76001310501020150008001 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 160 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Patricia Hernández Gaitán Demandado Radio Taxi S.A.S. Radicado 76001310501020150008001 Contrato de trabajo, acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnización artículo 64 y 65 del CST Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 228 del 12 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Patricia Hernández Gaitán contra Radio Taxi S.A.S.
ANTECEDENTES Para empezar, la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 2013 hasta el 5 de agosto de 2014, que fue finalizado sin justa causa, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales, las horas extras diurnas, dominicales y festivos, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, el auxilio de transporte, la indemnización 76001310501020150008001 establecida en los artículos 64 y 65 del CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción establecida en el Decreto 116 de 1976, la indexación y las costas procesales.
Lo anterior fundamentada en que, prestó sus servicios para Radio Taxis de manera ininterrumpida desde el 21 de abril de 2013, se desempeñó como despachadora de taxis, bajo la continuada subordinación de la pasiva, debía recaudar los pagos que realizaban los conductores de taxis quienes a su vez estaban afiliados a Radio Taxis, cumplía horarios desde las 9:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., a diario recibía como remuneración la suma de $25.000, recibía órdenes de Yovana Alexandra González, persona que trabaja con la pasiva y quien le hizo entrega de un computador, una impresora, celular, un radio teléfono y dos walkie talkie para tener una comunicación interna con los conductores.
De igual forma, manifestó que laboró en diferentes puestos, como Metro de la 70, Alkosto, Jumbo, Chipichape, Price Smart y Makro, lugares en los cuales la demandada prestaba el servicio de taxi, que llevaba una relación de despachos de vehículos, se generaba un tiquete que contiene el número de placa del vehículo, hora, fecha y el nombre de la despachadora, que fue despedida el 5 de agosto de 2014, sin mediar justa causa, no le pagaron los salarios completos, porque a veces no se alcanzaba a recaudar los $25.000 diarios, no le cancelaron suma por dominicales ni las prestaciones sociales ni las vacaciones ni horas extras ni festivos, así como tampoco la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST ni los aportes a la seguridad social en pensión, salud ni riesgos laborales (f.°1- 16).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, la empresa Radio Taxis, manifestó no ser cierta la existencia del vínculo laboral con la actora, toda vez que no existe dentro de la planta de personal el cargo de despachadora de taxis, que no es cierto que debía cumplir con un horario y menos que se le dieran órdenes para desarrollar sus funciones, además, refirió que desconoce el pago que realizaban los taxistas a la demandante, que la 76001310501020150008001 empresa asocia taxistas y cada uno de manera independiente usufructúa su vehículo y que no fue despedida, porque no existió relación laboral con la demandante.
Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no tuvo vínculo laboral con la actora y por ende, que no hay lugar a imposición de condena alguna en favor de ella. Propuso las excepciones de inexistencia del pretendido contrato laboral y las acreencias laborales reclamadas, módulo para administración y despacho de vehículos que no corresponde con la información documental presentada como prueba al proceso, buena fe, prescripción, la innominada y carencia de derecho, carencia de acción y de causa (f.°207-216).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 228 del 12 de agosto de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO FORMULADA POR LA DEMANDADA.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ENTIDAD DEMANDADA DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN SU CONTRA POR LA PARTE ACTORA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE, LAS QUE DEBERÁN LIQUIDARSE POR SECRETARÍA DEBIÉNDOSE INCLUIR LA SUMA DE $250.000 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.» Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia a los artículos 25, 48 de la Constitución Política, a los elementos de la relación laboral, a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, hizo lectura de un aparte de la sentencia SL832 de 2013, reiterada en la SL2833 de 2017, la sentencia SL1762 de 2018, entre otras, para concluir que el juez debe valorar en su integridad todo el acervo probatorio y establecer cuáles son las pruebas que le generen mayor convicción, al artículo 61 del CPTSS, ilustró de manera sucinta lo referente a la sana crítica.
Igualmente hizo referencia a los documentos visibles a folios 24 a 133, que contiene una serie de fotocopias de desprendibles de solicitud 76001310501020150008001 de servicio taxi con el logo de la pasiva en la que se lee el número del tiquete, placa del vehículo, número de móvil conductor, destino, fecha y hora y pero que el nombre de la demandante Patricia Hernández figura en el espacio de conductor y se identifica con el móvil 314, advirtió que esos documentos fueron desconocidos en la contestación de la demanda, con la excepción de módulos para administración y despacho de vehículos que no corresponde con información documental presentada como prueba al proceso, señalando que la empresa utiliza un ticket que es entregado al pasajero de información del vehículo y conductor para reclamaciones o eventualidades y allega un formato distinto en su presentación a los reportados en autos.
El juzgado, indicó que resulta evidente que los formatos desprendibles de tickets a folio 24 difieren de los ilustrados en la contestación de la demanda, por lo que les resta valor probatorio, pues no dan fe de la prestación de servicios de conseguir carreras, que aduce la actora haber desarrollado, como quiera que en ellos la calidad en que se figura es de conductor con número de móvil, es decir, no permite establecer la ejecución de la labor deprecada, y no da cuenta de la actividad que desarrolló para la pasiva, por lo menos no de despachadora ni de recaudadora.
En cuanto a la documental del folio 134 a 187, titulada relación de despacho de vehículos, advirtió que se trata de una documental sin identificación de elaboración, que no permite al despacho establecer el origen, es decir, carente de firma, tampoco da cuenta ni permite identificar a quien pertenece tal relación, pues solo puede leerse “taxis ya” desconociendo si provienen de la parte demandada.
De las declaraciones rendidas en estrados, no encontró los elementos de juicio convincentes de la prestación del servicio de la demandante en favor de la pasiva, pero lo que sí encontró probado era la prestación de un servicio para los taxistas de los cuales percibía un ingreso diario, que ellos eran los que le pagaban a la demandante, por el servicio de consecución de los taxis o mejor atraer clientes a los taxistas, sin que se pudiera dar cuenta del valor de salario, forma y periodicidad del pago. 76001310501020150008001 Asimismo, advirtió que la actora ya venía desempeñando la actividad deprecada al servicio de una persona natural o jurídica distinta a la demandada, a la fecha de la creación, y que continúa ejecutando la misma labor pero con otra persona natural o jurídica, encontró que los taxistas realizaban dos pagos, uno de ellos, que se realizaba la empresa de manera directa por la afiliación de los taxis a la empresa, y por concepto afiliación y otro muy distinto, por servicio de la demandante por su uso de la pista, es decir, porque la demandante atraía clientes a los taxistas y estos le pagaban, con los dineros que recaudaba la actora se pagaba el turno diario, es decir, que realmente los que remuneraban a la demandante eran los taxistas y no la empresa radio taxis.
Al analizar de manera conjunta las pruebas documentales y testimoniales, no encontró probada la prestación personal de servicio de la demandante en favor de la demandada, aunado al hecho de que al efectuar la consulta en el sistema integrado de registro afiliados a la seguridad social, se encontró que la demandante tiene la calidad de trabajadora independiente activa desde por lo menos el 6 de mayo del año 2014, con lo que existe duda razonable de la prestación de servi cios en tal calenda y por lo menos hasta agosto de 2014, como lo predica en la demanda.
Concluyó, que no se acreditó la prestación personal de servicios de la demandante con la empresa radio taxis, por ende, no dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se evidencia que fue admitido el grado jurisdiccional de consulta y se surtió el respectivo traslado para alegar de conclusión, por su lado, las partes presentaron el escrito respectivo, dentro de la oportunidad procesal oportuna, tal como se observa en el expediente. 76001310501020150008001 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 69 del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, por haber salido la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si en el presente asunto quedaron demostrados los elementos esenciales de la relación laboral, en caso afirmativo, se determinará si hay lugar a imponer condena por los conceptos pretendidos con la demanda.
Elementos esenciales del contrato de trabajo Previo a resolver el presente asunto, es preciso advertir que, sin lugar a dudas, en el presente caso se debe acreditar la existencia de los 3 elementos de la relación laboral a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es i) la actividad personal del trabajador ii) la subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado y, frente a la subordinación, se recuerda que no es necesaria su acreditación cuando aquella se hace manifiesta, pues en tal situación, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En ese sentido, se tiene que quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal de la prerrogativa mencionada. Para mayor claridad, al amparo del precitado artículo 24 ibídem, a la parte demandante le basta probar la actividad personal en favor de la demandada, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador, desvirtuarla, es decir, evidenciando que la relación o no existió o fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018). 76001310501020150008001 Lo anterior se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 3126-2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, que señala: «Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementari o si se alega, (…).» Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración o salario, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo estudió la Corte suprema de Justicia en la sentencia SL5453 de 2018.
Para mayor claridad, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral (Sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019). 76001310501020150008001 Caso concreto.
Al descender al caso que nos ocupa, una vez estudiada la prueba documental se logran evidenciar unos tiquetes del que se extrae que el conductor es Patricia Hernández Gaitán, situación que resulta contraria a lo que se aduce con el líbelo mandatorio, pues se hace referencia a que el cargo de la demandante era como despachadora de taxis, por ende, comparte la Sala lo argumentado por el juez de primer grado, en tanto, le restó valor probatorio a la documental visible de folios 24 a 133.
De igual forma, se aportaron unas relaciones de despacho de vehículos (f.° 134-189); sin embargo, es preciso advertir que estos documentos no contienen membrete o logotipo de la empresa demandada, podría suponerse, en un principio, que esas planillas fueron realizadas por la misma demandante, pues tampoco tienen firma de ninguna de las partes en litis, por ende, también comparte el Tribunal lo decidido por el juez de primer grado, en el sentido de restarle valor probatorio a los mencionados soportes documentales.
Ahora bien, para establecer si se configura el elemento de prestación personal del servicio, se escucharon las declaraciones rendidas en estrados por Susana Montes Zorrilla, quien manifestó que trabajó para Radio Taxi, como despachadora desde junio de 2013 a julio de 2014, conoció a la demandante porque trabajó en Metro de la 70 en el año 2013, que la primera vez que fue a reemplazarla la conoció, porque su hermano quien trabajaba en esa época para ellos le comentó sobre el puesto, desconoce si aún trabaja con ellos, que luego le siguieron asignando en las pistas cada que descansaba alguna persona, ya sea en Metro de la 70, Macro, Chipichape, Alkosto, Price Smart, la rotaban y que la actora casi siempre estaba en Metro de la 70 y Macro del Norte.
Asimismo, indicó que la labor era conseguir gente y ofrecer el servicio de taxi, apuntaban en un cuaderno y llamaba al taxista que estuviera de turno o vía radio a pedir un servicio, que tenían un cajón con el logo de la empresa, había un computador, un ra dio, un celular, cuaderno para anotar los recorridos, también se apuntaban las cuotas que daban los taxistas, que eran como $2000, y se anotaba el nombre del taxista, la placa del vehículo, y pues la cantidad que daban, se 76001310501020150008001 recaudaba esa plata y al final del día llamaba e informaba cuánta plata había recogido, y ya en la semana o doña Yovana o Giovanny iban por la plata recaudada o mandaban al mensajero.
Que, los elementos de trabajo los mandaba doña Yovana o Giovanny, por ejemplo a veces el celular fallaba y lo recogían, o si el cuaderno se acababa, llevaban otro, contó que en una ocasión de dañó el computador y colocaron otro, que era ante estas dos personas que se rendía cuentas, ellos eran los jefes, cree que Yovana y Giovanny prestaban los servicios para Radio Taxi, porque allá queda la oficina y que fue Yovana quien la vinculó a trabajar.
Agrega, que los 3 primeros meses estuvo trabajando con Yovana, quien le prometió que la iba a vincular directamente con la empresa, pero que no fue así y no le pagaron nada, que el turno valía $25.000, a veces no recaudaba lo del turno, a veces más a veces menos de ese dinero, que cuando no se recaudaba esa suma no había pago y eso se iba acumulando, entonces a veces era bastante días sin pago, esa plata siempre se mandaba para allá para Radio Taxis, que la demandante también era despachadora de taxis, ella ya llevaba más tiempo trabajando, y que la fue conociendo telefónicamente, por medio del radio de las pistas, no sabe exactamente cuánto tiempo duró la actora laborando allí en Metro de la 70, supo que estuvo en Macro, Price Smart, no tiene conocimiento si en otras partes también estuvo o no, que prácticamente los que vigilaban su labor eran los mismo taxistas.
Que, no les cancelaban horas extras, que en esa época estuvo una señora llamada Sandra Marín, quien estuvo vinculada directamente con la empresa, a la demandante no la contrató la empresa demandada, tiene conocimiento de eso porque los taxistas se lo comentaron, que la demandante y un taxista le contaron que la empresa le había terminado el vínculo laboral a la actora.
Que cuando entregaban el dinero, la empresa les ponía sello a los recibos que entregaban o lo hacían en el cuaderno que ellas tenían, llenaban un formato, no sabe si será el de relación de despacho de vehículos, pero hacía el registro en un papel que tenía el logo de la empresa, el reporte del nombre del taxista, placa del vehículo y la plata que recibían. 76001310501020150008001 De igual forma, afirmó que el documento ‘solicite su servicio de taxi’, a veces lo diligenciaban con datos de ellos, se lo daban a los clientes, ponía el nombre, por si el cliente tenía alguna queja del servicio, siempre se anotaba todo lo recaudado, los taxistas informaban las veces en que ingresaban, y ellos sabían cuántas entradas hacían a la pista y ellos llevaban su conteo y sabían cuánto debían tener ellas.
Por otro lado, el señor Norman Darío Mateus Acosta, quien manifestó que es taxista hace 10 años, estuvo afiliado desde el 2013 a 2015 al radio teléfono con Radio Taxi, conoce a la demandante porque era despachadora en algunas pistas, sobre todo en Metro de la 70, en ese tiempo estaba afiliado también a radio taxi, le pagaban $2.000 por la pista a ella como despachadora y la actora les daba un papel, afirma que ella les ordenaba la pista en ese momento, con ese pago podían entrar a otras pistas como Yumbo, Price Smart, Macro del Norte, que Radio Taxi tenía unas pistas en los centros comerciales donde podían ingresar portando una camiseta con el logo de la empresa.
Agrega, que la actora llegaba a las 9 am hasta las 9 pm, se ubicaba en un cubículo con el logo de la empresa, tenía su computador, celular, uniforme, normal, ella les asignaba clientes, les hacia un recibo donde especificaba la placa del vehículo, le consta que trabajaba en radio taxis, porque allí llegaba la señora Yovana (sic), y cree que ella trabaja para radio taxis, porque le daba órdenes, escuchaba en ocasiones que le daba órdenes por teléfono, la demandante le reportaba a la empresa la hora de llegada, salida, lo recaudado, los elementos de los cubículos eran propiedad de radio taxis, lo sabe porque ellos le informaban donde tenían ellos las pistas, y los veía llevando los elementos a estos sitios.
Además, refirió que la actora llevaba una planilla de control y radio taxis ya sabía cuántos móviles estaban vinculados a cada pista y al finalizar la jornada ella brindaba el informe a la empresa, si de pronto alguna despachadora no iba, se mandaba un reemplazo, siempre había alguien allí, tiene conocimiento que les hacían controles, por ejemplo, allí llegaba Yovana o alguna persona encargada de allá o un mensajero que iba a recoger el recaudo del día. No tiene conocimiento del pago que 76001310501020150008001 recibía por su labor, tiene conocimiento que ella sigue despachando, pero cree que con Metro de la 70 y no con radio taxis, no sabe qué tipo de taxistas pagaban $500 para acceder a la pista.
Por último, el testimonio de Armando Jaramillo, quien refirió que es motorista de Radio Taxi, estuvo vinculado durante dos años, cree que desde 2013 al 2016, se vinculó al radio teléfono de la empresa, trabajaba en Metro de la 70, prestaba servicio por medio de un taxi, que la pista la tenía inicialmente una persona particular y desde allí la demandante prestaba servicio como despachadora de taxi, después Radio Taxis tomó la pista, como necesitaba personal para trabajar, cree que por eso la contrataron a ella, porque ya tenía el conocimiento de cómo funcionaba y luego la despidieron, desconoce las circunstancias.
Afirma, que la demandante era la despachadora, tenía un cajón para trabajar, uniforme y sus cosas que necesitaba desempeñar su función, desconoce la fecha de inicio de labores de ella, que a ella la trasladaron para Price Smart, y allá fue cuando le terminaron el contra to, que la función de ella era traer las carreras y los despachaba, llevaba un registro del destino, nombre de la persona, es decir, se encargaba del servicio para los pasajeros, cree que le pagaban quincenalmente, lo que ella recaudaba de lo que ellos aportaba, ella tenía que pasar cuentas en la noche de cuanto había recaudado, y ya ellos el mismo día o al otro día ellos recogían el recaudo, lo sabe porque a veces al otro día iba algún mensajero o el señor Giovanny iba a recoger el recaudo, que el pago era de $2000 diarios por el derecho de uso a la pista.
Además, que el horario era de 9am a 9pm, la actora le comentó que ella llevaba un teléfono y reportaba horario de entrada y salida, que cuando estuvo vinculada con el particular, hacia la misma actividad, ella era antigua ahí, sabe que la actora debía diligenciar una planilla que tenía los logos de la empresa, no le consta que ella siempre estuviera ahí en la pista, pero si cuando llamaba por el radio ella le informaba cuántos vehículos había, entonces pasaba y seguía su labor.
Al estudiar y analizar la prueba testimonial antes relacionada, se puede inferir que en efecto la demandante viene prestando un servicio 76001310501020150008001 como despachadora de taxis, cargo que no se encontraba en aquella época dentro de la planta de personal de Radio Taxis, funciones que realizaba desde mucho antes de llegar la pasiva a Metro de la 70, situación que causa extrañeza a la Sala, pues no se entiende la razón por la que la actora no reclamó los derechos laborales que pretende cuando estuvo vinculada con el empleador particular.
Ahora bien, aunque pueden resultar de una u otra forma cierta las manifestaciones dadas por la testigo Susana Montes Zorrilla, pues aduce que también desempeñó las mismas funciones que realiza la demandante, no se puede perder de vista que, la comunicación entre ellas dos era más que todo por teléfono, pues trabajaban en zonas distintas, según todo lo que se logra extraer de sus dichos, es decir, que no le consta de manera directa quien fungía como empleador de la señora Patricia Hernández Gaitán y esta situación también se advierte de la declaración rendida por Armando Jaramillo, quien refirió que la actora fue trasladada a Price Smart, sin tenerse fecha exacta en que se llevó a cabo o por lo menos desde qué periodo estuvo en Metro de la 70, pues lo que se evidencia es una serie de contradicciones entre las versiones dadas por todos los declarantes mencionados.
De otro lado, de los testimonios rendidos por Norman Darío Mateus Acosta y Armando Jaramillo, es de resaltar que si bien es cierto afirman que conocen a la actora porque era la despachadora de taxis y era quien recibía el dinero que debían pasar por servicio prestado a los clientes de Metro de la 70, también es cierto que, no es posible pasar por alto que ellos no permanecían en la misma zona, pues tenían derecho a ir a los diferentes puntos o pistas para prestar el servicio público de taxi a los usuarios, para la Sala no existe claridad qué tanto tiempo permanecían en la zona de Metro de la 70, esto no se debatió en el plenario, además, el señor Norman Darío Mateus Acosta, indicó que escuchaba cuando le daban órdenes a la demandante por vía telefónica, es una situación que no se logra comprender, pues no se entiende cómo logra deducir el testigo que era alguien vinculado a la empresa Radio Taxis el que le daba directrices. 76001310501020150008001 Y si todo lo anterior no resultara suficiente, nótese que ninguno de los testigos manifestó tan siquiera la fecha de inicio y finalización de la supuesta relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada.
Aunado a lo anterior, se escuchó la versión rendida por Yovana Alexandra Gonzales Ramírez, quien refirió que es la coordinadora operativa de una central de taxis, de Radio Taxis, desde hace 7 años, que vio a Patricia hace muchos años, no recuerda exactamente el tiempo, en muchas ocasiones, ella (testigo) maneja la central de taxis, y se considera una persona muy reconocida en el gremio de los taxistas, tiene conocimiento que la demandante despacha taxis en Metro de la 70, que tienen un sistema empresarial con Carrefour, es decir, un contrato, a través del cual los empleados directos de la entidad piden el servicio de taxi para pasajeros de la zona, desconoce como maneja esa situación la actora, sabe que los despachadores le cobran algo al taxista, desconoce si Susana Montes fue despachadora.
Agrega, que la empresa contrata personal en misión, que incluso, ella (testigo) tiene esa vinculación, manejan centros comerciales, cuentan con personal vinculado con la entidad, incluidos en la nómina y que trabajan bajo la subordinación de la demandada, son personas que hacen un reporte diario de un ingreso, cumplen con horario, están afiliados con la entidad, y tienen despachadores recaudadores, a quienes se les paga con la plata que recaudan.
Explica, que ellos tienen uniformes, deben despachar y recaudar la suma de $500, por taxista, que envían un mensajero para recoger el dinero, le entregan un recibo del recaudo, además, que el procedimiento consiste en que luego de vincular personal, envían todos los documentos de ARL, EPS al centro comercial, la persona cumple con unos horarios, y se encarga de ofrecer el servicio de taxi.
Asimismo, manifestó que tienen una base de datos donde se observa la cantidad de servicios que maneja la persona, cada vez que solicitan el servicio de taxi se registra y se saca un informe diario de cuantos servicios se pidieron en el día, cuando el despacho le puso de presente el documento de folio 23, para que indicará si el logo proviene o es 76001310501020150008001 emanado la empresa; contestó, que si era el logo de la empresa; sin embargo, no ve la firma en tal documento.
Desconoce como maneja la demandante a los taxistas, que el taxista puede estar afiliado en cualquier empresa de taxis, la empresa controla los servicios que ellos hacen por medio del radio teléfono, explicó que el sistema empresarial es un servicio de taxi con vale, que es casi como un cheque al portador, es decir que alguien le puede colocar un valor y lo hace efectivo con la empresa, pero que los despachadores no manejaban esos vales, eso se hace a través de un call center, que tienen un vínculo con la entidad en la que se presta el contrato, y lo que hacen es enviarle unos vales, y el empleado pide el servicio de taxi a la empresa, envían el taxi y le cobran a la empresa mensualmente.
De igual forma, indicó que la empresa todo lo maneja sistematizado, que antes los despachadores manejaban una relación de despacho de vehículos con membrete de la empresa, que tienen un documento que se llama (solicite su servicio de taxi), que hacía como 5 años se había implementado el cargo de despachador, no tiene la fecha exacta, reitera que todos son contratados en misión, los despachadores manejan un mueble, un asiento, megáfono, publicidad, cuadernos, lapiceros, radio, computador, en algún momento manejaron un sistema, pero que no lo usaron porque no tenían conexión eléctrica.
De esta prueba recaudada, se puede inferir que la actora no recibía órdenes de Yovana Alexandra González Ramírez, persona que se encontraba vinculada con la pasiva como trabajadora en misión, y tal como ella misma lo afirma, todos los trabajadores eran contratados bajo la misma modalidad, asimismo, se advierte que ella misma deja claro que en la empresa no existe ningún cargo como despachadora de taxis, que sí lo existe como despachador de recaudo, pero que estos empleados, luego de un proceso de selección, eran contratados también en misión y su documentación se pasaba a la empresa a la cual se prestaría el servicio de taxis, que ellos eran los encargados de despachar los servicios de taxi y que a los conductores se les pedía $500, como recaudo y se les entregaba un tiquete con especificaciones del vehículo, placa, nombre 76001310501020150008001 del conductor, destino del servicio, para brindar un buen servicio a los clientes.
Bajo esa senda, de todo el análisis realizado del material probatorio aportado al plenario, resulta evidente que la actora viene prestando el servicio de despachadora de taxis desde tiempo atrás de haber iniciado contrato Radio Taxis con Metro de la 70, por lo que se entiende, que lo hace de manera independiente, ella se encarga de conseguirle taxi a las personas que visitan las instalaciones de esta entidad y recibe una suma de dinero que es cancelada por los mismos taxistas, por lo que en un primer momento, se puede inferir que la relación laboral podría predicarse con los taxistas y no con la pasiva; sin embargo, es una situación que no fue debatida dentro del plenario, por ende, la Sala no ahondará el estudio del proceso bajo esa perspectiva.
En conclusión, de la prueba testimonial antes ilustrada, se logra acreditar que sí existió una prestación personal de servicio, pero no bajo la subordinación de Radio Taxis S.A.S., pues no se acreditó plenamente dentro del proceso la existencia de órdenes o directrices o instrucciones sobre la forma como debía realizar la labor la actora y mucho menos en favor de la demandada, así como tampoco quedaron demostrados los extremos laborales.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, sin lugar a dudas, al no quedar demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral, difícil resulta declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y Radio Taxis S.A.S. Ello es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo 76001310501020150008001 desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Todo lo anterior, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.
Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Sin Costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 228 del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 76001310501020150008001 TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a40d9acc8fb95cd7753018c3a422fc569499236e76e3b0f60c40161f31f805bf Documento generado en 27/06/2024 03:05:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica