Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2022-00133 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500320220013301 Demandante ALFONSO DE JESÚS OSORNO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 21 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA RADICADO 05001310500320220013301 GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ALFONSO DE JESÚS OSORNO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2020, los intereses moratorios, la indexación de todas las sumas y las costas. Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: La señora Amanda de Jesús Henao Posada fue afiliada a COLPENSIONES y cotizó un total de 637 semanas.

Esta falleció el 22 de junio de 2020, por causas de origen común. El día 08 de julio de 1980, él y la señora Amanda de Jesús Henao Posada, contrajeron matrimonio. Convivieron 40 años comprendidos entre el 08 de julio de 1980 hasta el 22 de junio de 2020. La última cotización reportada en la historia laboral de la causante se efectuó en el mes de enero del año 2000.

Mediante resolución Nº 29038 del 29 de noviembre de 2006, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Amanda de Jesús Henao Posada. El 17 de marzo de 2021 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, pero la misma fue negada mediante resolución SUB RADICADO 05001310500320220013301 108467 del 11 de mayo de 2021, por considerar que la solicitud es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a la causante en el año 2006 y por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica. Frente a los hechos tomó como ciertos: la fecha de nacimiento de la causante, la condición de afiliada de la causante ante COLPENSIONES, el que la última cotización realizada fue en el mes de enero del año 2000, la fecha de matrimonio de los cónyuges, la resolución Nº 29038 del 29 de noviembre de 2006 en la que Instituto de Seguros Sociales reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la causante por una suma de $4.498.731, la fecha de fallecimiento, la convivencia de los cónyuges, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, la respuesta de COLPENSIONES negando la prestación y la historia laboral de la afiliada donde cotizó un total de 402.28 semanas antes del 01 de abril de 1994.De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez, imposibilidad de aplicar precedente judicial, la inversión de la carga RADICADO 05001310500320220013301 de la prueba, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de obligación de pagar pensión de sobrevivencia al demandante bajo la pretensión de haberse causado la pensión en favor de la señora AMANDA DE JESÚS HENAO POSADA.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante no cubre el test que ordena la sentencia SU442 de 2016, por cuanto el demandante tiene casa propia y recibe pensión de vejez de COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante de pago de pensión de sobrevivencia, retroactivo pensional e intereses moratorios.

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor del demandante ALFONSO DE JESUS OSORNO.

QUINTO: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio y agencias en derecho a favor de COLPENSIONES en la suma de cien mil pesos M/L $100.000. RADICADO 05001310500320220013301 La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta (art. 69 del CPTSS), dado que la parte demandante no interpuso recurso de apelación. En el término pertinente, COLPENSIONES presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Amanda de Jesús Henao Posada falleció el 22 de junio de 2020 (archivo 03, pág. 20); que mediante resolución Nº 29038 del 29 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a su favor por una suma de $4.498.731 (archivo 03, pág. 21); que la última cotización realizada por la afiliada fue en el mes de enero del año 2000 y que en total cotizó 595,29 semanas (archivo 10, pág. 1); que la señora Henao Posada contrajo matrimonio con el señor Alfonso de Jesús Osorno el 8 de julio de 1980 (archivo 03 pág. 18); y que mediante resolución SUB 108467 del 11 de mayo de 2021 COLPENSIONES negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge al accionante (archivo 03, pág.21-26).

Tampoco se discute que la afiliada fallecida no cotizó el número de semanas necesarias para generar la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12 de La Ley 797 de 2003, pues en los tres años RADICADO 05001310500320220013301 anteriores a su fallecimiento no cotizó semana alguna. Es claro también, conforme a los términos de los hechos de la demanda, que la pensión de sobrevivientes que se reclama no tiene como fundamento el posible derecho a una pensión de vejez para la afiliada fallecida con fundamento en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como pareció entenderlo el a quo en la decisión que tomó, sino lo que se ha dado en llamar condición más beneficiosa.

Definida esta situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. Con base en los anteriores presupuestos, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de muerte, resulta procedente en el asunto, ya que, al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo para tal efecto acudir a las reglas fijadas en la jurisprudencia. En este sentido debe recordarse que en casos como el presente en que el fallecimiento ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral unificó su criterio desde una sentencia de enero 25 de 2017, radicación 45.262, disponiendo la procedencia de la condición más beneficiosa únicamente en aplicación de la normatividad inmediatamente precedente y en la sucesión o tránsito legislativo de la regulación jurídica modificadora, posición que se ha mantenido hasta hoy.

RADICADO 05001310500320220013301 Así las cosas, como es aceptado por la activa que la acreditación de los requisitos estaría sujeta a lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, es a partir de tal premisa que se promoverá el análisis, ya que no se logran satisfacer las semanas requeridas para aplicar el texto original de la Ley 100 de 1993, ni se cumple el requisito de temporalidad de tres años que estableció el alto tribunal, con el que se ha restringido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por tal razón, la Sala acude a las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, providencia en la que se ajustó la jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, y en donde se determinaron las circunstancias que dan lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, frente a un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Destáquese que en el expediente quedó acreditado que la causante cotizó más de 400 semanas por todo el tiempo previo al 01 de abril de 1994 (archivo 08 pág. 24), lo que hace que sea dable pensar en la aplicación de las reglas del test de procedencia, pues la exigencia anterior se encontraba en el artículo 25 en concordancia con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

En la referida SU 005 de 2018 quedó asentado: RADICADO 05001310500320220013301 159. La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: 160. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.

Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. 161. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-[96], en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes. 162.

(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes. 163.

(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente RADICADO 05001310500320220013301 irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.

Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[97]. 164.

(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.

En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho RADICADO 05001310500320220013301 a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. 165. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito.

Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la Sala no encuentra que el demandante haya demostrado que cumple a cabalidad con los requisitos del aludido test de procedencia. A este respecto, téngase en cuenta: Test de Procedencia Estudio de las pruebas Debe establecerse que el Se acreditó. El demandante accionante pertenece a un cuenta con más de 70 años grupo de especial protección de edad, pertenece constitucional o se entonces al grupo de Primera encuentra en uno o varios especial protección condición supuestos de riesgo tales constitucional de la tercera como analfabetismo, vejez, edad, en tanto nació el 16 enfermedad, pobreza de octubre de 1945 (Archivo extrema, cabeza de familia o 03 página 13) desplazamiento.

Debe establecerse que la No se acreditó. El señor Segunda carencia del reconocimiento Osorno es una persona que condición de la pensión de disfruta de una pensión de sobrevivientes que solicita el vejez y además tiene RADICADO 05001310500320220013301 accionante afecta vivienda propia, lo que hace directamente la satisfacción pensar que no se encuentra de sus necesidades básicas, inmerso en condiciones esto es, su mínimo vital y, en donde el cubrimiento de sus consecuencia, una vida en necesidades básicas esté condiciones dignas. lejos de su alcance.

Debe establecerse que el No se acreditó. Lo que se accionante dependía demostró es todo lo económicamente del contrario, es decir, que la causante antes de su afiliada era quien dependía fallecimiento, de tal manera económicamente del que la pensión de demandante, y que si algún Tercera sobreviviente sustituye el dinero complementario condición ingreso que aportaba el entraba a la economía causante al beneficiario. familiar, era producto del trabajo de ambos y no de la fallecida al demandante Debe establecerse que el No se probó. Al respecto no causante se encontraba en se trajo prueba alguna de la circunstancias en las cuales cual pudiese inferirse que la Cuarta no le fue posible cotizar las señora Henao Posada tuvo condición semanas previstas en el dificultades para seguir Sistema General de cotizando, luego de que hizo Pensiones para adquirir la su último aporte en enero pensión de sobrevivientes. de 2000.

Debe establecerse que el Se acreditó. El deceso accionante tuvo una ocurrió el 22 de junio de actuación diligente en 2020 (Pág. 20 Archivo 03) y adelantar las solicitudes la reclamación se presentó Quinta administrativas o judiciales el 17 de marzo de 2021 condición para solicitar el (Págs. 21 y ss Archivo 03), reconocimiento de la procediendo a demandar el pensión de sobrevivientes. 25 de marzo de 2022 (Archivo 03) luego de RADICADO 05001310500320220013301 obtener respuesta negativa de la entidad el 11 de mayo de 2021 (Página 21 y ss Archivo 03).

Conforme a todo lo expuesto, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, debe concluirse que el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se confirmará entonces la decisión que se revisa, incluido lo relativo a costas, condena que se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del CGP.

Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta, de fecha y procedencia indicadas. Sin costas en la instancia. RADICADO 05001310500320220013301 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).

Los Magistrados,