PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 03 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró parcialmente próspera la objeción a la liquidación del crédito, se modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante y se aprobó la elaborada por el despacho.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por PACARIBE S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 18 de noviembre de 2025, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución. 1.1 Ejecutoriada dicha providencia, la parte demandante presentó liquidación del crédito por concepto de capital e intereses moratorios, solicitando su aprobación. 1.2 La apoderada del Distrito de Cartagena formuló objeción a la liquidación presentada, alegando que existían inconsistencias en el cálculo efectuado por la ejecutante, particularmente respecto de la factura FE-1955, cuyo capital a su juicio había sido incrementado indebidamente, afectando igualmente el cálculo de intereses.
Para el efecto allegó liquidación alternativa del crédito. 1.3 Mediante auto del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró parcialmente próspera la objeción formulada por la parte ejecutada, al advertir que la liquidación presentada por la ejecutante efectivamente contenía un error respecto de la factura FE-1955.
No obstante, el despacho consideró que la liquidación alternativa allegada por el Distrito subestimaba los intereses moratorios adeudados, razón por la cual procedió a efectuar directamente la liquidación del crédito. 1.4 En consecuencia, el juzgado aprobó la liquidación elaborada oficiosamente por el despacho por valor total de MIL SEISCIENTOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.600.159.148,19). 1 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 1.5 Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia en el efecto diferido, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
DEL RECURSO 2. El recurrente sostiene que el juzgado incurrió en errores aritméticos al momento de realizar la liquidación del crédito, aumentando injustificadamente el monto de los intereses moratorios. Debido a que el despacho aplicó indebidamente un término uniforme de treinta (30) días para el cálculo de intereses respecto de todas las facturas objeto de ejecución, desconociendo que cada una de ellas tenía una fecha de vencimiento distinta. 2.1 Afirma que dicho procedimiento incrementó indebidamente el valor de los intereses moratorios y desconoció lo previsto en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, conforme al cual los intereses de mora únicamente pueden causarse a partir de la configuración efectiva de la mora.
Asimismo, sostiene igualmente que el despacho omitió verificar las fechas individuales de vencimiento de las facturas y los términos contractuales aplicables a cada obligación. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. 2 Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se apruebe la liquidación presentada por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS o se ordene efectuar una nueva liquidación del crédito.
Así las cosas, corresponde a esta Sala Unitaria determinar si, en el marco del proceso ejecutivo de la referencia, el juez de primera instancia incurrió en error al modificar de oficio la liquidación del crédito y calcular los intereses moratorios tomando como referencia las fechas de exigibilidad de cada factura hasta el 31 de octubre de 2025. 3.2 Para resolver de fondo el presente asunto, es imprescindible examinar lo decidido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en auto de fecha del 03 de diciembre de 2025, dictada dentro del mismo proceso de la referencia, en la cual se establecieron los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERA parcialmente la objeción formulada por la parte ejecutada contra la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación del crédito objeto de estudio. En consecuencia, APROBAR la liquidación del crédito en los términos de la liquidación realizada por el despacho, por valor total de $ 1.600.159.148,19, por capital e intereses adeudado respecto de las facturas ejecutadas hasta noviembre del 2025. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TERCERO: Ejecutoriada este proveído, pásese nuevamente para aprobar costas.”1 3.3 En el presente asunto se observa que la objeción formulada por la parte ejecutada estuvo encaminada, principalmente, a cuestionar el cálculo efectuado respecto de la factura FE1955, indicando que la ejecutante había tomado un capital superior al efectivamente adeudado.
El juzgado acogió parcialmente dicho reparo y corrigió el yerro advertido; sin embargo, al revisar integralmente las liquidaciones allegadas por las partes, concluyó que ninguna reflejaba correctamente el valor real de los intereses moratorios, razón por la cual procedió a efectuar directamente el cálculo correspondiente. Frente a ello, actuó con el respaldo normativo del artículo 446 del Código General del Proceso establece que, presentada la liquidación del crédito y formuladas objeciones, corresponde al juez verificar su conformidad con el mandamiento ejecutivo y efectuar las correcciones a que haya lugar, incluso de oficio.
