REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 019 2024 00146 01 Clase: Verbal - Restitución de Tenencia Demandante: Pineda Rojas S.A.S. Demandados: Zerenia S.A.S y Khiron Colombia S.A.S Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por el abogado José Francisco Montufar Delgado1 contra el auto del 4 de junio de 20252, a través de la cual, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada3 como subsidiaria contra la providencia del 24 de abril de 20254, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y la remisión de remanentes al destinatario, en caso de existir.
Estimó el a quo que dicho pronunciamiento no es susceptible de impugnación, por tratarse de un proceso de única instancia, como quiera que la causal de restitución de tenencia 1 Quien adujo ser apoderado del demandante dentro del embargo de remanentes ordenado y comunicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso con radicado No. 2024-00068-00. 2 Cfr. PDF 055 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia 3 Cfr. PDF 050 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia 4 Cfr. PDF 049 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia invocada es exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el memorialista interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5. Fundamentó su disentimiento en que el auto que declaró terminado el proceso, al disponer el levantamiento de las medidas cautelares, debió ordenar la entrega de los remanentes de los bienes desembargados al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 3. El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio6.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si es apelable la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, dentro del trámite de restitución de tenencia, cuya causal invocada en el libelo genitor se funda únicamente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.
De manera preliminar se dirá que, el recurrente nada dijo sobre las razones por las cuales, en su criterio, la decisión sí es apelable en apego al artículo 353 del Estatuto Procesal vigente (único tema que concierne a la queja), pero en todo caso, se advierte el acierto del auto que negó la apelación, porque según el numeral 9º del artículo 384 ibidem, “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (se subraya). 5 Cfr. PDF 057 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia 6 Cfr. PDF 060 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia 3.
Por consiguiente, como la sociedad Pineda Rojas S.A.S. pidió declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de agosto de 2019, complementado por los “otrosí” de 14 de abril, 28 de agosto, 16 de diciembre de 2020 y el del 3 de febrero de 2021, alegando -como única causal- que las demandadas Zerenia S.A.S. y Khiron S.A.S “han incumplido con el pago de la renta mensual pactada en el contrato de arrendamiento (…) correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024” (pretensiones primera y segunda)7, resulta irrebatible que el auto inicialmente censurado no puede ser objeto de escrutinio por un juez de segundo grado, dado que, se insiste, se trata de un proceso de única instancia. 4.
Luego, como lo coligió el a quo, no resulta viable conceder la alzada, máxime si se considera que, en este medio de impugnación el Tribunal no puede ocuparse de los motivos expuestos por el recurrente, dirigidos a controvertir el auto que declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 5. Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. 7 Cfr. Fl.10. PDF 004 - Cuaderno 1 Principal - 001PrimeraInstancia Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c806ff74496eb3df6803bef6e15fd5d26fd239952c37e341c40ef3bbeb75268 Documento generado en 28/07/2025 04:44:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica