Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05266 31 03 003 2022 00311 02 John Fredy Ortega Carlos Héctor Echeverri Auto que rechaza nulidad procesal Sin que se configure alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 135 del CGP, no procede el rechazo de plano de la nulidad; el Juez debe estudiar de fondo la causal invocada Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por CARLOS HÉCTOR ECHEVERRI contra la providencia del 9 de noviembre de 2023 que negó el trámite de nulidad procesal. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago en favor de JOHN FREDY ORTEGA contra CARLOS HÉCTOR ECHEVERRI (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2. El demandado quedó notificado el 29 de marzo de 2023 en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 16, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3.
El 26 de abril de 2023 el demandado remitió poder y solicitud de link del expediente; reconociéndose personería mediante auto del 4 de mayo siguiente y remitiéndose link del expediente el 17 del mismo mes y año (archivos 17 a 19 y 21, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4.
Mediante providencia del 4 de mayo de 2023, “Como la parte demandada se encuentra debidamente notificada personalmente a través de correo electrónico a partir del 29 de marzo de 2023 y dentro del término del traslado no formuló excepciones de mérito ni acreditó el pago de la obligación”; siguió adelante la ejecución (archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5.
El 1 de junio de 2023 el demandado arrima contestación a la demanda y anexos (archivos 24 a 26, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.6. En providencia del 23 de junio siguiente (notificada por estados del 29 mismo mes y año) se incorpora sin trámite la contestación extemporánea de la parte demandada (archivo 30, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.7.
El 4 de julio de 2023 el demandado remite correo “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN- NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”; como el memorial no fue anexado, mediante auto del 10 de julio (notificado por estados del 12 de julio) se le requirió para que en el término de ejecutoria lo aportara; lo que fue cumplido el 18 del mismo mes y año (archivos 31 a 34, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.8.
A través de providencia del 23 de octubre de 2023, “Dado que la parte demandada atendió el requerimiento establecido en auto de 10 de julio de 2023 pero de forma extemporánea, no se impartirá trámite a los recursos e incidente de nulidad propuestos, pues el auto se notificó por estados del 12 de julio de 2023, por lo tanto, se le otorgó el término de ejecutoria a la parte demandada para que allegara los escritos correspondientes, que comprendían los días 13, 14 y 17 de julio de 2023, y el requerimiento fue allegado el 18 siguiente.-memoriales de 18 de julio de 2023 y 05 de octubre de 2023” (archivo 37, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.9. El demandado se pronunció frente a la providencia indicando que el documento fue remitido de manera extemporánea porque para esas fechas la página de la Rama Judicial estaba caída por ataque cibernético y sólo hasta el 18 de julio de 2023 la cargó y pudo observar el auto, lo que fue explicado en el correo de remisión del correspondiente memorial (archivos 38 y 39, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.10.
Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 (notificada por estados del 15 del mismo mes y año) se incorporó sin trámite el memorial, advirtiéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del CGP, los términos son perentorios e improrrogables y el demandado podía acceder al expediente digital, estados electrónicos y visitar el Despacho para consulta del proceso (archivo 40, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.11.
El 18 de noviembre el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de noviembre, “durante los meses de julio, agosto y septiembre la página de la rama judicial sufrió múltiples ataques por el HACKEO A LAS PAGINAS NACIONALES, que estas afectaron los correos, EXPEDIENTES ELECTRONICOS Y ESTADOS ELECTRONICOS, por lo cual era imposible tener algún conocimiento de los procesos, pero aun así el Honorable Juzgado 03 civil del circuito de Envigado siguió colocando estados electrónicos en los procesos desconociendo estas situaciones y con su actuar está vulnerando el derecho de defensa y oposición al denegar LA CONTESTACION Y EL ESCRITO DE NULIDAD PRESENTADO, y más cuando se está tramitando un proceso, con medidas previas que pueden afectar derechos personales y de terceros…” (archivo 42, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.12.
Mediante providencia del 24 de julio de 2024 (notificado por estados del 29 del mismo mes y año) se negó el recurso de reposición y el de alzada, “…el Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso de notificación adelantado por la parte demandante se realizó conforme a derecho, y para la fecha en que el demandado presentó la contestación de la demanda, el terminó había vencido, razón por la cual, como se dijo en precedencia no había lugar a resolver y en virtud de ello fue que se siguió adelante la ejecución, respecto del incidente de nulidad, y el manejo de los términos procesales, pretende el apoderado demandante endilgar su responsabilidad a hechos inciertos que no logró acreditar en los escritos presentados, toda vez que la Rama Judicial cuenta con múltiples sistemas de información para consulta de las partes, como se dijo en el auto de fecha 9 de noviembre de 2023.Por lo demás, en el trasfondo del planteamiento lo que se pretende es revivir términos precluidos el auto que se recurre no se encuentra dentro de aquellos que puedan ser susceptibles de apelación, por lo que, no accederá a la misma” (archivo 56, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.13.
El 1 de agosto de 2024 demandado interpuso reposición y en subsidio queja frente al auto que le negó el recurso de apelación, “Es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellos” (archivo 58, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.14. Por medio de providencia del 2 de septiembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la queja, “el auto recurrido que data del 9 de noviembre de 2023, resolvió incorporar sin trámite el memorial del 1º de noviembre de 2023, bajo el entendido que el mismo se resolvió el 23 de octubre de 2023, razón por la cual no contenía pronunciamiento alguno referente a la contestación de la demanda, confirmándose de esta manera la decisión del despacho en cuanto a la negativa de conceder el recurso de apelación” (archivo 59, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.15.
En providencia del 26 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión Civil concedió el recurso de queja, “frente al recurso de reposición y el de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 23 de junio de 2023 (notificada por estados del 29 de junio siguiente) debió ser remitido de manera íntegra en el término de ejecutoria de ese auto (hasta el 4 de julio de 2023 a las 5:00PM) y sólo lo fue el 18 de julio de 2023 a sabiendas que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes…son perentorios e improrrogables” tal y como lo dispone el artículo 117; la excusa presentada por el recurrente para la presentación extemporánea del recurso no convalida el término legal que prevén los artículos 318 y 322 del CGP para su presentación. Ahora, dada la negativa al trámite de la nulidad formulada por el demandado el 18 de julio de 2023, se remite esta Sala de Decisión a lo previsto en el artículo 134 del CGP, “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella… Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” Conforme lo anterior, la providencia del 9 de noviembre de 2023 que incorporó sin trámite el memorial de justificación de extemporaneidad del escrito de nulidad está “negando el trámite de una nulidad procesal”, providencia que es apelable en los términos del numeral 6° artículo 321…” (archivo 6, cuaderno queja, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe rechazarse de plano la nulidad? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da.
Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas intencionales). Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De manera que puede rechazarse de plano la solicitud de nulidad que no se enmarque dentro de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 133 del CGP o cuando la solicitud adolece de alguno de los requisitos previstos en el artículo 135 ibid: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Revisado el trámite, se advierte que la parte demandada mediante escrito del 4 de julio de 2023 (archivo 34, cuaderno principal del expediente electrónico), solicitó la declaratoria de nulidad “por indebida notificación”, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, argumentando (i) que el correo electrónico al cual fue remitida la notificación presentaba algunos inconvenientes -incluido bloqueo- para el momento de la remisión, por lo que “cualquier persona o entidad pudo haberlo abierto y disponer de la información que allí existía…jamás tuvo acceso a este correo desde el mes de enero del presente año” y (ii) tuvo una calamidad doméstica, pudiendo tener acceso a la información únicamente cuando el apoderado demandante le comunicó que estaba demandado.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo la anterior premisa se advierte que quien propuso la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP ostenta legitimación para invocarla y su única actuación en el proceso se limita al otorgamiento de personería a un Abogado que represente sus intereses, que actuó interponiendo el recurso descartado por extemporáneo-y formulando en el mismo escrito la nulidad que fue rechazada de plano. Sin cumplirse los presupuestos que trata el artículo 135 del CGP para que proceda el rechazo de plano de la nulidad, se REVOCARÁ la providencia del 9 de noviembre de 2023 que negó su trámite, ordenándose al A quo proceder con el estudio de fondo de la causal contenida en el numeral 8° artículo 133 del CGP.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Despacho de primera instancia proceder con el estudio de fondo de la causal de nulidad invocada por el demandado.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la sentencia. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 02 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e01d2cc21e460387b63c470be3b6bd4c756e82030397aec34b17992d7cff2ca Documento generado en 12/03/2025 05:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica