Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral Magistrado Ponente Fabio Hernán Bastidas Villota Veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Radicación Juzgado Demandante Demandado Asunto: Sentencia No. Ordinario Laboral 76001 3105 006 2021 00412 01 Trece Laboral del Circuito de Cali Javier Muñoz Orejuela Emcali E.I.C.E. E.S.P. Confirma sentencia – Pensión de jubilación, primas legales, extralegales 118 I. ASUNTO Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 189 emitida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
II. 1.
ANTECEDENTES La demanda1 Pretende el demandante se condene al reconocimiento y pago de la i) pensión convencional de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, debidamente indexados a partir del 06 de septiembre de 2009; ii) al pago de la prima establecidas en el artículo 114 de la Convención Colectiva 1999-2000; la prima contenida en el artículo 66 de la C.C. 2011-2014, a partir del 01 de enero de 2011 y iii) se reconozcan derechos ultra y extra petita, las agencias y costas del proceso. 2.
Contestación de la demanda La entidad dio contestación en escrito obrante a folios 135 a 168 Archivo 04PDF. Se opuso a la demanda, formulando las excepciones de: “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas”, “cosa juzgada” e “innominada” 1 Flios 05 a 32 Archivo 01Demanda202100412.pdf Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 3.
Decisión de primera instancia 3.1. El A quo dictó sentencia No 189 emitida el 20 de junio de 2023. En su parte resolutiva, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a EMCAL EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor ANTONIO JOSE ALVARELLO, identificado con la cedula de ciudadanía número 14.218.760, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SE CONSULTA la presente sentencia con la SALA del HTS de DJC, por resultar totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, a favor de la demandada para lo cual se fijan en agencias en derecho la suma equivalente a $ 100.000” Para adoptar tal determinación, indicó que, se encuentra acreditado que el demandante nació el 6 de septiembre de 1959. Que el tiempo de servicio fue de 21 años, 4 meses y 25 días, esto es, entre el 21 de febrero de 1983 al 16 de octubre de 2004.
Que, Emcali EICE le reconoció una pensión anticipada de jubilación a partir del 16 de octubre de 2004 en vigencia de la CCT 2004-2008, a través del Acta de Conciliación No.1234 del 15 de octubre de 2004 celebrada ante el Ministerio de Trabajo, cuyo parágrafo del artículo 2º dispuso que la nueva convención tendría vigencia entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.
Además, derogaría todos los acuerdos celebrados entre EMCALI y el SINTRAEMCALI. Al respecto, se fundamentó en sentencia SL4358-2019, para explicar que en el tránsito de las convenciones 1999-2000 a la 2004-2008, frente la pensión de jubilación, fueron las partes las que en la CCT 2004-2008 en el artículo 48, fijaron el 31 de diciembre de 2007 como plazo máximo dentro del cual operarían los beneficios pensionales previstos en la que rigió para el periodo 1999−2000, fecha en la que el trabajador debía acreditar el tiempo de servicio y la edad conforme al artículo 98 de la CCT 1999-2000; e igualmente, que el plazo no debía extenderse hasta el 31 de julio de 2010 como lo indica el Acto Legislativo 01 de 2005 por no guardar relación directa con la vigencia convencional.
En el presente caso, esgrime que el actor conforme al artículo 98 acredita más de los veinte (20) años de servicio al 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiraba el régimen de transición especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CCT 2004−2008, sin embargo, no demostró tener la edad de cincuenta (50) años, pues al haber nacido el 6 de septiembre de 1959 al 31 de diciembre de 2007 contaba con cuarenta y ocho (48) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días de edad.
De ahí que, no le asiste derecho a la jubilación conforme al artículo 98 de la CCT 1999-2000, debiendo negarse las demás pretensiones relacionadas con las mesadas. Respecto, las primas extralegales del artículo 114 de la CCT 1999-2000 no accedió a ellas, pues su jubilación no fue concedida de acuerdo a dicho instrumento extralegal y el parágrafo del artículo 2º de la CCT 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados antes de dicha convención. Con relación a la prima extra de veinte (20) días contenida en el artículo 66 de la CCT 2011-2014, manifestó que, el demandante previo a este proceso ya había solicitado esta pretensión contra EMCALI EICE ESP y la misma fue ventilada en proceso tramitado ante Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali bajo Radicación: 76-001-31-05-013-2012 00306-00.
En primera instancia se profirió la sentencia absolutoria el 30 de abril de 2013, la cual fue revocada por la sentencia 061 del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, condenando a EMCALI EICE ESP a pagar al demandante y a otros jubilados la mentada prima extralegal a partir del 15 de diciembre de 2011.
La Sala de Casación Laboral a través de sentencia SL5524-2019 del 11 de diciembre de 2019 no casó el fallo. Por lo anterior concluyó que, sobre la petición de reconocimiento de las primas extras de veinte (20) días a que alude el artículo 66 de la CCT 2011-2014 se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta, conforme al artículo 303 del CGP. 4.
La apelación En síntesis, la apoderada de parte demandante recurre la decisión, para que se aplique la interpretación favorable a los intereses de señor Javier Muñoz Orejuela, respecto el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000; además, de que se cumple con la disposición del acto legislativo No 01 de 2005. Que, si se observa la conciliación, el actor tiene una mesada justificada dentro de un porcentaje muy bajo conforme la convención 2004-2008 (artículo 67), el cual es inferior al 90% que se pide teniendo en cuenta los artículos 98 y 104 de la CC-1999-2000.
Hace referencia a las prórrogas automáticas, y se fundamenta en el artículo 478 del C.S.T, para señalar que, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Que, no existe denuncia de dicha convención. Que existe una sentencia de unificación SUB-165 de 2022, entre otras, que hace referencia a que se debe interpretar lo más favorable para el actor.
Por lo tanto, pide ser revise todo el material probatorio, y se aplique el derecho solicitado. Esgrime que, la a quo, hace referencia a la cosa juzgada, sin embargo, no comparte esa decisión dado que, no hay identidad jurídica en la solicitud de prima que se pidió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con la pedida en esta demanda.
Que, aunque ambas hacen referencia al objeto del artículo 66 de la C.C 2011 a 2014 frente a la prima de los 20 días, lo cierto es que, tienen una naturaleza jurídica diferente, pues la pedida proviene de la 2004-2008. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión se pronunciaron el Archivos 04AlegatosDemandante00620210041201.pdf y 05AlegatosEmcali00620210041201.pdf, del Cuaderno del Tribunal.
Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 1.
Problema jurídico Atendiendo exclusivamente los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si: 1.1. ¿Es viable reconocer la pensión convencional a partir del 06 de septiembre de 2009, de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, además de los reajustes pensionales? 1.2.
¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la prima convencional consagrada en el artículo 114 de la CCT 1999-2000? 1.3. ¿Operó el fenómeno de cosa juzgado frente la prima extra de veinte (20) días contenida en el artículo 66 de la CCT 2011-2014? 2. Respuestas a los interrogantes 2.1. ¿Es viable reconocer la pensión convencional a partir del 06 de septiembre de 2009, de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, además de los reajustes pensionales? La respuesta al interrogante es negativa.
Fue acertada la decisión del A quo en negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditaron los presupuestos para el acceso a la prestación. 2.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-20002 señala: "(…) EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
(…)”. Convenio que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, debido a que SINTRAEMCALI y la empresa demandada, el 4 de mayo de 2004, en Acta de Acuerdo de Revisión del referido texto convencional, con ocasión a las circunstancias económicas de la empresa y las facultades del artículo 480 del CST, suscribieron una nueva 2 Archivo 01Demanda202100412.pdf, página 29 a 286 en especial la página 161 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 convención, con vigencia 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 20083 en la que acordaron: “(…) Articulo 2.
Vigencia Parágrafo: La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
(…)” Se colige de lo anterior que las partes intervinientes le restaron toda validez a la CCT 1999-2000 a excepción de los ítems referidos, por lo que se circunscribieron a lo pactado en el texto 2004-2008. Cabe resaltar que la norma antes citada – CCT 2004-2008 -, contempló en su artículo 46, que desde el 1º de enero de 2008 se pensionarían en los términos previstos por el sistema general de seguridad social en pensiones4.
De igual manera se estableció un régimen de transición para los trabajadores con contrato a la entrada en vigencia de la CCT 20042008 en el artículo 48 en el cual se dispone: “(…) A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones. (…)” Lo anterior, acorde a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafos segundo y tercero, en los que anota: “Parágrafo 2o.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (…)” 3 Archivo 01Demanda202100412.pdf, página 294 a 387 4 Archivo 01Demanda202100412.pdf, página 360 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 2.2.
Caso en concreto La parte actora centra su desacuerdo en que reúne los requisitos para acceder a la convención colectiva 1999-2000; además, entre el sindicato y los trabajadores tienen un derecho adquirido que no puede ser desconocidos por una nueva convención. El asunto bajo estudio no se discute que: i) el demandante nació el 06 de septiembre de 19595; ii) que se encuentra vinculado a la demandada a EMCALI desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 16 de octubre de 2004; además, se acogió a una pensión de jubilación anticipada a partir de la mencionada data6; iii) elevó reclamación de las prestaciones aquí reclamadas el 24 de marzo de 2021, no accediendo a la petición7.
Así pues, debe precisarse que el régimen de transición dispuesto en la CCT 2004-2008, establece como se anotó en precedencia, la vigencia de la pensión de jubilación contenida en la CCT 1999-2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, de manera que era necesario que antes de esa calenda se acreditaran ambos requisitos, esto es, tiempo de servicio y edad.
El actor contaba con 21 años de servicios. No obstante, arribó a la edad de 50 años el 06 de septiembre de 2009, esto es, por fuera del límite convencional estipulado. Por lo tanto, debe recordarse que fue el sindicato junto con la empresa los que determinaron la vigencia del beneficio convencional sin que éste se extendiera más allá del año 2007, máxime si se considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no autoriza a extender beneficios más allá del año 2010, a menos que se encuentren consolidados, circunstancia que en el caso en concreto no acontece, por lo que no le asiste razón al recurrente.
Sobre el ítem en cuestión es dable recordar lo expuesto en SL 2422 de 2023 8 por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en un asunto debatido contra la misma empresa de características similares: “…el hecho de que el trabajador se beneficie de un régimen convencional, no significa que ostente el derecho adquirido a pensionarse antes de cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues realmente, el aquí demandante solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba el acuerdo extralegal y, por consiguiente, si finalmente no reunió los presupuestos fácticos que la regulación convencional preveía para el nacimiento del derecho, su consagración podrá ser modificada o derogada, tal como sucedió en el examine.
De aceptarse la tesis esbozada por el recurrente, se tornarían inalterables y perpetuos los beneficios extralegales, bajo el entendido de que una nueva CCT no podría variarlos, lo cual no es de recibo. Cuestión diferente es si para el momento en que se extinguió esa prerrogativa por virtud de la suscripción de una nueva convención colectiva que derogó los beneficios anteriores o por el fenecimiento del plazo estipulado en un régimen 5 6 7 Así lo indicó la parte actora en el hecho tercero de la demanda.y flio 78 Archivo 01Demanda202100412.pdf Archivo 01Demanda202100412.pdf página 67 a 68 Archivo 02DemandaConAnexos.pdfpáginas 69 a 75 8 Ver también la SL 228 de 2018 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 de transición convencional, el beneficiario de tal acuerdo ya tuviera una situación jurídica concreta y consolidada por haber cumplido todos los presupuestos allí previstos, pues en este evento gozaría de un derecho adquirido que no podría ser desconocido.
Sin embargo, se insiste, lo precedente no ocurrió en el sub lite, en la medida que el accionante arribó a la edad de 50 años el 8 de mayo de 2010, esto es, mucho tiempo después del límite convencional estipulado y cuando ya no era trabajador de la empresa demandada…” Se concluye en la citada providencia que la edad y el tiempo de servicio contemplada en la convención 1999-2000, se constituía en un requisito de causación y no solamente de disfrute, toda vez que la conjunción “y” de la norma citada, permite determinar que se requieren los dos requisitos para el beneficio pensional.
Asimismo, de no tener ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004: “Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» pues si ya tenían derecho a la pensión con base en el tiempo de servicios no se veía necesario establecer una prestación anticipada.
En síntesis, al no encontrarse fundados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada en ese punto. 2.2. ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la prima convencional consagrada en el artículo 114 de la CCT 1999-2000? 2.2.1. La respuesta al interrogante es negativa.
Fue acertada la decisión del A quo en acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditaron los presupuestos para el acceso a la prestación mientras estuvo vigente. 2.2.2. La convención colectiva de trabajo se encuentra regulada en el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo en el cual se establece: “ARTICULO 467.
DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Por su parte el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 señala: Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 Aquel convenio tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, debido a que SINTRAEMCALI y la empresa demandada, el 4 de mayo de 2004, en Acta de Acuerdo de revisión del referido texto convencional, con ocasión a las circunstancias económicas de la empresa y las facultades del artículo 480 del CST, suscribieron una nueva convención, con vigencia 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008 en la que acordaron: “(…) Articulo 2.
Vigencia Parágrafo: La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
(…)” Se colige de lo anterior que las partes intervinientes derogaron la CCT 1999-2000 a excepción de los ítems referidos en esta, por lo que se circunscribieron a lo pactado en el texto 2004-2008. Cabe resaltar que la CCT no contempló en su articulado la prima contenida en el artículo 114 de la CCT 1999 – 2000. 2.2.3. Caso en concreto SINTRAEMCALI y la empresa demandada el 4 de mayo de 2004, en Acta de Acuerdo de revisión de la CCT 1999-2000, con ocasión a las circunstancias económicas de la empresa y las facultades del artículo 480 del CST, suscribieron una nueva convención 2004-2008, con vigencia 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008 9; iii) Que, mediante acta pública especial de Conciliación del 15 de octubre de 2004, se reconoció al actor pensión anticipada efectiva a partir del 15 de octubre de 200410.
Para la Sala, salta a la vista que la decisión a la cual arribó el juez de instancia fue acertada. Por ello, una vez aprehendida la intención de inexistencia del derecho hacia donde se dirige la apelación, se percata la Sala que la prima contenida en el artículo 114 de la CCT 1999 – 2000 era un beneficio para los jubilados, el cual perdió vigencia el 1 de enero de 2004 con la celebración de la CCT 2004-2008.
En consecuencia, mientras esta prestación estuvo vigente, el demandante ostentaba la calidad de trabajador y no de jubilado, pues ese status lo adquirió solo hasta el 15 de octubre de 2004. Lo anterior es de gran importancia, como quiera que resulta relevante para verificar la posible existencia de derechos adquiridos. Sobre ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justifica ha estudiado asuntos donde también se debatía la procedencia de derechos extralegales establecidos en la CCT 1999-2000.
Al respecto indicó que, para los beneficios instituidos en una Convención, el derecho adquirido surge siempre que el empleado hubiese reunido los requisitos exigidos en el acuerdo para su causación, durante su vigencia. Así se señaló en Sentencia SL1072-2019: “(…) los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por 9 Flios 289 a 385 Archivo Archivo 01Demanda202100412.pdf Flios 67 Arrchivo Archivo 01Demanda202100412.pdf 10 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad.37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017 (…)” En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima contenida en el artículo 114 de la CCT 1999-2000, por no haber adquirido el status de pensionado en vigencia de la CCT 1999-2000, sino de la CCT 2004-2008, con base en el plan de retiro concebido en el artículo 67.
Por tanto, a juicio de la Sala, es improcedente la concesión de la prima extralegal, pues para esa época, ya había sido derogada la CCT 1999-2000, y por tanto no le asiste el derecho. 2.3. ¿Operó el fenómeno de cosa juzgada frente la prima extra de veinte (20) días contenida en el artículo 66 de la CCT 2011-2014? La respuesta es positiva.
Se reúnen los tres requisitos para que exista cosa juzgada, como son: identidad de partes, de objeto y de causa, entre este proceso con el tramitado por el mismo demandante, en contra de la misma entidad, en oportunidad anterior. 2.1.1. Con arreglo al artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se da siempre que exista: i) identidad de partes, entendida como una identidad jurídica que cobija en ambas contenciones a los mismos sujetos de derecho, o sus continuadores por causa de acto entre vivos, o por causa de muerte; ii) identidad de objeto, es decir, que la nueva pretensión no sea distinta a la que se formuló en el proceso ya terminado; iii) e identidad de causa petendi, es decir, que los hechos coincidan tanto en la demanda que fue objeto de decisión, como en la nueva.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3061-2021 recordó lo estipulado en la SL913 de 2013, sobre la regla de las tres identidades (partes-objetocausa) para que se configure la cosa juzgada, fundada en el principio del non bis in ídem, que reviste de fuerza vinculante a las sentencias y fallos de los juzgadores y los convierte en inmutables y definitivas; si no fuere así, se lesionaría el orden social y la seguridad jurídica.
La cosa juzgada elimina la posibilidad de retornarse sobre lo que ya fue resuelto, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, determinó que la cosa juzgada se impone por mandamiento constitucional o legal, lo que impide su libre determinación y dota de valor definitivo a las providencias que determine el ordenamiento jurídico; con ello, se prohíbe a los funcionarios judiciales y a las partes volver a iniciar el mismo litigio.
Produce efecto Inter partes para quienes ostentaron la calidad de demandante y/o demandado, o intervinientes, un efecto erga omnes en circunstancias presentes en materia penal y constitucional. (Artículo 243 de la Constitución Política) Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 En conclusión, deben converger las tres identidades -identidad de objeto, identidad de causas petendi e identidad de partes- para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada.
En los casos en que se presenten nuevos elementos de juicio, el análisis se debe limitar a los nuevos supuestos de hecho. 2.1.2. Caso Concreto En aras de identificar si los presupuestos de la cosa juzgada se dan en el examine, es necesario verificar las documentales obrantes en el plenario, de las cuales se extrae: 1. En el proceso con radicado 76001 31 050-2021-00306 0011 se observa que el litigio fue instaurado por el señor Javier Muñoz Orejuela, entre otros, en contra de Emcali y se pretendió12: Se evidenció además del libelo que lo pedido se soportó en que el demandante adquirió la calidad de jubilado con anterioridad al 01 de abril de 2011, por lo que tiene derecho a la prima extralegal señalada en el artículo de la Convención Colectiva 2011-2014 Mediante sentencia No 58 del 30 de abril de 201313, el operador judicial de primer grado resolvió: 11 Archivo 12-76001310501320120030600 Archivo 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf 13 Archivo 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf Y AUDIOS- 76001310501420120030600_760013105013_01_03.WMV 12 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 Como soporte de la decisión se indicó que, la prima extralegal contenida en el artículo 66 de la Convención colectiva de trabajo 2011-2014, inició su vigencia el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que, dicha prima está contemplada en el artículo 64 de la CC 2004-2008, firmada el 04 de mayo de 2004. Por lo tanto, todo el cuerpo de la convención referenciada fue un acuerdo de voluntades, razón por la cual, se reformó la anterior. Solo serán beneficiarios de ese concepto quienes, al 01 de mayo de 2004, ya estuviesen pensionados. En ese sentido, el demandante adquirió el status en octubre de 2004, posterior a la vigencia de esta convención. El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral14 en sentencia No 61 del 11 de abril de 2014, resolvió: La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.15 2.
Por su parte, al revisar el escrito inaugural16 del presente proceso 76001 31 05 006 2021 00412 01, se observa que el mismo accionante demanda a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., pretendiendo17: “(…) 14 Archivo 03SentenciaSegundaInstancia.pdf Archivo 04Casacion.pdf 16 Archivo 02.PoderDemanda, páginas 06 a 32 17 Archivo 02.PoderDemanda, páginas 10 a 13 15 Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 “(…)” Como fundamento de las pretensiones señaló los Acuerdos Municipales que constituyeron a EMCALI.
Luego indicó que el demandante laboró en la demandada desde el 21 de febrero de 1983 y se retiró el 16 de octubre de 2004. Que llegó a la edad de 50 años el 06 de septiembre de 2009. Que EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2011-2014. De los medios de convicción mencionados, se colige que existe cosa juzgada, como quiera que su derecho a que se le reconozca una pensión con base en la convención de 1999, diferente a la anticipada, fue objeto de pronunciamiento en un asunto previo, configurándose la cosa juzgada, así: a) Concurren los tres elementos de dicha institución, ya que existe identidad de partes en los dos trámites judiciales. b) También, se da igualdad de objeto, en la medida que, pese a que el petitum del proceso actual, en lo que atañe a la ´prima extralegal del artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014 no es una reproducción exacta de lo pretendido en el inicial, es viable concluir que lo deprecado en el trámite que ahora se resuelve (rad. 76001 31 05 006 2021 00412 01) supone necesariamente plantear, debatir y resolver cuestiones ya abordadas en el primer proceso (rad. 76001 31 05 013 2012 00306 00).
Se resalta que en el presente asunto se procura no solo el reconocimiento y pago de la pensión convencional, conforme al artículo 98 y 104 de la Convención Colectiva vigente para 1999-2000 por EMCALI y SINTRAEMCALI, sino también, al pago de la prima establecidas en el artículo 114 de la Convención Colectiva 1999-2000 y la prima contenida en el artículo 66 de la C.C. 2011-2014, a partir del 01 de enero de 2011.
No obstante, éste último asunto ya fue debatido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; decisión revocada por el Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. La Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en providencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, que, para la prosperidad de la institución analizada de cosa juzgada, “…no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico”, por cuanto la ley procesal “no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados”.
Y en dicha decisión se resalta que “lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”.
Incluso, como se enseñó el Alto Tribunal en proveído CSJ 1303-2018, citado en CSJ SL973-2021, el operador judicial también debe analizar “si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 afirmado por la decisión precedente”, lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar “qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente”, denominado esto último como el objeto decisorio.
En este estado de cosas, se evidencia que ambos procesos persiguieron igual propósito frente a un aspecto, como lo es el reconocimiento la pensión extralegal contenida en el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 c) Por último, se da la identidad de causa, comoquiera que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho exigido, esto es, el por qué se reclaman, en los dos procesos es el mismo.
No está de más destacar que en el caso de autos no se sugirieron hechos nuevos o sobrevinientes reales que implicaran variación de la causa petendi. Conforme a lo dicho, para la Sala lo que pretende la activa en el asunto es obtener, entre otros conceptos, la prima extralegal, asunto debatido judicialmente en el proceso con radicado 76001 31 05 013 20212 00306 00, quedando así en firme el derecho en favor de la actora.
Al punto, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”, cuya finalidad principal es prohibir “a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” (CSJ SL2150-2021).
En conclusión, se debe confirmar la sentencia de primer grado en este punto por las anteriores consideraciones. 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandante en favor de la parte demandada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Ordinario Laboral No. 76001 3105 006 2021 00412 01 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión por edicto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA