Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00339 JOHAN SAITH VERGARA VS EMDUPAR(Sentencia especial

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ESPECIAL LABORAL JOHAN SAITH VERGARA ARRIETA EMDUPAR SA ESP 200013105003 2023 00339

01. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de octubre de 2024. I.

ANTECEDENTES Johan Saith Vergara Arrieta, promovió demanda especial laboral para que se ordene a Emdupar SA ESP. a reinstalarlo al cargo que desempeñaba hasta el 14 de septiembre de 2023, eso al haberlo desmejorarlo en sus condiciones laborales. En respaldo de sus pretensiones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de junio de 2015, para desempeñar el cargo de “supervisor de control de calidad”. 1 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01.

Contó que el 2 de marzo de 2023, mediante Resolución N° 20231000173785, Emdupar SA ESP, fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Refirió que, entre la demandada y la Organización Sindical Unión de trabajadores de la Industria de Servicios de Acueducto Alcantarillado y Aseo “UTISA”, Valledupar- Cesar, existe vigente una convención Colectiva de trabajo.

Contó que, en la actualidad ocupa el cargo de presidente de dicha organización sindical. Relató que EMDUPAR S.A E.S. P, “cuenta con un solo laboratorio el cual se encuentra ubicado en la Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP, ubicada en la vía al rincón”. Manifestó que “mediante comunicación interna de fecha 14 de septiembre de 2023, mi mandante es enterado sobre una supuesta asignación de puesto de trabajo, lo que en realidad supone un traslado desde la planta de tratamiento de agua potable a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Salguero también conocida como Laguna de Oxidación, ubicada en la vía salida la Paz Cesar”, planta esa que no cuenta con ningún laboratorio ni equipamiento.

Afirmó que “Las condiciones de salubridad de la planta PTAR Salguero, son deplorables, no se cuenta con agua potable de manera continua, ni un almacenamiento adecuado, carece de baterías sanitarias en buenas condiciones, no hay conexión a internet, ni una correcta iluminación en las instalaciones ni alrededores”. Arguyó que “La empresa EMDUPAR S.A.E.S.P., desde su intervención ha actuado de manera sistemática en contra de los intereses y mejores condiciones laborales de los miembros del Sindicato Utisa, desde el mes de marzo de 2023, mes en que empezó la intervención el sindicato UTISA paso de tener más de 70 afiliado a menos de la mitad y sus directivos han sido atacados mediante memorandos, procesos disciplinarios, traslados, etc., sin ningún sustento técnico”. 2 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01.

Expresó que “La empresa EMDUPAR S.A.E.S.P, busca aislar a mi mandante como líder sindical, pues en ésta área laboran tan solo 2 personas por turno, para un 4 total de 8 trabajadores. Mientras que en la planta de tratamiento de agua potable PTAP trabajan más de 30 trabajadores, muchos de los cuales hacen parte de UTISA sindicato que este preside”.

Dijo que “teme por su seguridad, ya que las instalaciones de la PTAR salguero no se encuentra correctamente cercada y tiene asentamientos subnormales o de invasores a su alrededor, lo cual lo deja expuesto al no existir vigilancia privada armada”. Señaló que “ha experimentado un desmejoramiento unilateral de las condiciones laborales pactadas inicialmente en el contrato en lo que respecta al cargo y al salario, disminución de ingresos debido a que el cambio de funciones implica de manera indirecta una disminución del promedio salarial debido a que el cambio de funciones implica disminución salarial”.

En audiencia del 24 de septiembre de 2024, Emdupar SA ESP, contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato de trabajo, aclarando que la relación laboral inició bajo la modalidad a término fijo el 25 de septiembre de 2013 y a partir del 23 de junio de 2015 pasó a ser a término indefinido. Aceptó lo relacionado con el cargo desempeñando por el actor, así como lo establecido al fuero sindical del que es beneficiario, negando los restantes hechos; oponiéndose a las pretensiones de la demanda argumentando que no ha trasladado ni desmejorado al accionante, afirmando que la empresa solo tiene una sede y que las labores encomendadas son propias de su cargo.

En defensa de sus intereses propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho”, “buena fe” e “inexistencia del traslado”. 3 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de fondo pretendidas por la parte demandada dentro del proceso.

SEGUNDO: Absolver a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. EMDUPAR. S.A de todas las pretensiones de la demanda presentadas en su contra por el demandante dentro del proceso.

TERCERO: Costas y agencias en derecho a favor de la demandada, EMDUPAR S.A., y en contra del demandante, las que se liquidarán conforme lo establecido en el artículo 365 y 366 del CGP, una vez quede en firme la providencia.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.”. Como sustento de su decisión, señaló que con las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo y que el actor es beneficiario del fuero sindical, pues es el presidente de la organización sindical UTISA.

Concluyó que el actor no fue reubicado ni desmejorado en sus condiciones laborales pues el 14 de septiembre de 2014, lo que se dio fue una asignación de funciones propias de una relación de trabajo. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el que suplica su revocatoria.

Para ello, sostuvo que el traslado del que fue objeto el actor fue para enviar un mensaje a las bases sindicales, pues lo desmejoró laboralmente puesto que en el nuevo lugar de trabajo no hay laboratorio, además que no se probaron la necesidad técnica para su reubicación. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: 4 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01.

IV. CONSIDERACIONES De los claros términos del recurso de apelación, procede esta Colegiatura a desatar la alzada, según lo previsto en el artículo 117 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que corresponde dilucidar: i). si se debe declarar que existió un traslado unilateral y sin autorización del juez de trabajo de Joahn Saith Vergara Arrieta Herrera de la Planta de Tratamiento de Agua Potable -PTAP- a la Planta de tratamiento de aguas residuales -PTAR- salguero, también conocida como laguna de oxidación y si como consecuencia de ello, se debe ordenar a EMDUPAR SA ESP a reinstalar al actor al cargo que venía desempeñando hasta el 14 de septiembre de 2023.

No hace parte del debate en esta instancia por haberlo declarado la juez de primer grado y por no ser objeto de reproche por los sujetos procesales que i). entre Johan Saith Vergara Arrieta Herrera y la demandada EMDUPAR SA ESP. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 25 de septiembre de 2013 y que, a partir del 23 de junio de 2015, pasó a ser a término indefinido, contrato que se encuentra vigente y en virtud del cual el trabajador se desempeñó siempre como “Supervisor de Control de Calidad”. ii).

Que el demandante tiene fuero sindical al ser el presidente de la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria de Servicio de Acueducto Alcantarillado y Aseo “UTISA”. 1. De la naturaleza del fuero sindical. El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical. En efecto, el artículo 39 de la Constitución, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

Bajo este sentido, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados 5 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Por su parte, el artículo 406 del mismo estatuto sustancial, modificado por la Ley 584 de 2000, establece que gozan de fuero sindical, entre otros: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. (negrilla fuera del texto original) Las anteriores prerrogativas, buscan proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados y además evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la “(…) finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…).” Además, la misma Corporación en sentencia T-096 de 2010 reiterada en T-303 de 2018, estableció que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos.

Fue así, como refirió que “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de 6 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”. En concreto, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del Estatuto Laboral, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.

Esto significa que, en los eventos de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora, con teniendo en cuenta las excepciones determinadas en la ley. Así lo recordó la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4818 de 2020 cuando dijo: “lo cierto es que en tratándose de la acciones derivadas del fuero sindical, tanto para su levantamiento por justa causa por parte del empleador, como para el restablecimiento a su cargo de aquel trabajador al que se le haya terminado el vínculo laboral, sin los requisitos previstos por el legislador, el ordenamiento jurídico del trabajo, previó un procedimiento especial, expedito y sumario, en atención a la particularidad del bien jurídico de que pretende proteger, como es el derecho de asociación sindical (…)”.

(negrillas y subrayas por fuera del texto original). En relación con el referido procedimiento especial el artículo 118 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social dispone: “DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.” 2. Del principio del Ius Variandi. En virtud del poder subordinante que tiene el empleador respecto del trabajador, cuenta con la facultad de efectuar cambios o modificaciones al contrato de trabajo, siempre y cuando ese ejercicio no sea abusivo y 7 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. arbitrario; no represente una desmejora en las condiciones de trabajo, no desconozca derechos mínimos, ni afecte la dignidad humana y el honor del trabajador.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido el ius variandi, como la facultad que tiene el empleador para “modificar las condiciones y el lugar de trabajo siempre y cuando ello no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en su honor, dignidad, seguridad y derechos mínimos.” (sentencia de 12 de junio de 1985, radicación No. 8230).

En mismo sentido, en sentencia con radicación 6199 del 11 de diciembre de 1980, se puntualizó que el empleador, puede modificar e incluso de manera unilateral, entre otros, la cantidad que conlleva la actividad laboral, advirtiendo que: “El ius variandi de que se habla en la doctrina y en la jurisprudencia, es precisamente el derecho que tiene el empleador, dentro de ciertas limitaciones, a disponer cambios en las circunstancias de modo, de tiempo, de lugar, de calidad y de cantidad, que conlleva la actividad laboral.

De allí que en ejercicio de esas facultades puede el patrono, con las limitaciones aludidas, ordenar modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc.”. En pronunciamiento de fecha 20 de agosto de 1987, radicación 1258 también dijo que: “De esa disposición legal, que armoniza con el ordinal b) del artículo 23 ibidem, se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la facultad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen, como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en suma con móviles de mala fe”. 8 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01.

De igual manera en sentencias como la SL3179-2018, La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al respecto tiene decantado que: “… la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.

Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.

Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.

Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]” (negrilla y subrayas por fuera del texto original). Entonces, la figura del ius variandi es el reflejo de la facultad o poder legítimo que tiene el empleador, en razón al carácter subordinante que lleva implícito todo contrato de trabajo, para realizar cambios, variaciones, alteraciones o modificaciones sobre las condiciones de trabajo.

No significa una modificación del contrato de trabajo, tampoco una violación del mismo, y mucho menos la violación de derecho alguno; claro es, que esta facultad legal y contractual, no puede ser arbitraria en sentido de lesionar o perjudicar al trabajador, en su honor y dignidad, ni desconocer sus derechos mínimos. En el caso bajo análisis, con la demanda el actor afirma que fue mediante comunicación interna del 14 de septiembre de 2023, se le informó de la decisión de la empresa de “una supuesta asignación de 9 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. puesto de trabajo lo que en realidad supone un traslado desde la planta de tratamiento de agua potable a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Salguero también conocida como Laguna de Oxidación, ubicada en la vía Salida a la Paz - Cesar”.

Frente a ese tema probatoriamente con la demanda se allegó la referida “COMUNICACIÓN INTERNA” 1del 14 de septiembre de 2023, en la que se dispuso: “ASUNTO: Asignación de Puesto de Trabajo Atento Saludo, Me permito informarle, que el Agente Especial, en uso de sus atribuciones legales y atendiendo en cuenta su perfil laboral, el cargo que se encuentra desempeñando y la necesidad expresada por la Gestión Técnica Operativa de la empresa en lo referente a mejor calidad en materia de vertimientos exigidos por la normatividad vigente, se permite manifestarle que a partir de la fecha y de manera temporal, su nuevo lugar de trabajo, será en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) el Salguero.

A continuación, se presenta las funciones inherentes al cargo: 1. Seguimiento y control en general del sistema de tratamiento de aguas residuales. 2. Actualización e implementación del Manuel de operación de la PTAR el Salguero. 3. Control y seguimiento a la ejecución de las labores de los operadores asignados en la PTAR el Salguero. 4. Apoyo en la adecuación y construcción del laboratorio de calidad PTAR el Salguero 5.

Diseño e implementación de los procesos de calidad del laboratorio ubicado en la PTAR Salguero. 6. Control de seguimiento al funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, donde se incluya las tomas de muestras para evaluar la eficiencia del sistema. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra priorizadas las estrategias encaminadas al fortalecimiento de los procesos misionales de la entidad y se requiere de su apoyo en dicha dependencia para mejorar los indicadores de eficiencia y eficacia del proceso.

Por lo tanto, solicito ponerse a desposesión del jefe de Gestión Técnica Operativa (E) Ing. Fabian Mendoza Rodríguez, con el fin de coordinar la jornada de inducción al cargo y la realización de las actividades descritas anteriormente”. Ante esa situación el accionante considera que se trató de un traslado, además que dicho traslado, desmejoraron sus condiciones laborales en los siguientes aspectos: 1 Pág. 5 Archivo 05AnexosDeDemanda.pdf. 10 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. - “Las condiciones de salubridad de la planta PTAR Salguero, son deplorables, no se cuenta con agua potable de manera continua, ni un almacenamiento adecuado, carece de baterías sanitarias en buenas condiciones, no hay conexión a internet, ni una correcta iluminación en las instalaciones ni alrededores”. - “Teme por su seguridad, ya que las instalaciones de la PTAR salguero no se encuentra correctamente cercada y tiene asentamientos subnormales o de invasores a su alrededor, lo cual lo deja expuesto al no existir vigilancia privada armada”.

Y, - “Ha experimentado un desmejoramiento unilateral de las condiciones laborales pactadas inicialmente en el contrato en lo que respecta al cargo y al salario, disminución de ingresos debido a que el cambio de funciones implica de manera indirecta una disminución del promedio salarial debido a que el cambio de funciones implica disminución salarial”.

Para desatar la controversia, lo primero que debe precisar la Sala es que no se evidencia que el trabajador hubiera sido objeto de algún traslado, pues conforme a la demanda, su residencia es en el “conjunto cerrado Terranova”, ubicado en la ciudad de Valledupar y si bien hasta el 14 de septiembre de 2023, prestó sus servicios personales en favor de EMDUPAR SA ESP, como “Supervisor de Control de Calidad” en la Planta de Tratamiento de Agua Potable -PTAP- ubicada en Valledupar, “Vía al Rincón” y a partir de aquella fecha pasó a prestarlos en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR- ubicada en Valledupar.

“Vía La Paz”, no puede predicarse de esa situación la existencia de un traslado, pues la residencia permanente del trabajador sigue siendo la ciudad de Valledupar, por lo que su labor como presidente de la organización Sindical UTESI, puede ejercerla con normalidad en dicho Municipio. Ahora en cuanto a las presuntas desmejoras en sus condiciones laborales, tampoco se probaron, como quiera que conforme al artículo 167 del CGP, aplicable a trámite laboral por mandato del artículo 145 del CPT 11 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. y SS, le correspondía al actor acreditar las supuestas desmejoras en las condiciones de trabajo que alega, tales como falta de conexión a internet, una correcta iluminación, falta de agua potable, baterías sanitarias en buenas condiciones, falta de buena seguridad puesto que no cuenta con el servicio de vigilancia privada armada.

Contrario a lo manifestado por el actor, conforme al “Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales”, las funciones asignadas en el comunicado del 14 de septiembre de 2023, concuerda con las funciones esenciales del cargo de “Supervisor de Control de Calidad”, dentro de las cuales se encuentran: “1. Ejecutar los procesos de toma, transporte y conservación de las muestras de agua, hasta entregarías en laboratorio, de acuerdo a los procedimientos, metodologías y disposiciones sobre la materia, 3.

Realizar la toma de muestras mediante la práctica de visitas técnicas al sistema de suministro, a partir de cada uno de los puntos de muestreo definidos, dejando constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva. 4. Informar por escrito a su jefe inmediato respecto a las características físicas, químicas y ' microbiológicas detectadas que pueden afectar directa o indirectamente la salud humana, y recomendar según su propio criterio las acciones a seguir, en los términos y conforme a los procedimientos establecidos 5.

Realizar en coordinación con el operador de planta. 6. Realizar análisis físico-químicos y bacteriológicos de las aguas de los corregimientos del municipio de Valledupar, pozos, manantiales y lagunas, cuando sea necesario 7. Ejecutar el plan diseñado en el control de calidad. 8. Preparar medios de cultivo para realizar los análisis de tipo bacteriológico. 9.

Analizar la caracterización de las aguas residuales de la laguna de estabilización y preparar el informe relativo de los resultados del análisis efectuado, con destino a su jefe inmediato. 10.Realizar la recolección de muestras, en la periodicidad y cantidad, establecida por el jefe inmediato, en cumplimiento de la normatividad vigente, y cumpliendo con el protocolo de recolección de muestras, establecido por la empresa. 11.Solicitar y disponer permanentemente de los elementos, equipos y herramientas requeridos para realizar la recolección de muestras y la respectiva entrega en el laboratorio de control de calidad. 12.Reportar los daños que se presenten en la infraestructura construida en los puntos de muestreo concertados con las autoridades de salud. 13.Entregar las muestras recolectadas al personal asignado para la recepción en las instalaciones del laboratorio de control de calidad. 14.Elaborar diariamente los informes de laboratorio con los resultados obtenidos en los análisis efectuados. 15.Elaborar mensualmente el informe de laboratorio, con destino a su jefe inmediato y posterior envío a salud municipal. 16.Reportar a la gestión técnica operativa, de manera oportuna, las falencias en los parámetros de control de calidad, de acuerdo con los procedimientos para ello. 17.Velar en forma permanente por el mantenimiento de las cantidades 12 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. adecuadas de reactivos, químicos y demás elementos necesarios para realizar los análisis de laboratorio. 1 8.Mantener en completo orden y condiciones de aseo las instalaciones del laboratorio. 19.Cumplir con las políticas, normas y procedimientos (administrativos, operacionales, laborales y del sistema de seguridad y salud en el trabajo), establecidos por la entidad. 20.Incorporar en todas las actividades realizadas el mejoramiento continuo y las políticas y procedimientos establecidos por el sistema integrado de gestión y la normatividad vigente en la materia. 21.Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato y que correspondan a la naturaleza de las funciones del cargo”.

En cuanto a la supuesta desmejora salarial que se alega, la misma tampoco se probó y por el contrario el testigo Jorge Tarazona, afirmó que para el año 2023 y concretamente los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre el salario del actor lo fue en la suma de $4.007.385 y para el 2024 -Octubre- aumentó a $4.940.666. A ese testigo se le otorga credibilidad como quiera que desde el 1° de diciembre de 2023, funge como jefe de Gestión Humana de Emdupar SA ESP y su conocimiento lo obtuvo de los archivos que reposan en dicha área.

En cuanto al testigo Eliecer Alfonso Cayon Ochoa, traído por el actor este manifestó desempeñar el mismo cargo del actor -Supervisor de Control de Calidad- y que la Planta de Tratamiento de Agua Potable se quedó sin ingeniero Químico, pues el único que había era el hoy demandante y que este además no puede ejercer sus funciones como quiera que en la PTAR no existe un laboratorio como tal; aseveró que para esa planta de tratamiento de aguas residuales, en el mes de septiembre de 2023 fueron trasladados 2 de sus compañeros entre esos Johan Saith Vergara y Rafael Solano y que para el mes de febrero de 2024, lo enviaron a él y que si bien cumplen un horario de 6 am a 2 pm, ellos se quedan en una silla porque no hay nada que hacer, pues no hay laboratorios.

Asimismo se escuchó el testimonio de Fabian Mendoza Rodríguez, quien afirmó ser el Jefe de gestión Técnica y administrativa de Emdupar, y ser el jefe inmediato del actor, cargo que desempeña desde el 15 de marzo de 2023, deponente que afirmó que el señor Vergara no fue trasladado ni sus condiciones laborales fueron desmejoradas, por cuanto la situación de cumplir con las funciones asignadas en la PTAR, se dio 13 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. dada la intervención de la Superintendencia, pues se percataron que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, se encontraba descuidada, por lo que dado el perfil, la capacidad y alta experiencia del trabajador Johan Saith Vergara Arrieta- el 14 de septiembre de 2023 se le encomendó el seguimiento y control en general del sistema de tratamiento de aguas residuales, así como el apoyo para la adecuación y construcción del laboratorio de calidad en esa planta, el diseño e implementación de los procesos de calidad, entre otras funciones inherentes a su perfil y a su cargo.

Al analizar en su conjunto el material probatorio allegado al plenario, esta colegiatura, no evidencia que el actor hubiera sido objeto de traslado ni que sus condiciones laborales fueran desmejoradas, y lo que se relieva es que al demandante le asignaron unas funciones propias de su cargo como supervisor de control de calidad, funciones que continua desempeñando en la ciudad de Valledupar, lugar en donde viene ejerciendo su labor sindical sin ningún inconveniente, además que con el mismo testigo traído por la parte activa, se comprobó que para el proceso de mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, no solo se asignó a quien hoy demanda, sino a otros trabajadores, lo que desvanece cualquier posible persecución por su actividad sindical.

Ante ese panorama, la Sala constata que la situación presentada a partir del 14 de septiembre de 2023, es propia del poder subordinante del empleador en virtud del principio del ius variandi propio de un contrato de trabajo, principio en virtud del cual no se requiere de la anuencia o consentimiento previo del trabajador, como quiera que es una facultad que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, máxime cuando en este caso no se probó que con ese acto de modificación de las condiciones laborales se hubiera afectado el honor, dignidad, seguridad o algún derecho mínimo del trabajador.

Por todo lo dicho, se confirma en su totalidad la sentencia vilipendiada por la parte activa del proceso. Y, al no salir avante el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo preceptuado por el artículo 365 del CGP aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y 14 Radicación n° 200013105003 2023 00339 01. SS, se condena al actor a pagar las costas por esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Valledupar, el 29 de octubre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Condénese en costas al demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma de $500.000, liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 15 Radicación n° 200013105003 2023 00339

01. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 16