REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020230007801 JOSE MIGUEL REALES AHUMADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 21/07/2025 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones en contra del auto de calenda veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES El demandante Jose Miguel Reales Ahumada promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PROTECCIÓN, y consecuentemente, se condene a la AFP devolver los dineros depositados en la cuenta individual del actor; que los dineros recibidos con ocasión a la afiliación de éste, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora deben ser devueltos a COLPENSIONES.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) declaró la ineficacia del traslado de régimen que realizó el demandante al RAIS, y en consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del accionante, con todos sus intereses y rendimientos causados, y remitiera a COLPENSIONES la devolución de los gastos de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230007801 administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ordenó a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.A. todos los valores que ésta le remita debido a la afiliación del señor JOSE MIGUEL REALES AHUMADA, y realizase la actualización de la historia laboral de éste. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, esta Corporación mediante sentencia adiada once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió confirmar en su integridad el proveído inicial.
Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 112 del 22 julio de 2025. Contra la anterior providencia, el vocero judicial de Colpensiones S.A. interpuso recurso de reposición y subsidio queja, el día 24 de julio de 2025 a las 06:22 p.m. solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración el interés económico de su defendida se encuentra configurado debido a las cargas operativas y financieras derivada de la obligación impuesta, como lo son los costos de administración de los recursos trasladados, cosos de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, gastos asociados a la indexación de valores y el ajuste de sistemas internos. Pide que, en el caso de no prosperar el recurso horizontal, se conceda el recurso de queja.
(20RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf).
CONSIDERANDO: Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, la orden de no retornar las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, implica que su representada deba retornar dichas sumas de su propio patrimonio, lo que acredita su interés para recurrir en casación. En vista del recurso impetrado, se recuerda que, contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, procede el recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del CPTS, respectivamente.
Que, para la interposición del recurso horizontal, señala la norma que cuando la providencia a recurrir haya sido notificada por estado, como en el caso que nos convoca, el recurso habrá de interponerse dentro de los dos (2) siguientes a su publicación. Inicialmente, se debe poner de presente que de conformidad con el artículo 109 de CGP 1 los memoriales se entenderán presentados oportunamente siempre y cuando sean presentados antes del cierre del Despacho.
Cuando el mensaje de datos sea presentado después del cierre del Despacho, se tendrá por radicado a la primera hora del día hábil siguiente. El acuerdo No. CSJBOA18-55 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, estableció que el horario de atención al público de los despachos judiciales 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230007801 de esta Seccional será de 08:am a 12:m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Hecha la anterior precisión, se tiene que el recurso horizontal incoado por la demandada Colpensiones data del 24 de julio hogaño, empero, este fue presentado a las 06:22 p.m., es decir, por fuera del horario judicial establecido por el Consejo Superior de la judicatura, por lo que se entiende que fue incoado el día 25 de julio del corriente.
Por lo anterior, nos encontramos ante un recurso extemporáneo, dado que el termino para recurrir, feneció el día 24 de julio de dicha anualidad, motivo por el cual habrá de rechazarse el recurso presentado. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de queja, este procede contra el auto que niega el recurso de casación, conforme al artículo 68 del CPTS, y su trámite se encuentra reglado en el artículo 353 del CPG, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTS.
Dispone el artículo 353: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de hecho se debe interponer de manera subsidio al recurso de reposición, presentándose para ello este último dentro del término legal establecido.
En ese sentido, se observa que si bien el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria como indica el código general del proceso, no es menos cierto que, el recurso de reposición fue declarado extemporáneo, por tanto, el recurso de queja al ser accesorio acarreará la misma consecuencia del recurso principal, es decir, se entenderá como extemporáneo, y no será concedido.
En igual sentido se pronunció esta la sala de decisión fija de este Tribunal, dentro de los procesos 13001310500320170042001 y 13001310500320190017301, cuya ponencia estuvo a cargo de la hoy nuevamente ponente. CORRECCIÓ OFICIOSA DEL AUTO DEL NUMERAL 3° DE FECHA 21 DE JULIO DE 2025 Encuentra esta Magistratura que debido a un lapsus calamis se indicó en el ordinal 3° del auto del 21 de julio de 2025 que, se negaba la solicitud de terminación del proceso radicada por AFP Colfondos S.A., siendo que la petición desatada había sido radicada por la AFP Protección S.A. en fecha 13 de mayo de 2025.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230007801 Dicho lo anterior, concluye esta Colegiatura que, al contener la parte resolutiva del proveído del 21 de julio hogaño error de transcripción por cambio de palabras, resulta procedente hacer uso de la figura consagrada en el artículo 286 del CGP, y en consecuencia se ordenará corregir el ordinal 3° de la orden dictada en el auto señalado, el cual quedará así: “TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por AFP PROTECCIÓN S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE PASIVA COLPENSIONES contra el auto de fecha 21 de julio de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: DENEGAR el recurso de QUEJA interpuesto por el representante judicial de la demandada Colfondos S.A. contra el auto de calenda veintiuno (21) de julio de esta anualidad, proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CORRÍJASE el numeral 3° del auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por esta Sala de Decisión al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por AFP PROTECCIÓN S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.”
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230007801 Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c76c3828bf4fa602d562693a42be7e496b87b09c9ce70e6163a8d404147e529 Documento generado en 06/03/2026 04:29:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica