1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) Expediente N°23001310300120210026902 FOLIO 405-25 Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto adiado diecinueve (19) de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por DIANA MARCELA CUERVO ESTRADA Y OTROS contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Y SOTRAURRÁ S.A.S. I. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Procede esta sala a estudiar inicialmente i) si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de lo reglado en el art. 321 numeral 4º del CGP.
En caso afirmativo, ii) Determinar si hay lugar a revocar la providencia apelada. I.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe señalarse que en virtud de lo mormado en el artículo 321 CGP, únicamente “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 2 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones 5. que rechace El de de plano mérito un en el incidente y proceso el que ejecutivo. lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” En ese sentido, el numeral 4º del artículo en cita establece como apelables “el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. Bajo esta premisa normativa, es evidente que la procedencia del recurso de apelación frente a autos proferidos en el marco del proceso ejecutivo se encuentra estrictamente delimitada a los eventos señalados de manera taxativa por el legislador.
Así, la norma no admite interpretaciones extensivas que permitan incluir otras hipótesis no previstas de manera expresa, pues ello desconocería el principio de legalidad procesal. Ahora bien, en el caso concreto, es preciso aclarar que el auto proferido el 19 de junio de 2025 en ningún momento negó total ni parcialmente el mandamiento de pago, sino que, por el contrario, efectuó una modificación al mismo respecto de la suma que corresponde a cada uno de los ejecutados.
De esta manera, no se configura el supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., toda vez que la providencia no tuvo por objeto privar de eficacia o rechazar el mandamiento, sino precisar el alcance de la obligación en relación con la cobertura asegurada. En consecuencia, al no encuadrarse el auto cuestionado dentro de los supuestos taxativamente señalados por el legislador, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto los eventos que habilitan la impugnación de un auto en el proceso ejecutivo se encuentran expresamente previstos en la norma, y no es jurídicamente posible extender dicha procedencia a hipótesis no contempladas, como lo sería la modificación del mandamiento de pago por razones de cobertura asegurada. 3 Así las cosas, la Sala concluye que el auto recurrido no es susceptible de apelación. En consecuencia, se inadmitirá la alzada.
II.
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de origen y fecha reseñado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen.