Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250043901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 005 2025 00439 01 Demandante: Jennifer Ruíz Hernández Demandado: Brigitte Astrid Ruíz Cañas Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: El rechazo de la demanda debe fundarse exclusivamente en la normativa vigente y en los defectos expresamente señalados en el auto inadmisorio; las controversias sobre la calificación jurídica de los hechos y de las pretensiones pertenecen al debate de fondo y no al control de admisibilidad Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 19 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda verbal instaurada por JENNIFER RUÍZ HERNÁNDEZ contra BRIGITTE ASTRID RUÍZ CAÑAS.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 2 de septiembre de 2025 se repartió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín demanda verbal con pretensión principal la declaratoria de simulación del acto contenido en la escritura pública No. 7687 del 24 de septiembre de 2019 de la Notaría Dieciocho de Medellín y consecuencialmente nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación, promovida por JENNIFER RUÍZ HERNÁNDEZ contra BRIGITTE ASTRID RUÍZ CAÑAS. 1.2 Mediante auto del 23 de septiembre de 2025 el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN inadmitió la demanda, “1.

Se aclarará o complementará la petición primera principal, indicando el tipo de declaración que allí se pretende, por cuanto está incompleta. En ese sentido, indicará si lo que pretende es la declaratoria de simulación o de nulidad y, en ambos casos, indicará su tipo (absoluta o relativa). 2. Se aclarará la petición segunda principal, en el sentido de precisar el tipo de simulación perseguida (absoluta o relativa).

Asimismo, adicionará los hechos que soportan esa petición. 3. Complementará la petición sexta principal, por cuanto está incompleta. Igualmente, se adicionarán los hechos de la demanda que soportan esta petición. 4. Adicionará el literal b de la petición undécima principal y el literal b de la petición décimo tercera subsidiaria, en el sentido de indicar desde cuándo se Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” generaron los frutos allí pretendidos. 5.

Se complementarán las peticiones primera y tercera subsidiaria, en el sentido de indicar el tipo de nulidad perseguida. Asimismo, aclarará porqué se refiere al desconocimiento de las asignaciones forzosas, si los hechos dan cuenta de un fideicomiso y no de una disposición testamentaria. En igual sentido, adicionará los hechos, incluyendo el fundamento fáctico de esta petición. Asimismo, aclarará el hecho décimo tercero, toda vez que el fideicomiso recayó sobre una serie de bienes, y no sobre el derecho a suceder. 6.

Se narra en los hechos de la demanda que el señor Nacianceno Ruiz Castrillón, fallecido, intervino en la escritura pública 7687 del 24 de septiembre de 2019 de la Notaría 18 de Medellín, objeto de simulación. En consecuencia, se dará cumplimiento a las exigencias del artículo 87 del C. G. P., es decir, se dirigirá la demanda igualmente en contra de los herederos determinados e indeterminados de este.

En virtud de lo anterior, se allegarán los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del señor Ruiz Castrillón, en caso de conocerse alguno de ellos. Así mismo, señalarán las direcciones físicas y electrónicas de dichos herederos determinados para efectos de notificaciones. 7. Teniendo en cuenta el anterior requisito, se allegará un nuevo poder debidamente conferido para demandar a todas las personas vinculadas en la escritura o escrituras objeto de nulidad.

Asimismo, se relacionará el número y Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demás datos de identificación de todas las escrituras atacadas, relacionado, además, los bienes que hacen parte de las mismas e indicando el tipo de simulación y de nulidad que se pretende, bien sea mediante mensaje de datos (en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022) o con presentación personal ante autoridad competente. 8.

Se dará cumplimiento al numeral 5 del artículo 82 del C. G. P., es decir, se hará una narración fáctica en la cual se especifiquen los hechos que soportan las peticiones de nulidad de las donaciones indicadas. En este sentido, explicará en qué consistió el acuerdo defraudatario al que se hace alusión en el hecho quinto. Igualmente, adicionará los hechos relativos a los frutos que se persiguen.

Asimismo, en tanto en el hecho sexto se hace alusión a un precio irrisorio, precisará si lo perseguido es la declaratoria de inexistencia, de nulidad o de simulación. De ser el caso, adecuará los hechos y peticiones y de la demanda y aportará un nuevo poder en ese sentido. 9. Indicará cómo obtuvo la dirección electrónica de la demandada y allegará las respectivas evidencias, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 9.

En relación al Amparo de Pobreza que hace el apoderado de la demandante en su escrito de demanda, el mismo no procede por cuanto la solicitud debe de provenir de la demandante y de su apoderado, por lo que se deberá adecuar el mismo, esto sin ser causal de inadmisión. Artículo 152 del CGP.” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 En la subsanación aclaró y complementó las pretensiones de la demanda, adecuó los hechos y precisó que la intención perseguida con el fideicomiso civil era ocultar un testamento; modificó las pretensiones y los hechos de la demanda. 1.4 Mediante auto del 19 de noviembre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda al considerar que no cumplió la totalidad de los requisitos, particularmente los contenidos en los numerales 1, 5 y 8 relacionados con la aclaración y complementación de las pretensiones y con la narración fáctica que sustentaba las solicitudes de nulidad; los hechos 15, 16 y 18 hacían referencia a nulidad por objeto ilícito, mientras que en las pretensiones solicitó la nulidad por falta de causa lícita, circunstancia que generaba falta de claridad. 1.5 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “en el auto Inadmisorio De La Demanda, no se solicitó se realizara aclaración alguna de hechos 15, 16 y 18 en el sentido de ser especifico sobre si se trataba de objeto ilícito o causa ilícita, por lo que los mismo no fueron corregidos en EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN, por lo que aplicando los principios rectores del proceso, en especial los de economía, celeridad y debido proceso, resulta más procedente y justo admitir la demanda al debate, que rechazarla por un defecto que ha sido corregido.

Denegar la admisión conllevaría una dilación injustificada, obligando a la interposición Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de una nueva demanda idéntica en su fondo, lo que contravendría los citados principios. Como lo ha sostenido la H. Corte de vieja data: “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.” (Sentencia SU041/22).” 1.6 El 11 de diciembre de 2025 el Despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; persistía una falta de claridad entre los hechos y las pretensiones relacionadas con las causales de nulidad invocadas, particularmente respecto de los hechos 15, 16 y 18 y las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. 2.PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.

CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP. El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal refiere los documentos que deben anexarse.

El artículo 90 ibid regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión, “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (subrayas propias). Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibid. 3.2 ¿Se cumplieron los requisitos que fundamentaron el rechazo de la demanda? La demanda fue inadmitida para que la demandante cumpliera con diversos requerimientos relacionados con la claridad de las pretensiones, la precisión del tipo de declaración perseguida, la complementación de algunos hechos y la adecuación del poder; sin embargo, el rechazo de la demanda se sustentó únicamente en el presunto incumplimiento de los numerales 1, 5 y 8 del auto inadmisorio, al considerar el Despacho que subsistía falta de claridad entre los hechos y las pretensiones relativas a las causales de nulidad invocadas.

Aunque el auto inadmisorio formuló varios requerimientos, el estudio de esta Sala Civil debe circunscribirse a los motivos concretos que sirvieron de fundamento al rechazo; aquellos relacionados con la aclaración o complementación de la petición primera principal, la complementación de las peticiones primera Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y tercera subsidiaria y la narración fáctica destinada a soportar las peticiones de nulidad; sin que sea procedente extender el análisis a aspectos que no fueron determinantes para la decisión recurrida.

Lo anterior no implica desconocer que al Juez le corresponde realizar un control temprano de la demanda, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 82, 83, 84 y 90 del CGP; no obstante, dicho control no puede convertirse en una calificación anticipada de la viabilidad sustancial de las pretensiones ni en un juicio prematuro sobre la corrección jurídica de la causa invocada; esa labor corresponde a la sentencia, una vez surtido el debate procesal y probatorio.

En la providencia inadmisoria el a quo requirió en el numeral 1 que se aclarara o complementara la petición primera principal, indicando el tipo de declaración pretendida; si correspondía a simulación o nulidad y en ambos casos, su modalidad absoluta o relativa; frente a ello, la parte demandante indicó en el escrito de subsanación que lo pretendido era la declaratoria de simulación relativa del acto jurídico contenido en la escritura pública 7687 del 24 de septiembre de 2019 de la Notaría Dieciocho de Medellín y de forma consecuencial la nulidad absoluta de los actos derivados.

En cuanto al numeral 5 del auto inadmisorio, relativo a las peticiones subsidiarias y al fundamento fáctico del desconocimiento de asignaciones forzosas, la parte actora Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” explicó que la intención perseguida con el fideicomiso civil era ocultar una disposición testamentaria; adecuó las pretensiones y modificó los hechos quinto al noveno de la demanda, precisando que el causante habría utilizado la figura del fideicomiso para transferir sus bienes en favor de BRIGITTE ASTRID RUÍZ CAÑAS y excluir a JENNIFER RUÍZ HERNÁNDEZ de los derechos que como hija le correspondían.

Con relación al numeral 8, se exigió a la parte demandante cumplir el numeral 5 del artículo 82 del CGP; hacer una narración fáctica que especificara los hechos que soportaban las peticiones de nulidad de las donaciones indicadas; explicar el acuerdo defraudatorio mencionado en el hecho quinto; adicionar los hechos relativos a los frutos y precisar el precio irrisorio indicado en el hecho sexto; si se perseguía inexistencia, nulidad o simulación. Revisado el escrito de subsanación, se advierte que la parte actora sí realizó ajustes a la narración fáctica y a las pretensiones; modificó los hechos quinto al noveno para explicar que el acto contenido en la escritura pública 7687 de 2019 habría tenido como finalidad encubrir un “testamento” bajo la figura de un fideicomiso civil; el valor del acto fue irrisorio, la finalidad real fue testar en favor de BRIGITTE ASTRID RUÍZ CAÑAS; acto que no cumplía los requisitos legales de las disposiciones testamentarias.

El rechazo de la demanda se fundó en que pese a la subsanación, los hechos 15, 16 y 18 aludirían a nulidad por Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” objeto ilícito, mientras que las peticiones solicitarían nulidad absoluta por falta de causa lícita; no obstante, excede los términos del auto inadmisorio; en esa providencia no se requirió expresamente a la parte actora para corregir los hechos 15, 16 y 18 en el sentido de precisar si la nulidad se sustentaba en objeto ilícito o causa ilícita.

La consecuencia del rechazo sólo puede derivarse del incumplimiento de los defectos previamente señalados en el auto inadmisorio, no de nuevas exigencias advertidas al momento de calificar la subsanación; el artículo 90 del CGP impone al Juez el deber de señalar con precisión los defectos que adolece la demanda para que sean subsanados dentro del término legal; no resulta admisible rechazarla por aspectos no advertidos de manera clara en la providencia inadmisoria, ello priva a la parte de la oportunidad de corregirlos.

Tampoco comparte la Sala que la referencia efectuada en algunos hechos de la ilicitud del objeto y en otros apartes de la ilicitud de la causa, comporte una falta de claridad que impida comprender las pretensiones formuladas o estructurar adecuadamente el contradictorio. La determinación acerca de si los supuestos fácticos alegados por la demandante configuran una causal de nulidad absoluta derivada de objeto o causa ilícito constituye un aspecto propio del debate de fondo que deberá ser definido con fundamento en las pruebas que se decreten y practiquen; corresponde al Juez al momento de proferir sentencia establecer cuál es la verdadera Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” naturaleza jurídica de los hechos acreditados y sus consecuencias.

Debe recordarse que el objeto y causa ilícita constituyen causales de nulidad absoluta del acto jurídico; aunque se trata de categorías conceptualmente diferenciadas, ambas conducen a una misma consecuencia; la sola narración fáctica que se haga a una u otra figura no torna incomprensible la demanda ni impide identificar el efecto jurídico perseguido por la parte actora.

Incluso, si la demandante decide sostener durante que concurren ambas causales o que los hechos permiten estructurar indistintamente una u otra, asumirá la carga de acreditar los supuestos fácticos que les sirven de fundamento; sin embargo, la eficacia, pertinencia, aportación regular y oportuna de pruebas y la demostración de tales circunstancias corresponde al ámbito probatorio y valorativo de la sentencia, no al examen preliminar de admisibilidad de la demanda.

Desde esa perspectiva, la observación realizada por el Juzgado no evidencia un defecto formal de la demanda susceptible de conducir a su rechazo, sino una discrepancia respecto de la calificación jurídica que eventualmente podría derivarse de los hechos narrados, aspecto que sólo puede resolverse una vez agotadas las etapas de contradicción, práctica probatoria y valoración integral del material allegado al proceso.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La previsión normativa establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP impone a la parte el deber de enunciar, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; sin exigencia adicional que permita entender que el Juez pueda calificar anticipadamente la tesis jurídica planteada o exigir desde la presentación de la demanda una depuración conceptual propia de la sentencia. Si el funcionario judicial considera que existe tensión entre la referencia a objeto ilícito, causa ilícita, simulación relativa, inexistencia o nulidad absoluta, dicha circunstancia no habilita automáticamente el rechazo cuando la parte identificó el acto cuestionado, las escrituras públicas de compraventa simuladas y la consecuencial nulidad absoluta del testamento, los sujetos procesales involucrados, los bienes comprometidos y las consecuencias jurídicas perseguidas.

De otro lado, el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda sólo se efectuará en sentencia; el estudio de admisibilidad debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley sin anticipar si la causa invocada por la parte actora es jurídicamente acertada o está llamada a prosperar; de aceptarse la tesis contraria, el Juez terminaría emitiendo un juicio sustancial sobre la controversia antes de integrarse el contradictorio y practicado las pruebas necesarias para adoptar una decisión de mérito.

Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU041 de 2022 ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando, “El juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”; este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución que prevén a garantía del derecho al debido proceso, acceso efectivo y real a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales - artículo 228 de la Carta.

Se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado rechazará la demanda; como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen proceda con el estudio admisibilidad de la demanda, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfbdecc9ab15a28f073cb75878b313af7bd342581760079a6dd2e86760e290a6 Documento generado en 12/06/2026 11:14:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 005 2025 00439 01