Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001310300120250003301 - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300120250003301 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Uwe Wilhelm Stickel Demandado: Edificio Mar de los Morros, María Merly Triana Melo y otros. Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 2026 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Uwe Wilhelm Stickel contra Edificio Mar de los Morros, María Merly Triana Melo y otros.

I. 1. El contexto:

ANTECEDENTES Se trata de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Uwe Wilhelm Stickel contra la copropiedad Edificio Mar de los Morros y varios copropietarios, con el fin de que se les declare civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionaron a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales que califica como temerarias y abusivas Por memorial del 10 de marzo de 2026, la parte demandada informó que el proceso ha permanecido en un estado de inactividad procesal por un lapso superior a un año a partir del 3 de marzo de 2025.

Según informó, durante este periodo, solo se han desplegado múltiples actuaciones de carácter meramente formal o inane, por lo que invoca la configuración del desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2. El auto apelado: mediante auto del 13 de abril de 2026, el a quo negó la solicitud de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.

Fundamentó su decisión en que no se configuraban los supuestos para decretar la petitoria, al estimar que el proceso no ha permanecido inactivo. Menciona que, con posterioridad a la fecha señalada por los recurrentes se advierte la existencia de actuaciones como otorgamientos de poderes, autos de reconocimiento de personería, contestaciones de la demanda, llamamiento en garantía y notificaciones personales, las cuales están claramente orientadas a la definición de fondo del litigio. 3.

El recurso de apelación: Los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquel auto. Sostuvieron que la providencia incurrió en una indebida valoración de las actuaciones obrantes en el expediente sin examinar si realmente tenían la aptitud de interrumpir el término de inactividad previsto en el artículo 317 del CGP.

Añadieron que el juzgado omitió diferenciar entre la carga de impulso procesal que recaía sobre la parte actora y las actuaciones desplegadas por la parte demandada en ejercicio de su defensa, lo que, a su juicio, impedía descartar la configuración de la inactividad sancionable. 4. Trámite del recurso: El juzgado mediante auto del 25 de mayo de 2026 despachó negativamente el recurso de reposición sosteniendo que no procede la terminación del proceso por desistimiento tácito al no configurarse los presupuestos de la norma 317 del CGP para la materialización de tal actuación. 2/7 5.

Concedido el recurso y arribado a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes II. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran configurados los requisitos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito contemplados en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 2.

Desistimiento tácito: Reviste naturaleza sancionatoria, en tanto la figura sobreviene como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal o la mera inactividad de las partes, su finalidad trasciende lo puramente procedimental para erigirse como un instrumento orientado a asegurar la observancia del deber constitucional de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 de la Constitución).

Bajo esta perspectiva, el desistimiento tácito no solo opera como mecanismo correctivo frente a la inactividad de las partes, sino que también propende por la efectividad de derechos fundamentales, tales como el acceso a una justicia diligente, oportuna, eficaz y eficiente (art. 229 ibídem), así como el debido proceso en su dimensión de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 ibídem).

Al tenor de la citada norma 317 del compendio procesal, el desistimiento tácito tiene lugar: (…) 1. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en 3/7 primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

Por otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desentrañar la hermenéutica del literal "c" en comento, ha decantado que la interrupción de los términos no opera ante cualquier despliegue formal, precisando que:“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»1 3.

Análisis del caso particular: Estudiado el caso, se concluye que la decisión recurrida amerita ser confirmada por cuanto no se estructuran los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del CGP para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. STC 4021-2020, reiterada en STC 9945-2020. 4/7 En efecto, la norma mencionada exige para su configuración que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho por el término de un año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, sin que en ese lapso se solicite o realice alguna actuación. A su vez, el literal c) de la misma norma prevé que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá dicho término, sin embargo, esto ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no basta cualquier actuación intrascendente o inane, sino aquellas que tengan aptitud real para impulsar el trámite.

Al revisar en el expediente la secuencia procesal reseñada por el a quo, se advierte que con posterioridad a esa fecha se surtieron actuaciones en función de integrar el contradictorio, así como aquellas relacionas al trámite de defensa. Aunque algunas puedan considerarse de orden formal, en este caso no aparecen como simples manifestaciones ajenas al impulso del proceso.

Porque se desarrollaron dentro de la etapa de integración del contradictorio y de vinculación de los extremos procesales. Estas permitieron la comparecencia de las los convocados, el ejercicio del derecho de defensa y la formulación de mecanismos procesales como el llamamiento en garantía. En esa medida, se reitera que no se trata de actuaciones enteramente inanes o carentes de incidencia en el impulso del litigio, sino de actuaciones encaminadas a permitir su continuación. En ese orden, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el juzgado no valoró correctamente la aptitud de las actuaciones.

Por el contrario, de la motivación de la providencia impugnada se desprende que el despacho si las valoró y determinó que impedían tener por configurado el supuesto de parálisis absoluta del proceso en Secretaría, que es en últimas el presupuesto fáctico sobre el que 5/7 descansa el desistimiento tácito regulado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP.

Desde luego, la Sala comparte que la figura del desistimiento tácito tiene una finalidad sancionatoria y de racionalización del aparato judicial, de suerte que no puede desnaturalizarse a partir de actuaciones artificiosas o carentes de incidencia procesal. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que se trata de una forma anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, cuya procedencia exige la comprobación clara de la inactividad procesal en los términos legales. 4.

Conclusión: En consecuencia, al no encontrarse acreditado que el proceso hubiese permanecido inactivo en la secretaría por más de un año en los términos del artículo 317 del CGP, no se configuran los presupuestos para decretar su terminación por desistimiento tácito. Por tal razón, la providencia apelada será confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala Tercera Unitaria Civil – Familia

RESUELVE

1. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 2026 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Uwe Wilhelm Stickel contra Edificio Mar de los Morros, María Merly Triana Melo y otros. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 6/7 3.

Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MONICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f83055c016728e38afb73db15cdfeed0b0dfcd55ceb3fd025b6784508425ac71 Documento generado en 30/06/2026 11:21:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7/7