Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada Sustanciadora Medellín 30 de septiembre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05266 31 03 003 2020 00104 01 Gloria Cristina Gallo Builes Grupo Monarca en reorganización, Aval Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria Corficolombiana S.A en nombre propio y en representación del Fideicomiso Salamandra Auto Nulidad procesal Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por Grupo Monarca en reorganización, Aval Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria Corficolombiana S.A, frente al auto de 13 de junio de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES 1. En audiencia de 13 de junio de 20251, la juez de conocimiento hizo alusión a “errores ocurridos en el proceso”, y dijo que la demanda se dirigió contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A. representada por el Gerente General o quien haga sus veces y contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en la condición de vocera y representante del Patrimonio 1 SegundaInstancia, archivo 06, minuto 8:57 y ss.
Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 Autónomo denominado Corficolombiana Fideicomiso Grupo Monarca Salamandra; no obstante, en el auto admisorio de la demanda se indicó que la demanda se dirigió contra Grupo Monarca S.A. en reorganización, Corficolombiana S.A. en nombre propio y en representación del Patrimonio Autónomo Corficolombiana S.A. Grupo Monarca Luciérnaga.
Añadió que el cambio de palabra anunciado obedece a un error mecanográfico de alteración, y conforme con el artículo 286 del C.G.P. se debe corregir para indicar que el nombre de la demandada es Fiduciaria Salamandra, Corficolombiana y no Fideicomiso Luciérnaga, máximo Grupo que Monarca todas las intervenciones se orientaron a entender que la demanda se dirigió contra Fiduciaria Corficolombiana Fideicomiso Grupo Monarca Salamandra. En conclusión, la situación se sanea por la intervención que se ha venido dando por las partes.
La apoderada de Grupo Monarca solicitó la nulidad por indebida notificación2, debido a que la admisión de la demanda se hizo frente al Patrimonio Autónomo Grupo Monarca Luciérnaga, y por ello, la Fiduciaria Corficolombiana S.A contestó la demanda en nombre propio, pero no como vocera de Fideicomiso Salamandra, nulidad no saneable porque afecta el debido proceso y el derecho de defensa; esta solicitud fue coadyuvada por el abogado de la Fiduciaria Corficolombiana, quien añadió que están presentes los presupuestados del artículo 133 numeral 8 del C.G.P. Corrido el traslado, el apoderado de la demandante3 expuso que cuando Corficolombiana contestó la demanda se entendió 2 SegundaInstancia, archivo 07, minuto 1:24 3 SegundaInstancia, archivo 07, minuto Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 vinculado el Fideicomiso Salamandra que administra, dejando de lado la contestación del Fideicomiso, y por ello la posible nulidad se encuentra subsanada por la actuación de Corficolombiana. 2.
El juzgado concluyó4 que, conforme con el artículo 135 del C.G.P. el incidente de nulidad se rechazaba de plano, porque los hechos que le daban pie pudieron ser alegados como excepción previa y se hizo después de saneada la causal que se invoca, ya que en el curso de la diligencia se aludió a una corrección sin que frente a esa decisión se interpusiera recursos, anotó que así mismo en el archivo 57 del expediente obra un auto de 14 febrero de 2024 en que se hizo pronunciamiento en torno al poder que la Fiduciaria Corficolombiana presentó como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra y se le reconoció personería como tal. 3.
La abogada solicitante de la nulidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Solicitó reconsiderar la decisión, ordenar que se integre en debida forma el litisconsorcio y se conceda el término de traslado para la contestación del Patrimonio Autónomo Salamandra. Arguyó que conforme con el numeral 4 del artículo 136 del C.G.P. la cadena de errores desde la demanda y auto de admisión hizo incurrir en error a quien ostentaba la calidad de vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso Salamandra, afectándose el debido proceso del patrimonio autónomo quien no ha ejercido el derecho de defensa en debida forma. 4 SegundaInstancia, archivo 07, minuto 11:52 Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 El abogado de la Fiduciaria coadyuvó el recurso de reposición y en subsidio presentó recurso de apelación. Dijo que Fideicomiso Luciérnaga es diferente a Fideicomiso Salamandra y que en los patrimonios autónomos que representa la Fiduciaria no existe un fideicomiso con el nombre Luciérnaga; además, en el auto de 14 de agosto el despacho reconoce el error, que es insalvable y le impone el deber de integrar debidamente el contradictorio.
En el traslado la parte demandante reiteró el saneamiento de la nulidad, ya que Corficolombiana ha actuado en causa propia y no contestó la demanda en nombre de Fideicomiso Salamandra, pues en la misma persona recae esa doble condición. 4. El despacho de primer grado no repuso la decisión bajo los mismos argumentos expuestos, y adicionó que, por ejemplo, en el archivo 49 reposa poder de Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Salamandra, en tal sentido se entiende saneada la nulidad porque no la formuló cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.
En el mismo auto se concedió las apelaciones en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala civil es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, por ser la superior funcional de ese despacho.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Sea lo primero determinar que, en razón de la materia, el recurso es procedente puesto que Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 concierne a la negativa del trámite de nulidad procesal (numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.), el cual fue adverso a los intereses de los solicitantes, lo que los legitima para interponer el recurso de alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. en el caso, ¿es procedente la solicitud de nulidad? El despacho anticipa que la solicitud de nulidad merece ser rechazada de plano, tal como el a quo decidió. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Según el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso será nulo en todo o en parte, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales de nulidad: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) En concordancia con ello, el inciso primero del artículo 135 ib. refiriéndose a los requisitos para alegar la nulidad, establece: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, el inciso segundo ib. prescribe que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Finalmente, el ultimo inciso del mencionado artículo, contempla que el efecto procesal de la solicitud de nulidad alzada por fuera de las causales enlistadas es su rechazo. Mírese: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401
5. CASO EN CONCRETO El recurso bajo análisis se elevó debido al rechazo de la solicitud de nulidad presentada por los demandados, bajo el sustento de la ocurrencia de una indebida integración del contradictorio por falta de notificación del Fideicomiso Salamandra. Por ello el desarrollo elocuente de la presente providencia se ceñirá al punto que la provoca, y en tal sentido, se expondrán los hallazgos avizorados en el expediente que interesan al asunto: i) La demanda se dirigió frente al Grupo Monarca S.A. en Reorganización, Fiduciaria Corficolombiana S.A. en nombre propio y como vocera y representante del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Grupo Monarca Salamandra (archivo 0002) ii) La demanda se admitió en los siguientes términos: “Admitir la presente demanda verbal de mayor cuantía, interpuesta por la señora Gloria Cristina Gallego Builes identificada con cédula de ciudadanía No. 32.513.615, en contra de Grupo Monarca S.A. en reorganización identificada con Nit. 830.509.932-7, Fiduciaria Corficolombiana S.A. identificada con Nit. 800.140.887-8 en nombre propio y en representación del patrimonio autónomo Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso Grupo Monarca Luciérnagas.” (subraya fuera de texto original) (archivo 0005) iii) El 17 de marzo de 2021 como anexo al recurso de reposición que en nombre propio presentó la Fiduciaria Corficolombiana S.A., allegó poder para representarse en nombre propio.
(archivo 0014) Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 iv) El 15 de julio de 2021 se tuvo por notificados por conducta concluyente al Grupo Monarca S.A. en reorganización y Fiduciaria Corficolombiana S.A. (archivo 0017) v) La Fiduciaria ratificó que actúa en nombre propio y no como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra o ninguno otro patrimonio autónomo (archivo 0018) vi) En auto de 24 de enero de 2022, el despacho advirtió que la demanda se dirigió frente al Grupo Monarca en reorganización, Fiduciaria Corficolombiana en nombre propio y Como vocera del patrimonio autónomo Salamandra y resolvió requerir a la parte demandante para que acreditara la notificación a la parte demandada.
(archivo 0019) vii) El 27 de abril de 2022, se requirió nuevamente al demandante allegar notificación efectuada a la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra (archivo 0031) y en respuesta los demandantes allegaron la misma notificación hecha en el 2021 (archivo 0037) viii) En auto de 29 de noviembre de 2022 se requirió al abogado allegar poder para actuar, otorgado por la Fiduciaria Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Salamandra (archivo 0047) ix) El 12 de diciembre de 2022, el representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana allegó poder para la representación judicial del Fideicomiso Salamandra (archivo 0048 y 0049) x) El 14 de febrero de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra (archivo 0057) xi) El 14 de octubre de 2024 la juez de conocimiento dispuso que, ejecutoriado dicho auto empezaría a correr el término de traslado a la codemandada Fiduciaria Corficolombiana como Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra (archivo 0090) xii) El 10 de marzo de 2025 sin que mediara respuesta de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra se corrió traslado a la demandante del juramento y de las excepciones propuestas en las demás contestaciones (archivo 0091). xiii) En auto de 21 de marzo de 2025 en el cual se decretaron las pruebas, la juez precisó que la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra no había allegado pronunciamiento en el proceso.
(archivo 0094) xiv) El 9 de junio de 2025 el abogado Mateo Peláez García actuando como apoderado de Aval Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Corficolombiana S.A., en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Salamandra solicitó la reprogramación de la audiencia prevista para el 13 de junio de 2025 (archivo 0097). Para el análisis del asunto puesto en conocimiento de este Tribunal, lo primero es separar las dos apelaciones, ya que cada una de ellas, aunque versa sobre el mismo punto, merece precisiones distintas.
Veamos: 5.1. La interpuesta por Grupo Monarca en reorganización. Como se ha decantado, el Grupo Monarca solicitó la nulidad por la falta de notificación al Fideicomiso Salamandra y en consecuencia; no obstante que la sociedad solicitante carece legitimación para proponer la nulidad, ya a merced del inciso tercero del artículo 135 del C.G.P., la nulidad por falta o indebida Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada, y en el caso puesto en escena de apelación, el Grupo Monarca en reorganización no estaría afectado por las consecuencias de esta decisión, sino la Fiduciaria Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Salamandra, que indican no se notificó. En tal evento la solicitud debe ser rechazada de plano, tal como en el juzgado se hizo. 5.2.
La interpuesta por Aval Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Corficolombiana S.A. Pese a que esta sociedad tiene legitimidad para impulsar la solicitud de nulidad, en el recuento de las actuaciones antes expuestas se evidencia que Aval Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Fideicomiso Salamandra fue notificado por conducta concluyente y aunque se le corrió el término de traslado para la contestación a la demanda desde el 14 de octubre de 2024, no lo hizo; oportunidad que tuvo para alegar como excepción previa la nulidad, que 8 meses después aquí invoca; además, actuó en el proceso sin proponerla en su momento, por ejemplo, cuando el 9 de junio de 2025 solicitó la reprogramación de la audiencia citada.
Así las cosas, la nulidad invocada por Aval Fiduciaria S.A, al igual que la anterior solicitud, debía ser rechazada de plano como ocurrió en virtud del anotado artículo 135 del C.G.P. Por lo que la decisión de la juez de base, será confirmada. 6. Se condenará en costas y como agencias en derecho se fijará el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a los recurrentes porque el recurso no prosperó. Verbal/Responsabilidad civil contractual 05266310300320200010401 DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el auto de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso 05266 31 03 003 2020 00104 00.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a los recurrentes. Como agencias en derecho en favor de la parte demandante se fija $1 423 500 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada