Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-01065-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110013199003 2021 01065 01 Tipo: Verbal (acción de protección al consumidor) Demandante: Diana Patricia Orozco Hoyos Demandado: Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN [Discutido y aprobado en sesión de 12 de agosto de 2024, acta n° 30] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Diana Patricia Orozco Hoyos contra la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó declarar: i) que el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. vulneró sus derechos como consumidora financiera a la “debida diligencia” y “habeas data financiero”, así como los principios de “veracidad e interpretación integral de los derechos constitucionales”; ii) que incumplió las “obligaciones legales y contractuales” atinentes al “habeas data financiero” previstas en la Ley 1266 de 2008 y en la autorización para el tratamiento de datos personales que suscribió; iii) que “no existió mora en las Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 obligaciones de crédito número 028182891001 línea de crédito denominada Credimia Sinco cuyo seguro corresponde al crédito número 028182891201 denominado MicroSeg Credimia Sinco y el microcrédito número 428066001”, respecto de los cuales se predica el “error en la información” ante las centrales de riesgo y en la misma entidad bancaria accionada; iv) la “responsabilidad civil (…) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales” por parte de esta última; y v) el reconocimiento de los “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados [a] su buen nombre, dignidad humana, intimidad y honra”.

En consecuencia, condenar al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. al pago de i) $2’723.358 a título de “daño emergente consolidado”; ii) $26’262.382 por concepto de “daño emergente futuro por sumas periódicas”; iii) $42’725.936 como “lucro cesante consolidado o pasado”; iv) $35’000.000 a título de “daño moral”; v) $30’000.000 por “daño a derechos humanos fundamentales vulneración al buen nombre, dignidad humana, honra, libertad, intimidad, honor y habeas data financiero”; vi) la respectiva indexación de dichas sumas de dinero; y vii) las costas procesales. 2.

Como sustento esencial de su reclamo aseveró que desde el año 2011 se dedica a la “compraventa de productos agrícolas a pequeños agricultores para ser vendidos y entregados a distribuidores mayoristas”, actividad comercial en cuyo desarrollo accedió a varios productos del Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. y, en concreto, durante el 2019, al “crédito número 028182891001 línea de crédito denominada Credimia Sinco cuyo seguro corresponde al crédito número 028182891201 denominado MicroSeg Credimia Sinco”, así como al “microcrédito número 428066001”.

Afirmó que en sus diferentes relaciones comerciales y financieras siempre mantuvo un “buen comportamiento crediticio” y con el fin de “unificar sus pasivos, reducir intereses y destinar dinero a su actividad comercial para obtener mayores utilidades”, en el mes de septiembre de 2020, decidió solicitar a Bancolombia S.A. un “préstamo de inversión” por $160’000.000, el cual no fue aprobado por 2 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 dicha entidad, luego de advertir que para el 13 de octubre de 2020, registraba en las centrales de riesgo “moras vigentes [con] Bancamia S.A, donde aparecía reportada en mora y con una calificación de riesgo crediticio en E”.

Indicó que días antes, el 6 de octubre de 2020, la sociedad Asso Jurídica la contactó en representación de Bancamia S.A. y le informó que “se encontraba reportada con cobro jurídico por mora de más de 180 días en sus obligaciones con dicha entidad [02818891001 y 02818891201]”, dato que la hoy demandada le ratificó mediante certificación expedida el 14 de ese mismo mes y año, en la que además reconoció la existencia de un “error al momento de aplicar el alivio financiero” que ella había solicitado con anterioridad.

Al respecto relató que en su momento ella acudió “a las oficinas de Bancamia S.A.” para solicitarle “la concesión de un periodo de gracia en el pago de las obligaciones, la garantía de no reporte a las centrales de riesgo y la garantía de no reducción de calificación crediticia”, entre otras medidas previstas en el Decreto 493 de 2020 y en las Circulares 007, 022 y 039 de 2020 emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión de la crisis sanitaria que para esa época sufría el país, y aunque tal solicitud de “amortización de todos los créditos” fue aprobada por Bancamia S.A., “solo aplicó el alivio financiero” al “microcrédito número 428066001”, sin que ella se enterara efectivamente de la “omisión en la aplicación del alivio a la obligación número 028182891001”.

