Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2020-00184-03 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal – Responsabilidad Civil extracontractual Ramiro Bejarano Guzmán Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) 11001 31 03 021 2020 00184 03 Sentencia 049 Confirma sentencia de primera instancia Veinticinco (25) de julio y primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado 21 Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Ramiro Bejarano Guzmán convocó a Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.), con el fin que se declare que son solidariamente responsables civil y extracontractualmente por los perjuicios que le han ocasionado las aseveraciones públicas evocadas por ellos en su contra, concernientes a: “[T]rastear presos de una cárcel a otra para intimidar a FERNANDO BOTERO ZEA y SANTIAGO MEDINA o a otros supuestos testigos para que no declararan contra el Gobierno de ERNESTO SAMPER, como también de haberle hecho o autorizado perfilamientos y seguimientos a ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, tío y padre de los demandados, y estar involucrado en su asesinato acaecido el 2 de noviembre de 1995”.

En consecuencia, imploró se les condene al pago de 300 SMMLV por daño moral y 150 SMMLV derivados de la afectación a la vida de relación, así como las cifras mayores que se establezcan. De manera subsidiaria al segundo pedimento, deprecó el resarcimiento tanto de los bienes, como de los derechos constitucionales y convencionales amparados en 300 SMMLV o el monto que lo exceda.

Condenas sobre las cuales suplicó se causen los intereses causados a la tasa máxima legal autorizada, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago. Reclamó, de igual manera, se les ordene abstenerse de repetir esas afirmaciones o similares, siempre que no exista una decisión en firme que así lo ratifique. Fundamento fáctico: Durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper Pizano, entre el 24 de agosto de 1994 y el 17 de enero de 1996, el actor fue director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En ese periodo fue capturado Santiago Medina, quien era tesorero de la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, y con el fin de proteger su vida accedió a la solicitud de recibirlo en los calabozos de la entidad que dirigía. Petición que le fue comunicada mediante su secretario privado, Pablo Felipe Robledo del Castillo.

De la misma manera, consintió en entrevistarse con el primero, aun cuando nunca había tenido trato con él. En ese encuentro, el señor Medina le indagó sobre el periodo que duraría recluido y quiso que trasladara el mensaje de no querer hundirse sólo. Ante lo sucedido, el demandante respondió que debía preocuparse por su defensa y que solamente el Gobierno podía propender por garantizar su seguridad e integridad física. 021 2020 00184 03 Seguidamente, fue a la Casa de Nariño para comentarle al presidente Samper la charla sostenida y, un día después, el señor Medina fue enviado a una cárcel por orden de la Fiscalía. Aunque alguna versión periodística difundió que lo había amenazado para que no declarara contra el ejecutivo, esa afirmación no es verdadera puesto que Santiago, en la declaración rendida el 21 de marzo de 1997, ante los Fiscales 41 y 55 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables, dentro del proceso radicado 14841, seguido contra el señor Juan Carlos Pastrana Arango – por haberle endilgado el robo de la indagatoria rendida por el señor Medina- adujo no haber tenido altercados con el ahora accionante.

Incluso, en aquella ocasión el deponente le atribuyó la filtración de ese documento a los Ministros de Gobierno y Defensa – Horacio Serpa Uribe y Fernando Botero Zea-. Por los sucesos anotados, la Procuraduría General de la Nación archivó el asunto sin abrir investigación o formular cargo alguno. En relación con el asesinato de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), ocurrido el 2 de noviembre de 1995, quien en vida fue padre y tío de los accionados, advirtió que tenía un esquema de seguridad liderado por la Policía Nacional y aclaró que el DAS no era el responsable de su seguridad, en atención a que su misión era la de proteger al presidente de la República, su familia y los ministros, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2110 de 1992.

Aquel día, iniciaron las investigaciones que arrojaron como resultado la participación de algunos militares y fueron capturados, entre ellos, el Coronel Bernardo Ruíz y Héctor Paul Flórez, este último fue condenado como autor material del asesinato, por lo cual purgó una pena de 18 años. La Familia Gómez Hurtado -constituida como parte civil- prohijó en comienzo la condena penal impuesta; empero, mediante su nuevo apoderado, el demandado Enrique Gómez, promovió infructuosamente la revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 021 2020 00184 03 En lo que atañe al Coronel Bernardo Ruiz, fue absuelto inexplicablemente tras haber eludido la detención preventiva y propiciar una reunión con el señor Enrique Gómez Hurtado, según lo narrado por él en el programa “Las voces del secuestro”.

De la misma manera, fue archivado el expediente disciplinario que se abrió en la Procuraduría General de la Nación, con la funcionaria Norma Myriam Bejarano Guzmán, hermana del accionante. Durante la investigación, el fiscal encargado de verificar la intervención de algunos militares, Germán Marroquín, debió abandonar el país por las amenazas que le realizaron y esto condujo al debilitamiento de esa actividad.

Por su parte, la familia Gómez propició que se cuestionara sobre la ocurrencia de un crimen de Estado, luego de unas declaraciones extendidas por Fernando Botero Zea y el narcotraficante Luis Hernando Gómez, alias “rasguño”, relacionadas con la autoría por parte de miembros del Cartel de Cali en acuerdo con Ernesto Samper y Horacio Serpa, para evitar que fuera derrocado y, consecuentemente, se beneficiara a Álvaro Gómez Hurtado.

Adicionalmente, los días 14 de febrero, en radio, y 12 de junio de 2007, frente al Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Botero Zea afirmó que el expresidente le había dicho que, por orden suya, el DAS le hizo seguimientos al señor Álvaro Gómez Hurtado. El 13 de diciembre de 2016, en el radicado de Única Instancia 45051 de la Corte Suprema de Justicia, se relevó al demandante de haber ejecutado alguna acción afín por sus cualidades y les endilgó, hipotéticamente, esa actuación a los mandos medios de esa entidad.

La aludida versión fue promovida por la familia Gómez Hurtado, quienes trataron de amparar su tesis en declaraciones de narcotraficantes colombianos presos, que no fueron airosas. Incluso, en impulso de ella, su hermano publicó el libro o panfleto titulado “¿POR QUÉ LO MATARON? 021 2020 00184 03 y, tanto Enrique Gómez Martínez, como Mauricio Gómez, ejecutaron una campaña agresiva en tal sentido.

También Juan Carlos Pastrana Arango, en alianza con Enrique Gómez Martínez, emitió declaraciones en su contra en la red social Twitter, entre ellas publicó la imagen de la nota manuscrita del director de inteligencia de la época, Laude José Fernández Arroyo, “Al que no quiere caldo se le dan dos tazas (broma) para su estudio (serio)”, la cual fue incorporada en un ejemplar de la Revista Diners en el aparte en que aparecía la entrevista de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.).

Documento que obra en la investigación promovida por la Fiscalía 39 Nacional de Análisis y Contextos, expediente preliminar 152 y sobre la que señaló, de modo injurioso, calumnioso y falaz, que Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) era objeto tanto de perfilamientos como de seguimientos por parte del DAS, a pesar de no inferirse de la precitada expresión. Por su parte, Enrique Gómez Martínez elaboró un documento en el que hizo referencia a esa nota y manifestó que, el 30 de marzo de 2017, Nelson Molina Ramírez declaró que la había recibido para analizar los motivos del crimen, cuando fue anterior al aludido acontecimiento.

Es más, posiblemente fue él la persona que le permitió esa imagen a Pastrana Arango por ser sujeto procesal y parte civil en el expediente preliminar 152. Aunado a lo dicho, Enrique Gómez Martínez, en entrevista concedida a la periodista Salud Hernández y difundida el 5 de marzo de 2020, expresó lo siguiente: “¿Qué hemos establecido en las inspecciones del archivo del DAS, Salud? Que el DAS hacía análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez.

Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando” y agregó: en esa época, el Director era Ramiro Bejarano, “Íntimo de Samper. Que le ayudó a Samper trayendo testigos para intimidar a Fernando Botero para intimidar a Santiago Medina. Ahí está más que documentado cómo Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000.”. 021 2020 00184 03 También, narró que el DAS hizo inteligencia a diario sobre la columna de Gómez Hurtado, según una inspección que se hizo a sus archivos; intimidó a Santiago Medina y Fernando Botero Zea para ayudarle a Samper a tapar el 8000.

Afirmaciones que son un disparate pues Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) apoyó a Samper hasta agosto de 1995. En igual sentido, las prenotadas afirmaciones han sido replicadas por Mauricio Gómez Escobar. El 5 de octubre de 2020, en la FM, Gómez Martínez reiteró que en el DAS existían carpetas de seguimiento a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) durante 1995, las cuales fueron sustraídas e hizo alusión a la nota manuscrita de Laude Fernández, que se adhirió al ejemplar de la Revista Diners.

Aseveró que son vacías las acciones desplegadas por Ernesto Samper, Piedad Córdoba y Ramiro Bejarano que le atribuyen la autoría del crimen a las FARC, aun cuando cuenten con la participación de Francisco de Roux y sea recogido por la JEP. En el programa radial, “La Hora de la Verdad” de 13 de octubre de 2020, advirtió que estaban avanzado en la construcción de las bases de datos que dan cuenta de esas actuaciones en el DAS.

Lo mismo que en el conversatorio en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño de 28 de octubre de 2020 y en un Foro de la Sergio Arboleda. Por otro lado, Mauricio Gómez Escobar, hijo de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) y primo de Enrique Gómez, en entrevista con Vicky Dávila de 5 de octubre de 2020, dijo que Ramiro Bejarano movió a personas entre cárceles para amedrantar a Medina, el tesorero de la campaña de Samper, y adelantó seguimientos a su señor padre.

De igual manera, lo hizo en Semana TV, ante el periodista Jairo Lozano y en una columna de El Tiempo de 2 de octubre de 2020. En el conversatorio de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño de 29 de octubre de 2020, Mauricio Gómez, Enrique y Miguel Gómez Martínez reiteraron sus aseveraciones en contra del demandante. 021 2020 00184 03 Asimismo, después de promovida la acción, los convocados han difamado al promotor para atribuirle responsabilidad en los perfilamientos y seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), lo que ha derivado el respaldo de nuevos actores a esas tesis y, de modo consecuente, a la deshonra de su nombre.

Situaciones que, adicionalmente, han afectado su vida de relación, por la aflicción y zozobra padecida en el marco de su ejercicio profesional como profesor de universidades de derecho, miembro de instituciones académicas de alto prestigio nacional e internacional, autor de textos jurídicos, conferencista, columnista de diarios y abogado litigante, sin ninguna clase de sanción. Sumado a ello, son factores negativos y adversos que le causan preocupación personal y familiar.

Actuación procesal: Al libelo se le dio trámite el 14 de agosto de 2020 y tras ser notificados los integrantes de la pasiva, fue reformado. El accionado Enrique Gómez Martínez se opuso y planteó como medios defensivos: i) Falta de jurisdicción; ii) Inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados; iii) Ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum; iv) Indebida y sobreestimación de los perjuicios; v) Temeridad de la acción y mala fe del demandante, así como, vi) Propósito ilícito y antijurídico de la demanda y, la vi) Excepción genérica.

Mauricio Gómez Escobar refutó el libelo reformado y reiteró los argumentos exceptivos de fondo que invocó el otro integrante de la pasiva. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión protestada. 021 2020 00184 03 Sentencia impugnada: Declaró responsables civil y extracontractualmente a los demandados por las aseveraciones tanto falsas, malintencionadas como difamatorias que hicieron en contra de Ramiro Bejarano Guzmán en distintos medios de comunicación y actos públicos; de la misma manera, conminó a Enrique Gómez Martínez para que se abstenga de repetir esas afirmaciones.

Condenó a cada uno de los convocados Enrique Gómez Martínez y a los eventuales herederos de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) a pagar en favor del accionante la suma de 25 SMMLV, a cargo de cada uno, por los perjuicios morales causados, luego de acoger las excepciones intituladas “Ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, en lo que respecta al concepto de daño a la vida de relación, cuyo reconocimiento denegó; e “Indebida y sobreestimación de los perjuicios reclamados”, en lo atinente al daño moral, habiendo desestimado los demás medios defensivos incoados por los demandados.

Arribó a esta conclusión tras enunciar que todas las personas tienen derecho tanto a una intimidad personal como familiar, de la misma manera a un buen nombre. Por ese motivo, el Estado debe respetarlas y propiciar su acatamiento, a la par que le corresponde garantizar la libertad de expresión para difundir pensamientos, opiniones, informar y recibir contenido veraz e imparcial, fundar medios de comunicación masivos, quienes también gozarán de dicha prerrogativa, que lleva inmersa una responsabilidad social, señaló. Agregó que se debe proteger el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la restricción a la censura, conforme lo prevén los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución Política.

Evocó la Declaración Universal de los Derechos Humanos que propende por impedir las injerencias arbitrarias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia, ni ataques a la honra o a la reputación; de modo similar, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de San José de Costa Rica – Convención Americana de Derechos Humanos, citados en la sentencia T-007 de 2020 de la Corte Constitucional. 021 2020 00184 03 Analizó los anteriores bienes jurídicos desde el marco de la responsabilidad extracontractual derivado del canon 2341 del Código Civil y encontró probado que los demandados no desconocieron haber hecho esas afirmaciones públicas.

Valoró las versiones narradas sobre la intimidación de Ramiro Bejarano a Santiago Medina, incluida la del expresidente Ernesto Samper Pizano, para determinar la ausencia de certeza sobre su acaecimiento durante la visita que le hizo en los calabozos del DAS. Igual suceso apreció frente al perfilamiento de Gómez Hurtado o de alguna orden relacionada por parte del convocante, puesto que los testimonios relataron que no se recibió alguna directriz en tal sentido.

Expresó que no tenía relevancia para el presente asunto la investigación hecha al señor Lugo Álvarez por el asesinato de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) y su captura, la cual fue narrada por la deponente Claudia Patricia Erazo. De la declaración de Juan Carlos Pastrana Arango extrajo que la nota realizada y adherida a una Revista Diners provino de una persona distinta al señor Bejarano, puesto que correspondió al director de inteligencia de la época, Laude José Fernández Arroyo, quien dijo que era algo rutinario y su fin era el de ser analizada.

Resaltó lo anunciado por ese testigo relativo a no requerirse de protocolos formales y haber advertido su autoría, en su condición de titular del DAS. En consecuencia, dilucidó que por tratarse de alguien diferente no podía atribuírsele al señor Bejarano alguna actuación derivada de ella. Lo anterior, aclaró, sin perjuicio de los procesos e investigaciones que se encuentren en curso por el crimen de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) o sean posteriores a dicha decisión. Esclareció, del mismo modo, que la libertad de expresión no puede traspasar el límite de la propagación de la información errónea o sin 021 2020 00184 03 sustento, sin la emisión de una condena al respecto o por lo menos sumariamente al interior de una investigación, evento en el que debe hacerse esa aclaración para evitar cualquier perjuicio posterior, pero sin existir esa observación no cabe duda de la afectación del derecho a la honra y buen nombre del demandante.

Al punto de la cuantificación de esta, citó las versiones de Juan Pablo Felipe Robledo del Castillo, Ernesto Samper y Margarita Ricaurte, cónyuge del promotor, quienes confirmaron la congoja que ha padecido el accionante por las declaraciones de los demandados, tanto en el ámbito familiar, laboral como académico; por tanto, acogió los montos previstos por la jurisprudencia para tasarlos en 25 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los convocados de manera conjunta, sin solidaridad a la luz de lo preceptuado en el artículo 1568 del Código Civil.

No identificó un daño a la vida de relación y, por no tratarse de un hecho notorio conforme a las reglas de la simple experiencia, lo tildó carente de prueba. Apelación: Los demandados interpusieron el recurso de alzada contra la aludida providencia. Enrique Gómez Martínez Deprecó la revocatoria de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º, y consecuencialmente, se declare probadas las excepciones de “inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados, temeridad de la acción y mala fe del demandante, propósito ilícito y antijurídico de la demanda, -dentro de la genérica- la de verdad, hecho y dicho de tercero (Medina y Botero), cumplimiento de deber legal del apoderado, ejercicio de derechos como víctima y ausencia de prueba de dolo”, con el fin de exonerar de responsabilidad al censor. 021 2020 00184 03 Para ello, formuló los reparos que sustentó, conforme se resume seguidamente: a) Indebida valoración de las pruebas allegadas en relación con la intimidación a Santiago Medina Los demandados emitieron sus versiones de manera pública en virtud de la declaración hecha por Santiago Medina en su libro “La Verdad sobre las Mentiras”, relativa a la intimidación efectuada por el entonces director del DAS y subordinado del Presidente Samper: “S.M: Ramiro Bejarano se hizo presente en los calabozos del DAS a eso de las once de la noche del jueves 26 de julio, por orden del Presidente.

Tenían planeado que su visita me tranquilizara. Me manifestó que Ernesto Samper me apoyaba. También me advirtió que mi integridad y el trato que recibiría a partir de ese momento dependía de la forma como yo manejara la situación ante la Fiscalía”. “(…) Posteriormente, un escolta de Horacio Serpa, quien sería asesinado cuando se disponía a hablar ante la Fiscalía, me llamó tres días antes de mi detención con el objeto de informarme que se estaba organizando un atentado contra mí, el cual sería llevado a cabo en la vía que de Girardot conduce a Tocaima en uno de mis desplazamientos de esos días” (resaltado fuera del texto).1 Evocó la contundencia del relato respecto de la intimidación de Bejarano y su posible incidencia en el proceso 8.000, así como de los riesgos derivados de ella por otras amenazas que recibió. Desatendió que el detenido no pidió la visita, que fue solicitada por el Presidente de la República, conforme lo refirió en el interrogatorio de parte el accionante, el horario en que se llevó a cabo, la falta de registro de ella y que escapó a las funciones del entonces Director.

Agregó que la ocurrencia del encuentro fue filtrado a los medios por los empleados del DAS, por ello, Bejarano y sus dependientes, incluido Robledo, se vieron obligados a reconocerla. Omitió que, tras su realización, el señor Bejarano salió, de inmediato, a reportar lo sucedido en aquella entrevista, por fuera de su actividad laboral. 1 Copia íntegra del libro fue aportado como anexo de la demanda.

Ver pág. 196- Folio 107 pdf. 021 2020 00184 03 Además, el fallo impugnado desconoció el hecho probado de que efectivamente se movilizó inusitadamente a Medina a los calabozos del DAS con el argumento del demandante esbozado en este proceso de que no había otro lugar en todo el sistema carcelario colombiano, cuyo fin era el de retener al recién capturado Santiago Medina, lo que, además, refleja un poderoso indicio.

Tampoco valoró que, el 25 de febrero de 1998, Santiago Medina ratificó la intimidación realizada y la distorsión, ante la Fiscalía 41 Delegada, la cual fue anexada como prueba: “Lo entendí como un mensaje directo del Gobierno, quien estaba interesado en que yo no hiciera claridad sobre los hechos que eran investigados, solamente nos vimos cuando él me prestó un carro blindado en el que me transporté hasta la Fiscalía Regional para rendir indagatoria.

No tratamos ningún tema específico”. Percepción que es relevante para el proceso, a pesar de que el tesorero de Samper no se allanó y reveló la existencia de los aportes de las mafias del narcotráfico a la campaña. Resaltó, además, que Medina oportunamente ratificó el contenido intimidatorio de la conducta de Bejarano ante una autoridad pública.

Reprochó que nunca el señor Bejarano procedió a desvirtuar esa versión en el marco de la injuria y la calumnia, hoy fundamento de su reclamación de responsabilidad, como tampoco a ningún medio o columnista que, de manera generalizada, lo cuestionaron. Ni siquiera a Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) en sus editoriales que denunció las presiones sobre el testigo.

El a quo omitió la connotación de ser un escándalo nacional, lo cual constituye un elemento de exoneración, además que el actuar del accionado se produjo en su condición de víctima y apoderado de la parte civil en los aludidos homicidios. Adicionalmente, que buscaba rebatir la autoincriminación de las FARC ante la JEP, contraria a la evidencia, y la 021 2020 00184 03 necesidad de impedir la suspensión de la inspección de los archivos del DAS por parte de la Fiscalía Delegada competente, pues su propósito era profundizar en la investigación de los seguimientos realizados por el DAS en 1995 al asesinado Gómez Hurtado (Q.E.P.D.). b) Indebida valoración probatoria respecto de seguimientos y perfilamientos a Álvaro Gómez por parte del DAS, bajo la dirección de Ramiro Bejarano En las declaraciones del exministro Fernando Botero Zea rendidas ante la Fiscalía, al interior de la investigación por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), los días 12 de junio de 2007 y 9 de junio de 2009 -aportadas como anexo de la contestación de la demanda-, así como la extendida en la Sala Penal de la Corte el 13 de diciembre de 2016, ratificó sus revelaciones ante la prensa, incluida la referente a que Álvaro Gómez (Q.E.P.D.), fue sometido a seguimientos ilegales por parte del Gobierno, a través del DAS de la época: “…[H]abía una cercana vigilancia a todas las actividades del doctor Gómez Hurtado por medio del DAS, fundamentalmente ordenada directamente por el presidente Samper…”.

Situación que descarta cualquier responsabilidad dolosa de los accionados, lo mismo que las inspecciones judiciales por parte de la Fiscalía a los archivos del DAS en los cuales se encontraron perfilamientos claros por parte de la Dirección de Inteligencia de esa entidad, respecto de las entrevistas dadas a la prensa por Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.).

Aunque el testigo Laude Fernández realizó la nota incorporada en la revista Diners en la que fue publicada una conversación con el extinto Gómez Hurtado, titulada “¡Hay que tumbar al régimen!” que aludía a Ernesto Samper -la cual fue dirigida por Nelson Medina, jefe de la División de Análisis de la Dirección de Inteligencia del DAS-, no puede desatenderse que aparece la fecha de 1º de noviembre de 1995 y un número de radicado interno (DGI 6597), lo que demuestra que esa 021 2020 00184 03 dependencia adelantaba de manera “seria” y, aparentemente, rutinaria, la revisión de los diálogos, columnas y apariciones en prensa de él hasta el día previo de su asesinato, lo que constituye un perfilamiento.

Recalcó que el Director de Inteligencia no explicó el propósito de ordenar ese análisis. De hecho, ni Bejarano ni Laude Fernández alegaron o arguyeron que hacían dichos análisis de alto nivel frente a otros líderes de oposición del momento. c) Omisión de práctica y valoración de las pruebas que demuestran adicionalmente la realización de seguimientos y perfilamientos a líderes de oposición por el DAS, bajo la administración Bejarano Destacó el recurso que se tramitó en paralelo de la alzada por la negativa al decreto de la prueba por informe o inspección de los archivos del DAS recabados en la JEP y la declaración del señor Andrés Mario Espinosa Garcés rendida en esa misma institución, atinente a cuando fue subalterno de Laude Fernández.

Advirtió que el no recaudo de esta evidencia, entre otras pruebas que se desconocen a la fecha por la no rendición del informe de la JEP, decretado en este proceso, fue violatorio del derecho de defensa y desnaturalizó la sentencia de responsabilidad en su contra proferida por el juzgado de primera instancia el 15 de febrero de 2023. d) Olvido de decretar y valorar las pruebas que demuestran que el esquema de seguridad de Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) era mixto Policía Nacional/DAS, asimismo, que el segundo falló en el servicio el día del atentado Aseveró que Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) tenía un esquema de seguridad integrado por miembros de ambas instituciones, establecido desde el período del exdirector del DAS, Miguel Alfredo Maza Márquez, 021 2020 00184 03 conforme se probó en la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 10195.

Sostuvo que el conductor estaba adscrito al DAS y el día del homicidio no acudió al servicio. La negativa para ordenar la práctica de pruebas para la acreditación de estos hechos trascendentales respecto de sus alegaciones públicas y reiteradas sobre la posible participación del DAS junto con otros agentes del Estado en el asesinato de Gómez Hurtado, menoscabó su derecho de defensa para profundizar la investigación en los archivos del DAS y sustentar sus afirmaciones públicas, aunadas a las del señor Gómez Escobar.

Afirmó que se demostró la mala fe del demandante que pretende traer a la jurisdicción civil un asunto que le compete a otra y omite las pruebas que por este hecho reposan en el expediente referenciado. e) Ausencia de prueba del dolo o culpa, desconocimiento de ejercicio de deber legal, derecho de las víctimas a la búsqueda de la justicia y sustento fáctico de lo afirmado en las declaraciones consideradas injuriosas y calumniosas – o la condición de periodista y apoderado Desconoció que todas las aserciones consideradas injuriosas y calumniosas se basan en declaraciones públicas, así como en pruebas judiciales que las validan con certeza, las cuales han sido evidenciadas en lo que concierne a la realización de perfilamientos contra Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) por parte del DAS, bajo la dirección de Ramiro Bejarano. No se aportó medio suasorio alguno tendiente a corroborar el dolo en ese actuar pues, en su conjunto, reflejan la intención de proteger el avance de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, frente a la pérdida de competencia funcional derivada de la falsa autoincriminación de las FARC en relación con el 021 2020 00184 03 homicidio de Gómez Hurtado y la asunción de competencia de la JEP en el marco de dicho aporte temprano de verdad.

Resaltó la resolución de la queja disciplinaria incoada por las mismas declaraciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura que fue resuelta a su favor, luego de considerar que se trataba de una tesis respecto del homicidio de una figura política muy reconocida, elaborada por el representante de las víctimas al interior de un proceso, cuyo ánimo estaba desprovisto de afectar la honra de una persona, sino el de agenciar los derechos de sus representados.

Por ende, concluyó que no hay ninguna certidumbre aportada por el demandante que demuestre una motivación distinta al ejercicio del deber legal de representación y mucho menos dolo o mala fe pues no se produjo con el ánimo de menoscabar la imagen del actor, sino en procura de hallar justicia, bien como mandatario judicial – Enrique Gómez- o periodista – Mauricio Gómez (Q.E.P.D.)-. f) Ausencia de jurisdicción La responsabilidad a su cargo está tipificada por los cargos de injuria y calumnia que corresponde a una conducta de carácter penal y su debate ante la jurisdicción civil restringe las garantías del derecho de defensa del imputado, impide el traslado del acervo probatorio recaudado por la Fiscalía y facilita la imposición de medidas cautelares que son improbables en ese ámbito.

Destacó la carga que tiene el juez civil para valorar los medios suasorios y no invertir la carga de la prueba, con el fin de impedir que esta acción se convierta en un instrumento de censura frente a particulares; más, cuando se trata de las denuncias públicas de las víctimas. 021 2020 00184 03 g) Violación severa del derecho de libertad de expresión de los demandados Subrayó que los derechos no son absolutos y, por consiguiente, es menester ponderar cada caso, bien para proteger la libertad de expresión o restringirla en proporción al interés que la justifica.

En este último caso, se demuestra la existencia de un daño cierto o una amenaza a las prerrogativas ajenas, de quien se expresó lo hizo de manera abusiva, con especial malicia e intención de dañar. Afirmó que únicamente los hechos y no las opiniones, son susceptibles de juicios de veracidad o falsedad; en ese orden, no podía ser condenado por la apreciación de una persona, cuando ello no apareja la falsa imputación de hechos verificables.

Es claro que el discurso de los demandados en este proceso está protegido por el interés nacional, no incita al odio o la violencia, dado que lo pretendido es evitar la paralización de la investigación, a fin de propiciar la revisión judicial de los archivos del DAS para aquel entonces. h) Restricción de la libertad de expresión - Limitación grave al derecho de defensa y acción de las víctimas del homicidio de Gómez Hurtado Los estándares interamericanos y constitucionales, la legislación civil de responsabilidad fueron aplicados de forma errada porque fueron desnaturalizados.

Se impidió y fue destruida, como precedente, la posibilidad de acción del mandatario de las víctimas al interior de la investigación penal puesto que ahora no podrá hacer pesquisas a los archivos del DAS, como tampoco reclamar sobre la conducta del director de la época, aquí reclamante. 021 2020 00184 03 Se cercenó su derecho de defensa, a la par que fue propiciada la impunidad, por haberse maniatado al togado para develar la verdad de lo sucedido, lo que constituye un actuar de mala fe. i) Estimación excesiva del perjuicio La condena a 25 SMMLV es desproporcionada puesto que no se probó el supuesto daño moral.

El relato tachado de la cónyuge, al igual que los testimonios de Samper y Robledo guardan interés en el resultado de la investigación del homicidio de Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), de quienes no puede predicarse objetividad. De la misma manera pidió el reajuste de las agencias en derecho fijadas. j) Indebida sustentación general del fallo por reclamar condenas penales previas en contra del demandante - nueva afectación de la libertad de expresión, derecho de acción y defensa No puede exigirse la condena en firme en lo penal para darle veracidad a las expresiones de los convocados en la interacción con la opinión pública para la promoción de su interés y derecho de buscar que se haga justicia en la investigación por los asesinatos impunes de Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) y Huertas Hastamorir (Q.E.P.D.)., como tampoco que el sistema de justicia es omisivo y más en un crimen de lesa humanidad que continúa impune, por ello, no puede exigirse la condena previa para justificar las expresiones proferidas. 021 2020 00184 03 k) Mala fe y temeridad del demandante respecto del precedente jurisprudencial En relación con lo decidido por la Corte Constitucional dentro de la sentencia T 454 de 2022, es clara la contraposición de argumentos y razones entre lo pretendido por Bejarano Guzmán y lo allí enarbolado.

Mandatario de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) Deprecó la revocatoria de la decisión y enarboló varios puntos de inconformidad, respaldados en la argumentación que se compendia a continuación: a) Ausencia de valoración probatoria respecto de las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) que debieron dar lugar a la excepción de verdad – No analizó la confesión del demandante No se pronunció respecto de las pruebas que apuntaban a que el DAS había desplegado actividades de inteligencia en el lapso en que era administrado por el accionante, como tampoco el reconocimiento hecho por el señor Laude, quien se atribuyó la autoría de la nota manuscrita “Al que no quiere caldo se le dan dos tasas”, para evocar el seguimiento que se hacía a las publicaciones periodísticas sobre el Gobierno. Advirtió que las afirmaciones objeto de controversia fueron exteriorizadas por terceras personas desde tiempo atrás, sin que el demandante se hubiera preocupado por sus efectos o procurara alguna reparación en aquel entonces.

Incluso, insinuó que esas expresiones se sustentaron en lo plasmado en la página 196 del Libro “La verdad sobre las mentiras”, obrante en el PDF 107. Aunado a que en los hechos 28 y 29 de la 021 2020 00184 03 demanda, el actor dijo que Santiago Medina “aceptó que fue el mismo presidente de la República, quien afirmó que al Dr. Álvaro Gómez le estaban haciendo seguimiento por el extinto DAS” y por ello, debió analizar la culpa relacionada con las afirmaciones de los demandados, pues se hicieron bajo la creencia de veracidad de quien lo hizo y a quien nunca se le pidió rectificar. b) Ausencia de valoración probatoria en torno a la culpa del Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad - Insuficiente análisis fáctico, las afirmaciones supuestamente dañinas provienen de terceros No valoró la existencia de la culpa cuando es un presupuesto del daño y uno de los elementos fundamento de la responsabilidad.

Las aserciones relacionadas con seguimientos derivaron de lo dicho por el Director de Inteligencia del DAS y Ministro Fernando Botero Zea. De la misma manera, el traslado de presos para ser intimidados, puesto que así lo corroboró Santiago Medina en su libro y no fue controvertido por Bejarano Guzmán. Recalcó que contra Santiago Medina y Fernando Botero nunca se solicitó ninguna rectificación y ellos pertenecieron al Gobierno del expresidente Samper, lo que permitía tener la legitima convicción de sus versiones.

Debió el despacho estimar que no fue producto de una tesis proveniente en exclusiva y de forma primigenia de Mauricio Gómez, sino del Ministro de Defensa de la época, Fernando Botero Zea, conforme lo explicó en el año 2007 y se anotó en el hecho 28 del libelo; lo mismo que lo relacionado con la intimidación de presos aludida por Santiago Medina. c) Ausencia de proporcionalidad entre la condena y la conducta conforme la jurisprudencia vigente – Sobrestimación de los perjuicios arbitrio iuris - Ausencia de pronunciamiento sobre 021 2020 00184 03 la concurrencia de responsabilidad de Fernando Botero y Santiago Medina por las afirmaciones realizadas No es ajustada a la cuantificación jurisprudencial pues se acogió como si se tratase del deceso de una persona, cuando se centra en un tema totalmente diferente.

No puede ser comparable el daño moral que sufre la víctima directa de un accidente o la aflicción respecto de un hijo, las cuales han sido tasadas entre 20 y 30 SMMLV, con el daño de unas aseveraciones emitidas inicialmente por terceros ajenos al proceso. Expresó que el veredicto pasó por alto que debió prorratearse la indemnización porque las expresiones fueron anunciadas por Fernando Botero y Santiago Medina, quienes también son responsables, llamados a indemnizar al demandante, sin que fueran llamados a la litis. d) La existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia Las versiones dadas por los convocados se efectuaron con ocasión de ser apoderado y parte civil reconocida en la investigación penal que se adelanta por el Magnicidio del Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) y fue huérfana la valoración en ese sentido.

Máxime, si la investigación inquisitiva toma tiempo y no se ha resuelto aún. e) La sentencia no distingue el padecimiento generado por las afirmaciones que originaron el presente proceso respecto del ocasionado por Santiago Medina y Fernando Botero, cuando las formularon años atrás Este reproche no fue alegado al momento de la interposición de la alzada ni dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia en estrados, de modo que no podrá incorporarse al thema decidendum en esta sede. 021 2020 00184 03 Pronunciamiento del demandante Ramiro Bejarano: Alegó que los demandados no sustentaron los recursos de apelación porque presentaron los mismos escritos que remitieron al momento de la formulación de los reparos y tan sólo se limitaron a reiterarlos.

De otra parte, argumentó que durante el periodo en que fungió como director del DAS jamás ordenó perfilamientos o seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), como tampoco fue vinculado en calidad de autor o sospechoso de su crimen. Paralelamente, evocó que Santiago Medina y Fernando Botero Zea no hicieron tales sindicaciones en su contra.

Insistió en la mala fe y el ánimo doloso de los accionados para rendir las declaraciones de 5 de marzo, 2, 5, 13 y 28 de octubre y noviembre de 2020, las entrevistas publicadas en la Revista Semana, Semana TV, los artículos periodísticos y las intervenciones enunciadas en el Foro de la Universidad Sergio Arboleda, que motivaron esta acción, dado que no existe alguna prueba que respalde su dicho.

Arguyó que ni de las declaraciones rendidas en los diferentes estrados judiciales, ni en el libro de Santiago Medina “La verdad sobre las mentiras”, citado como prueba fundamental intimidaciones realizadas, se advierte que de las supuestas hubiese amenazado o intimidado a este último pues ese encuentro duró cinco minutos y se produjo por petición de Hernán Gonzalo Jiménez.

Memoró que así lo narró Pablo Enrique Robledo y lo relató Enrique Gómez, pues de la narración de Santiago Medina no se evidencia intimidación ni amenaza alguna de su parte. Aseveró que también obra una carta que remitió a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) respecto de este suceso, con el fin de esclarecer lo acontecido y narrado por él en un editorial de 29 de agosto de 1995. 021 2020 00184 03 Recalcó en la declaración rendida por Andrés Mario Espinoza Garcés ante la JEP, quien jamás lo sindicó, al menos en el sentido aludido por Gómez Martínez, como tampoco se le cercenó su derecho pues no acudió en segunda instancia. Afirmó que Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), al momento de su asesinato, no era un actor político ni un feroz opositor del Gobierno Samper, puesto que había tres prohijados suyos en la administración y en esa época eran más relevantes María Isabel Rueda, Enrique Santos Calderón y María Elvira Samper, quienes no recibieron ninguna amenaza.

Asimismo, indicó no haberse cuestionado el esquema de seguridad que protegía a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) y menos aún edificar una falla por la inasistencia del conductor designado el día del atentado, cuando le competía al Coronel del Ejército Carlos Lemus Pedraza garantizar su seguridad y corresponde a un supuesto enarbolado hasta ahora.

Añadió que aquí se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por afirmaciones deshonrosas y lesivas en su contra. Defendió el fallo censurado por cuanto no halló verdad en las expresiones publicadas en su contra en sitios y foros, por demás, que fueron afectados sus derechos “al vincularlo dolosamente como autor determinador de hechos al margen de la ley”, y que si alguien tenía mejor y directa información de lo que estaba pasando en tales procesos era el demandado Enrique Gómez Martínez, precisamente por su condición de abogado, pero a pesar de ese privilegio decidió propagar hechos difamatorios, lesivos del buen nombre y honra del accionante.

Esa era su intención, hacer daño; máxime, si está sub judice la actuación disciplinaria que se tramita tras un fallo tutelar. Refutó la falta de jurisdicción porque se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y puntualizó que no se atenta contra la libre expresión pues, la réplica de hechos debe edificarse en pruebas y no alimentar intereses políticos o personales. 021 2020 00184 03 Agregó que no se exigen condenas penales previas, tan sólo la demostración, para que no se identifique como un actuar de mala fe o con la intención de dañar a otro.

Abogó por el arbitrio de la juez que estableció un monto notoriamente inferior a los límites reconocidos y avalados por la jurisprudencia, pues solamente le impuso a cada demandado la suma de 24 SMLMV (sic), de modo que no la catalogó como excesiva amparado en que no representa el 50% de lo que es reconocido como monto máximo. Negó haber confesado en el hecho 28 la veracidad de la revelación de Fernando Botero por no guardar relación con lo debatido ni acogerse que la responsabilidad sea descargada sobre las versiones que jamás emitieron Medina y Botero.

Resaltó que aquí no se investiga el magnicidio de Álvaro Gómez (Q.E.P.D.), sino las difamaciones dolosas e irresponsables de los accionados. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente asunto concurren los requisitos que legal, jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido para la configuración y prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de las posibles afectaciones y perjuicios generados a la honra, imagen, buen nombre, intimidad y reputación del actor, con ocasión de las declaraciones efectuadas por los demandados en algunos medios de comunicación y foros públicos relacionadas con la intimidación del testigo Santiago Medina, así como con perfilamientos y seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), vinculándolo como autor, determinador o cómplice de hechos al margen de la ley, o, si por el contrario, existen elementos o medios de prueba recaudados dentro del proceso, que pudieren exonerar de responsabilidad a los recurrentes y hubiesen podido ser valorados indebidamente por la juzgadora de conocimiento, teniendo en cuenta que dentro de los reparos efectuados al fallo protestado y en la sustentación 021 2020 00184 03 del mismo no se controvirtió o negó haber realizado tales afirmaciones, hecho que, por tanto, se dará por cierto y quedará excluido de análisis en la presente instancia. Lo anterior, en aplicación de la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que solo se estudiarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

Así mismo verificar, luego de determinada la responsabilidad civil reclamada, si los perjuicios morales causados al promotor fueron exorbitantes o proporcionales a los precedentes jurisprudenciales. III. CONSIDERACIONES 1. Previo a abordar el tema de alzada, es preciso advertir que, si bien los demandados reiteraron en la sustentación del mecanismo vertical ante esta superioridad, la argumentación esgrimida al momento de formular los reparos ante el iudex, y en el caso de Enrique Gómez Martínez de manera expresa peticionó que se tuviera como tal “el escrito previo radicado en el juzgado de origen”, el cual anexó nuevamente, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. prevén lo siguiente: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Énfasis propio).

Por su parte, el artículo 327 ibidem, modificado por el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé que; “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se 021 2020 00184 03 sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, actos de sustentación por parte de los recurrentes que tuvieron lugar ante esta instancia, dentro de la oportunidad debida, y que, por contera, no podían ser desconocidos.

De modo que, si dentro del término concedido se explicaron en debida forma las razones de cada uno de los reproches planteados contra la decisión del a quo, nada impedía que la sustentación de la alzada ante esta instancia se realizara con un escrito que guarda identidad con el que presentó el censor al señalarlos, siempre y cuando allí se encontraran debidamente desarrollados, tal como aconteció, habiéndose tenido por cumplida satisfactoriamente la carga procesal impuesta a los recurrentes lo que compele a esta Corporación a resolver de fondo sobre los mismos.

Y es que no puede ser de otra manera, debido a que el artículo 11 del C.G.P., así lo consagró: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Se resalta). Bajo ese tenor, no pueden ser de recibo el alegato aducido por el demandante respecto a la ausencia de argumentación en esta instancia. Agréguese a lo dicho que algunos reparos se añadieron por el mandatario de Mauricio Gómez dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia proferida y en esa línea, por haberse formulado en tiempo debe abordarse su estudio. 2.

Efectuada la anterior precisión, surge inexorable señalar que las pretensiones incoadas por el demandante se enmarcan en la institución de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código 021 2020 00184 03 Civil en el Título XXXIV, de cuya preceptiva se extrae el principio general, conforme al cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina son convergentes en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, ostenta la carga de probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana, cuales son: i. El daño padecido ítem dentro del cual está comprendida la acreditación del quantum a resarcir-, ii.

La culpa del autor del daño2 y iii. La relación de causalidad entre ésta y aquél. De otra parte, viene bien memorar que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece que: “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo señalado en el libelo genitor, las lesiones irrogadas al demandante, conforme lo proclama, se ciñen sobre su honra y buen nombre. Derechos estos de raigambre constitucional fundamental, que se encuentran expresamente reconocidos en la Carta Política en los artículos 15 y 21, respectivamente, exigiéndole al Estado la carga de respetarlos y hacerlos respetar Sobre los aludidos derechos la Corte Constitucional en sentencia T-277 de 2015, asentó: “4.1.

El derecho a la honra está incorporado en el artículo 21 de la C.P., el cual establece que se respetará la honra de las personas y que la ley determinará su forma de protección. Sin embargo, esta no es la única mención que la Carta hace del mencionado derecho. Así, el inciso segundo del artículo 2 establece como uno de los objetivos de las autoridades públicas la protección de la honra.

Adicionalmente, el inciso segundo del art. 42 Superior consagra la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia. Por su parte, la Convención Americana 2 Hecho intencional o culposo del demandado. 021 2020 00184 03 sobre Derechos Humanos contempla en su art. 11 la garantía para los ciudadanos de los Estados parte del derecho a la honra y a la dignidad.

La jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra, que “(a)unque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles” y añadió que “la Corte [la ha definido] como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ‘ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad’.”3 4.2. De otra parte, el derecho al buen nombre se encuentra en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar.

En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “(e)l buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”4. Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro.

Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.5 De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien.

Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco. 4.3. De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana.

La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts.82 numeral 8 y 225 del Código Penal, referidos a la retractación como forma de extinción de la acción penal.

A juicio del actor, las normas mencionadas, al disponer la extinción de la acción penal en algunos de los delitos contra la honra cuando el actor se retractara, vulneraban las disposiciones constitucionales referidas a los derechos a la honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas acusadas. 4 Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

A. V. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts. 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los arts. 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los arts. por considerar que no desconocían las garantías mencionadas. 6 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

En esta sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por internos de una cárcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un municipio en el departamento de Bolívar. En ambos casos los accionantes argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energía eléctrica a la que eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus derechos fundamentales.

La Corte encontró que la discontinuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de los usuarios y por lo tanto dispuso titular los derechos de los accionantes. 3 021 2020 00184 03 posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.7 Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas.

No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto”. 3. Ahora bien, luego de establecerse el marco tanto legal como jurisprudencial de la acción de responsabilidad civil extracontractual perseguida por la parte demandante y teniendo en cuenta el problema jurídico bosquejado al inicio de este acápite, resulta menester acometer el estudio de los reparos realizados por los apelantes en contra del veredicto objeto de censura, a lo cual procederá la Sala iniciando con los que fueron aducidos por el apoderado judicial del demandado Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.). 3.1.

En primer término, pregona el representante judicial del mencionado recurrente, que en la decisión atacada se presenta una ausencia de valoración probatoria respecto de las actividades de inteligencia del DAS sobre el doctor Álvaro Gómez que debieron dar lugar a la excepción de verdad, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso con las cuales se acreditó que el DAS durante la administración del demandante desarrollaba dichas labores de inteligencia, lo cual se desprende de los testimonios del señor Laude Fernández quien reconoció que la nota que aparece en una revista era de su puño y letra y lo afirmado por el doctor Fernando Botero el cual indicó en una entrevista a un medio de comunicación y luego en una declaración rendida ante la Fiscalía 20 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, en las cuales señaló que el presidente de la República Ernesto Samper Pizano “A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana ), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna).” Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 021 2020 00184 03 le había informado que el DAS adelantaba seguimientos al doctor Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.).

Al respecto, frente a la nota adhesiva que aparece colocada en una revista de la época en la cual se publicó una entrevista a Álvaro Gómez Hurtado, que el señor Laude José Fernández Arroyo -quien se desempeñó como Director de Inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS para la época en que el demandante ejerció las funciones de Director General-, reconoció ser de su propia autoría a pesar de hacer la salvedad de que solo la ha visto en dos ocasiones a través de una fotografía, pero que no reconocía que la hubiere colocado en un artículo especifico o sobre una parte libre de la revista, indicando que dicha remisión a su subalterno no correspondía a una actividad o labor de inteligencia, sino que se realizaba con el único fin de estar enterados del acontecer político del país desde la óptica de seguridad nacional y que se cataloga como una actividad rutinaria de registro de información pública y que no tenía ningún secreto ni tipo de clasificación, al punto que por ello se utilizó un lenguaje coloquial en dicha nota, explicando claramente su contexto y asegurando además, que si se hubiere tratado de una labor de inteligencia, eso hubiere requerido una solemnidad y una forma protocolaria con unos requisitos de difusión de la información, con una cadena de envío de información y con unas instrucciones mucho más desarrolladas.

Referente a la fecha de remisión que fue el día anterior del magnicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado, solo fue una desafortunada coincidencia, ya que la remisión se hubiese podido dar en cualquier otro tiempo, máxime que la fecha de la revista era de meses atrás. Adujo también que, con dicho fin, la Dirección de Inteligencia tenía suscripciones formales de diferentes medios públicos de comunicación dado que en dicha época no había un desarrollo adecuado de internet ni de redes sociales, como tampoco acceso a medios digitales.

De otra parte, al explicar cómo se realiza o en qué consiste una investigación de inteligencia formal, indicó que la misma es aquella que no 021 2020 00184 03 acude a fuentes públicas como soporte o referente del trabajo investigativo para comprender un fenómeno que puede afectar la seguridad nacional, sino por el contrario y con la autorización de la autoridad competente, el investigador obtiene información sobre una determinada persona a través de observar sus movimientos y demás actividades investigativas.

Por último, y de manera enfática el testigo manifestó que el doctor Álvaro Gómez Hurtado no fue sujeto de ninguna investigación de inteligencia y que no había recibido instrucciones directas del demandante ni de otra persona para hacerlo. Del análisis de la anterior declaración, de manera alguna es posible llegar a las conclusiones expresadas por el demandado en el sentido que el doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.) fue objeto de labores de inteligencia por parte del DAS antes de su homicidio y mucho menos que tales actividades hubiesen sido ordenadas o permitidas por el demandante en su calidad de Director General de dicha entidad; además, téngase en cuenta que dentro de dicho testimonio no se mencionó ni quedó demostrado que esa dependencia realizara revisión, seguimiento o una “acuciosa lectura de la totalidad de las entrevistas y artículos de opinión que se publicaran para la época”, respecto del sentir y el pensamiento que aquél tenía sobre la situación política del país en ese entonces, pues puntualmente sólo se mencionó un artículo en esa revista.

Por consiguiente, como quiera que no existe ningún otro elemento probatorio, como fueran órdenes de policía judicial, informes escritos del resultado de labores de seguimiento, decisiones judiciales o cualquier otro documento formal u oficial del que se pudiera deducir la existencia de actividades de inteligencia en contra del extinto Gómez Hurtado, y mucho menos que estas hubieren sido ordenadas o autorizadas por el demandante, no es posible tener por establecido que tal situación en efecto tuvo lugar con sustento únicamente, en una nota informal, escrita además en un lenguaje informal, conclusión a la que llegó la falladora de primera instancia y a la que arriba esta Corporación en la ponderación del valor probatorio 021 2020 00184 03 del testimonio analizado, motivo por el cual no puede tener acogida el embate alusivo a que en la decisión censurada se hubiese presentado la ausencia de valoración probatoria que se le endilga por parte del censor.

En refuerzo de lo anterior, debe traerse igualmente a colación la respuesta del Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia8, quien luego de relacionar las diferentes investigaciones que ha adelantado por hechos probablemente irregulares de servidores públicos de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la Unidad Administrativa Especial de Análisis e Información Financiera -UIAF-, Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, entre otros, desplegadas entre los años 2006 a 2009, en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ex congresistas, periodistas y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quienes fueron señalados como ”blancos políticos”, indicó que en dichas investigaciones no se obtuvieron evidencias físicas ni elementos materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia a la columna del doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.), como tampoco se advirtió la existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información. Por su parte, la Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos,9 aseguró;

“sobre la solicitud de información en torno a los supuestos seguimientos que se efectuaron al doctor Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1994 y 17 de Enero de 1996 cuando el doctor Ramiro Bejarano Guzmán fungía como director del (sic),entidad, esta Fiscalía informa que de la extracción efectuada a tales archivos, a la fecha no se ha encontrado documentos que adviertan de la ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto en el marco de lo solicitado por el Despacho.” Obra asimismo en el caudal probatorio recaudado, el informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación UIA quien fuera comisionada por la PDF 0200 respuesta FiscaliaOfi.0554 – JUZGADO 21 CC Carpeta 0001 cuaderno principal.

PDF 0290 RespuestaFiscalia225-DireccionViolacionDerechos Humanos2020-184 Carpeta 0001 cuaderno principal 8 9 021 2020 00184 03 Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la JEP, para acceder a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a fin de dar respuesta a la prueba cuya práctica fue reiterada en esta instancia, en cuyo acápite de “conclusiones” se asevera que “No se encontraron evidencias del perfilamiento o seguimiento al Dr. Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), para el periodo comprendido del 24/08/1994 al 17/01/1996 fecha en que el señor Ramiro Bejarano Guzmán fuera director del DAS.”10. 3.2.

En lo que concierne a las declaraciones rendidas por el doctor Fernando Botero Zea en medios de comunicación y ante la Fiscalía General de la Nación, ha de relievarse que en ningún momento éste señaló al accionante como responsable directo de ordenar o realizar labores de inteligencia, seguimientos o perfilamientos a Gómez Hurtado, pues si bien es cierto manifestó en alguna de esas declaraciones, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le hacía seguimientos a dicha persona, también indicó que lo escuchó por comentarios realizados por el doctor Ernesto Samper, Presidente de la República, aunque no tenía pruebas de ello, pero que también exoneraba al doctor Ramiro Bejarano de toda responsabilidad o participación en esas actividades de inteligencia, en razón del conocimiento que tenía de él. Sobre este punto, en primer término es importante enfatizar que el presente proceso versa exclusivamente sobre las afirmaciones o señalamientos que los demandados realizaron en forma directa en contra del accionante, acusándolo de haber autorizado seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.), sin embargo, no sobra reiterar, aún a riesgo de fatigar, que dentro del material probatorio recopilado en este juicio y al que se hizo mención en párrafos anteriores, no se avizora probanza alguna que permita afirmar que esa Agencia de Inteligencia hubiere realizado tales seguimientos y mucho menos que los mismos hubieren sido autorizados u ordenados por el demandante, como para que pudiera otorgarse 10 PDF archivo66.AutoPoneConocimiento.

Cuaderno Tribunal. 021 2020 00184 03 certidumbre a tales acusaciones públicas efectuados en su contra por los demandados. 3.3. En segundo lugar, el recurrente sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, afirmando que existió ausencia de valoración probatoria en torno a la culpa del doctor Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad, por cuanto sus manifestaciones fueron producto de un legítimo convencimiento personal de verdad derivado, primero, de la nota manuscrita por el Director de Inteligencia del DAS sobre una entrevista a su padre doctor Álvaro Gómez Hurtado encontrada u obtenida en el curso de la investigación por el magnicidio de éste y segundo, por las manifestaciones realizadas por el señor Santiago Medina en su libro y lo expresado por Fernando Botero Zea.

Sobre el particular, es de indicar que la percepción que una persona pueda tener respecto de algún hecho o acontecimiento y como en este caso se plantea, derivada del dicho de un tercero, no lo exime de la responsabilidad de sus afirmaciones y mucho menos cuando se trata de atribuirle a alguien comportamientos o conductas que puedan afectar su honra o buen nombre a través de un medio de comunicación masivo o en foros públicos, pues al efecto, se impone la obligación de constatar y verificar qué grado de certeza tiene lo manifestado por el tercero y si existen verdaderas pruebas que sustenten tales aseveraciones, conducta esta que en el presente caso no aconteció, ya que la afirmación efectuada, a pie juntillas, sobre los supuestos perfilamientos o seguimientos realizados al doctor Álvaro Gómez Hurtado, por orden directa del demandante en su condición de Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se basó en la nota informal adherida a una revista, elaborada por el Director de Inteligencia de esa entidad y que, como se dijo anteriormente, dada su informalidad, no tiene el valor probatorio que pretender otorgarle el censor, para determinar o demostrar que la misma, en puridad, correspondiera a un trabajo o actividad de inteligencia, además que la calificación que los demandados le otorgan a la misma corresponde a una apreciación personal 021 2020 00184 03 que de acuerdo al acervo probatorio no ha sido graduada o calificada como tal por ninguna autoridad judicial hasta el momento.

De otra parte, es imprescindible acotar que el hecho de que el demandante no hubiere iniciado acciones judiciales en contra de terceros por las afirmaciones que estos hubieren podido expresar, no otorga licencia alguna para replicarlas sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello, además que, como está demostrado, los demandados cuando realizaron tales imputaciones, en ningún momento, hicieron la aclaración de estar reproduciendo las palabras de dichas personas, sino que, por el contrario, lo expresaron como resultado de su propio convencimiento sin tener prueba alguna de su dicho, lo cual no es dable justificar como ahora se pretende, que tal certeza también obedeció a lo adverado por funcionarios del gobierno del doctor Ernesto Samper, compañeros del demandante, ya que de los medios suasorios allegados a este asunto no puede deducirse que aquellos hubieren acusado directamente al doctor Ramiro Bejarano Guzmán como responsable de alguna de las actividades que los demandados le enrostraron, pues incluso, por el contrario, Fernando Botero Zea en alguna de sus declaraciones, lo exoneró expresamente de ello.

Por consiguiente, frente a la censura planteada ha de concluirse que tampoco se suscitó una ausencia de valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia y por consiguiente la misma no puede tener acogida. 3.4. Referente a los motivos de inconformidad a que se refieren los numerales tercero, cuarto y séptimo del escrito de sustentación del recurso de apelación, baste con indicar que la responsabilidad que se reclama por parte del demandante a través de la presente acción, se dirigió exclusivamente en contra de los señores Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, por virtud de los señalamientos que éstos efectuaron en su contra a través de algunos medios de comunicación y otros escenarios públicos, con los cuales le causaron los daños cuya reparación solicita; por tal motivo, resultan inanes e improcedentes las peticiones del 021 2020 00184 03 inconforme en el sentido de que se valore el supuesto daño que terceros pudieron causar al accionante por algunas declaraciones que hubiesen podido hacer, ya que dichas personas no son parte dentro de la presente contienda, y además, como se indicó precedentemente, las afirmaciones que hicieron los aquí demandantes las realizaron a título personal y bajo su propia convicción, independientemente de los motivos o razones que tuvieron en cuenta para llegar a ella, pues como se dijo anteriormente, la responsabilidad de las acusaciones o imputaciones que se efectúan en contra de una persona, la debe asumir quien las emite y es quien debe contar con los elementos probatorios necesarios para sustentarlas, obligación de la cual no es posible eximirse bajo el argumento de estar repitiendo lo dicho por terceros, situación que incluso no se presenta en este caso, ya que los demandados en sus intervenciones no indicaron tan siquiera ese hecho. 3.5.

En relación con los argumentos expuestos en el numeral quinto del escrito de sustentación de la alzada, relacionados con la existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia, los mismos tampoco son de recibo, por cuanto las manifestaciones que se acusan de dañosas y generadoras de perjuicio por parte del actor, no se profirieron dentro del trámite de un asunto penal o actuación jurisdiccional y tampoco a consecuencia de una actividad profesional de abogado, como equivocadamente se aduce, ya que las mismas se realizaron en las entrevistas concedidas por los demandados en diferentes medios de comunicación y en foros públicos a título personal.

Por dicha razón, carece igualmente de fundamento lo aducido por el opugnante en el sentido que la decisión adoptaba dentro del presente trámite, “ … se ha convertido en una herramienta para generar una condena en contra de quien hace una serie de afirmaciones respecto de conductas de carácter delictivo al interior de un proceso de carácter penal…” y en “… una herramienta del demandante para censurar por la vía civil a quienes por vía penal busca obtener la declaratoria de 021 2020 00184 03 responsabilidad, lo que claramente resulta en un ejercicio abusivo del derecho.”, por cuanto el derecho que tienen los demandados de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes hechos que pudieren configurar una conducta delictiva, en manera alguna, se ha restringido o prohibido y a ello pueden acceder en el momento que así lo consideren; sin embargo, es de anotar que dentro del presente asunto no existe prueba alguna y así lo reconoció expresamente el demandado Enrique Gómez Martínez en su interrogatorio de parte, que dicho extremo hubiere formulado alguna denuncia en contra del accionante o que el mismo se encontrara incurso en alguna investigación por las conductas que le imputaron los demandados; por consiguiente, el proceso penal a que se hace referencia versa sobre el homicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.) y dentro de este no figura vinculado el demandante, por lo menos actualmente; de donde dicho argumento tampoco resulta venturoso al carecer de relación con el presente litigio, y por contera, con la decisión adoptada no se ha vulnerado ninguno de los derechos aducidos por el apelante. 3.6.

En el numeral sexto del escrito de impugnación, el apelante ataca la sentencia proferida proporcionalidad entre señalando la que condena existe y la una ausencia de conducta conforme la jurisprudencia vigente y como quiera que el demandado Enrique Gómez Martínez igualmente en el numeral 4 de su escrito de censura aduce una indebida aplicación de la excepción de estimación excesiva del perjuicio, se procederá a resolver conjuntamente dicho motivo de inconformidad.

Menciona el apoderado judicial del doctor Mauricio Gómez Escobar (q.e.p.d.), que la condena impartida en contra de su prohijado en el fallo objeto del ataque, no cuenta con un parámetro objetivo con base en los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia cuyo máximo se encuentra fijado en la suma de $ 60.000.000.oo para el fallecimiento de la esposa, hija y madre de los demandantes, indicando que a manera de ejemplo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de Marzo de 2020 M.P. Ariel Salazar Ramírez se reconoció “ la suma de $30’000.000 021 2020 00184 03 para la víctima directa del accidente, según el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60’000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad.

La compensación de las aflicciones que tuvo que sufrir su hijo se tasará en la suma de $20’000.000, por entenderse que su menoscabo moral no pudo tener la misma intensidad que el sufrimiento que padeció la víctima directa del accidente de tránsito”, por lo que no puede ser comparable el daño moral que sufre la victima directa de un accidente o la aflicción de un hijo, tasadas en 30 y 20 salarios respectivamente, con el supuesto daño generado que pudieron haber causado las afirmaciones del doctor Gómez Escobar, más cuando son las mismas que realizó el doctor Enrique Gómez Martínez, quien fue condenado en igual suma y son en últimas la repetición de lo manifestado por Santiago Medina y Fernando Botero, por lo cual la tasación del daño moral efectuada en primera instancia, carece de proporcionalidad respecto de los parámetros jurisprudenciales fijados.

Por su parte el demandado Enrique Gómez Martínez refuta que dicha condena excede todo espectro de razonabilidad, teniendo en cuenta los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales y en particular el daño moral, por consiguiente la fijación de 25 SMMLV, resulta a todas luces desproporcionada en contra de cada uno de los demandados ya que los límites de sesenta millones de pesos señalados por dicha Corporación, contempla daño moral catastrófico derivado de la pérdida de familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Se agrega también, que ninguna prueba sobre el supuesto daño moral del demandante se aportó y que las personas que rindieron testimonio para acreditar su afectación, a excepción de su cónyuge cuya versión fue tachada, comparten suerte íntegra en las resultas de la investigación del homicidio de Gómez Hurtado, como es, Ernesto Samper como jefe de gobierno, nominador del demandante en el DAS y superior directo del mismo;

Pablo Felipe Robledo, su subordinado inmediato, asistente y 021 2020 00184 03 secretario del DAS; solicitando el apelante que se module dicha condena a una proporción reducida y razonable. Por último, se solicita que se reduzcan las excesivas agencias en derecho fijadas en este asunto. Referente a la tasación que la a quo realizó de la indemnización por concepto de los perjuicios morales sufridos por el demandante, fijándolos en la cantidad de 25 SMMLV en contra de cada uno de los demandados, es de señalar que dicha ponderación no se torna excesiva, desproporcionada ni desborda los límites señalados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para tales eventos, como se encuentra establecido en la sentencia SC-4703-2021, en la cual se dispuso como cuantía máxima para el resarcimiento de los mismos, la suma de setenta millones de pesos.

Adicional a ello, es pertinente traer a colación lo decantado en el mencionado precedente, respecto de la valoración y reconocimiento del daño moral o extrapatrimonial: “ 13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados. 11 (resaltado) 13.2.

El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzqador12 11 12 CSJ Civil.

S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 021 2020 00184 03 13. 3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador13 Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.

Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge». 13.4.

Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.

Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio”14 Así las cosas, resulta plenamente ajustada la tasación de los perjuicios realizada por la juzgadora de primera instancia, toda vez que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y se realizó bajo el principio de su prudente arbitrio, siendo de aclarar que la condena establecida en la sentencia impugnada corresponde al daño moral causado por cada uno de los demandados al accionante, y por lo tanto no puede considerarse excesiva, si se advierte que los 25 SMMLV señalados, corresponden a menos de la mitad del tope máximo establecido por la Corte Suprema de Justicia, como ya se indicó, circunstancia que demuestra que la discrecionalidad judicial aplicada por la a quo, no fue arbitraria o de mera intuición, como lo ha descartado la Corte Constitucional, sino que efectivamente corresponde a las condiciones particulares de la víctima y a la gravedad objetiva de la lesión, hechos que fueron probados dentro del proceso con los testimonios arrimados al mismo para tal fin y fueron objeto CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01.

Cfr. SC665 de 7 de marzo de 2019, exp. 200900005-01. 14 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01; SC13925-2016, exp.2005-00174-01;

SC5686. 13 021 2020 00184 03 de una debida valoración por parte de la juzgadora, ya que con su dicho y dado el conocimiento cercano que tienen del demandante, los deponentes dieron cuenta de la afectación y el daño sufrido por el mismo, sin que se hubiere acreditado el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que estaban interesados en que no se realizaran las pesquisas a los archivos del DAS, el cual se torna irrelevante en el ataque que se formula, dado que, como quedó establecido en este asunto, las inspecciones judiciales a tales documentos se realizaron en el año 2016 por parte de la Fiscalía General de la Nación y por parte de la JEP en respuesta al medio suasorio recaudado en esta instancia; además, que dichas personas no tuvieron o tenían ninguna incidencia en la práctica de esas diligencias, por consiguiente no resulta acertado el reparo enarbolado.

En lo atañedero a la solicitud de modulación y reducción de las agencias en derecho fijadas por el juzgado de conocimiento, es de recordarle al censor que la vía procesal para su controversia o impugnación se encuentra claramente establecida en el Código General del Proceso y no es mediante el recurso de apelación de la providencia en que se señalaron, motivo por el cual dicho pedimento también ha de negarse. 4.

Seguidamente procede la Sala a estudiar los argumentos en que se sustenta la inconformidad del demandado Enrique Gómez Martínez con el fallo de primer grado, en el orden propuesto por el mismo. 4.1. En el punto 1.1 se aduce por el censor, que existió una “Indebida valoración de las pruebas allegadas en relación con la intimidación a Santiago Medina”, por cuanto dicha persona en su libro “La verdad sobre las mentiras”, afirmó que el accionante fue a visitarlo para amenazarlo y para ello transcribe lo dicho por el autor en la página 215 de dicha obra: “S.M: Ramiro Bejarano se hizo presente en los calabozos del DAS a eso de las once de la noche del jueves 26 de julio, por orden del Presidente.

Tenían planeado que su visita me tranquilizara. Me manifestó que Ernesto Samper me apoyaba. También me advirtió que mi integridad y el trato que recibiría a partir de ese momento dependía de la forma como yo 021 2020 00184 03 manejara la situación ante la Fiscalía”. “(…) Posteriormente, un escolta de Horacio Serpa, quien sería asesinado cuando se disponía a hablar ante la Fiscalía, me llamó tres días antes de mi detención con el objeto de informarme que se estaba organizando un atentado contra mí, el cual sería llevado a cabo en la vía que de Girardot conduce a Tocaima en uno de mis desplazamientos de esos días”15.

Señala además que dicho testimonio es contundente respecto de las amenazas realizadas por el demandante y que las circunstancias que rodearon dicha visita, como fueron que el detenido no pidió la visita, que la misma se hizo por solicitud del Presidente de la República, que se realizó al amparo de la oscuridad fuera de los horarios de atención y altas horas de la noche, que la visita de detenidos no se encontraba dentro de las responsabilidades y competencias del director del DAS y que intencionalmente el demandante ordenó al encargado de los calabozos no dejar registro de su visita, confirman el propósito intimidatorio percibido por el importante testigo.

En adición a ello, manifiesta el inconforme que tal amenaza fue ratificada y puesta de presente por el señor Santiago Medina en su declaración rendida el día 25 de febrero de 1998 ante la Fiscalía 41 Delegada, para lo cual transcribe lo siguiente: “PREGUNTADO: Según su relato en la obra, indica que el Director del DAS, Doctor RAMIRO BEJARANO, acudió a su celda en la noche de su aprehensión. A que atribuyó usted las afirmaciones de él en el sentido de que dependiendo de cómo manejara usted la situación en el proceso, dependía su tratamiento e integridad.

CONTESTO: Lo entendí como un mensaje directo del Gobierno, quien estaba interesado en que yo no hiciera claridad sobre los hechos que eran investigados, solamente nos vimos cuando él me prestó un carro blindado en el que me transporté hasta la Fiscalía Regional para rendir indagatoria. No tratamos ningún tema específico”. 15 PDF 0076 PruebasDocumentales 1.1 a 1.21 página 116 Carpeta 0001 cuaderno principal. 021 2020 00184 03 También indica el censor, que en el fallo confutado no se tuvo en cuenta que el señor Santiago Medina fue trasladado a los calabozos del DAS, bajo el argumento esbozado por el demandante, de que no había otro sitio para retener al recién capturado, circunstancia esta que desconoció la juez de primera instancia y que tenía una trascendencia histórica importante, dado que el director del DAS dependía directamente del principal imputado por él detenido, en dicho contexto, el hecho de que se prescindiera de la reclusión en un establecimiento carcelario del orden nacional autónomo, es un poderoso indicio, reconocido por toda la prensa y opinión de la época, de que se le condujo específicamente a ese sitio de reclusión para que precisamente el demandante pudiera sin dejar rastro, supuestamente, visitar al detenido y a la postre como lo afirma Medina, intimidarlo.

Se aduce también, en este punto, que no se tuvo en cuenta la prueba de contexto de la intimidación padecida por Santiago Medina, como fue lo mencionado por Fernando Botero de haber sufrido presiones del alto gobierno y que daban sustento fáctico contundente a lo afirmado por el demandado ante los medios de comunicación, demostrándose así, la falta de dolo, malicia o culpa y que justificaba su propósito, como apoderado de parte civil en los aludidos homicidios, de demostrar que la autoincriminación de las FARC ante la JEP era contraria a la evidencia y su necesidad de no suspender la inspección a los archivos del DAS por parte de la Fiscalía Delegada.

Finalmente manifiesta el apelante, que el error en la valoración probatoria realizada por la a quo, conllevó a que se desecharan las excepciones propuestas por ese extremo, las cuales sustentaban las afirmaciones realizadas ante la prensa, por lo cual una adecuada ponderación de los medios de prueba debe dar lugar a declarar probados los medios de defensa aducidos y procederse a la exoneración de responsabilidad de los demandados. 021 2020 00184 03 Pues bien, luego de un análisis minucioso de las declaraciones realizadas por el señor Santiago Medina tanto en su libro “La verdad sobre las mentiras”, así como de las versiones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, encuentra esta Sala que de manera alguna de lo relatado por dicha persona respecto de la conversación sostenida con el accionante, éste le hubiere amenazado o intimidado de alguna forma y mucho menos que le hubiese solicitado que alterara su versión o guardara silencio sobre los hechos que rodeaban en ese momento el proceso 8000, pues de haber sido así, y teniendo en cuenta la manera en que se consignan los hechos que se relatan en ese texto, tal situación la hubiese puesto de presente de manera explícita o lo hubiese manifestado en las versiones que rindió ante las distintas autoridades, en las que se ratificó en lo escrito en su libro y además bajo la gravedad del juramento; además de ello, las palabras utilizadas por el demandante Ramiro Bejarano Guzmán, no contienen ningún mensaje de amedrantamiento y por el contrario corresponde a una situación lógica dentro de un asunto penal, como es que el sindicado de un hecho punible, tiene dos posibilidades, la primera, de optar por no aceptar las conductas que se le imputan y la segunda, allanarse a los cargos y colaborar con la justicia para obtener beneficios de reducción de penas y mejoras en sus condiciones de reclusión, como p.ej. obtener prisión domiciliaria, alternativas estas que solo corresponden a la voluntad y decisión del sindicado.

Lo anterior encuentra respaldo en lo manifestado por el señor Santiago Medina en la diligencia juramentada del día 21 de marzo de 1.997 ante los fiscales 41 y 55 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables 16, quien ante la pregunta “…Finaliza el D. Bejarano diciendo “palabras (sic) o palabras menos le dije lo siguiente, mire don Santiago, su verdadero problema si es o no usted responsable, porque hable usted o no hable se le se corrige, si le establecen responsabilidad le imponen una pena en el peor de los casos usted lo que puede tener es un beneficio si habla pero en todo caso le imponen una pena”.

Que desea usted decir frente a lo afirmado por el Dr. Bejarano. CONTESTO. Eso también es cierto”. 16 PDF 0001Anexo Carpeta 0001 cuaderno principal 021 2020 00184 03 Respecto de la declaración rendida por Santiago Medina el día 25 de febrero de 1998 ante la Fiscalía 41 Delegada 17 y a la cual el demandado hace expresa alusión, ha de indicarse que de la misma no es posible concluir que el declarante haya manifestado que fue intimidado o amenazado por el doctor Ramiro Bejarano, ya que lo expresado fue una percepción personal o convencimiento de lo que a él le parecía, respecto de lo que le interesaba al gobierno de ese momento, sin llegar a decir que se sintió amedrentado o intimidado por las palabras del demandante, que de ser así, lo hubiese expresado puntualmente, y además no hubiera calificado dicho encuentro como una entrevista cordial a pesar de encontrarse nervioso, tal y como lo afirmó en esa declaración. Por consiguiente, no es de recibo lo alegado por el censor, respecto de que en las versiones rendidas por Santiago Medina y lo escrito por él en su libro, éste hubiere manifestado que fue amenazado o intimidado por el accionante; por tanto, tal interpretación y calificación de las palabras utilizadas por el demandante en la conversación sostenida con esa persona, corresponde a un criterio personal del demandado que en el presente caso no es de recibo ni sirve de justificación o excusa para atribuir tales conductas al señor Ramiro Bejarano, como efectivamente se hizo en las declaraciones que realizó ante los medios de comunicación. En cuanto a las circunstancias que rodearon la visita del demandante al señor Santiago Medina en su sitio de reclusión y que, según el demandado afirma refuerzan su dicho sobre el propósito intimidatorio del primero de los nombrados, es de indicar que en el proceso aparece demostrado cómo fue esa conversación y qué palabras fueron utilizadas, conforme a lo indicado tanto por el actor como por lo que aparece en el libro escrito por su interlocutor Santiago Medina y lo ratificado por este en las diligencias judiciales en que participó; por tanto las situaciones que se presentaron alrededor de la entrevista y la forma como ésta se desarrolló, no pueden servir de estribo para modificar o cambiar las palabras o el sentido de lo 17 PDF 0091 Petición Fiscal Barbosa Copias Declaración Santiago Medina Carpeta 0001 cuaderno principal 021 2020 00184 03 afirmado por quienes participaron en esa reunión; sin embargo y a fin de honrar la verdad, considera la Sala necesario señalar que de acuerdo al caudal probatorio obrante en el presente asunto, las afirmaciones del recurrente en tal sentido, no corresponden a la realidad, como lo es aquella que el detenido no pidió esa visita, para lo cual basta reseñar lo manifestado por el señor Santiago Medina en diligencia juramentada del día 21 de marzo de 1.997 ante los fiscales 41 y 55 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables18, en la cual se le preguntó “… Dice el Dr. RAMIRO BEJARANO en diligencia del 15 de agosto de 1995, folio 29 “… AL LLEGAR AL PUENTE AEREO ESTABA MI SECRETARIO PRIVADO PABLO FELIPE ROBLEDO, (sic), quien me dijo que SANTIAGO MEDINA prácticamente exigía mi presencia porque él temía por lo que le pasara”, qué tiene usted que manifestar sobre la versión dada por el Dr. Bejarano. CONTESTO: Cuando yo salí de mi casa con destino al Das, mi traslado fue efectuado en un carro blindado de la Fiscalía, en el cual me encontraba en compañía del Dr. HERNAN JIMENEZ y el abogado ERNESTO AMEZQUITA al salir de mi casa recibimos en el celular de mi abogado Amézquita, la llamada del Ministro del Gobierno Horacio Serpa, quien me alertó sobre la necesidad que tenía el gobierno de que guardara silencio sobre lo ocurrido en la financiación de la campaña Samper Presidente, palabras más o palabras menos, mi conversación fue similar a la ocurrida con el Dr. Bejarano, solo que el Ministro me advirtió que era muy importante mi seguridad pues corría mucho peligro.

Eso hizo que se generara en mi un nerviosismo con el cual yo pedí que me tuvieran en un sitio especial en el DAS y que igualmente se tuviera control sobre mis alimentos y el ingreso de objetos personales; recuerdo que el señor Robledo fue la persona quien me recibió en las dependencias del DAS y yo le pedí que se comunicara con el Dr. Bejarano quien era la máxima autoridad en ese departamento pues consideraba que también era la única persona con la cual yo podría hablar del tema.

(subrayado fuera del texto)”. Ahora en relación con el sitio de reclusión al que fue trasladado el señor Santiago Medina después de su captura, es de indicar que no existe 18 PDF 0001Anexo Carpeta 0001 cuaderno principal 021 2020 00184 03 prueba de la cual se pueda desprender que el mismo hubiese sido determinado u ordenado por el demandante, y contrario a ello, se encuentra acreditado que éste fue dispuesto ante la insistente solicitud directa realizada por el Director del CTI del momento, Dr. Hernán Gonzalo Jiménez, conforme lo relatado por el Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo19, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario privado del director del DAS y cuyo testimonio fue valorado con suprema rigidez debido a la tacha de sospecha realizada por el recurrente al momento de su recepción, sin que la misma hubiese prosperado en razón de no contarse con elementos de juicio que pudieren afectar la credibilidad del testigo o su imparcialidad y además, como lo observa la Sala, en su dicho no se vislumbra ningún interés personal o particular de favorecer o perjudicar a ninguna de las partes, y por el contrario es completamente claro y conciso, debiéndose tener como una prueba válida dentro del presente asunto.

De otra parte, analizadas las diferentes declaraciones rendidas por Fernando Botero Zea, las cuales fueron aportadas al proceso, no encuentra esta Corporación ninguna manifestación realizada por este, en el sentido de haber recibido en su contra intimidaciones de parte del demandante y por el contrario resalta en uno de sus testimonios, que tiene una excelente opinión del mismo y que no creía que éste como Director del DAS se hubiere prestado para esos seguimientos; por consiguiente el argumento del censor consistente en que la declaración del señor Fernando Botero Zea, no fue tenida en cuenta en la decisión de primera instancia, carece de sustento o relevancia, toda vez que, como se indicó, dicha persona de manera alguna acusó al demandante de haberlo amenazado, como tampoco de haber autorizado seguimientos al doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.).

De acuerdo al análisis que precede y comoquiera que no se evidencia que en la decisión censurada se hubiese incurrido en una indebida valoración MP4 0235 Grabación20220816_090216 parte 1am; min. 0”10”14” a 1”43”53” Carpeta 0001 cuaderno principal 19 021 2020 00184 03 probatoria, como lo asegura el recurrente, ha de negarse prosperidad a sus reparos, máxime cuando no se logró acreditar los errores que se le endilgan al fallo objeto de censura y mucho menos que se aportaran elementos de prueba que pudiesen servir de justificación y exoneración de responsabilidad sobre los señalamientos que el demandado realizó ante los medios de comunicación. 4.2.

En el numeral 1.2 del escrito de alzada el demandado Enrique Gómez Martínez, acusa el fallo de primera instancia de una indebida valoración de las pruebas allegadas en relación con la existencia de seguimientos y perfilamientos por parte del DAS bajo la dirección del demandante y en contra el Dr. Álvaro Gómez Hurtado, y como sustento de ello manifiesta que en esa decisión se indicó que Fernando Botero no afirmó que tuvo conocimiento de que el DAS hacía seguimientos a Gómez Hurtado, lo cual es una manifestación falsa y no corresponde al contenido de las declaraciones de esa persona, como se evidencia en las diligencias practicadas ante la Fiscalía General de la Nación de fechas 12 de junio de 2007 y 9 de junio de 2009 y las adelantadas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de Diciembre de 2016 y que además de las inspecciones judiciales que realizó el ente de investigación a los archivos del DAS, se encontraron perfilamientos claros por parte de la Dirección de Inteligencia de esa entidad a las entrevistas dadas a la prensa por Álvaro Gómez Hurtado.

