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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2021 00423 02 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Clase: Demandante: Demandado: Exp.: Verbal Jaime Rincón Lozada y otros. Victor Julio Ávila Pedraza y otros. 11001310300920210042302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado en contra el auto proferido el 24 de febrero de 2024, por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito, repartido a esta Corporación el 21 de agosto del año cursante.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la pasiva invocó escrito nulitivo con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, relativa a la presunta omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación; en audiencia del 18 de marzo de 2024, se resolvió recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024, con el que se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. 1.1 Alegó que debió ser resuelta la decisión de manera escrita, el Despacho Judicial, la resolvió en audiencia, razón por la que se le pretermitió la oportunidad para presentar nuevos reparos, habida Rad: 11001310300920210042302 consideración que, el 18 de abril de 2024, se dispuso la suspensión del proceso hasta el día 21 de junio de 2024, por lo que la sustentación adicional que presentó el 25 de los comentados mes y año, debieron ser tenidas en cuenta para el surtimiento de la alzada ante superior. 2.

Mediante proveído del 27 de enero de 2025, se dispuso admitir el incidente propuesto, y para tal efecto, conceder el término al demandante para su pronunciamiento. 3. Por decisión del 24 de febrero del corriente año, se declaró no probada la nulidad invocada, con fundamento en que la pasiva, presentó los repartos de manera extemporánea. 4.

En pronunciamiento del 4 de agosto de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión censurada, y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese propósito, se enumeraron en el artículo 133 del Código General del Proceso, las causas de represión del posible desconocimiento del debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 5. En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria es preciso resaltar que la solicitud de nulidad, se fundó en la “prevista en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, relativa a la presunta omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación”, vicios que se Rad: 11001310300920210042302 configuran cuando el juzgador omita en su totalidad un grado de jurisdicción o cuando se cercene a la parte la posibilidad de sustentar un medio defensivo, circunstancias que no ocurrieron en el asunto que se estudia, lo anterior conforme las actuaciones surtidas en al instancia: a) En audiencia del 18 de marzo de 2024, se resolvió recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024, en el que se determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En la misma vista pública, se dispone la suspensión del proceso por el término de un mes. B) El 18 de abril de 2024, se aceptó la solicitud de prórroga elevada por las partes, por el lapso de un mes, es decir hasta el 20 de mayo de la misma anualidad. Y se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia para el 21 de junio del 2024. C) El 25 de junio del 2024, el apoderado judicial del demandado, presenta los reparos frente al recurso de reposición en subsidio de apelación invocado frente al auto datada el 13 de febrero de dos mil veinticuatro. 6.

En consideración a las actuaciones surtidas en la instancia, pierde de vista el censor que en el caso concreto no se ha pretermitido término alguno para sustentar la alzada, como quiera que, a la fecha de radicación del escrito de motivación de la apelación 25 de junio de 2024- ya había fenecido el término respetivo al tenor de las previsiones del cánon 322 de la norma procedimental civil adjetiva, itérese, que para la fecha de interposición del escrito de sustentación de la apelación, ya se encontraba fuera del término, en tanto que, el proceso se había suspendido hasta el 20 de mayo de 2024. 7.

En conclusión, al observar los argumentos que sustentan la petición de nulidad, se precisa que el hecho alegado no corresponde a la naturaleza de los motivos planteados, y más bien con el escrito se intentó disfrazar una condición que no se alegó en la oportunidad pertinente, inexistencia de la causal que motiva la confirmación del auto atacado, conducta que además conspira con el fin propio de las nulidades, cuya orientación es procurar un trámite riguroso de la Rad: 11001310300920210042302 controversia y no solventar los defectos en el ejercicio del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas, por no aparecer probadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53180cdd1b424c2355433e468e30f87351908c60a34e26cc5076a3ecbd055faf Documento generado en 04/12/2025 08:37:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 11001310300920210042302