Resaltó que la hoy accionada nunca le comunicó que estuviera en mora de sus obligaciones y tampoco le remitió ninguna comunicación previa al reporte negativo a las centrales de riesgo como se lo imponía el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, transgrediendo así las obligaciones legales frente a sus clientes. De igual manera, le enrostró al Banco que no empleaba la “debida diligencia para retirar el reporte negativo” de sus bases de datos y de las centrales de riesgo, pese a que ya había reconocido que se trataba de un error por omisión en la aplicación de los referidos alivios a la totalidad de sus créditos. 3 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 Afirmó que la conducta de la demandada le impidió acceder a créditos con otras entidades financieras y por ello se vio obligada a acudir a “préstamos externos para cumplir sus obligaciones”, pues si bien el 21 de octubre de 2020 le otorgó un certificado de “paz y salvo” que le sirvió para presentar una nueva solicitud de crédito a Bancolombia S.A., ésta también fue negada por cuanto la actualización del reporte realizado por Bancamia S.A. aún no se reflejaba en los sistemas de información. Señaló que lo mismo ocurrió al pedir un préstamo al Banco de Bogotá, el cual le informó el 14 de diciembre de 2020 que no era posible otorgárselo puesto que “continuaba con la calificación (E) y el reporte ante las centrales de riesgo”, situación que persistía para el 19 de enero de 2021, fecha en la que por segunda vez se lo negó. Destacó que conforme a los certificados de Credit Vision y Datacrédito Experian, expedidos el 15 de octubre de 2020, 14 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, Bancamia S.A. realizó “tres reportes negativos sobre [sus] obligaciones” que provocaron la “calificación (E)” que insistentemente cuestionó y cuya corrección infructuosamente le solicitó a dicha entidad financiera desde el 8 de octubre de 2020, en cuya respuesta simplemente insistían en que “existió un irregular comportamiento de pago, motivo por el cual el banco generó el reporte respectivo ante las Centrales de Información Financiera”, sin que tampoco ofrecieran respuesta alguna a la “reclamación directa para la protección de los derechos del habeas data y el cumplimiento contractual” que radicó el 21 de enero de 2021 ante el defensor del consumidor financiero del Banco.

Finalmente, aseguró que todos esos hechos la llevaron a sufrir “afectaciones emocionales y psicológicas tales como estrés, depresión e insomnio” diagnosticadas por sus médicos tratantes, sumados a los perjuicios patrimoniales cuya indemnización exigió en su demanda (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”; Archivos “001 Demanda y anexos”). 3. Notificado el accionado el 16 de marzo de 2021, contestó extemporáneamente la demanda (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”;

Archivos “028 Auto fija fecha audiencia” y “037 Auto que resuelve recurso”). 4 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 4. Agotadas las etapas y celebradas las audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia proferida en la vista pública del 8 de febrero de 2022, que desestimó las súplicas de la demanda previa declaración de “la inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de la entidad vigilada por ausencia de daño cierto, actual y probado y nexo causal”.

De igual manera, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida. En síntesis, el a quo consideró que la inaplicación de las medidas especiales previstas en las circulares externas 07 y 14 de 2020 al crédito objeto de este litigio por parte de la entidad vigilada obedeció en realidad al “error de digitación” en el que incurrió la misma demandante al momento de expresar su voluntad frente a la posibilidad de acceder a un “periodo de gracia” para el pago de la obligación “terminada en el número 2891”; yerro que la interesada no trató de remediar oportunamente como se lo imponía el principio de “buena fe que integra las relaciones contractuales”, así como las “medidas de autoprotección” señaladas en el estatuto del consumidor financiero.

En esa medida, estimó que en los términos de la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios, la información reportada por la accionada sobre “los vectores de cinco meses de mora” de la deudora era “veraz, cierta, verificable”, lo que descartaba el “incumplimiento” endilgado a la entidad crediticia y, por ende, el “daño” alegado. Agregó que los “perjuicios materiales” reclamados por la demandante “no existen” y tampoco guardan “ninguna relación con el daño que pretende endilgarle a la entidad vigilada”, pues las circunstancias económicas que afectaron el negocio “informal” de compra y venta de “plátano y aguacate” que realizaba la demandante no fueron producto de los “reportes de centrales de información en el segundo semestre del 2020, sino a raíz de una pandemia”, como lo encontró demostrado a partir de las pruebas recaudadas, las cuales también descartaban una eventual “pérdida de oportunidad o pérdida del chance” que justificara el reconocimiento de dichos perjuicios. 5 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 En lo atinente a los daños “de índole inmaterial”, la juzgadora descartó cualquier “incumplimiento de una prestación debida a cargo de la entidad vigilada” e insistió en que el debatido “reporte de información” se ajustó a la normativa vigente, para concluir que “hay una inexistencia de responsabilidad contractual (…) por ausencia del daño”, sumado ello a que los reportes ante las centrales de riesgo se actualizaron luego del “acuerdo de pago” al que llegó la deudora con la “casa de cobranzas” en octubre de 2020, sin que estuviera acreditado que la negativa del crédito por parte de otras entidades bancarias obedeciera “exclusivamente” a esa información negativa, la que, en todo caso, “no [podía] ser la única causal para negar un crédito”.

(Cfr. Carpeta “Superfinanciera”; Archivo “108 Anexo Audiencia proceso 2021-1065-20220208_124558-Grabación de la reunion”; mín. 00:00 a 43:32 aprox.). 5. Inconforme con lo resuelto, la demandante impugnó la decisión, enrostrándole a la falladora la “indebida interpretación de las normas que regulan la responsabilidad de las entidades vigiladas” y la inadecuada valoración probatoria que daba cuenta de la infracción de los deberes de “diligencia y de (…) información, veraz, clara y comprobable” por parte de la accionada, concretamente, “en la aplicación de los alivios financieros” a los que tenía derecho.

En punto al “principio de buena fe contractual” indicó que, contrario a las afirmaciones de la juzgadora, Bancamía S.A. no le informó oportunamente sobre la inaplicación de los alivios financieros o de su estado de mora respecto de sus obligaciones. Destacó que, “incluso, la gestión de cobro única y exclusivamente inició a partir del 03 de septiembre de 2020 y no antes”, data para la que efectivamente se encontraba en mora en el pago de sus créditos, pero “no iban 155 días de mora (…) sino 25 días”, a partir del momento en que finalizó el “periodo de gracia” que ella solicitó, 8 de agosto de 2020, razón por la que la información reportada por la entidad crediticia ante las centrales de riesgo fue “errónea y no verificable”.

Resaltó las consecuencias procesales que implicaba la “falta de contestación de la demanda” por parte de la convocada y que no fueron tenidas en cuenta 6 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 en la sentencia atacada, donde tampoco se analizaron las pruebas que acreditaban las fallas en el “protocolo y las medidas adoptadas por el banco para aplicar el alivio financiero en época de pandemia”, la omisión del “requerimiento previo de pago antes de [reportarla] en las centrales de riesgo, en … cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”, la persistencia del errado reporte negativo entre “el 15 de octubre de 2020 al 19 de enero de 2021” o la existencia de una certificación expedida por uno de los administradores de la demandada que reconocía que su situación de mora “se debió a un error del banco en la aplicación del alivio financiero”.

Por otra parte, reprochó que se le diera “mayor peso demostrativo” al “estudio de riesgo del crédito” realizado por Bancolombia, que a la misiva del Banco de Bogotá donde informaba sobre la negativa del crédito solicitado como consecuencia del equivocado registro de “una calificación crediticia en ‘E’ reportada por la entidad Bancamia ante las centrales de información financiera”, que demostraba la vulneración de sus derechos al habeas data financiero, honra y dignidad humana y del daño moral derivado de la conducta irregular de su contradictora.

Además, consideró que el fallo no se ajusta a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno a la responsabilidad de las entidades bancarias en casos similares y concluyó que el material probatorio revelaba la transgresión contractual y legal, violatoria de garantías fundamentales, atribuible a la demandada al efectuar un “reporte negativo ante las centrales de riesgo por obligaciones que debieron tener la aplicación del alivio financiero” que le generó múltiples afectaciones y daños, el primero de ellos, “la imposibilidad de acceder al resto del sistema financiero y obtener crédito”, pese al “impecable” historial que hasta ese momento tenía, sumado a los “perjuicios materiales e inmateriales” que cuantificó y acreditó en este proceso.

(Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivo Audiovisual “108”; mín. 00:43:40 a 00:55:34 aprox. y Carpeta “Cuaderno Tribunal”, Archivo “09SustentaApelacion”). 7 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni impedimento para proferir la decisión de fondo que a continuación se sustenta. 2.

Con el fin de abordar las causas de inconformidad planteadas en la apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es evidente que la demandante, tras alegar una vulneración de sus derechos como consumidora financiera en relación con el habeas data, orientó su demanda hacia la declaración de responsabilidad por “incumplimiento contractual” de la convocada, con el consecuente reconocimiento de los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, presuntamente derivados del reporte negativo que su contradictora realizó ante las centrales de información financiera sobre el estado de mora en el cumplimiento de las obligaciones crediticias que las vinculaba.

Al respecto, es preciso reconocer que, en situaciones como las que aquí se le plantean a la Sala, la responsabilidad civil bien puede surgir de la inexcusable afectación de aquellos derechos personalísimos consagrados en nuestra Constitución Política y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tal como ocurre con las prerrogativas fundamentales al “habeas data financiero, dignidad, intimidad, honra y buen nombre” invocadas por la apelante (arts. 1, 15 y 21 C.N.); sin embargo, para que el desconocimiento de tales bienes jurídicos constituya un daño susceptible de indemnización, la conducta del infractor debe comprometer de manera “directa” el núcleo esencial de tales derechos, esto es, “debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil.” (CSJ.

SC10297-2014). Debe tenerse en cuenta que también en estos casos, la prosperidad de la acción incoada supone la concurrencia de todos y cada uno de sus pilares, con 8 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 especial relevancia, la existencia del daño cierto y directo sufrido por el actor, cuya comprobada presencia constituye el fundamento de la obligación indemnizatoria a cargo del demandado, pues como lo ha advertido la Corte, “no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta.” (CSJ.

SC20448-2017. Cfr. CSJ, SC 1 nov. 2013, exp. 1994-26630-01; CSJ SC 17 nov. 2016, exp. 2000-00196-01, entre otras). 3. Con este punto de partida, desde ya se anuncia que la providencia impugnada será confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo, ya que la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el expediente pone en entredicho el daño que Diana Patricia Orozco Hoyos enrostró al Banco de las Microfinanzas, Bancamía S.A. En efecto, aunque las pruebas recaudadas permiten afirmar que esa entidad bancaria desconoció algunas de las pautas y deberes legales atinentes al reporte de información de su cliente ante los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, lo cierto es que los daños cuya indemnización aquí se reclama no son consecuencia inmediata del comportamiento contractual de la accionada o, por lo menos, no aparece así demostrado, como se verá a continuación. 3.1.

En este caso, ninguna duda ofrece que la entidad bancaria otorgó dos líneas de crédito a la señora Orozco Hoyos en 2019, identificadas con los números “428066001” y “028182891001/028182891201”, respecto de las cuales la deudora concedió expresa autorización para el tratamiento de datos particulares, habilitando a su acreedora, entre otras circunstancias, para que “…consulte, reporte, actualice y retire de o ante las Centrales de Información Financiera (…) la información relativa a mis datos de contacto, a mi comportamiento o hábitos derivados de cualquier relación comercial o financiera que establezca con Bancamía S.A.”, como lo refleja la “Solicitud de Vinculación / Actualización de Persona Natural” que diligenció y signó el 6 de febrero de 2019 y cuya copia aportó con su demanda.

En ese mismo documento declaró que era “…consciente de que en el 9 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 evento en que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiera frente a Bancamía ya sea en mi calidad de titular, deudor, codeudor de alguno de los productos de su portafolio dicha información podrá ser interpretada como negativa, y en consecuencia podrá generar consecuencias perjudiciales para mi acceso al crédito y a otros productos o servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, tanto del sector real como del financiero…” (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivo “001”, fs. 398-399).

De la misma forma, está comprobado el comportamiento normal de la deudora en el pago de las referidas obligaciones hasta el 6 de marzo de 2020 (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivos “016”, “019” y “045”) y también que en virtud de ese comportamiento, el 31 de julio de 2020, a través de mensajes de texto, Bancamia S.A. le ofreció la aplicación de un “alivio” para los créditos “2891” y “8066”, un “nuevo plan de pagos” y un “periodo de gracia” que culminaría, respectivamente, el 8 y 7 de agosto de 2020, fechas en las cuales ella debía realizar el “próximo pago” de sus cuotas en un monto “similar” al que venía pagando (Cfr. Ibíd., Archivo “018”); esto, con ocasión de las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, según se extracta del interrogatorio que el representante legal de la accionada absolvió ante el a quo (Cfr. Ibíd., Archivo Audiovisual “57”; mín. 01:23:20 a 01:28:19 aprox.).

En los aludidos mensajes de texto (SMS), enviados el “31/07/2020”, a las “11:59:02” y “12:01:31”, al abonado telefónico “3146129193” de la señora Orozco Hoyos, Bancamía S.A. la invitaba a “expresa[r] [su] aceptación contestando [estos] mensaje[s] con un SI o un NO”. En la misma fecha, a las “12:03:15”, la receptora manifestó su negativa a la posibilidad planteada, pero segundos más tarde rectificó, indicando “Si” (12:03:36), “Si lo acepto” (12:04:54), “Por decir qsi (sic) di no” (12:05:10) y “Si” (12:23:16), interlocución que culminó con un mensaje del Banco en el que agradecía la respuesta de su cliente (Cfr. Ibíd., Archivo “018”).

Con todo, Bancamía S.A. aplicó las medidas especiales previstas en las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de 10 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 Colombia exclusivamente a la obligación n° “8066”, no así al crédito n° “2891”, pues -en palabras de su representante legal- el Banco entendió que respecto de este último microcrédito la cliente las había rechazado (Cfr. Ibíd., Archivo Audiovisual “57”; mín. 01:23:20 a 01:28:19; 01:29:44 a 01:34:04; 02:07:25 a 02:08:22 y 02:19:10 a 02:19:26 aprox.).

Y revisada la información que aparece en las copias de los reportes expedidos el 15 de octubre de 2020 por “CrediVision” y “Datacrédito Experian” anexas a la demanda -cuya veracidad no fue discutida por ninguno de los extremos procesales (Cfr. Ibíd., Archivo “01” fs. 81-90 y 91-82)-, observa la Sala que para el tercer trimestre de 2020, mejor aún, para el 30 de septiembre de 2020, el informe de la primera operadora daba cuenta de “6” cuotas en mora a cargo de Diana Patricia Orozco Hoyos respecto del crédito “891201 - 89001” de Bancamía, reportado con calificación “E”, que también se extendía a la obligación “086001(?)”, pese a que para ese momento esta última se encontraba “al día” (Cfr. Ibíd., fs. 81-82).

E idéntica calificación se advierte en los acápites de “Hábito de Pago de Obligaciones” y “Análisis de Vectores” de la certificación de “Datacrédito Experian” para el mes de septiembre de 2020, frente a los microcréditos “42808601(?)” y “182891001 – 182891201”, el primero “Al Día” y el segundo con anotación “Est(á) en mora 120” (Cfr. Ibíd., fs. 91-94). 3.2.

Es justamente esta conducta de la demandada la única que ameritaría reproche a la luz de las pruebas existentes en el plenario, pues al margen de las razones que pudo tener para justificar la inaplicación de los remedios establecidos en las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia al crédito n° “028182891001/ 028182891201”, resulta palmaria la ausencia de material persuasivo que dé cuenta de la comunicación previa remitida a su cliente Diana Patricia Orozco Hoyos con antelación al reporte negativo, tal como se lo imponía el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, a cuyo tenor literal señalaba para esa época, “…El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos 11 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.” (Subrayas ajenas al original).

Nótese que la comunicación en comento no fue prevista como una mera formalidad cuya remisión dependa del arbitrio o voluntad de la entidad de crédito como fuente de la información; de lo que en realidad se trata es de un presupuesto legal que habilita el reporte de información negativa y que busca garantizarle al deudor, como titular de esta, la posibilidad de pagar la obligación objeto del reporte, acreditar su pago o cuestionar su monto o la exigibilidad de la deuda.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-1011/08, al catalogar esa comunicación previa como una “…condición necesaria para la inclusión del dato personal comercial y crediticio en archivos o bancos de datos…” y como uno de los deberes concretos que compete a las fuentes de información, que permite “asegurar la efectividad de las facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal” del titular interesado. 3.3.

Sin embargo, en este particular asunto, esa omisión de la accionada e incluso los presuntos yerros que se le endilgan sobre la verdadera entidad o duración de la mora reportada a las centrales de información financiera, no son suficientes para inferir un daño directo a los derechos fundamentales de la aquí demandante y, en particular, su derecho al habeas data; prerrogativas que, en línea de principio, le fueron debidamente garantizadas en los 12 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 términos de los artículos 6º y 16º, numerales 2º y 4º, de la norma estatutaria vigente.

En efecto, aunque en la certificación expedida el 15 de octubre de 2020 por “Datacrédito Experian” efectivamente figuraba para el tercer trimestre de 2020 un reporte negativo de las obligaciones “42808601(?)” y “182891001 – 182891201”, nótese que aquél estaba precedido por una leyenda que decía “Desacuerdo con la inform[ación]” (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivo “01”, fl. 92), la que válidamente le permitía inferir a todos los intervinientes en el manejo y consulta de esa información -incluidos los posteriores usuarios-, que la misma no era definitiva y que estaba sometida a un proceso de reclamo y verificación, acorde con los citados preceptos de la Ley 1266 de 2008.

Sobre el particular es pertinente recordar, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1011/08, al estudiar la constitucionalidad de tales artículos, que la divulgación de datos en situaciones como las que aquí se esbozan es posible y válida mientras se surte el procedimiento de consulta y reclamo, “…esto a condición que, en los términos del numeral 2 del acápite II del artículo 16 de la normatividad estatutaria, una vez recibida la petición o reclamo, el operador incluya en el registro individual una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo”, que deberá permanecer hasta que el reclamo sea resuelto e incorporarse en la información que el operador suministre a los usuarios.

Así, “…la circulación del dato personal objeto de reclamación es compatible con el derecho al hábeas data, en especial con el principio de veracidad y, a su vez, no constituye una afectación desproporcionada o irrazonable de las prerrogativas constitucionales del sujeto concernido. La divulgación del dato bajo la advertencia de que existe un proceso de reclamación en trámite, es un instrumento que logra el equilibrio entre el derecho a la información que tienen los usuarios y la eficacia de las competencias constitucionales de actualización y rectificación que se predican del titular de la información. Así, se mantendrá el dato incorporado en los archivos y registros, lo que permitirá que los usuarios conozcan el comportamiento crediticio del deudor.

Empero, a éste también se le otorga la prerrogativa que, en caso de no estar de acuerdo con el reporte sobre incumplimiento, pueda reclamar a ese respecto, acción que también será comunicada a los usuarios, a fin que valoren adecuadamente el dato personal, el cual 13 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 tendrá en una incidencia menor en la determinación del riesgo crediticio, habida cuenta que su validez ha sido cuestionada.

Finalmente, en caso que el reclamo resulte fundado, el dato deberá eliminarse, a fin de cumplir con el principio de veracidad que se predica de la información personal.” (Subrayas fuera del texto original). 3.4. Cumplida entonces esa carga legal por parte de la fuente de la información y de los respectivos operadores de las bases de datos, ello descarta la violación de las garantías fundamentales que aquí invocó su titular; conclusión que está llamada a sostenerse, aún en presencia de los “Reporte[s] Datacredito” expedidos el 14 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, pues de estos documentos no solo se deriva la existencia de una calificación “E” en el acápite de “Endeudamiento Global Clasificado” de la deudora, sino también que para esas mismas fechas las controvertidas obligaciones, allí denominadas “N8289101” y “N82891201”, figuraban “Cerradas/Inactivas”, con la anotación “Pago Vol[untario]” y un reporte de “Hábito de Pago” normal (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivo “01”, fs. 99-102 y 103-106).

Y lo mismo se ratifica con la respuesta que brindó al proceso la representante legal de Experian Colombia S.A. en su oficio de 22 de noviembre de 2021, donde reiteró, en lo atinente a los créditos “N8289101” y “N82891201”, que, “[de] acuerdo con los vectores de comportamiento la fuente para el corte de marzo de 2020 reportó la[s] obligación[es] en estado AL DIA hasta el corte de agosto de 2020.

Posteriormente, para el corte de septiembre de 2020 la Fuente [Bancamia S.A.] reportó la obligación en estado de ‘PAGO VOLUNTARIO’.” (Subrayas fuera del texto - Cfr. Ibíd., Archivo “071”, fl. 7), todo lo cual descartaría la falta de diligencia que la apelante atribuye a la accionada en lo que atañe al cumplimiento de los deberes de rectificación y actualización que le correspondían (art. 8, Ley 1266 de 2008).

No se debe perder de vista que aunque el literal b), del artículo 3º, de la Ley 1266 de 2008 le asigna “responsabilidad” a las fuentes de información “por la calidad de los datos suministrados al operador” y por el incumplimiento de “los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular 14 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 de los datos”, dicha responsabilidad se traslada al operador de los datos desde el momento mismo en el que recibe la información de la fuente, pues, en palabras de la Corte, a partir de allí “…adopta la posición de agente responsable de la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido” y, por ende, será “responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información”, conforme al literal c) de la norma en mención (Cfr. CC, Sentencia C-1011/08). 4.

En suma, si para el 14 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, Bancamía ya había informado a los operadores de los bancos de datos de información financiera que la deudora estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones y que una de estas ya se había extinguido por pago y, además, como parece indicarlo el contenido de las mencionadas certificaciones, también les había comunicado las correcciones o modificaciones del comportamiento de pago de su cliente frente a esos créditos, entonces no resultan comprensibles los motivos por los que los respectivos operadores persistieron en el reporte de la calificación negativa (“E”) de la hoy demandante, sin que las consecuencias derivadas de esa inconsistencia o del incumplimiento del operador al deber previsto en el numeral 7º del artículo 7º de la Ley Estatutaria puedan imputársele a la entidad bancaria accionada.

De otro lado, afirmó la demandante de manera enfática que el reporte negativo que realizó su contradictora fue la causa inmediata que le impidió acceder a créditos con otras instituciones bancarias, lo que restringió su capacidad económica para continuar con el negocio de compra y distribución de productos agrícolas al que se dedicaba y, por ende, le generó cuantiosos perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

Pero en contravía de tales aseveraciones, lo que se extracta del material probatorio que reposa en el expediente, concretamente de la respuesta del Vicepresidente de Servicios para los Clientes de Bancolombia, es que el rechazo de la “Solicitud de Crédito Mi Negocio”, por valor total de $180.000.000, 15 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 que presentó la señora Diana Patricia Orozco Hoyos en octubre de 2020, obedeció, entre otras razones, a su “alto endeudamiento financiero” que comprometía “en más de un 50% sus ventas” y a la inadecuada inclusión en su petición de productos financieros ajenos al objeto de esa línea de crédito.

Es más, la Gerencia de Crédito que analizó esa solicitud no hizo ninguna referencia a una calificación negativa de la peticionaria en las centrales de riesgo como causal para desestimarla; contrario a ello, indicó que para el “04/12/2020” era una “cliente con buen comportamiento de pago, no se visualizan moras y los vectores están sanos” (Se destaca – Cfr. Ibíd., Archivo “068”, “Anexos Rta - 30311123EstudiodeCrédito”).

Y en lo que toca a la “Solicitud de Servicios Financieros Multiproducto” que elevó el 14 de diciembre de 2020 ante el Banco de Bogotá por un monto de “$52’185.316”, nótese que la finalidad declarada del mismo era exclusivamente la “compra de cartera” o la “sustitución de pasivos” que ella tenía con el “Banco Caja Social” (Cfr. Ibíd., Archivo “069”, “Formulario_Sustitucion_de_Pasivos” y “Solicitud_de_servicios_financieros_y_reglamento”); relación comercial esta última sin conexión alguna con aquella que sostenía con Bancamía S.A. y que tampoco estuvo encaminada a la obtención de recursos para continuar con el negocio de compra de productos agrícolas que desarrollaba o para solventar los “préstamos externos” o las cuotas de las “tarjetas de crédito CMR Falabella y Olímpica Mastercard” a los que aludió en su demanda y en los que hizo consistir el daño material cuya indemnización reclama.

En esas condiciones, para el presente proceso no tendría relevancia esa negativa del Banco de Bogotá, pero en todo caso es necesario destacar que esa entidad no podía esgrimir la existencia de “una calificación crediticia en ‘E’ reportada” como único argumento para cerrarle a la aquí demandante el acceso a los recursos de crédito que requería (Cfr. Ibíd., Archivo “069”, “Rta_SFC_2021055187-030-000_Diana_Patricia_Orozco_Hoyos”), en tanto ello suponía una conducta abusiva, que contrasta con el derecho fundamental al habeas data, los principios de veracidad, integridad e incorporación que le 16 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 conciernen (art. 4º Ley 1266 de 2008) y el deber de responsabilidad social en la administración de datos personales previsto en el artículo 10° de la Ley 1266 de 2008, que le correspondía acatar.

Sobre el particular, la pluricitada sentencia de constitucionalidad (C1011/08) recordó, “…la finalidad de establecer un régimen de administración de datos personales se centra en garantizar los derechos constitucionales del sujeto concernido y, coetáneamente, permitir el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y divulgación de información personal de contenido crediticio, labores armónicas con la Constitución, en la medida en que están relacionadas con la estabilidad financiera y la protección del ahorro público.

Sin embargo, la legitimidad constitucional de estas actividades no es incompatible con la imposición de condiciones y requisitos a las fuentes, operadores y usuarios de la información, en especial aquellas que se derivan del deber de responsabilidad social en el tratamiento del dato personal. Este deber, reconocido expresamente por la norma estatutaria en su artículo 10, implica que la información financiera deba evaluarse concurrentemente con otros elementos de juicio pertinentes para el cálculo del riesgo crediticio, por lo que queda proscrito el uso de esos datos como único criterio para la adopción de decisiones relacionadas con solicitudes de crédito.

La idoneidad del cálculo del riesgo, entonces, depende de la consideración y evaluación de factores de diversa índole, que escapan al estrecho conocimiento que otorga la simple evaluación del dato financiero negativo. (…) las normas técnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de crédito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composición de su patrimonio, las reestructuraciones del crédito y la afectación a la capacidad de pago derivada de factores económicos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligación. En caso que el cálculo del riesgo crediticio no tenga en cuenta este grupo de factores, sino que, en contrario se funde exclusivamente en el dato financiero negativo, se configuraría un escenario en que la administración de datos personales (i) deviene ilegítima, en tanto impediría injustificadamente el acceso del titular al mercado de crédito; y (ii) es contraria a los principios de veracidad, integridad e incorporación, pues basaría la determinación del nivel de riesgo en un análisis incompleto de los datos pertinentes para ese propósito.” (Subrayas fuera del texto original) Así también lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC3653-2019 al señalar que “los usuarios (potenciales acreedores) al analizar los reportes producto de un estudio crediticio realizado a los protagonistas de la información (eventuales deudores), no deben rechazar un préstamo apoyados únicamente en la existencia de datos negativos (obligaciones desatendidas)”. 17 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 En este orden de ideas, si la única y exclusiva razón que en este caso llevó al Banco de Bogotá a negar la solicitud de crédito de la usuaria fue la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministradas por los operadores de los bancos de datos financieros, es incuestionable que ese establecimiento es el llamado a responder por los eventuales perjuicios que pudo causarle a la demandante con su ilegítima conducta y no Bancamia S.A., máxime si se tiene en cuenta que para ese momento (14 de diciembre de 2020) ésta última ya había cumplido con el reporte de la corrección del reporte negativo, como lo denotan las pruebas que han sido valoradas, incluso el estudio de crédito que para esa misma época realizó Bancolombia sobre el comportamiento habitual de pago de la cliente (Cfr. Ibíd., Archivo “068”, “Anexos Rta - 30311123EstudiodeCrédito”). 5.

En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales, derivados del “daño a derechos humanos fundamentales” y de las afectaciones a su tranquilidad y salud psicológica, considera el Tribunal que, en recto sentido, tampoco podrían atribuirse de manera categórica a la conducta de la demandada, porque pese a su omisión en el cumplimiento de la exigencia que le imponía el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 -como ya se indicó-, ajustó su conducta a los parámetros del canon 16 de la misma normativa, garantizándole con ello a la señora Orozco Hoyos la protección de sus garantías constitucionales durante todo el trámite de la reclamación que ella realizó, además de cumplir con los deberes de rectificación y actualización que le correspondían una vez provisto el pago de las obligaciones en conflicto (21 de octubre de 2020), como se desprende del contenido de los “Reporte[s] Datacredito” expedidos el 14 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021 (Cfr. Carpeta “Superfinanciera”, Archivo “01”, fs. 99-102, 103-106 y 110).

Asimismo, cabe resaltar que la conducta de otras instituciones de crédito o de la misma demandante en el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales no pueden servir de fundamento para un reclamo indemnizatorio como el que aquí se analiza, aclaración relevante en este caso 18 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 donde no se encuentren pruebas que permitan afirmar que la crisis de angustia, estrés, ansiedad, inquietud, aflicción o preocupación que revela la copia de su “Historia Clínica” (Cfr. Ibíd., Archivo “01”, fs. 114-127 y 330-347) tuvo como causa, determinante y exclusiva, el proceder de la entidad demandada.

Nótese cómo el primer evento de esa crisis que aparece registrado en el precitado documento data del 6 de noviembre de 2020, en el que la paciente refirió “…que desde un mes y medio inicia con cuadro de angustia debido a problemas económicos deudas, (…) incremento de síntomas ansiosos, consumo de cigarrillo (…) dificultades en el patrón de sueño…”, lo que supuso un diagnóstico de “un cuadro de evolución de 1 mes y medio, de ansiedad generalizada, secundaria a factores de estrés económicos, ideas pasivas de muerte como resolución, alteración en sueño y alimentación”, “sin criterios de urgencia psiquiátrica” para ese momento, aunque los galenos recomendaron “seguimiento por psicología” y tratamiento farmacológico para “conciliar el sueño” (Cfr. Ibíd., fs. 330-331).

Lo anterior pone de relieve que ese diagnóstico -que a la postre se consolidó en “Transtorno Mixto de Ansiedad y Depresión” (Cfr. Ibíd., fs. 123-127), inició durante un periodo en el que no sólo se produjo el reporte negativo por parte de Bancamía, sino también algunas dificultades para cumplir con sus compromisos contractuales y financieros, especialmente, la negativa de las solicitudes del crédito que la demandante elevó ante el Banco de Bogotá y Bancolombia que, según narró en su interrogatorio, fue el momento en el cual se originaron dichas afecciones de salud, cuando “…[creyó] que el mundo se [le] había venido encima, cuando en los bancos [le] dijeron que no [le] podían hacer esos créditos por la misma calificación, [vio] todo cerrado, [dijo] ‘me mataron financieramente (…) sin vida crediticia, como si me hubiera muerto para las entidades bancarias, (…) entonces ya depresión, como hago para pagar lo que debo e invertir en todo lo que ya tenía hablado, entonces ya se me cerró el mundo’…” (Cfr. Ibíd., Archivo Audiovisual “57”; mín. 53:28 a 56:18 aprox.). 19 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01 Estas circunstancias permiten concluir, razonablemente, que el detonante de la “crisis psicológica” que dijo padecer la accionante, no se originó en el “reporte negativo” en cuestión, sino en el rechazo de las solicitudes de crédito por parte de Bancolombia y Banco de Bogotá, el primero de los cuales, se itera, lo negó por el alto nivel de endeudamiento financiero de la interesada y las falencias en su petición, mientras que el segundo, como se indicó líneas atrás, obró sin apego a la jurisprudencia (Cfr. Inciso 3° Pág. 16, Pag. 17 e inciso 1° Pag. 18 de esta providencia), sin que tal conducta pueda extender sus consecuencias a Bancamía S.A., por lo menos no al punto de sustentar una condena al pago de los perjuicios aquí reclamados. 6.

En suma, aunque se identificaron dos omisiones en sus relaciones contractuales (la falta de aplicación del alivio a una de las obligaciones mencionadas y ausencia de la carta previa al reporte correspondiente), en realidad, no se demostró un nexo causal entre estas omisiones y el menoscabo alegado, pues si el daño se circunscribía a la imposibilidad de acceder al sistema financiero, producto del injustificado reporte, las pruebas demostraron que tal impedimento obedeció a otras razones y, en todo caso, a circunstancias no atribuibles a la entidad bancaria convocada, como lo era la elevada capacidad de endeudamiento de la solicitante del crédito, las imprecisiones en la petición y las políticas para la aprobación del crédito de otras entidades. 7.

Consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la apelante (demandante). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Radicación: 11001 31 99 003 2021 01065 01

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. La magistrada ponente en auto separado fijará su valor. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 21 Código de verificación: b11e2d8a5d93e0e87462d83a5c04fc39b993c8448ad095b41c3f4a1007125492 Documento generado en 28/08/2024 02:53:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica