REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Edgar de Jesús Rivera Sánchez y otros Daniel Armando Naranjo Torres y otros 110013103018-2021-00084-01 Segunda Niega aclaración, modificación y adición sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de mayo de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración, modificación y adición formulada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia calendada 13 de marzo hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por el extremo activante, así como la encausada Allianz Seguros S.A., contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió modificar el ordinal sexto del acápite resolutivo del pronunciamiento fustigado, para ajustar los Radicado: 110013103018 2021 00084 01 rubros reconocidos a los promotores de la contienda por concepto de perjuicios morales.
En lo demás, se ratificó el veredicto1. 1.2. El apoderado de los gestores deprecó aclarar, modificar y adicionar la aludida determinación. En punto a lo primero, refirió que la aseguradora encartada, cuando apeló, en modo alguno manifestó desacuerdo con la tasación de los detrimentos que se reajustaron en esta instancia, ni mucho menos impetró su reducción económica, por lo que, al proceder de ese modo el Tribunal, quien “(…) fue más allá de lo pedido (…) en los REPAROS CONCRETOS (…)”, hizo más gravosa la situación de sus representados.
De modo que, frente a lo segundo, deprecó modificar la parte resolutiva del veredicto dictado por esta Colegiatura, que varió el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, ya que en ningún momento las partes atacaron lo concerniente a los menoscabos aludidos. Por último, deprecó agregar lo atinente a los agravios patrimoniales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, expuesto como reparo en la vista pública en que formuló alzada, porque a pesar de que el ciudadano Edgar de Jesús resultó afectado en su integridad al punto de dictaminársele una pérdida de capacidad laboral del 72.95%, nada se dijo en el primer nivel sobre ellos, como tampoco en esta Sede al abstenerse de emitir un análisis de fondo sobre ese aspecto2. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. 1 Archivo “015SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “SegundaInstancia”. 2 Archivo “016SolicitudAclaracionModificacionAdicionSentencia.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”3.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”4. 3 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 4 Casación Civil.
Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Por su parte, prevé el canon 287 ibídem que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2. Aplicados los anteriores lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, de entrada, se columbra lo impróspero del pedimento, como quiera que, por un lado, del somero examen de la providencia que desató los recursos de alzada, en especial su parte resolutiva, se concluye sin ambages que no ofrece motivo de confusión alguno el sentido de la determinación adoptada, pues se concretó a modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, “(…) para en su lugar ajustar los rubros que por concepto de perjuicios morales se reconocieron a los demandantes (…)”, en virtud de la inconformidad planteada y ampliada dentro de la oportunidad legal por Allianz Seguros S.A., quien alegó que fue “(…) EQUIVOCADA [LA] CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL (…)”5, por cuanto “(…) EL JUZGADO NO APLICÓ LOS BAREMOS JURISPRUDENCIALMENTE ESTABLECIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA SU TASACIÓN (…)”6, vicisitud que sustentó en esta instancia al sostener que “(…) la primera instancia desconoció los parámetros 5 Folio 5 del archivo “32AmpliacionApelacion.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 6 Ibídem.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 jurisprudencialmente fijados por la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento del perjuicio moral (…)”7, lo que conllevó a destinar un amplio análisis sobre esa puntual cuestión en el numeral 3.3. de las consideraciones del Tribunal. También, se observa que en la determinación de fondo la Corporación se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de las partes y llamados al proceso, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. La providencia precisó, entre otros aspectos, que, en lo “(…) [a]tinente al lucro cesante consolidado o pasado y futuro, en su modalidad de patrimoniales, igualmente esbozado por el extremo activante, tampoco será objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentó ante esta Sede, no fue alegado en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria que debía acatar el apelante, pues al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del numeral 3° del canon 322 ejusdem, el superior solo debe pronunciarse sobre ‘(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)’, que hayan sido sustentados (…)”8.
Por ende, no es cierto como lo plantea el litigante, que ese aspecto lo propuso como reparo en la audiencia en la que impetró el remedio vertical, porque nuevamente auscultada la reunión, su discrepancia la concretó “(…) en cuanto a la tasación [jurisprudencial] (…)”9, en el entendido que “(…) no estoy acorde con ellos (…)”10, al igual que “(…) tampoco se mencionó cómo se realizó la tasación acorde a la pérdida de discapacidad del señor Edgar de Jesús Rivera, que es de un 72.95[%], pues no se tuvo en cuenta (…) cómo se tasó. Por lo tanto, sí interpongo el recurso de apelación a 7 Folio 16 del archivo “007Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 8 Folio 28 del archivo “015SentenciaSegundaInstancia.pdf”, ibídem. 9 Minuto 49:10 del archivo “31AudienciaTerceraParte.mp4” de la “PrimeraInstancia”. 10 Minuto 49:16 ibídem.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 estos montos ordenados por su señoría (…)”11, sin que de conformidad con el inciso segundo del numeral 3° del precepto 322 del Estatuto Adjetivo, haya extendido sus inconformismos hasta el segmento que solo expuso en la sustentación, relativo al lucro cesante consolidado y futuro, máxime que, sobre la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje referido sirvió para respaldar el reconocimiento que se efectuó a título de perjuicios extrapatrimoniales. 3.
Conclusión Así las cosas, los argumentos del profesional del derecho se perfilaron más bien a cuestionar que no se dispensara lo que atañe al memorado menoscabo patrimonial, por lo que sus alegatos dejan en evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, para que de algún modo su reclamo en ese sentido sea despachado favorablemente.
Acorde a los anteriores derroteros, devienen entonces frustráneos los pedimentos del apoderado judicial de la parte demandante. 4. Decisión En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración, modificación y adición del veredicto de fecha 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa. 11 Minuto 49:19 ibídem. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que acate lo dispuesto en la parte final del acápite resolutivo de la mencionada providencia, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3953c85e3394493fd0fde3d44737a2abb9a573b28156386099577bd86233015d Documento generado en 23/05/2025 09:43:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica