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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41396-31-89-001-2020-00006-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 0112 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Neiva, Huila, nueve (09) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMIREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El tres (3) de febrero de 2020, la señora ANGELICA ALEXANDRA PRECIADO SÁNCHEZ y el señor ROBERTO DANILO PERDOMO actuando en nombre propio y en representación de ROMAN DANILO PERDOMO PRECIADO presentaron demanda laboral en contra de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ. 2. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA admitió la demanda mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2020.

Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ 3. La parte demandante allegó constancia de envío de la demandada del 26 de agosto de 2020 al correo electrónico armartitolaplata@hotmail.com. 4. Mediante auto del primero (1) de octubre de 2020, el A-quo fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T. y de la S.S. (archivo 13, cuaderno primera instancia). 5.

El diecisiete (17) de noviembre de 2020, el demandado allegó contestación de demanda, junto con solicitud de nulidad, al considerar que no existe “acuse de recibido” de la comunicación que el demandante indicó remitió al correo armartitolaplata@hotmail.com como lo ordena el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, agregó que la notificacion se puede realizar a la dirección física inscrita en cámara y comercio, por tanto, solicitó la nulidad de todo lo actuado para que se rehaga el trámite de notificaciones. 6.

En auto del veintinueve (29) de abril de 2021, el Juez de instancia declaró la nulidad por indebida notificación personal del auto admisorio, dio notificado al demandado por conducta concluyente y corrió traslado de la demanda, la decisión tuvo como sustento principal lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020 que declaró exequible el inciso 3 del artículo 8 del Decreto legislativo 806 de 2020, así, “de que el término allí dispuesto [es decir, el de dos (2) días] empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, entonces, concluyó que la notificación no se realizó en debida forma, en tanto la parte activa no anexó el acuse de recibido señalado por la C.C. 7.

Frente a la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; como argumentos preciso que los artículos 6 y 8 del Decreto No. 806 de 2020 requieren para cumplir con el trámite de notificaciones el envío de la providencia en un mensaje de datos, lo cual realizó en debida forma, asimismo, el demandado como comerciante tiene un correo inscrito en Cámara y Comercio, entonces debe revisar el E-mail conforme lo dispone el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, agregó que la CSJ en sentencia 11001020300020200102500 del 3 de junio de 2020, precisó, “… de tales normas no se desprende que el denominado “acusa de recibo” constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos…” 2 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ 8.

El demandado allegó nuevamente la contestación de la demanda. 9. En auto del diez (10) de septiembre de 2021, el A-quo resolvió no reponer el auto del veintinueve (29) de abril de ese mismo año y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; para arribar a esa conclusión enfatizó que la parte demandante omitió seguir lo reglado en la sentencia C-420 del 2020, es decir, allegar la prueba del acuse de recibido u otra constancia que de cuenta del acceso del destinatario al mensaje de datos enviado, ahora, sobre las sentencias proferidas por la CSJ traídas por el accionante dijo que la expresión “el acuse de recibo no es el único medio de prueba”, se refiere a que el recibido de la notificacion se puede probar por medios diferentes como “solicitar confirmación de entrega” lo cual ofrece el servicio de correos electrónicos, en este orden, citó el auto ATC-295 de 2020 de la CSJ, en el cual se dijo, “la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío”. 10.

En esta instancia se admitió el recurso de apelación mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2021, posteriormente, se corrió traslado para alegar de conclusión el dieciséis (16) de noviembre de ese año; las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Judicatura establecer, si fue acertada la decisión del A-quo de declarar la nulidad planteada (núm. 8, art 133 CGP) por la demandada, al considerar que la notificación electrónica no se surtió en debida forma.

Expuesto lo anterior, esta Sala precisa que la demanda se presentó el tres (3) de febrero de 2020; el auto admisorio data del veintiuno (21) de febrero de 2020, ahora, siendo que el 4 de junio de 2020, se profirió el Decreto 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, era esta la norma vigente para el 3 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ caso de notificaciones, sin dejar de lado que la parte demandante podía prescindir de seguir el mentado Decreto, y en su lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S (envío físico de las comunicaciones).

En este orden, se observa que el accionante, escogió hacer uso de lo ordenado en el art. 8 del Decreto 806 de 2020, pues allegó el Certificado de Matrícula Mercantil del demandado, en el cual se encuentra registrado el correo electrónico para notificaciones armartitolaplata@hotmail.com, asimismo anexó un pantallazo de correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2020 del aplicativo Gmail con el asunto “notificación de proceso ordinario laboral de primera instancia”, ahora, siendo que el demandante presenta inconformidad por no haberse tenido en cuenta esta prueba como realización efectiva del trámite de notificaciones, procede la Sala de conformidad.

El Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 sobre la notificación, regló: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ PARÁGRAFO 1.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, sobre el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, señaló, “El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil;

(ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles;

(v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos.

Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine”. En este orden, concluyó la Corte que el artículo 8° del Decreto en estudio era exequible. Ahora, el artículo 291 CGP, aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. sobre la notificación de personas comerciantes, refiere, “(…) 2.

Las personas 5 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. De lo anterior, es claro para esta Colegiatura que con antelación al Decreto 806 de 2020, el CGP en su artículo 291 ya establecía que la persona natural con certificado de matrícula mercantil debía incorporar un canal para notificaciones, por tanto, es válido que el demandante obtuviera del mentado certificado el E-mail de notificaciones, y en ese orden, solo quedaba pendiente por verificar el envío del correo a esa dirección, pues, si bien la CSJ en diferentes pronunciamientos ha sido clara en establecer que el “acuse de recibido”1 no es la única manera para demostrar la realización del trámite de notificaciones, lo cierto es que si es preciso allegar como mínimo la prueba del envío, lo cual no ocurrió en este caso porque el pantallazo aportado en una página (archivo 8, cuaderno primera instancia), ni siquiera da cuenta de que el correo salió de la bandeja del remitente, solo se puede concluir que el actor redactó un mensaje pero no que envió el mismo, lo cual imposibilita realizar un conteo de término para contestación, en ese orden, no hay reproche a la decisión del Juez de conocimiento que declaró la nulidad por indebida notificación y otorgó términos al demandado para contestar la demanda.

En suma, bajo los argumentos expuestos, y por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS, por ser la parte vencida en esta instancia. 1 CSJ - STC, radicación N° 11001-02-03-000-2020-01025-00 del 3 de junio de 2020, “la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319”.

CSJ – STC 16733 de 2022 “(…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.

De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador”. 6 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 7 Radicación: 41396-31-89-001-2020-00006-01 Proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO DANILO PERDOMO RAMOS en frente de TITO ARNED VALENCIA RAMÍREZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e81e7a7019bebc52fdd5ac634a3b0cd41306294be137b0e66afaaea958fb639 Documento generado en 09/12/2024 03:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8