En efecto, el numeral 3 de la disposición citada prevé expresamente que: (…) “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (…) 3.4 Ahora bien, la inconformidad principal de la recurrente radica en que, según afirma, el despacho aplicó indebidamente un término uniforme de treinta (30) días a todas las facturas para efectos de contabilizar la mora.
No obstante, revisado el contenido de la providencia apelada, advierte esta Magistratura que el juez de primera instancia señaló expresamente que la liquidación fue elaborada “partiendo del capital de cada una de las facturas que integran el título ejecutivo y aplicando, mes a mes, la tasa de interés moratorio certificada ( ) desde la exigibilidad de cada obligación y hasta el 31 de octubre de 2025”.
Por el contrario, el auto recurrido precisa que la liquidación se efectuó individualmente respecto de las facturas 1897, 1955, 2109, 2110, 2197, 2270, 2333, 2401, 2449, 2531, 2609, 2690, 2762, 2831, 2898, 2962, 3050, 3130, 3201 y 3274, teniendo en cuenta la exigibilidad de cada obligación. Debe resaltarse, además, que la apelante no identifica de manera concreta cuáles operaciones aritméticas resultarían erradas, ni demuestra técnicamente el supuesto exceso en el cálculo de intereses.
Aunque sostiene, de forma general, que el despacho adicionó treinta días a todas las obligaciones, no aporta un ejercicio comparativo preciso que permita evidenciar el desacierto denunciado. 3.5. No obstante, la Sala advierte la existencia de inconsistencias en la liquidación aprobada, por cuanto la fecha de corte utilizada no corresponde a la oportunidad procesal en que podía presentarse la liquidación del crédito y, además, el cálculo de los intereses no se efectuó con base en el número exacto de días de mora ni sobre un año comercial equivalente a trescientos sesenta y cinco (365) días.
Ver archivo 26AutoDecideLiquidacionCredito carpeta primera instancia del expediente digital 13001310300720240032601. 1 3 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En efecto, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, 2 providencia que habilitó la presentación de la liquidación del crédito,3 fue proferido el 18 de noviembre de 2025, notificado por estado el 19 de noviembre siguiente y quedó ejecutoriado el 24 de noviembre de 2025.
En consecuencia, solo a partir de esta última fecha era procedente presentar la liquidación, razón por la cual el corte debió efectuarse al 25 de noviembre de 2025. En tales condiciones, la Sala procederá a reliquidar los intereses moratorios causados sobre el capital insoluto, sin capitalización de intereses, desde la fecha de inicio de mora de cada una de las facturas y hasta el 25 de noviembre de 2025.
Asimismo, dado que las partes no pactaron una tasa convencional de interés, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, de manera que los intereses moratorios deberán liquidarse con fundamento en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente para cada período. 4 Para la liquidación de los intereses moratorios se empleó la siguiente fórmula, aplicando la variación mensual de la tasa correspondiente: 𝐼𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 = 𝐶𝑎𝑝𝑖𝑡𝑎𝑙 × [(1 + 𝑇𝑎𝑠a) 𝐷í𝑎𝑠 𝑀𝑜𝑟𝑎 365 − 1] La tasa se aplicó en términos efectivos anuales simples, sin capitalización de intereses.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO FACTURA CAPITAL FECHA DE FECHA DE EMISIÓN VENCIMIENTO INICIO DE MORA FECHA DE LIQUIDACIÓN DÍAS EN MORA 1 02FE1897 51,509,600 30/08/2023 28/09/2023 29/09/2023 25/11/2025 789 42,05% 28,607,178.76 2 02FE1955 50,479,408 28/09/2023 27/10/2023 28/10/2023 25/11/2025 760 39,80% 26,686,388.19 3 02FE2109 52,024,696 28/11/2023 27/12/2023 28/12/2023 25/11/2025 699 37,56% 24,697,966.37 4 02FE2110 48,934,120 28/11/2023 27/12/2023 28/12/2023 25/11/2025 699 37,56% 23,230,760.45 5 02FE2197 54,085,080 29/12/2023 03/01/2024 04/01/2024 25/11/2025 692 34,98% 25,353,614.84 6 02FE2270 59,236,040 31/01/2024 06/02/2024 07/02/2024 25/11/2025 658 34,97% 26,112,513.84 7 02FE2333 58,592,170 29/02/2024 06/03/2024 07/03/2024 25/11/2025 629 33,30% 24,444,077.02 8 02FE2401 60,201,845 28/03/2024 02/04/2024 03/04/2024 25/11/2025 602 33,09% 23,835,616.55 9 02FE2449 61,489,585 30/04/2024 02/05/2024 03/05/2024 25/11/2025 572 31,53% 22,904,183.46 10 02FE2531 63,099,260 31/05/2024 03/06/2024 04/06/2024 25/11/2025 540 30,84% 21,989,806.36 11 02FE2609 63,614,356 28/06/2024 03/07/2024 04/07/2024 25/11/2025 510 29,49% 20,768,756.30 12 02FE2690 59,300,427 31/07/2024 06/08/2024 07/08/2024 25/11/2025 476 29,21% 17,934,400.56 13 02FE2762 60,266,232 30/08/2024 04/09/2024 05/09/2024 25/11/2025 447 28,85% 17,000,819.13 14 02FE2831 64,644,548 30/09/2024 06/10/2024 07/10/2024 25/11/2025 415 28,17% 16,804,466.73 15 02FE2898 59,751,136 31/10/2024 05/11/2024 06/11/2024 25/11/2025 385 27,90% 14,314,867.30 16 02FE2962 60,523,780 29/11/2024 02/12/2024 03/12/2024 25/11/2025 358 26,39% 13,401,824.58 17 02FE3050 61,682,746 31/12/2024 05/01/2025 06/01/2025 25/11/2025 324 24,89% 12,322,441.31 18 02FE3130 61,296,424 31/01/2025 02/02/2025 03/02/2025 25/11/2025 296 26,30% 11,196,049.98 19 02FE3201 62,970,486 28/02/2025 06/03/2025 07/03/2025 25/11/2025 264 24,92% 10,223,764.23 20 02FE3274 71,147,635 31/03/2025 10/04/2025 11/04/2025 25/11/2025 229 25,62% 10,022,026.77 Total, de Capital 1,184,849,574 Total, de Intereses 391,851,523 TASA INTERES 2 Ver archivo 21AutoOrdenaSeguirAdelanteConEjecucion carpeta primera instancia del expediente digital 13001310300720240032601. 3 El Artículo 446 del CGP, establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)” 4 https://ikiwi.co/tasas/-moratorio/ 4 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720240032601 DEMANDANTE: PACARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADOS: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Total: 1,576,701,097 En consecuencia, la liquidación del crédito queda así5: Capital total: $1,184,849,574 Intereses moratorios: $391,851,523 Total, crédito: $1,576,701,097 3.6.
Debe recordarse que las objeciones a la liquidación del crédito exigen precisión respecto de los errores atribuidos a la cuenta objetada, pues no basta expresar un desacuerdo genérico frente al monto aprobado. En el presente asunto, el despacho de primera instancia ejerció adecuadamente la facultad de control prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, corrigió el error advertido respecto de la factura FE-1955 y elaboró una liquidación ajustada a los parámetros del mandamiento ejecutivo y a las tasas de interés aplicables.
No obstante, comoquiera que la fecha de corte y días que están en mora, utilizado por el juzgado no correspondía al momento procesal oportuno para la presentación de la liquidación, se impone modificar parcialmente la providencia apelada, exclusivamente en lo relacionado con el cálculo final del crédito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, únicamente en lo relacionado con la liquidación del crédito.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito efectuada por esta Sala, por valor total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($1,576,701,097).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
CUARTO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b368469897c08a53304c8594817dee5e106a81bc73d4a3de7bda7376bd12f87 Documento generado en 12/06/2026 11:37:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ver el archivo LiquidaciónCrédito13001310300720240032601ApelacióndeAuto 5