Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO RESTITUCIÓN INMUEBLE (RECURSO DE SÚPLICA) Radicado: 05 001 31 03 007 2024 00283 01 Demandante: G SANTA MARÍA Y ASOCIADOS S.A.S. Demandada: UNION JV 2022 S.A.S. Providencia Auto Tema: El auto que declara desierta la apelación no es de aquellos que la norma contempla como susceptibles de súplica que, en todo caso debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.
Decisión: Rechaza de plano Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Correspondió a esta Sala dual el conocimiento de recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 14 de marzo de 20251 por el despacho del magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, a través del cual se declaró desierto recurso de apelación propuesto por la misma pasiva.
Sería del caso resolver de fondo el asunto, empero, el artículo 331 del CGP establece que la súplica procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que por su naturaleza serían apelables, también frente aquellos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los proferidos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión. Bajo estos contornos, la súplica reluce improcedente porque el auto que declara desierta la apelación de sentencia no es apelable, ya que no se encuentra enlistado dentro del artículo 321 del CGP ni en otra norma especial como sería el canon 3222 ibidem y, 1 Ver archivo07AutoDeclaraDesierto/02SegundaInstancia “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00283 01 tampoco se trata de decisión por medio de la cual se resuelva sobre la admisión del recurso de apelación, determinación adoptada en el asunto mediante auto del 25 de febrero de 20253.
Agréguese que, el mismo artículo 331 ejusdem estipula que la súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido, sin embargo, en el particular, la providencia en comento se notificó por estados del 17 de marzo de 2025 y el recurso se radicó tan solo hasta el día 26 del mismo mes4 resultando extemporáneo5, de tal forma que tampoco se abre paso la adecuación del recurso según el parágrafo del artículo 318 del CGP.
En consecuencia, este despacho en sala unitaria, RESUELVE.
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente y extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de marzo de 20256 por el Despacho del magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital a través de la Secretaría, al despacho de conocimiento.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil 3 Ver archivo04AutoAdmiteRecurso/02SegundaInstancia 4 Ver archivo34Solicitud/01PrimeraInstancia 5 CGP Art. 17 “PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” 6 Ver archivo07AutoDeclaraDesierto/02SegundaInstancia Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00283 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc064c1a3ef16f4efa61013a190c65f7cead2e2a7b65c5fec543bb7dab844c7f Documento generado en 21/05/2025 12:20:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2024 00283 01