Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00157-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 035 Acción de Tutela JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar Derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001-3107-001-2025-00157-01 2026-0031 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 086 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el señor JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la Acción de Tutela promovida en contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos: El accionante manifestó que fue calificado por la junta regional de calificación de invalidez del cesar, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco 2025 mediante dictamen con radicado N° 19202500086.

Indicó que, dentro del término legal interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, -afirmó que- dicho recurso fue remitido por correo electrónico institucional a la entidad. Finalmente, señaló que, a la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna, sostuvo que dicha omisión ha bloqueado los pasos para que la segunda instancia conozca del asunto, lo que injustificadamente la definición de su situación jurídica médica y prestacional.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anteriormente expuesto, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la petición, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por lo que solicitó: • Se ampararán sus derechos invocados anteriormente, que, consecuencia se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que un término perentorio no superior a (48) horas, resolvieran de fondo el recurso presentado por el accionante. • Se previniera a la entidad para que no vuelva incurrir nuevamente en la omisión presentada.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, este le dio curso a la Acción de Tutela mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr trazado a la parte accionada, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutea y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar: por intermedio de la señora KARINA ISABEL DE ARCO HERRERA, en calidad de apoderada judicial, rindió informe dentro del presente trámite constitucional.

Manifestó que, con relación al caso que la ocupa en el expediente del asunto se observa que el día once (11) de octubre 2024, fue allegada solicitud para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor JUAN MANUEL DIAZ MAESTRE, siguiendo con los lineamientos y cumpliendo con esto se radico la acción con el N° 1902202406206, por lo que la entidad procedió a asignar la citación para el día veintisiete (27) de noviembre de 2024 a las 10:00 A.M., diligencia a la que asistió el accionante.

Indico que, con ocasión a dicha valoración, se emitió dictamen de primera instancia con el radicado N° 19202500086 con fecha del veinticinco (25) de enero de 2025, el cual fue notificado el día veintisiete (27) de enero de 2025. 1 Expediente Digital-( 006_06AutoAdmiteTutela) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expresó que, el día treinta (30) de enero 2025 en acciónate interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen.

No obstante, la entidad sostuvo que, dicho recursos no eran procedentes según lo establecido en el decreto 1072 de 2015, y que este establece lo siguiente en el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3: “De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.

Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997” Además, manifestó que, dicho recurso no era procedente y que el decreto anteriormente mencionado a través del artículo 2.2.5.1.40.

Establecía cual era el recurso que podía concurrir en dicho dictamen: “Aclaración y corrección de los dictámenes. Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente.

La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos.” Exaltó la entidad que, procedió a resolver lo presentado por el accionante como solicitud de aclaración, mediante fecha del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco 2025, el cual fue notificada a través de correo electrónico al accionante, posterior a esto se emitió constancia de firmeza de este.

Finalmente, la junta señalo que, en virtud de lo expuesto solicitaba que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez, que se cumplió con el presupuesto señalado por la Corte Constitucional, que esta había reiterado en varias ocasiones que “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, por lo anterior consideraron que al encontrarse acreditado que al peticionario se le dio respuesta de fondo y completa a la solicitud presenta por el accionante, debería declararse la existencia de tal efecto jurídico. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo, decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional, por la inexistencia ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la vulneración de los derechos constitucionales invocado por el señor JUAN MANUEL DIAZ MAESTRES.

Lo anterior, por cuanto determinó que la junta regional de calificación de invalidez no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al no resolver el recurso de reposición ni tramitar la apelación ante la junta nacional, en la medida que tales medios de impugnación no resultaban procedentes frente al tipo de dictamen emitido, conforme a la normativa aplicable.

En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que no se omitió ninguna etapa propia del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que por el contrario, la entidad accionada garantizó la continuidad del procedimiento al reconducir la solicitud presentada por el actor al trámite de aclaración y corrección previsto en el artículo 2.2.1.4.0 del decreto 1072 de 2015. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante JUAN MANUEL DIAZ MAESTRE, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, declaró improcedente la Acción de Tutela, al considerar inexistencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El impugnante sostuvo que la decisión desconoció la naturaleza real de la vulneración alegada, incurriendo en un defecto de interpretación normativa y en una valoración insuficiente de los fundamentos constitucionales que amparan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de petición. Señaló que, el yerro central del fallo consistió en confundir el núcleo esencial del derecho de petición con la discusión sobre la procedencia de los recursos administrativos.

Precisó que, en la acción de tutela no se cuestiona la procedencia o improcedencia de los recursos contra el dictamen, sino la omisión de la entidad accionada al no emitir respuesta de fondo al escrito presentando el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco 2025 Asimismo, manifestó que, la decisión de primera instancia incurrió en defecto factico, por cuanto pasó por alto que existía una conducta omisiva actual y continuada, dado a que, no se ha proferido una decisión formal frente al escrito radicado, lo cual impidió el acceso efectivo a la segunda instancia ante la junta nacional de calificación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Igualmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el despacho aplicó de manera mecánica e incompleta el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, acogido sin mayor análisis argumentando de la junta regional, según el cual no proceden los recursos frente al dictamen, sin examinar más a fondo.

En consecuencia, solicitó que, con fundamento en el principio de prevalencia sustancial, el juez de segunda instancia tenga en cuenta el nuevo material probatorio allegado, revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL DIAZ MAESTRE, contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Pena del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales expuestos y los argumentos planteados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE al considerar que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, le asiste razón al accionante al solicitar la revocatoria de dicha providencia. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Para ello, se examinará inicialmente la legitimación en la causa por activa y por pasiva; posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Superado dicho análisis y solo en caso de verificarse el cumplimiento de tales exigencias, se procederá al estudio de fondo del asunto. 2.2.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover Acción de Tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JUAN MANUEL DIAZ MAESTRE ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encontraba plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala advierte que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Acción de Tutela fue dirigida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y lo pretendido por el accionante es 2 C.C ST-533 de 2016.

C.C ST-533 de 2016. 4 C.C. ST-253 de 2022. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la respuesta al escrito presentando el día treinta (30) de enero del dos mil veinticinco 2025. 2.2.1.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 5;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Bajo este marco contextual, la Sala advierte, de manera preliminar y previo análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad exigidos para su prosperidad. 5 6 Sentencia T-494 de 2010.

C.C. Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto el accionante pretende que la entidad accionada emita respuesta a los recursos interpuestos el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

No obstante, del material probatorio allegado se evidencia que la entidad sí se pronunció respecto del dictamen cuestionado, precisando que los recursos formulados por el actor resultaban improcedentes frente a dicha actuación. En ese orden de ideas, no se configura una vulneración actual del derecho fundamental invocado, en la medida en que la autoridad accionada cumplió con su deber de emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado.

Adicionalmente, es preciso recordar que la jurisdicción constitucional solo puede activarse cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o cuando, existiendo, este no resulte adecuado para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el asunto sub examine, el accionante no acreditó —ni siquiera de manera sumaria— la inexistencia de tales mecanismos ordinarios, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.

Por consiguiente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, la acción resulta improcedente. 2.2.1.4 Inmediatez. En virtud del artículo 86 constitucional y en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial, la Acción de Tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad.

No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.7” En el caso concreto, esta sala observa que, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, toda vez, que la acción de tutela fue presentada 30 de enero de 2025, considerando que no había recibido una respuesta, la acción de tutela se presentó el 18 diciembre de 2025, la vulneración al derecho de petición, al debido proceso administrativo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala concluye que la presente Acción de Tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto.

LA DECISIÓN Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el señor JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que, surtido el trámite correspondiente, emitió dictamen el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), notificado el veintisiete (27) del mismo mes y año. Posteriormente, y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial e interpretación favorable de las actuaciones administrativas, la Junta evaluó el contenido del escrito presentado por el actor y lo recondujo conforme a su verdadera naturaleza jurídica, otorgándole el trámite de solicitud de aclaración. En consecuencia, mediante acta de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitió respuesta expresa, clara y directa frente a los cuestionamientos formulados.

En este contexto, no resulta de recibo la afirmación del accionante relativa a una supuesta ausencia de respuesta por parte de la entidad. Por el contrario, se encuentra demostrado que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento oportuno, motivado y congruente con la naturaleza del trámite jurídico, satisfaciendo plenamente el núcleo esencial del derecho de petición. De igual manera, no se configura vulneración alguna del debido proceso administrativo, en tanto la actuación desplegada por la entidad se ajustó estrictamente al procedimiento previsto en la normativa vigente, garantizando al interesado la posibilidad de formular observaciones y obteniendo respuesta dentro del marco legal aplicable.

En consecuencia, no se advierte conducta omisiva ni actuación arbitraria que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la que este Cuerpo Colegiado, Confirmara la decisión de primera instancia emitida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que declaró NEGO la Acción de Tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL DIAZ MAESTRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN MANUEL DÍAZ MAESTRE ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-3107-001-2025-00157-001