado y pago total de la obligación. IV. CONSIDERACIONES: 4.1. Presupuestos procesales.

Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si erró el juez de primera instancia al negar el reconocimiento de la excepción denominada (pago de la obligación) alegada por la demandada.

Sea lo primero advertir que con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal Art. 320 Ibidem, nos limitaremos a los reparos hechos por el apelante.

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Siendo ello Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 4 así, se estudiará si en el presente asunto existe prueba o no del pago alegado, en atención a que este es el único reparo elevado por el recurrente.

Pues bien, mediante auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, el Juzgado de conocimiento ordenó a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora EMMA FRANCISCA RUIZ ORTIZ, las mesadas pensionales causadas desde el mes de noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025) Por la suma de $ ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($11.601.389) Posteriormente, el extremo demandado alegó la denominada excepción de pago de la obligación, la cual fue negada, siendo ello el motivo de inconformidad exteriorizada por la parte recurrente, pues insiste en que los valores ordenados a pagar por parte de su representada fueron cancelados a la demandante, y advierte que prueba de ello, es el oficio adiado dos (02) de julio (07) de dos mil veinticinco (2025) De lo anterior, es preciso advertir que dicho documento resulta insuficiente e inidóneo para acreditar la extinción de la obligación. Conforme al artículo 1626 del Código Civil, el pago es la prestación real de lo que se debe, por lo tanto, requiere la entrega efectiva del bien; en tal sentido, un acto administrativo interno o un oficio informativo donde la entidad meramente 'anuncia', 'ordena' o 'avisa' un trámite presupuestal de pago, no constituye el pago mismo, sino una simple etapa previa a su ejecución. Para que la excepción de pago prospere en sede de ejecución, la prueba debe ser inequívoca y demostrar que el acreedor efectivamente recibió el dinero.

Un anuncio de pago es una expectativa de cumplimiento, pero no es la prueba de la extinción de la obligación exigida por la ley, por lo tanto, carece de eficacia probatoria del hecho que se pretende demostrar. Ahora, para decidir de fondo sobre el reconocimiento o negación de una excepción se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del Código General del proceso “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En ese contexto, por regla general le asiste al interesado la carga consistente en aportar las pruebas que respalden la existencia de la excepción alegada. Al respecto el Artículo 1757 del Código Civil señala “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” (negrillas de la Sala) En ese entendido, el demandado al momento de oponerse formulando excepciones, debe aportar las pruebas que permitan el reconocimiento o prosperidad de estas, ello en atención al principio de la carga probatoria, en ese sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado N° 36549 del cinco (5) de agosto de 2009, véase: Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 5 “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (negrillas de la Sala) De lo anterior, se concluye que, no le es dable a la parte demandada únicamente enunciar la excepción que pretende hacer valer, sino que debe probar los hechos que asegura constituyen la alegada excepción, situación que en este asunto no ocurrió, pues verificado el material allegado, no obra prueba que corresponda al pago de los conceptos ordenados en el mandamiento ejecutivo de pago, y que configuren la excepción alegada denominada pago de la obligación. Por lo anterior, concluye la Sala que, efectivamente como lo consideró el A-Quo, no le asiste razón al recurrente en la alegada existencia del pago, se itera, verificado el material allegado no obra prueba que respalde el supuesto pago de la obligación por los conceptos librados en el mandamiento ejecutivo (mesadas causadas desde el mes de noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025) Corolario de lo anterior, considera la Sala, que los argumentos precedentes, son suficientes para la confirmación de la decisión apelada.

V. COSTAS Dado que hubo réplica del recurso en esta segunda instancia, se hace procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandada apelante y a favor de la demandante, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC1075-2021), que señala que estas deben establecerse en la actuación que les dio origen y no en una posterior.

En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. El cual se asigna por considerar que el punto de apelación no fue extenso a la hora de entrar a dilucidarlo. Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25 6 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo del demandado recurrente, de conformidad con lo dicho en la motiva.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Radicado: 23001310500420230013302 Folio 567-25