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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2021-00247-01 DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiocho (28) junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01. Tipo: Verbal. Demandante: Jaime Antonio Garzón Burgos. Demandada: Piedad Cecilia Garzón Burgos. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 6 de mayo y 4 de junio de 2024, actas 15 y 19) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Jaime Antonio Garzón Burgos solicitó declarar que Piedad Cecilia Garzón Burgos (su hermana), tenía la obligación de rendirle cuentas sobre los montos recibidos durante los últimos diez (10) años de explotación comercial por arrendamiento de ciertos bienes, en el porcentaje que es de su propiedad y, como consecuencia, que se le ordene entregar informes claros, reales y precisos sobre el particular. 2.

Manifestó, en síntesis, que mediante escritura pública número 00682 de 23 de marzo de 2005, protocolizada en la Notaría Cincuenta y Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 Cinco (55) del Círculo Notarial de Bogotá, le confirió poder general, amplio y suficiente a la demandada para que en su nombre y representación: “con plenas facultades dispositivas y administrativas celebr(ara) y ejecut(ara) toda clase de actos, negocios y contratos jurídicos atinentes a los bienes, obligaciones y derechos en la República de Colombia”.

Agregó que el citado mandato fue revocado el 29 de noviembre de 2016 por escritura pública 1347 de la misma notaría; sin embargo, Garzón Burgos siguió administrando los bienes, debido a su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. Detalló que los aludidos inmuebles correspondían a cinco (5) locales de propiedad común y proindiviso entre los contendientes, así como de Blanca Rebeca, Ricardo Hernando y Antonio Garzón Burgos.

De igual forma, el 25% de tres (3) bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias números 50C-00874074, 50C-00874075 y, 50C-00874077. 3. Admitida la demanda, el extremo pasivo se notificó personalmente y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) “inexistencia de la obligación de rendir cuentas”; ii) “falta de legitimidad por activa” y, iii) “prescripción de la acción”. 4.

El Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las mencionadas defensas, así como que la demandada, dentro del término de dos (2) meses, debía rendir cuentas de su administración por el período comprendido entre el 21 de junio de 2011 y el 29 de noviembre de 2016. Finalmente, la condenó en costas. 5. Inconforme, la convocada formuló recurso de apelación, con soporte en dos (2) aspectos medulares: i) una indebida valoración probatoria tanto del documento de 8 de noviembre de 2010, mediante el cual le entregó materialmente los inmuebles al actor, como del “paz y salvo” suscrito el día 25 2 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 de los mismos mes y año, con lo que ii) debieron declararse probadas sus excepciones de mérito y, por lo tanto, establecer la inexistente obligación de rendir cuentas.

En su defecto, porque dicho deber prescribió. 6. Las citadas inconformidades no fueron sustentadas en esta instancia, sin embargo, la entonces magistrada sustanciadora, con vista en lo dispuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC16147-2022, “en la que se sostiene que siendo suficientes los reparos presentados ante el juez de primera instancia, con este acto se cumple la carga de la sustentación”, las tuvo en cuenta y de ellas corrió traslado1, sin que la parte no apelante realizara manifestación alguna2.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, ostenta dos etapas bien definidas a saber: una, que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe o no la obligación de rendirlas, y, la otra, que ha de circunscribirse a la discusión de los informes rendidos al respecto, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, es un proceso destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, "quién debe a quién y cuánto" 3. 3.

En ese orden, debe en primer lugar establecerse si la parte demandada tiene la obligación antedicha, para lo que ha de advertirse que, según el artículo 2181 del Código Civil, una de las obligaciones del mandatario es la de dar cuenta de su administración. En otras palabras, 1 Cfr. Archivo: “07AutoAceptaSustentacion”. 2 Cfr. Archivo: “08InformeEntrada20230322”. 3 Cfr. C.S.J. SC G.J.T, CXIII, pag.247. 3 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 de presentar una relación de ingresos o gastos sobre su gestión, o en términos de la jurisprudencia: “documentar una partida, (…) apoyarla, sustentarla, mediante las constancias escritas que demuestren la realidad de ella, de acuerdo con la naturaleza del encargo y de los actos causantes de la partida misma ”4. 4.

En el presente asunto se encuentra que mediante escritura pública 1347 de 23 de marzo de 2005, Jaime Antonio Garzón le otorgó poder a Piedad Cecilia Garzón Bustos para que “celebr(ara) y ejecut(ara) toda clase de actos, negocios y contratos jurídicos atinentes a los bienes, obligaciones y derechos en la República de Colombia”, mandato en el que, además, se dejó explícita la obligación de rendir cuentas 5 y estuvo vigente hasta el 29 de noviembre de 2016, en tanto no se aportó prueba que permitiera colegir un escenario distinto. 4.1.

Aduce la parte demandada, como soporte de su alzada, una indebida valoración de las pruebas, en particular, de dos documentos: el de 8 de noviembre de 2010, mediante el cual le habría entregado materialmente los inmuebles administrados al actor, y el “paz y salvo” suscrito el día 25 subsiguiente. 4.1.1. Respecto al primero, nótese que si bien se refiere a la entrega de nueve (9) propiedades, está rubricado únicamente por Piedad Garzón, pero no por el señor Jaime Antonio Garzón, como mandante; tampoco aparece firmado por los arrendatarios a quienes supuestamente se les notificaba la cesión, y no es posible determinar, con fundamento en él, que efectivamente, el 8 de noviembre de 2010, se le devolvieron –material o jurídicamente- los predios al señor Garzón, porque, por un lado, respecto de él la fecha cierta del documento es la de aportación a este proceso, dado que no cuenta con nota de autenticidad, ni hay evidencia de algún hecho que permita tener certeza de su existencia para esa época (CGP, art. 253), y por el otro, en la 4 Cfr. C.S.J. SC 31 de enero de 1955, Tomo LXXIX. 5 Cfr. Folio 5 Archivo: “02AnexosDemanda”. 4 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 medida en que es un documento que sólo firmó la hoy demandada, califica como “papel doméstico” y, por ende, sólo hace fe contra ella (CGP, art. 263).6 Luego, ese documento carece de eficacia probatoria. 4.1.2.

En cuanto al segundo, mírese bien que en él las partes dejaron “expresa constancia que hasta el día 31 de diciembre de 2010 (se declaraban) en forma recíproca a paz y salvo por todo concepto, sin que a esa fecha existan sumas de dineros por pagar ni compromisos por cumplir, quedando así los suscritos liberados de cualquier compromiso que pueda haber existido entre las partes”.

(negrilla fuera de texto)7. De tal manera, es claro que el documento en cita tan sólo tenía la virtualidad de acreditar que, para ese momento, no existían “sumas de dinero por pagar ni compromisos por cumplir”, razón por la cual se liberaron mutuamente de esos compromisos. Con otras palabras, ese documento prueba que hasta esa fecha -31 de diciembre de 2010- quedó satisfecha la obligación de rendir cuentas y que no había dineros pendientes de pago.

Por eso la juez a quo, al definir el hito temporal a partir del cual debían rendirse, estableció que era el 21 de junio de 2011, esto es, una fecha posterior a cuando se expidió el aludido paz y salvo, sin que la parte demandante hubiere protestado esa determinación. Por lo demás, si el mandato y el poder otorgados mediante la escritura pública de 23 de marzo de 2005 siguieron vigentes, al punto que sólo hubo revocatoria hasta el 29 de noviembre de 2016, y si, en adición, la demandada siguió arrendado ciertos predios, no es posible otorgarle a ese documento el alcance que pretende la parte apelante. 5.

Sobre este último aspecto, se destaca que con los documentos anexos a la subsanación de la reforma de la demanda8, se deduce que la demandada suscribió por lo menos tres (3) contratos de arrendamiento durante el período objeto de rendición de cuentas, esto es, los números 6 Cfr. Archivo: “07AutoAceptaSustentacion”. 7 Cfr. Archivo: “07AutoAceptaSustentacion”. 8 Cfr. Archivo: “24SubsanaciónReformaDda_10-02-2022”. 5 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 4221335 de 1° de febrero de 2015, 422170 de 1° de julio de 2012 y 421027 de 3 de febrero de 2013, en los que figuran como arrendadoras Piedad Cecilia Garzón y Karen C. Alvarado Garzón, lo que ratifica que aquélla siguió ejerciendo el poder atrás referido y, por lo tanto, está obligada a rendir las cuentas al respecto. 6.

En lo que toca con la excepción de prescripción extintiva reiterada por la apelante en su alzada, recuérdese que la ley prevé dicha figura como una forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones o de liberarse de las mismas cuyo fundamento, conforme lo prevé el artículo 2512 del Código Civil, radica en “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 Ibídem que “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (Énfasis no original), es decir, desde que el acreedor queda en la posibilidad jurídica de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación. 6.1. Bajo esos postulados, adviértase que la rendición de cuentas se ordenó desde el 21 de junio de 2011 y hasta el 29 de noviembre de 2016, sin que para la fecha en la que se radicó la demanda (15 de junio de 2021), contando desde la última de las calendas en cita, hubieran transcurrido los diez (10) años necesarios para que se configurara la excepción en comento (según el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002); aunado a esto, mírese que el líbelo se admitió el 25 de julio de 2021, y se notificó a la demandada dos (2) días después; luego, se atendió lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso y, por ende, en todo caso se interrumpió el término prescriptivo, lo cual deja sin sustento el reparo enarbolado en tal sentido. 7.

En cuanto a la fijación del litigio realizada por la a quo en el curso de la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, adviértase que en ella se hizo alusión a dos (2) inmuebles: el ubicado en la calle 20 No. 96-37 -que se dio por recibido por el actor- y el atinente a la 6 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 carrera 110 No. 19-14, ninguno de los cuales fue objeto del proceso, habida cuenta que en el escrito de la demanda la rendición se pidió sobre los siguientes predios: Calle 27 con carrera 102; carrera 102 No. 19 -98; carrera 102 No. 19-92 y carrera 102 No. 19-84.

Por lo que, en esas precisas circunstancias, la fijación del litigio no tiene ninguna incidencia en lo que toca con los bienes sobre los cuales debe rendirse cuentas y, por ende, no tiene razón la recurrente. 8. Finalmente, en torno al juramento estimatorio, baste poner de presente que en este tipo de procesos no tiene aplicación la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, como se deduce de lo reglado en el numeral 1° del artículo 379 ibidem que reza: “En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1.

El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206” (Énfasis no original). A lo que debe agregarse que será en la segunda etapa de este proceso en donde se definirá con absoluta precisión cuáles serán los montos a pagar por la demandada. 9.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 7 Radicación: 11001 31 03 027 2021 00247 01 Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente (demandada). La magistrada ponente en auto separado fijará las agencias en derecho. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d8f8f91084c96d7d281a0b9f6eb34d518ea2c9ef00530ef7a958b88d7b31e07 Documento generado en 28/06/2024 03:26:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8