Sobre el particular, revisadas y analizadas las declaraciones que Fernando Botero Zea rindió ante la Fiscalía General de la Nación, no es posible llegar a la conclusión a la que arriba el recurrente, debido a que en ninguna de ellas el deponente manifestó que el aquí demandante hubiere autorizado u ordenado seguimientos o perfilamientos al Doctor Álvaro Gómez Hurtado, pues si bien mencionó que el DAS realizaba unas actividades de vigilancia ordenadas directamente por el Presidente Ernesto Samper, también señaló en otra de sus versiones que no tenía ninguna prueba de ello, hecho este que el mismo demandado reconoció en su interrogatorio de parte, al señalar que Fernando Botero no se refirió a Ramiro Bejarano 021 2020 00184 03 sino al DAS20, además, es de tener muy de presente, que la Fiscalía 225 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informó mediante el oficio DECVDH-20150- de fecha 12/09/2022, que dentro de las investigaciones a su cargo en las cuales declaró Fernando Botero Zea, en las fechas precisamente relacionadas por el demandado, este no realizó ninguna sindicación en contra de Ramiro Bejarano por los presuntos seguimientos y que además, de las inspecciones judiciales realizadas por la fiscalía 39 Especializada los días 7, 8 y 28 de marzo de 2016 en las instalaciones del Archivo General a los archivos de Inteligencia, Contrainteligencia y Gastos reservados del DAS no se encontraron documentos que adviertan la ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto21, situación que fue plena y absolutamente ratificada en el informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) quien practicó el examen a los archivos del DAS y que fuera puesto en conocimiento por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a esta Corporación mediante auto OPV 141 de fecha 3 de abril de 2024,en el cual se señala que NO se encontró evidencia del perfilamiento o seguimientos al Dr. Álvaro Gómez Hurtado para el periodo comprendido del 24/08/1994 al 17/01/1996 fecha en que el demandante fue director de dicha entidad22.

Además de ello, cumple destacar que la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su Oficio No. FDCSJ-10100-*56 F/8 DCSJ* del 21 de abril de 2022, luego de relacionar las radicaciones de 21 investigaciones a su cargo, informó que en dichos radicados no se obtuvieron evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia a la columna del Doctor Álvaro Gómez MP4 0154 Grabación20220215_143028; min. 0”38”55” a 0”39”20” Carpeta 0001 cuaderno principal.

PDF 0290 RespuestaFiscalia225-DireccionViolacionDerechos Humanos2020-184 Carpeta 0001 cuaderno principal. 22 Auto OPV 141 -Traslada conclusiones informe UIA a tribunal Civil de Bogotá y Anexo Informe UIA No. 533824 UIA-GETIJ Carpeta 0002 Cuaderno Tribunal. 20 21 021 2020 00184 03 Hurtado, como tampoco a la existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información.23 Ahora, en relación con la nota adhesiva elaborada por el señor Laude José Fernández Arroyo quien se desempeñó como Director General de Inteligencia del DAS y que el recurrente considera como un documento oficial que de manera ineludible acredita, según su dicho, el perfilamiento que realizaba el DAS al Dr. Álvaro Gómez Hurtado, el mismo ya fue objeto de un detenido y juicioso análisis en esta decisión, concluyéndose que de manera alguna la mencionada nota posee el valor probatorio que el recurrente pretende otorgarle, y por ende, con sustento en el mismo no es posible demostrar las conductas o actividades que el demandado acusó al actor de haber cometido.

Así las cosas y como quiera que del estudio realizado a los medios probatorios relacionados por el recurrente en este punto, no es dable arribar a una postura diferente a la que llegó la juzgadora de primera instancia, debe inexorablemente concluirse que no existió una indebida o errónea valoración probatoria, y por contera, no se logró acreditar la configuración de las excepciones alegadas, pues como ya se mencionó precedentemente, las declaraciones y acusaciones realizadas ante los medios de comunicación en contra del señor Ramiro Bejarano Guzmán, no se realizaron dentro de un proceso judicial o actuación administrativa que pudiera considerarse como ejercicio de la profesión de abogado o en ejercicio de un derecho como víctima, tal como se alude, sino como resultado de una convicción propia carente de prueba mínima alguna, sin que sirva de excusa o justificación, como ya se ha sostenido reiteradamente en esta decisión, que se está repitiendo lo dicho por un tercero, pues aun así, se deben tener las pruebas de las conductas que se le endilgan a una persona a fin de evitar un grave daño moral y emocional en caso de que resulte que tales acusaciones no sean ciertas o carecen de sustento; sin embargo, este no es ese caso, pues como quedó demostrado, el recurrente al emitir sus declaraciones ante los medios de 23 PDF 0264 RespuestaFiscalDelegadoAnteCorteSupremadeJusticia2020-184Carpeta 0001 cuaderno principal. 021 2020 00184 03 comunicación, nunca hizo la salvedad de estar replicando lo dicho por personas y por ello tenía la obligación de comprobar absoluta y totalmente la veracidad de sus palabras. 4.3.

Respecto al numeral 1.3 del memorial impugnatorio, en el cual se acusa la sentencia de omisión de práctica y valoración de pruebas y que se sustenta en la negativa del juzgado de primera instancia de practicar la prueba de informe o inspección a los archivos del DAS a través de la JEP y la declaración del señor Andrés Mario Espinosa Garcés rendida ante dicha jurisdicción, suficiente es aducir que la información solicitada a la JEP sobre los mencionados archivos del extinto DAS, es un tema que se encuentra totalmente resuelto en esta instancia, al haberse ordenado y recaudado la información solicitada, además haber sido la misma objeto de valoración probatoria, luego de surtir con los contendientes su correspondiente contradicción. En relación con el testimonio del señor Andrés Mario Espinosa Garcés, es de indicar que el mismo no fue solicitado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente ni fue decretado como prueba en este asunto, así como tampoco se solicitó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 327 del C.G. del P., motivos suficientes para denegar la revocatoria de la sentencia por tales argumentos.

Igual suerte han de correr los ataques contenidos en el numeral 1.4 del escrito de inconformidad, amén de que los mismos se tornan extemporáneos, ya que si la parte demandada consideró que al momento de decretarse las pruebas del proceso por parte del juzgado de conocimiento alguna de ellas le fue negada sin razón, ha debido hacer uso oportuno de los recursos previstos en nuestro ordenamiento procedimental a fin de obtener el fin perseguido, no obstante, en gracia de discusión, es de señalar que las menciones que allí se hacen, se tornan un poco confusas, si en cuenta se tiene que se habla respecto del esquema de seguridad del doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.) y una posible participación del DAS junto con otros agentes del Estado en su asesinato, 021 2020 00184 03 asuntos estos ajenos al objeto de este proceso y que no pueden ser materia de investigación y debate dentro del marco de una contienda civil, como es la que nos ocupa. 4.4.

En el numeral 2.1 del escrito de apelación, se enrostra la ausencia de prueba del dolo o culpa, ejercicio de deber legal, derecho de las victimas a la búsqueda de la justicia y sustento fáctico de lo afirmado en las declaraciones consideradas injuriosas y calumniosas, indicándose al efecto, que las afirmaciones realizadas por los demandados se basaron en declaraciones públicas y pruebas judiciales que las validan con certeza y que además, dentro del presente asunto se verificó la realización de perfilamientos contra Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS bajo la dirección de Ramiro Bejarano. Adicional a ello, manifiesta el censor que las declaraciones realizadas por él ante distintos medios de comunicación y en el conversatorio en la Fundación Alzate Avendaño, apuntaban a proteger el avance de la investigación penal a cargo de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, frente a la pérdida de competencia funcional derivada de la autoincriminación de las FARC en relación con el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado.

Igualmente se hace mención a una presunta decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura dentro del cual fue absuelto por una queja disciplinaria interpuesta por el señor Jorge Arango Mejía encaminada a impedir el señalamiento de Ernesto Samper como presunto autor intelectual del asesinato de Gómez Hurtado y Huertas Hastamorir, señalándose que dicho medio probatorio lo solicitaría “… como prueba para la apelación por no haber sido posible solicitarla en primera instancia”.

Finalmente indica el impugnante que “… no hay evidencia aportada por el demandante que muestre motivación distinta al ejercicio del deber legal de representación por parte del suscrito y mucho menos una motivación 021 2020 00184 03 dolosa. La única motivación en el contexto de las declaraciones objetadas por el demandante es promover el derecho y la causa de la justicia y el fin de la oprobiosa impunidad, movilizando a la opinión pública a tomar conciencia de los escenarios de desviación y obstrucción probatoria en relación con las evidencias e indicios graves de participación del Estado colombiano en el asesinato de Gómez Hurtado y Huertas Hastamorir.” Sobre el particular, estima la Sala que devienen frustráneos al propósito de derrumbar la decisión de primera instancia, si en cuenta se tiene que se tornan absolutamente distantes de la verdad procesal y riñen con lo que se encuentra demostrado y probado dentro del presente asunto, ya que, contrario a lo que se afirma, en el mismo no se logró acreditar que el demandante como Director del extinto DAS, hubiere ordenado, adelantado o permitido que se realizaran labores de inteligencia, seguimientos o perfilamientos al señor Álvaro Gómez Hurtado, conforme a los instrumentos persuasivos que se mencionaron en párrafos anteriores, como fueron principalmente, lo informado por la Fiscalía 225 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el informe rendido ante esta Corporación por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, respecto de las inspecciones y análisis adelantados sobre los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados de dicha entidad.

Asimismo, es pertinente indicar que las motivaciones que el recurrente aduce como justificativas de sus expresiones en contra del señor Ramiro Bejarano, en manera alguna pueden ser consideradas o tenidas en cuenta, ya que para esta Sala las mismas no guardan relación alguna con los señalamientos emitidos en su contra, ya que el hecho de acusar al demandante de realizar seguimientos o perfilamientos al señor Álvaro Gómez Hurtado, de intimidar a los señores Santiago Medina y a Fernando Botero, así como a otros testigos para que no declarasen en contra del expresidente Ernesto Samper y de participar en los esfuerzos por encubrir el proceso 8000, no tienen ninguna relevancia jurídica para desvirtuar, 021 2020 00184 03 como se asegura era su fin, una falsa e infundada autoincriminación de las FARC en relación con el homicidio del señor Gómez Hurtado; además, itérese que, lo expresado por el demandado no se hizo dentro de ningún asunto penal ni investigación en la que se encontrara inmerso el demandante, sino que tuvo lugar motu propio ante la opinión pública y como consecuencia de una errada convicción personal, afirmando tener los respectivos elemento de prueba, lo cual no resultó cierto, sin haber previamente realizado alguna labor de verificación, o por lo menos partir de bases fácticas veraces, configurándose de esta manera el presupuesto fáctico del daño al buen nombre, señalado en la sentencia T-155 de 2019, ya reseñada en esta decisión, en la cual la Corte Constitucional precisó: “ Así entonces, aunque no se puede exigir que una información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información” esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica.”.

En cuanto a la decisión disciplinaria a la que el demandado hace mención en este punto, tal documento no fue adosado al expediente ni solicitado como prueba dentro de las oportunidades procesales previstas para ello, como tampoco para su recaudo se hizo uso de la oportunidad consagrada en el art. 327 del C.G. del P., motivo por el cual no le es posible a esta Corporación emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta que conforme lo consagra el art. 164 del mismo estatuto: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”.

En lo que atañe al argumento que expone el demandado alusivo a que la declaraciones en contra del accionante tuvieron su razón de ser en el ejercicio del deber legal de representación y que éste no aportó ninguna 021 2020 00184 03 evidencia de dolo en su conducta, como ya se ha adverado en repetidas ocasiones en esta providencia, las acusaciones que se reprochan no se realizaron dentro de ningún contexto jurídico o estadio procesal y mucho menos en ejercicio del derecho de representación o como desarrollo de una actividad de la profesión de abogado, sino a título personal en contra de una persona ajena a una investigación o proceso judicial, por lo que esa aparente justificación no puede ser de recibo.

Concerniente al dolo cuya ausencia predica el demandado así como la de jurisdicción, por cuanto, según considera, con la demanda impetrada lo que se intenta es tipificar una conducta de carácter penal y por ende el debate planteado es de esa innegable naturaleza, debe decirse que tal elemento es ajeno a la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria se persigue con la demanda y que es objeto del presente estudio, pues, como bien se ha memorado, los elementos estructurales de la misma, son el daño, la culpa y el nexo causal entre ellas, por tanto, resulta inane tal exculpación para fundar el recurso impetrado en la falta de uno de los presupuestos de la acción invocada por el demandante, la cual es de carácter eminentemente civil, cuya competencia y conocimiento dentro de la jurisdicción ordinaria se encuentra asignada a esta especialidad. 4.5.

En el numeral 2.3 de su impugnación, el inconforme con la decisión de primer grado aduce que se presentó una violación severa del derecho de libertad de expresión de los demandados por cuanto las declaraciones reprochadas se realizaron en ejercicio de dicho postulado, refutando además, que en la misma subyace falta de fundamentación de una posible afectación al derecho al buen nombre y la honra, ya que no existe expresión ni alusión individualizada al “..tutelante ” (sic), y no hay elementos probatorios que prueben amenaza, afectación o daño, refiriéndose seguidamente a tal prerrogativa y a su tensión con los derechos antes mencionados, citando y transcribiendo para ello, apartes de las sentencias SU-420 de 2019 y T-386 de 2021 de la Corte Constitucional, para aquilatar que el discurso de los demandados 021 2020 00184 03 corresponde a uno protegido por el interés nacional, al punto que el juez de conocimiento en el fallo atacado reconoce debe superarse la impunidad a la que se encuentra sometido el homicidio de Gómez Hurtado después de 27 años de su ocurrencia y que no hay incitación al odio o la violencia en tales declaraciones que puedan socavar su trascendencia en el claro e inevitable conflicto que se genera frente a otros derechos de rango constitucional al buscar que no se paralizara, como a la postre sucedió, la investigación del homicidio y al pretender, como de nuevo aconteció, que no se impidiera la revisión judicial de los archivos del DAS de la época de los hechos.

Frente a los anteriores argumentos, se impone aludir que el derecho de libertad de expresión e información a pesar de tener protección constitucional y estar también garantizado por normas supranacionales, no es absoluto y en ocasiones puede presentar colisiones con los derechos a la honra y el buen nombre, con la misma estirpe. Efectivamente, el artículo 20 de nuestra Constitución Nacional prevé: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Por su parte, el artículo 1924 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades de opinión e información, pero admite que dichos derechos acarrean deberes y responsabilidades para “a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1.

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. 24 021 2020 00184 03 seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

(se destaca) Paralelamente, sobre los derechos a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2021 asentó; “(i) El derecho fundamental al buen nombre 79. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la “reputación, buena fama (…) mérito” o “apreciación” que los miembros de la sociedad otorgan a una persona “por asuntos relacionales”.

En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos. Este derecho “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”.

El buen nombre tiene “carácter personalísimo”, es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y es un factor “intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad”. (subrayado fuera del texto). 80. El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo.

La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables” que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad.

Por esta razón, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada de información “falsa”, “errónea” y “tergiversada” sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” y que menoscaba su “patrimonio moral”, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social.

(negrilla fuera del texto). (ii) El derecho fundamental a la honra 81. El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la honra y prescribe que la ley “ señalará la forma de su protección”. De la misma forma, este derecho está previsto por el artículo 11 de la CADH y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La honra es la “estimación o diferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”. La protección de la honra comprende “(i) la estimación que cada individuo hace de sí mismo” y (ii) el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona.

De este modo, el derecho fundamental a la honra protege el reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”. La Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimación 021 2020 00184 03 social por el comportamiento de los individuos en ámbitos públicos, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”. 82.

El derecho a la honra se vulnera por la publicación y divulgación de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son “innecesarias para el mensaje que se desea divulgar”[194] y en las que su emisor simplemente “exterioriza su personal menosprecio o animosidad” con la intención injustificada de “dañar, perseguir u ofender”.

Aunque la libertad de expresión no protege el derecho al insulto, no toda expresión ofensiva afecta el ámbito de protección del derecho a la honra. En efecto, para que una expresión insultante vulnere este derecho debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado” y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa”, manifiestamente “irrazonable”, “exagerada” o desproporcionada.

En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que ventilar en medios masivos los conflictos personales “con un lenguaje ofensivo y soez” puede ocasionar malestar, sólo aquellas expresiones insultantes que generan un “daño moral tangible” vulneran la honra y buen nombre del afectado. 83.

La constatación del daño moral tangible no depende de la “impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra” ni “de la interpretación que éste tenga de ella”. En cada caso, el juez debe verificar su existencia a partir de un análisis “objetivo y neutral” de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del sujeto afectado.

Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y/o calumnia. En efecto, existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, violan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protección por vía de tutela.”.

Así mismo, en sentencia T-155 de 2019, estableció una importante limitación al derecho de libertad de expresión e información, como fue la obligación del comunicador o emisor de esta, de verificar su veracidad, en los siguientes términos: “Así entonces, aunque no se puede exigir que una información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información” esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica.” Ahora bien, pese a que los señalamientos realizados por los demandados no lo fueron en el ámbito de la actividad periodística, ello no es óbice para que las mismas debieran surgir de hechos reales, tal como lo decantó en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia: “Y aun cuando 021 2020 00184 03 la publicación esté contenida en un medio de transmisión amplío (radial, periódico, red social, etc.), será menester distinguir si el emisor difundió una opinión o si se trató de noticia, investigación o cualquier situación fáctica sujeta a criterios de veracidad e imparcialidad y que generan responsabilidad social, resaltando que, de cualquier manera, en todo evento las bases fácticas de las que parten las opiniones, deben ser veraces.” (SC077-2023; se destaca).

Bajo esa perspectiva, para esta Corporación es evidente que las declaraciones y señalamientos efectuados por el demandado en contra del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en manera alguna pueden encontrarse bajo el abrigo de protección constitucional de la libertad de expresión, pues, como se colige, el derecho a opinar lleva ínsito el deber de actuar con la debida diligencia para partir, por lo menos, de hechos reales ciertos, e incluso la obligación de asegurarse de que lo que otra persona ha manifestado en precedencia y que se va a replicar, tenga un grado de certeza tal que no se vulnere la honra y buen nombre de quien es objeto de la opinión, más aún, cuando se trata de realizar imputaciones de conductas de tinte punible contra una persona de forma directa y concreta, debiendo recabar aquí que las afirmaciones realizadas por el demandado en contra del accionante y que este califica de deshonrosas, no tienen ningún sustento en el material suasorio arrimado al expediente, contrario a lo aducido por el censor en su escrito de apelación en el que asegura que en el presente asunto se estableció la veracidad y fundamentos de aquellas.

Y es que tales declaraciones tampoco guardan relación alguna con las aparentes motivaciones que tuvo para hacerlas, como era, según se afirma en el escrito de impugnación, buscar que no se paralizara la investigación del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y que no se impidiera la revisión judicial de los archivos del DAS de la época de los hechos; lo anterior, por cuanto ni el demandante se encontraba inmerso en dicha investigación ni en ninguna otra, o por lo menos ello no se acreditó, y porque, además, 021 2020 00184 03 aquellas tuvieron lugar en los meses de marzo y octubre de 2020, época para la cual ya se habían practicado por parte de la Fiscalía 39 Especializada, inspecciones judiciales a los archivos de Inteligencia, Contrainteligencia y Gastos reservados del DAS, las cuales se adelantaron los días 7, 8 y 28 de marzo de 2016 en las instalaciones del Archivo General, conforme aparece acreditado en este proceso (archivo 0290 del expediente). 4.6 En el numeral 2.4 y 3 del memorial de censura, su autor predica que la decisión atacada, desnaturaliza, impide y destruye como precedente la posibilidad de acción del apoderado de la parte civil como representante de víctimas dentro de la investigación penal y que por tanto ya no podrá avanzar en la pesquisa de los archivos del DAS ni reclamar sobre la conducta de su director para la época, cercenándose el derecho de defensa de sus representadas, propiciándose la impunidad y violándose sus derechos constitucionales y legales.

Salta a la vista la improcedencia del anterior planteamiento, dado que el fallo adoptado en primera instancia no involucra ni tiene efectos respecto de ninguna otra persona diferente a los aquí intervinientes, menos aún con el mismo se le cercena al recurrente su facultad de ejercer la profesión de abogado, pues la persistencia en las investigaciones que a bien tenga seguir realizando en beneficio propio o de sus poderdantes, corresponden de manera exclusiva a su propia determinación y conveniencia, acudiendo si así lo estima, a los mecanismos legales que considere adecuados dentro de los procesos o trámites que se encuentran en curso, o los que se inicien de oficio o a petición de parte, sin que pueda predicarse que la decisión confutada como tampoco esta, restrinjan tal proceder. 4.7 También se endilga una indebida sustentación general de la providencia por cuanto, según el dicho del apelante, las consideraciones de la juez de primera instancia reclaman de manera airada que solamente la condena en firme en lo penal permitiría el nivel de certeza en las declaraciones realizadas por él y las demás victimas ante la prensa en la 021 2020 00184 03 promoción de su interés y derecho de buscar que se haga justicia, conllevando esto, a que se desechara la evidencia que fundó el dicho de los demandados en relación con las conductas del demandante frente a los testigos del proceso 8000 y la realización de seguimientos y perfilamientos del DAS al doctor Álvaro Gómez Hurtado, lo cual es ajeno al sistema constitucional colombiano y al interamericano de derechos humanos. Verificadas las motivaciones que la falladora adujo en la sentencia atacada y de las que da cuenta la grabación de la audiencia de juzgamiento en que esta se profirió, no encuentra esta Sala que lo afirmado por el demandado hubiese efectivamente acaecido, ya que en ningún aparte de las mismas la Funcionaria menciona condenas en firme en lo penal o reclama su existencia para desechar la presunta evidencia que fundó el dicho de los demandados, como lo afirma el recurrente, pues lo que consideró fue, que dentro del plenario estos no demostraron ni acreditaron que las conductas endilgadas al doctor Ramiro Bejarano Guzmán en relación con los testigos del proceso 8000 y la realización de seguimientos y perfilamientos del DAS al doctor Álvaro Gómez Hurtado, fueran ciertas o se tuvieran elementos de juicio válidos para justificar tales aseveraciones, indicando lo siguiente: “De ninguna manera se demuestra con certeza que las afirmaciones realizadas sean ciertas y se encuentren justificadas, de allí que éstas no corresponden a hechos probados, que se den por probados ante alguna autoridad judicial, sin perjuicio claramente de los procesos e investigaciones que se encuentren en curso por el crimen del doctor Álvaro Gómez Hurtado ante otras instancias o las causas que en futuro se puedan iniciar” (minuto 44:12 a 44:46), planteamiento que comparte esta Corporación. En tal virtud, debe desecharse también este ataque formulado por el recurrente, en virtud de no corresponder lo afirmado por él, con la realidad de lo acontecido y sustentado en la decisión censurada tal y como quedó demostrado. 021 2020 00184 03 Respecto de la ausencia de prueba del dolo o la culpa en el ejercicio de los derechos de victima o la condición de periodista y apoderado que se alega en el numeral 6 del documento contentivo de la impugnación planteada, baste con remitirnos a las consideraciones plasmadas en esta decisión al momento de resolver los argumentos planteados en el numeral 1.2 del memorial de apelación, en virtud de tener plena similitud y coincidencia. Por último, y como quiera que lo alegado en el numeral 7 del escrito de apelación no guarda relación alguna con la decisión adoptada y es una afirmación sobre un supuesto comportamiento del demandante ajeno absolutamente a este debate, esta Corporación se abstendrá de exhibir postura sobre el particular.

Analizados y resueltos como están todos los argumentos blandidos expuestos por los apelantes, estima la Sala que dentro del presente asunto se encuentran debidamente acreditados los tres elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, como son: el daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél. En efecto, respecto del daño padecido por el demandante, su configuración se demostró con la prueba testimonial que fuera objeto de análisis y con la que se acreditó el padecimiento, congoja y aflicción moral que el accionante sufrió como consecuencia de las afirmaciones y acusaciones realizadas por los demandados en distintos medios de comunicación, sin que los apelantes lograran desvirtuar su causación. En relación con la culpa del autor del daño, debe concluirse igualmente que no existe la menor duda de su acreditación, teniendo en cuenta, en primer lugar, que los demandados reconocieron expresamente haber realizado dichos señalamientos en distintos medios de comunicación y foros públicos, y, en segundo lugar, por cuanto no se logró probar que las graves manifestaciones reprochadas por el actor, fueran ciertas o que existieran elementos persuasivos que sustentaran su veracidad, tal y como quedó 021 2020 00184 03 establecido en el desarrollo del presente debate, sin que pueda erigirse en causa de exoneración de responsabilidad a cargo de los demandados el argumento aducido como derecho de las víctimas a la búsqueda de la justicia, conforme a las reflexiones consignadas en precedencia. En este punto de la motivación, se impone apuntalar que la supuesta indebida valoración probatoria denunciada por los recurrentes respecto de seguimientos y perfilamientos a Álvaro Gómez por parte del DAS, bajo la dirección del señor Ramiro Bejarano Guzmán, no tuvo lugar dentro del presente juicio, más aún cuando de la documentación remitida por la Sala de Reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas de la JEP, específicamente del Acta de Inspección a lugares en la que se registra la diligencia de acceso y consulta de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, en cuya práctica de esa prueba insistió esta magistratura a instancia de la parte demandada y que fuera decretada por la juzgadora de conocimiento, se otea como conclusión, que no se encontró evidencia alguna de tales conductas que tuviera relación con las fechas 24/08/1994 a 17/01/1996, en las que el mencionado demandante fuera director del DAS, a quien se le atribuyeron por los aquí demandados, tal como se había aducido párrafos atrás. Por último, en lo que tiene que ver con el nexo causal entre el daño y la culpa, tampoco subyace controversia al respecto, debiéndose concluir la prosperidad de la acción invocada, y por consiguiente, la refrendación de la decisión apelada, en virtud de no haber salido venturosos los embates formulados por el extremo pasivo.

Ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se condenará en costas a los apelantes. 021 2020 00184 03 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Civil de Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’260.000.oo, para cada uno de los apelantes. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (Salvamento de voto) ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada 021 2020 00184 03 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba25be7aff2b0c60d78bc064cc80a5aecf9233b6594c7cbb8e927e1f42685a28 Documento generado en 02/08/2024 03:09:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica