TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Nadis María Ramos Viloria: Medicina en Casa S.A.S.: 70001310500220180023701 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NADIS MARÍA RAMOS VILORIA contra MEDICINA EN CASA S.A.S., radicado bajo el No. 2018-00237-01.
I.
ANTECEDENTES La señora NADIS MARÍA RAMOS VILORIA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MEDICINA EN CASA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2017.
Que, como consecuencia se condene a la pasiva al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dominicales y festivos, más las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la actora inició a laborar el 1° de noviembre de 2014 al servicio de la demandada, mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, el cual se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en que de manera injusta la accionada dio por terminado el referido vínculo.
Que, la accionante cumplía un horario laboral de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo, además laboraba los festivos. Que, la demandante ejercía el cargo de auxiliar de enfermería y devengaba como salario la suma de $1.232.000. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S. replicó el libelo, oponiéndose al total de las pretensiones1, por estimar que, si bien la accionante prestó servicios personales en su favor, lo hizo por virtud de un contrato de prestación de servicios debidamente rubricado, el cual estuvo carente del elemento subordinación pues la actora no estaba sometida al control jurídico de la accionada.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, buena fe, en otras. 1 Ver “09Contestacion” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de marzo de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda, por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en la oportunidad las agencias en derecho e inclúyase por la Secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto no se demostró que entre las partes mediara un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto las pruebas revelan que la accionante no estuvo sometida a subordinación por parte de la demandada, siendo que si bien debía cumplir sus labores en un turno asignado por la empresa, lo cierto es que al momento de ser contratada claramente se le indicó que necesitaba que prestara sus servicios en esas condiciones y de acuerdo a ello le cancelarían su remuneración y, ella estuvo de acuerdo con esa forma de contratación y en su calidad de trabajador independiente pudo disponer de su tiempo libremente para descansar o para laborar cualquier día de la semana, incluyendo domingos y festivos, según su propio criterio.
Además, cuando la actora prestaba sus servicios en compañía de otras auxiliares de enfermería, estaba en la posibilidad de cuadrar los turnos como mejor le convinieran a ella, pues lo único que les exigía la empresa era que garantizara la prestación del servicio para el cual había sido contratado. Asimismo, la accionada no ejercía ningún tipo de verificación acerca de la manera cómo la actora prestaba sus servicios, ni ésta recibía orden referente a cómo debía cumplir con sus labores ya que el único instructivo que recibía era acerca de los medicamentos que debía aplicarle a los pacientes asignados a su cargo y en qué horario debía suministrar los mismos, siendo que incluso la actora fue enfática al decir que como ella ya sabía lo que debía hacer, no le daban instrucciones en ese sentido y por su lado, la enfermera, interventora y supervisora de los contratos, lo que revisaba una vez al mes era cómo iba evolucionando el paciente, más no ejerciendo sobre la actora ningún tipo de control.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el vocero judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Afirma que la juez de origen realizó una indebida interpretación del material probatorio allegado, toda vez que los testigos de la parte demandante fueron claros al manifestar que su clienta no se encontraba en disposición de manejar su propio tiempo, característica que no es típica de los contratos de prestación de servicios profesionales, sino que, por el contrario, se encontraba subordinada y le tenían que dar los turnos en los cuales trabajaba.
Agrega que, una de las deponentes fue enfática en sostener que la única que se encontraba al cuidado de su madre era la demandante como trabajadora enviada por la demandada, lo que quiere decir que la accionante tenía la carga laboral de cumplir el horario desde el día lunes hasta el domingo y no podía moverse de su puesto de trabajo sin pedir autorización por parte de la empresa demandada, tan es así que los testigos manifestaron que la empresa sí le hacía controles a su clienta y la llamaban todo el tiempo a darle instrucciones de cómo debía realizar su trabajo.
