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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-05-003-2022-00112-01 AutoConfirmaLitisconsorteNecesario Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.053 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00112-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, PORVENIR S.A., en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso Ordinario Laboral de MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., la cual tiene como objeto principal obtener la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (Archivo 4, carpeta primera instancia) Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2020, admitió la demanda. (Archivo 8, carpeta primera instancia) 3. Las demandadas contestaron la demanda oportunamente, y PORVENIR S.A. propuso como excepción previa la de “inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario”.

(Archivos 10, 11 y 12, carpeta primera instancia) 4. La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. inició el 10 de febrero de 2023, ahora, en la fase inicial sobre la excepción previa propuesta, la A-quo refirió: a) Falta de integración del litisconsorte necesario. En sentir de PORVENIR S.A. debe vincularse al proceso al fondo de pensiones ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., pues revisado el certificado de AsofondosSIAFP de la actora, entre los años 1999 y 2004 aquella realizó traslados a esa entidad, por lo tanto, debe ordenarse la inclusión como litis consorte necesario.

La A-quo en el acto declaró no probada la excepción, sostuvo que en este caso no se avizora una relación jurídico sustancial entre PROTECCION S.A. y los aquí demandados, pues es posible decidir de mérito sin la presencia de esa entidad, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos del art. 61 del CGP, máxime cuando la demandante no pasó del Régimen de Prestación Definida al Régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad a través de esa AFP, y aquella tampoco es el fondo de pensiones en que actualmente se encuentra la actora, en consecuencia, con PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. que hacen parte de la pasiva es suficiente para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, refirió idénticos argumentos a los presentados al solicitar la exceptiva. 2 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ La juez de primer grado decidió no reponer la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, se mantuvo en los argumentos expuestos al resolver el recurso inicialmente.

III. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en esta instancia, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2023 para alegar de conclusión de conformidad con la Ley 2213 de 2022, los demandados, guardaron silencio. Por su parte, la demandante, solicitó confirmar la decisión de primer grado, pues en su sentir, PORVENIR S.A. confunde el simple traslado entre fondos con el traslado de régimen pensional, siendo este último lo que se busca en el proceso, por lo tanto, cualquier fondo intermediario o que solo funcionó como puente en las afiliaciones no tiene responsabilidad en la controversia planteada.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación versará sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3, que se refiere al que decida sobre excepciones previas; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión de la A quo al no haber declarado probada la excepción previa denominada “Falta de integración del litisconsorte necesario” propuesta por PORVENIR S.A. 3 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses.

La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral. Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, "( ) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( )" Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 4 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.

Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC41592021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.

(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Así las cosas, alega PORVENIR S.A., que en este caso debe vincularse a la AFP PROTECCIÓN, pues revisado el documento SIAFP expedido por Asofondos, se reporta que la actora realizó dos traslados en periodos diferentes a esa entidad, por lo tanto, debe hacer parte del proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 5 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ Para resolver, se observa la siguiente información en el citado certificado: Expuesto lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues como bien se observa aunque la demandante tuvo vinculación a la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. durante diferentes periodos, los mismos correspondieron a traslados automáticos como se avizora en las anotaciones de “vinculaciones migradas”, por consiguiente, de un lado, frente a ese fondo de pensiones ni siquiera existe un formulario de vinculación que pueda ser analizado, y de otro, como lo explicó la jueza de primer grado aquella no corresponde a la AFP que recibió a la actora por primera vez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y tampoco corresponde a la entidad con la cual se encontraba vinculada la señora FAJARDO PEÑA al momento de presentar la demanda, por lo tanto, no se avizora la necesidad de su comparecencia a estas diligencias.

Así las cosas, se tiene que, en este caso y por lo expuesto, es posible emitir una decisión de fondo sin la presencia de PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, deviene confirmar la decisión de primer grado 6 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a PORVENIR S.A., por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto calendado diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 7 Radicación 41001-31-05-003-2022-00112-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MARTHA YINETH FAJARDO PEÑA en frente de COLPENSIONES Y OTROS ______________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acbccbdba01b7c209666d083ca76dd78e4e24c517044664e8acbaed847249 b5e Documento generado en 16/06/2025 03:34:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8