Cuando ella tenía que cambiar de turno, tenía que pedir permiso. Refiere que, a diferencia de los testigos que trajo la parte demandada, los suyos no dependen económicamente de la empresa, por lo que, se tratan de declarantes que carecen de cualquier interés en las resultas del litigio a diferencia de los de su contraparte, los cuales resultan sospechosos y así debe ser valorada su declaración. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 7 de septiembre de 2020 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibió intervención alguna2. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el flanco demandante frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo reclama la activa, o, por el contrario, la señora RAMOS desempeñó una labor autónoma ora independiente al servicio de la demandada? En caso de que se haya tratado de un nexo contractual laboral, impera determinar si: 2 Ver “10AlDespacho” Segunda Instancia. • ¿la demandada está en la obligación de cancelar en favor de la actora las prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en el libelo? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia3, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. 3 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 No sobra mencionar que la H. CSJ SC Laboral ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
Así, por ejemplo, en sentencia SL225-2020, la referida Alta Magistratura aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un contador, en la SL4816-2015 se estudió el caso de un abogado; en la SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos y en la SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Al respecto, en sentencia SL1439-2021, la máxima autoridad judicial en materia laboral explicó: “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales, suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral4: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester –en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios5 de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias continuidad del (CSJ trabajo SL2555-2015);
(CSJ cierta SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del 4 CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021. 5 Con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
(Negrillas propias) Descendiendo al sub judice, advierte este Corporativo que la prestación personal del servicio de la accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada, pues además de que fue aceptada por la pasiva al replicar la demanda, se probó vía documental, por ejemplo, con la certificación adiada 26 de diciembre de 2017 expedida por la Coordinadora de contratación de la entidad accionada6, cuyo texto a seguir se reproduce: Siendo así, el análisis probatorio se desplegará con el propósito de establecer si los medios de convicción allegados al plenario tienen la entidad de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo activada en favor de la accionante. 6 Ver pág. 29 “02Demanda” Pues bien, de entrada se otea que, en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes7, se fijó un amplio catálogo de funciones -más de 10 tareas, entre generales y específicas-8, destacándose aquella relacionada con la presentación de “… manera correcta, cumplida, oportuna, cuidadosa y adecuada” de informes de ejecución de actividades por parte de la activa -que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada-, como aquella en la que quedaba comprometida “… Velar por el correcto diligenciamiento de todos y cada uno de los formatos y procedimientos escritos de la Empresa sobre el servicio de Auxiliar de Enfermería, de acuerdo a los protocolos y atendiendo las exigencias de la Contratación de servicios de salud existentes entre la EMPRESA y las Empresas Promotoras de Salud del régimen contributivo como del régimen subsidiado…” (…) “… a velar por el buen uso y conservación de todos los equipos e instrumental puesto a su disposición y que pertenezcan a la empresa, determinados para la prestación de servicio”, (…) e igualmente obligada a “ejecutar los servicios contratados de forma cuidadosa, minuciosa, cumpliendo estándares de calidad, cumpliendo procedimientos de asepsia los cuales son necesarios por desenvolverse en ambientes donde hay enfermos o pacientes cuya salud puede verse afectada por omitirlos, observando las instrucciones que le imponga las I.P.S. E.P.S. o clínicas, tratando de forma digna y humana a los pacientes y cumpliendo a pie de letra todos los estándares y políticas generales referente al cuidado, manejo y trato de enfermos y pacientes…” Sobre este tópico, llama la atención que, como atrás se dijo, en los contratos celebrados entre las partes, se pactó que el contratante demandada- era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera sus actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de ésta respecto de aquella.
Además, véase que la entidad demandada, según se atisba en el “comunicado interno” fechado 14 de enero de 20159, ejercía control sobre las labores ejecutadas por la actora, pues daba a conocer a los auxiliares de enfermería, entre ellas la accionante, su preocupación por el indebido diligenciamiento de formatos y/o notas que los mismos debían suscribir, advirtiéndoles que si no atendían las directrices impartidas para el efecto, 7 Ver págs. 7 a 10, 19 a 27 “02Demanda” y 11 a 26 “09Contestacion” Ver cláusula 2ª de los contratos. 9 Ver pág. 11 “02Demanda” 8 quedarían expuestos a llamados de atención e incluso a “sanciones administrativas por las reiteradas veces que se ha dado esta información y han hecho caso omiso…”.
Dicha manifestación, sin duda corresponde a un acto propio de un empleador, quien, en virtud de su poder subordinante, impone la forma cómo se deben ejecutar las labores y las consecuencias por la desatención de las mismas. Lo informado por las documentales en cita, guarda absoluta concordancia con las testificales recabadas en juicio, cuyas declaraciones para una mejor comprensión, serán reseñadas a continuación: ➢ OLIVIS PEDROSO MARTÍNEZ (testigo parte demandante): Expuso no haber trabajado al servicio de la demandada.
Conoce a la demandante “porque ella fue con la jefa a cuidar a mi mamá”; comenzado labores desde el 24 de agosto y terminando el 30 de noviembre de 2018. Afirmó que la demandante fue enviada por su jefa SENIA BUELVAS ACOSTA, quien la llevó hasta su casa. Aseveró que la demandante entraba a las 7:00 a.m. y salía a las 7:00 p.m., de lunes a domingo; siendo la única enfermera que cuidaba de su progenitora; no trabajaba en ninguna otra parte.
Manifestó que la jefa SENIA BUELVAS le decía a la accionante lo que tenía que hacer. Al ser preguntada acerca de qué tipo de órdenes recibía la demandante de parte de la señora SENIA, contestó: “la llamaba por teléfono, a veces llegaba a la casa. Tenía que darle los medicamentos a mi mamá a la hora que le correspondían por eso”, precisando que dichas órdenes consistían en: “… que estuviera pendiente al paciente, estuviera atenta.
Medirle la presión, darle los medicamentos a su hora, estar pendiente a la gastro, ella tiene una gastro, meterle los insumos por la gastro, todo eso que el medicamento fuera a la hora precisa”. ➢ SENIA MARÍA BUELVAS ACOSTA (testigo parte demandada): Expresó que se encuentra vinculada a la sociedad demandada desde el 1° de noviembre de 2013, desempeñándose actualmente como directora, y antes de eso fue Enfermera, Interventora y Supervisora de Contrato.
Manifestó conocer a la demandante “porque ella tuvo contrato de prestación de servicio con la empresa, contrato de prestación de servicio asistencial”. Refirió que como interventora y auditoria de servicios de salud tenía la tarea de “… organizar las actividades de acuerdo a los ordenamientos médicos que se le generen en los pacientes en ese momento”.
Lo cual explicó de la siguiente forma: “Bueno, ejemplo, sale un paciente de una clínica con un ordenamiento médico, se organiza las actividades, se le entregan al personal que la va a atender y con ellas, uno planea, organiza las actividades que tiene determinados pacientes de acuerdo a la patología y lo que requiera la asistencia en ese momento”.
Sostuvo que las actividades de la actora eran ejecutadas en los domicilios de los pacientes toda vez que la empresa demandada es de “atención domiciliaria”. Comentó que cuando a una paciente se le asignaba el servicio domiciliario de enfermería en jornada diurna, únicamente una auxiliar de enfermería cubría las 12 horas correspondiente a ese turno; ocurriendo lo mismo con la nocturna, siendo que en caso de que fuera de 24 horas, se distribuían los turnos en 2 o 3 enfermeras, quienes entre ellas planeaban las actividades que iban a realizar acorde con lo recetado al paciente.
Expresó que el servicio que presta la demandada se ofrece todos los días de la semana, de lunes a domingo -incluyendo festivos- “… dependiendo de si es 24 horas, se supone que es de lunes a domingo y de lunes a viernes no se interrumpe porque la misma prestación, el mismo entrenamiento médico y la misma circunstancia o situación del paciente no se puede descuidar y uno tiene que garantizar la continuidad y la prestación del servicio al paciente”.
Expuso que cuando el turno era de 12 horas, para cubrir la continuidad del servicio, iba una enfermera un día y la otra el siguiente, y ellas misma cuadraban para cubrirse una con la otra con el objetivo de no dejar interrumpido la prestación de servicio. Si era un turno de 24 horas, iba una un día y al otro día descansaba. Aseveró que la entidad demandada se encargada de elaborar el listado de los pacientes y las enfermeras planeaban sus turnos o sus actividades, su agenda de acuerdo al número de horas que tenía asignado cada paciente.
Indicó que “… generalmente, uno tiene listado los pacientes si, uno escoge la auxiliar sí, pero ya la actividad y los turnos en sí se los organizaban ellas y me notificaban cuando había de pronto que cumplir alguna cita o que tenían algún inconveniente o algo, me notificaban, pero ellas se cambiaban los turnos entre sí”. Adujo conocer a la otra testigo OLIVIS PEDROZO porque era hija de una paciente que tuvo la demandada, y ella como interventora de los contratos tenía contacto y conocimiento de las condiciones de sus pacientes.
Comentó que, por solicitud de las enfermeras, cuando invocaban circunstancias económicas, familiares, etc., se le programaban los turnos de 12 horas de manera exclusiva, es decir, sin rotar con otra compañera. Señaló que debido al tipo de contratación que tenía la actora, no tenía ninguna obligación de estar reportándose a la empresa. Simplemente cuando tenían pacientes asignados o tenían una actividad, ella cumplía con esa actividad de acuerdo el tipo de paciente.
Refirió que si en un determinado lapso de tiempo, un paciente falleció o de pronto se le dio de alta y no había paciente en ese momento, la actora podía quedar ahí hasta esperar otro paciente. Entonces no era ninguna obligación ni tampoco iba a la empresa a hacer ninguna actividad porque su contrato era de prestación de servicio asistencial.
Mentó que la demandante percibía sus honorarios de acuerdo con los turnos que hiciera en el mes, ella a final de mes pasaba una cuenta de cobro por un valor asignado que tienen los turnos, una cuenta de cobro mensual. Refirió que la demandante se le terminó unilateralmente el contrato por la demandada porque se quedaron sin la contratación de una EPS, y desapareció el objeto que daba vida a su vinculación. Expuso que en caso de que la demandante no pudiera asistir a prestar sus servicios, tenía la obligación de: “… informarnos, notificar, cuál era la novedad, pero a ellas también se les decía que a le dijera a la otra compañera que la cubriera, para no interrumpir la prestación del servicio”.
Refirió que en caso de que las enfermeras discutieran acerca del día que iban a prestar sus servicios, tenían que llegar a un acuerdo porque ellas sabían que “… me tenían que responder por la prestación del servicio entre ellas mismas”. Anotó que la demandante no podía asignar a una persona externa de la empresa para cubrirle un turno que no pudiera atender, pero sí con otra enfermera con la que la empresa tuviera contrato por prestación de servicios.
Al inquirírsele sobre ¿por qué no podían contratar a otra persona diferente la empresa si usted manifestó que ellas eran independientes?, respondió: “… Ellas son independientes y son autónomas por su modalidad de contrato, pero también tiene que tener en cuenta que es una empresa de prestación de servicios de salud, es la vida de un paciente que está de por medio, entonces si para contratar a una persona sea por OPS, por cualquier tipo de contratación, debe cumplir con un perfil idóneo para lo que yo le estoy contratando.
En este caso, una auxiliar de enfermería tiene que cumplir con unos requisitos para poder prestar un servicio a un paciente. Es una vida. Entonces ella no podía traer a alguien que de pronto no estaba con ningún tipo de vínculo contractual por OPS con la empresa, porque no sabíamos cómo era la idoneidad del perfil de esa persona”. Acotó que generalmente ella al mes hacía por lo menos 1 visita de supervisión, en especial a los pacientes para ver cómo estaban evolucionando, cómo iba su proceso de atención. Expresó que no le hacía llamadas diarias a las enfermeras para ver si estaban, pues eran autónomas.
Contó que, para saber el número de atenciones prestadas por las enfermeras, ellas llevaban una hoja que se llama “control de turnos”, la cual es firmada por el familiar o el acudiente del paciente. Entonces ya ellos están dando fe de que esa enfermera cumplió en el horario de ese turno. Esto es para mí era la garantía de que ellas sí estaban cumpliendo con el objeto de su contrato.
Mencionó que, dentro de sus funciones como interventora, o, auditora, podía hacer observaciones a la demandante acerca de algún servicio, pero llamado de atención directamente a ella, así como tal no. ➢ ERIKA MARÍA FUNES PATERNINA (testigo parte demandante): Enfermera. Adujo haber laborado para la demandada durante el año 2015 (de enero a diciembre).
Refirió que la contrataron por prestación de servicios, debiendo atender pacientes a domicilio. Mencionó que le asignaban turnos de 12 o 24 horas, todos los días, sin descanso. Comentó que en caso de que no hubiera pacientes disponibles se quedaban en sus casas, lo cual como máximo podía ocurrir durante un mes. Contó que la asignación de pacientes la hacía la señora SENIA BUELVAS, quien se encargaba de llamarlas y asignarles el usuario, les comunicaba la dirección, se dirigía con ellas al domicilio y hablaban con el familiar del paciente, informándoles “… las responsabilidades que debíamos tener con el paciente, horario de llegada, horario de salida y todo”.
Mentó que los turnos de 24 horas eran constantes, explicando que en caso de que le asignaban a un paciente una atención de 12 horas se encargaba de él una sola auxiliar, si era de 24 horas, se distribuía entre 2 o 3 auxiliares. Indicó conocer a la demandante porque trabajaron juntos en cierto periodo. Refirió que durante el tiempo que compartió labores con la demandante jamás se ausentaron.
Contó que en caso de que una enfermera no pudiera atender un turno “se le informaba a la jefa, (…) si ella pues nos solucionaba el momento, buscaba otra persona, y si no conseguía una auxiliar…”. Manifestó que en caso de que una enfermera no pudiera cubrir el turno, la jefe SENIA era quien buscaba el reemplazo. Expresó que la demandada era quien establecía el horario de labores.
Contó que el salario de la demandante era variable pues “… en el día tenía un costo de $44000 y si era nocturno de $47000…”, siéndoles cancelado por turno prestado, el cual era precisado en cuanto a su cantidad temporal por la demandada. Expresó que la señora SENIA era la encargada de explicarle el diagnóstico del paciente y las reglas que se tenían que cumplir como enfermero, indicando que dicha funcionaria a veces iba semanal o dos veces por mes, dependiendo.
Adujo que les tocaba llenar toda la papelería que la empresa le entregaba para el control de los pacientes, documentos que eran suministrados a la señora SENIA al cierre del mes. Explicó que cuando el turno del paciente era por 24 horas, descansaban un día, si había 2 auxiliar o 3, pero cuando era por 12 horas no descansaban, ya fuera domingo o festivo. ➢ LESBIA ISABEL VERGARA ORTIZ (testigo parte demandada - tachada de sospechosa): Trabaja al servicio de la demandada desde hace aproximadamente 7 años, encargada del procedimiento de atención domiciliaria con curación y administración de medicamentos.
Adujo conocer a la demandante porque trabajaron juntos en favor de la demandada. Manifestó que, ella iba al domicilio del paciente, realizaba el respectivo procedimiento de aplicación de medicamentos y se iba una vez terminara el mismo. Expuso que la empresa demandada no dicta ninguna directriz al personal de enfermería “… porque uno maneja sus tiempos, excepto cuando hay administraciones de medicamentos que el médico estipula una orden”.
Expresó que tiene entendido que las demás enfermeras domiciliarias las contratan por prestación de servicios con pacientes de 8, 12 y 24 horas. El análisis armónico del elenco testimonial referenciado, como se dijo, ratifica la existencia del contrato de trabajo predicado por la activa. Ello, por cuanto tales declaraciones dan muestras o señas de la presencia de muchos de los indicios de laboralidad trazados en la Recomendación 198 de la OIT.
Así vemos que, la propia testigo SENIA MARÍA BUELVAS ACOSTA, quien fungiera como Supervisora o Interventora del contrato ejecutado por la demandante, admitió que ejercía supervisión o control sobre las actividades desplegadas por la activa, siendo ella la encargada de planear, organizar “… las actividades que tiene determinados pacientes de acuerdo a la patología y lo que requiera la asistencia en ese momento”; y a quien la demandante al igual que las demás enfermeras domiciliarias -entre ellas la testigo ERIKA MARÍA FUNES PATERNINAdebían comunicar cualquier novedad o circunstancia que le impidiera prestar el servicio en determinado turno asignado.
Dicha situación refleja la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020). De igual forma, con las referidas testificales sale a la luz que la demandante prestaba sus servicios de manera exclusiva en favor de la entidad demandada, pues véase que los turnos que cumplía eran por espacio de 12 o incluso 24 horas, tiempo que sin duda requería de la presencia permanente de la accionante, aunado a que, no se demostró por su contraparte que aquella prestara su fuerza de trabajo en favor de otras entidades o personas.
Dicha situación refleja el indicio de exclusividad (CSJ SL460-2021). Del mismo modo, aparece probado con esas declaraciones la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019), pues la accionante en ejercicio de su labor como enfermera domiciliaria atendía a pacientes según las asignaciones que para el efecto realizaba la empresa demandada, estando ella continuidad disponible del para trabajo ello.
(CSJ También se SL981-2019), demostró cierta puesto que la demandante prestó sus servicios durante un interregno de más de 3 años. A su turno, tales testimonios dan cuenta del cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019), en tanto la accionante le eran asignados turnos de 12 o 24 horas, que debía alternar con otra compañera de trabajo adscrita a la entidad demandada, pues nótese que la testigo SENIA BUELVAS -su supervisora- fue enfática en manifestar que la actora no podía ser reemplazada con una persona externa a la entidad, amén que el cumplimiento de tal jornada laboral se respalda con los documentos denominados: “control de turnos auxiliares” arrimados como anexos del libelo10 y, cuya autenticidad se deriva del dicho de la testigo SENIA BUELVAS quien puso de presente que “… para saber el número de atenciones prestadas por las enfermeras, ellas llevaban una hoja que se llama “control de turnos”, la cual es firmada por el familiar o el acudiente del paciente.
Entonces ya ellos están dando fe de que esa enfermera cumplió en el horario de ese turno”. A su turno, se prueba la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020), ya que hubo consenso a nivel testimonial en relación a que la demandada -a través de la señora SENIA BUELVAS- era quien definía el lugar donde se prestarían los servicios por la actora, atendiendo la asignación de pacientes respectiva.
A su vez, el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019), viene probado con lo consignado en el clausulado del contrato de prestación de servicios, donde la demandante quedó obligada a velar por el cuidado de los mismos, amén de que la testigo ERIKA MARÍA FUNES PATERNINA puso de presente que recibían de la empresa la papelería que debían diligenciar durante y después de brindar la atención de los pacientes a su cargo.
A la par con el indicio de exclusividad, aparece acreditado el hecho de que 10 Ver págs. 13 a 18 “02Demanda” exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020), pues no se desvirtuó que la demandante prestara servicios en favor de terceros o personas distintas a la demandada, quien gracias a sus labores podía dar cumplimiento a las obligaciones contractuales suscritas con la respectiva EPS.
Asimismo, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393), no admite discusión, pues la propia testigo SENIA MARÍA BUELVAS ACOSTA fue tajante en señalar que las actividades de la actora eran ejecutadas en los domicilios de los pacientes toda vez que la empresa demandada es de “atención domiciliaria”, de modo que, no abriga dudas que la accionante era una pieza fundamental en el andamiaje de la accionada.
Lo mismo ocurre con la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017), pues tanto el documento obrante en la página 6 “02Demanda”, como lo manifestado por la testigo SENIA MARÍA BUELVAS ACOSTA permiten conocer que la decisión de terminación del contrato laboral que ataba a las partes devino o fue producto de la iniciativa de la parte demandada.
Y finalmente, la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020), es indudable que se configuró pues la accionante, como atrás se indicó, a raíz de su labor como enfermera domiciliaria era parte fundamental en la estructura de la empresa y sus servicios eran tan importantes que incluso le asignaban turnos de hasta 24 horas al día, lo que denota la necesidad que tenía la empresa demandada respecto a ella.
De cara a lo anterior, se impone, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 de la CN, en armonía con el derecho fundamental al trabajo –art. 25 CN-, concluir por parte de esta célula judicial que entre la accionante y la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S. existió un contrato de estirpe laboral.
Consecuentemente, se REVOCARÁ el fallo absolutorio de primer rango. En relación con los extremos cronológicos del nudo contractual laboral que medió entre las partes, tenemos que, examinado en su conjunto el acervo probatorio reseñado, con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo que, entre las partes existieron 3 contratos de trabajo, independientes entre sí, durante los extremos que van del: i) del 1° al 30 de noviembre de 2014; ii) del 1° de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y, iii) del 1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017.
Ello con fundamento en la información consignada en la citada certificación adiada 26 de diciembre de 2017 expedida por la Coordinadora de contratación de la entidad accionada11, y atendiendo que entre el primer y segundo contrato transcurrió más de 1 mes, por lo que se rompió la unidad contractual, como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia. Lo mismo, aconteció entre el segundo y tercer contrato declarado, pues nótese que el segundo finalizó el 30 de diciembre de 2015 y, el tercero inició el 1° de abril de 2016, existiendo un espacio temporal de más de 3 meses, que sin duda fracturó la unicidad temporal de la vinculación. Realidad documental que, no fue desvirtuada vía testimonial, puesto que ninguna de los deponentes puso sobre el tapete judicial que los servicios de la actora hubiesen sido dispensados sin solución de continuidad en favor de la demandada.
En lo que atañe al salario o remuneración, se advierte que los contendores pactaron en la cláusula 4ª de los contractos firmados, que la cuantía de estos sería “… indeterminada toda vez que esta resulta de la suma de los servicios que presta el CONTRATISTA dentro del término de treinta días (30) durante doce (12) meses de duración del contrato.
Por cada turno efectuado se le cancelará al CONTRATISTA por concepto de honorarios CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000) en el HORARIO DIURNO; CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($47.000) en el HORARIO NOCTURNO; así que el valor mensual a pagar por este concepto sería la suma de los servicios prestados durante este periodo de tiempo…”; información que se ratifica con las declaraciones de terceros recibidas en estrados. 11 Ver pág. 29 “02Demanda” Siendo así y, colocando la mirada en las cuentas de cobro de honorarios elevada por la activa frente a la demandada, anexas en el escrito de réplica, tenemos que, durante el mes de septiembre de 2016 (del 1 al 17) el monto ascendió a $396.00012, en febrero de 2017 (del 2 a al 24) a $476.66613, en agosto de 2017 (del 24 al 30) a $176.00014 y, en septiembre de 2017 a $748.00015.
Del mismo modo, atendiendo los datos contenidos en los controles de “turnos auxiliares” incorporados con el escrito de demanda16, se tiene conocimiento que, durante el mes de enero de 2016 la actora cumplió turnos de 24 horas durante las jornadas del 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 del mes de enero de 2016. Luego entonces, al multiplicar los 8 turnos prestados17 por el monto asignado a cada uno ($44.000 diurno y $47.000), se obtiene que el monto percibido durante dicho mes asciende a $352.000 (por turnos diurnos) + 376.000 (por turnos nocturnos) = $728.000.
Monto que es superior al SMLM vigente en el año 2016. Igualmente, se observa que, en último mes de labores de la actora, esto es, noviembre de 2017, aquella cumplió los turnos comprendidos entre el 3 al 30 de ese mes, en jornada diurna, misma que, como atrás se indicó, tenía un valor unitario de $44.000. Luego entonces, al multiplicar los 23 turnos prestados en ese mes por el monto asignado a cada uno, se obtiene un monto de $1.012.000.
Ahora bien, comoquiera que las pruebas adosadas al informativo tan solo dan cuenta del monto percibido durante los meses de enero de 2016, septiembre de 2016, febrero de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017 y noviembre de 2017; ignorándose el número de turnos que pudo haber ejecutado la actora durante los demás meses en los que tuvieron desarrollo los 3 contratos de trabajo declarados; la 12 Ver pág. 38 “09Contestacion” Ver pág. 32 “09Contestacion” 14 Ver pág. 35 “09contestacion” 15 Ver pág. 29 “09Contestacion” 16 Ver págs. 13 a 15 “02Demanda” 17 Los cuales se deben duplicar por corresponder a 2 turnos por días (diurno y nocturno) 13 Sala se ve compelida a aplicar la presunción legal -art. 27 y 132 CSTde que, a lo menos, la activa durante los reseñados periodos (mes de enero de 2014; meses de enero a diciembre de 2015 y, meses de febrero de a agosto de 2016, octubre de 2016 a enero de 2017, marzo a julio de 2017 y, octubre de 2017) percibió la cantidad de un (1) SMLMV.
En ese orden de ideas y dado que en autos están demostrados los extremos temporales de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes, abordando en cada caso, la excepción de prescripción propuesta por la pasiva frente a los derechos reclamados.
Para este fin, conviene recordar que conforme con lo estatuido en los arts. 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de ahí que, como lo ha enseñado la H. CSJ SCL en su jurisprudencia18: quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial, caso en el cual el convocante debe demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron los convocados sobre tal diligencia, no de otra forma podría predicarse un incumplimiento de los citados y la consecuente interrupción de la prescripción de los derechos reclamados…”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Adicionalmente impera resaltar que, de acuerdo con lo enseñado por el órgano de cierre de la especialidad laboral19: los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado 18 CSJ SCL, SL639-2021. 19 CSJ SCL, SL2347-2024. corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo.
PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del CST, en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” Respecto a la prescripción de esta prerrogativa, encuentra la Sala que la misma se hace exigible semestralmente los días 30 de junio y 20 de diciembre de cada año ya que el empleador tiene plazo hasta esas fechas para pagarlas. Bajo ese horizonte, emerge diáfano que el fenómeno prescriptivo echó raíces sobre la totalidad de las primas de servicios generadas en el primer contrato -1° al 30 de noviembre de 2014-, habida cuenta que su reclamo se debió promover a más tardar el 20 de diciembre de 2017, empero, la actora interrumpió la prescripción con la radicación de la demanda en data 24 de julio de 201820.
Es decir, por fuera del término de 3 años previstos por la ley. En cuanto al segundo contrato de trabajo declarado -1° de enero al 30 de noviembre de 2015-, tenemos que, la prescripción operó parcialmente en relación con la prima de servicios del primer semestre de 2015, la cual debía reclamarse a más tardar el 30 de junio de 2018, sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de julio de 2018.
Empero, la prima de servicios del segundo semestre de ese año 2015- sí fue reclamada en tiempo, pues, atendiendo la fecha del fenecimiento del segundo contrato -30 de noviembre de 2015- el reclamó 20 Ver “01ActaReparto” debía promoverse a más tardar el 30 de noviembre de 2018, y efectivamente la accionante lo hizo antes, concretamente, el 24 de julio de 2018.
En conclusión, quedó indemne la prima de servicios del segundo semestre de 2015, comprendida entre el 1° de julio de 2015 al 30 de noviembre de dicha anualidad. Finalmente, en cuanto a las primas de servicios generadas durante el tercer contrato laboral declarado -1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017- deviene diáfano que la mencionada excepción prescriptiva no se estructuró, pues la demanda se formuló antes de los años 2019 y 2020.
Corolario de lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de prescripción respecto a las primas de servicios causadas durante el primer contrato, PARCIALMENTE durante el segundo contrato y, NO PROBADA respecto del tercer contrato, en los términos atrás detallados. Dicho ello y realizadas las correspondientes operaciones matemáticas con relación a las primas de servicios no prescritas, tenemos que por este concepto la pasiva adeuda la suma de $1.416.961.
CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello. En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor de la demandante.
Ahora bien, como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral21 este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. Bajo ese entendido, fluye incontrastable que las cesantías generadas durante el primer contrato laboral declarado se encuentran afectadas por los efectos deletéreos de la prescripción; no ocurriendo lo mismo con el segundo y tercer contrato, puesto que al haber finalizado los mismos los días 30 de diciembre de 2015 y 30 de noviembre de 2017; la radicación del libelo deviene oportuna -24 de julio de 2018-, es decir, dentro del término trianual.
De acuerdo con anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del segundo y tercer contrato laboral declarado –ii) del 1° de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y, iii) del 1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017-, encontrando que el monto a pagar por la accionada asciende a $1.792.832. INTERESES DE CESANTÍAS Conforme al art. 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. 21 CSJ SCL, SL6552-2016.
Atendiendo las mismas condiciones que el auxilio de cesantías en cuanto a prescripción, se procedió a cuantificar el valor a pagar por la entidad demandada por este concepto, encontrando que lo adeudado corresponde a $186.999. DOMINICALES Y FESTIVOS El art. 173 del CST, establece que “ El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador”; situación que se extiende al tenor del numeral 2° del art. 177 de la misma obra sustantiva, a la remuneración correspondiente al descanso en los días festivos.
En relación con la manera de remunerar dichas jornadas excepcionales de trabajo, el art. 179 del CST, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002, dispone que: “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por último, los numerales 1° de los arts. 180 y 181 del compendio sustantivo laboral consagran, en su orden, que: “El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior” (…) “El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Aplicando tales preceptos al caso bajo escrutinio, encontramos que, la demandante en los hechos 8 y 15 del libelo afirmó que trabajó: “51 festivos” y “159 domingos” durante el tiempo que duró la relación. Al respecto, la entidad demandada al replicar la demanda denegó con contundencia tales aseveraciones. En ese orden, y al analizar las evidencias recopiladas en el proceso, en especial los controles de “turnos auxiliares” a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, advierte la Sala que la demandante logró probar únicamente la prestación de servicios durante los siguientes domingos y festivos: o 24 de enero de 2016 (domingo) -pág. 16 “02Demanda”o 5 de noviembre de 2017 (domingo) y 6 de noviembre de 2017 (festivo), 12 de noviembre de 2017 (domingo), y 13 de noviembre de 2017 (festivo), 19 de noviembre de 2017 (domingo) y 26 de noviembre de 2017 (domingo) -págs. 13 a 15 “02Demanda”Ahora bien, al hacer las operaciones matemáticas del caso, se halló que la entidad demandada no adeuda valor alguno por este concepto a la activa, pues durante las referidas jornadas dominicales canceló montos que cubrieron el recargo adicional previsto por la ley para este tipo de trabajo.
En consecuencia, se ABSOLVERÁ a la pasiva de esta pretensión. VACACIONES Conviene recordar que los derechos sociales, de conformidad con el art. 151 del CPTSS, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador el caso de las vacaciones tiene un año para reclamarlas22, es decir, en definitiva cuenta con cuatro (4) años; de modo tal que como la presente acción judicial se radicó el 24 de julio de 2018, se salvaron íntegramente las vacaciones generadas durante los 3 contratos laborales declarados: i) del 1° al 30 de noviembre de 2014; ii) del 1° de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y, iii) del 1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017; si se tiene en cuenta, que por ejemplo, las vacaciones del primer contrato podían reclamarse a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Así y acorde con los numerales 2º y 3º del canon 189 del CST, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero por concepto de vacaciones en cantidad de $953.652, correspondiente a cada uno de los contratos declarados. Cantidad que deberá ser indexada al momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora -art. 65 CST-, sobre la que adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. 22 CSJ SCL, SL 8936-2015.
SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral23 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.
En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían a la actora por el hecho de ésta haberle prestado personalmente sus servicios. En cuanto a los motivos argüidos por la accionada relativos a que dio aplicación a una figura legal como lo es el contrato civil, debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, las condiciones de autonomía e independencia propias de la ejecución del presunto contrato civil no fueron probadas.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL19422018, puntualizó: “[…] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por 23 CSJ SCL, SL8216-2016 indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.
Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja de que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo”. Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar a la actora, un día de salario ($33.733)24 por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de diciembre de 2017 hasta el 1° de diciembre de 2019, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional, pues la demandante al haber tenido un salario final superior a un (1) SMLMV, le aplica la modificación prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Cabe resaltar que dicha pretensión no se encuentra enervada por la prescripción, pues su reclamo se hizo dentro de los 3 años de ley. SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990 Conforme a las normas que regulan la materia y el entendimiento brindado por la jurisprudencia laboral25, la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, debiéndose tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía. 24 25 Atendiendo que el último salario devengado por la actora ascendió a $1.012.000.
CSJ SCL, SL 665-2013 y SL 912-2013, entre otros. Así las cosas, y al no haber evidencia de la consignación de las respectivas cesantías -ni justificación válida para ello-, se accederá a este pedimento. En consecuencia, se emitirá condena por este concepto por la vigencia del último contrato declarado -1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017, toda vez que la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, como se dijo, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo, en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; tal como lo ha enseñado la H. CSJ SCL26 Corolario de lo anterior, la condena por este concepto se concreta en $6.572.804.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO La promotora de la Lid en el hecho 3° de la demanda, manifiesta que el 30 de noviembre de 2017 la entidad demandada la despidió sin justa causa. Así las cosas y, pese a no estar incluida dicha reclamación indemnizatoria dentro de las pretensiones, la Sala estudiará su viabilidad, dada su condición de directora del proceso -art. 48 CPTSS- y, especialmente en cumplimiento del deber fijado por la jurisprudencia laboral en el sentido de que al fallador le corresponde interpretar de manera lógica y sistemática la demanda27. 26 27 CSJ SCL, SL 2056-2020 y SL 2886-2022.
CSJ SCL, SL2802-2022 Pues bien, cumple remembrar que, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria28 que, al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.
En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.
Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, en el dossier quedó debidamente acreditado 29 que, la vinculación laboral que unió a los contendores terminó por voluntad del empleador demandado. En ese norte, forzoso es concluir que la pasiva dio por finiquitado el contrato laboral, por lo que se trasladó a su cabeza la carga de la prueba consistente en demostrar la justificación del despido, conforme a los planteamientos jurisprudenciales expuestos en apartes anteriores.
Sobre el particular, advierte esta célula judicial que el demandado no allegó ninguna evidencia de la que aflorara la justeza de la desligazón laboral, pues si bien la testigo SENIA BUELVAS refirió que la demandante se le terminó unilateralmente el contrato por la demandada porque se quedaron sin la contratación de una EPS, y 28 29 CSJ SCL, SL 4547-2018 Con la misiva obrante en la pág. 6 “02Demanda” desapareció el objeto que daba vida a su vinculación; lo cierto es que ni siquiera fue allegado al paginario las evidencias que respaldaran dicha versión, de modo que, no se encuentra justificado el aludido despedido acaecido sobre la actora, siendo ineficaz -art. 43 CST- la cláusula 11 del contrato de prestación de servicios firmado por las partes, invocada en el referido escrito de terminación laboral, pues en el mismo se le entregó a la demandada la facultad de desvincular a la actora “… en cualquier momento (…) sin necesidad de preaviso, justificación e indemnización alguna…”, lo cual es contrario a la legislación laboral.
Por consiguiente, se CONDENARÁ a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral. En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal “a”, art. 64 del CST.
Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $994.603, cantidad que deberá ser indexada, conforme se visualiza en el siguiente cuadro: EXCEPCIONES DE MÉRITO Dadas las resultas del proceso, las excepciones perentorias propuestas por la pasiva serán desechadas, salvo la de prescripción que se declarará probada en los términos explicitados en líneas precedentes.
En este sentido queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor de la gestora del litigio. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NADIS MARÍA RAMOS VILORIA contra MEDICINA EN CASA S.A.S., y, en su lugar, DECLARAR que entre la demandante y la demandada existieron tres (3) contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes lapsos temporales: i) del 1° al 30 de noviembre de 2014; ii) del 1° de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y, iii) del 1° de abril de 2016 al 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la accionada, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MEDICINA EN CASA S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de primas de servicios la cantidad de $1.416.961. b) Por concepto de cesantías la cantidad de $1.792.832. c) Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $186.999. d) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $953.652; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. e) Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $994.603; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. f) Por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 la cantidad de $6.572.804. g) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente a un día de salario ($33.733) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de diciembre de 2017 hasta el 1° de diciembre de 2019, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás reclamaciones del libelo.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la actora. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79c10c070b0e10b5fb9685f5f090e40cc8cf652c402ba1854f445cf25546f90 Documento generado en 31/10/2024 08:37:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica