Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2020-00285-01 DR CHAVARRO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103050-2020-00285-01 Ejecutivo Apelación sentencia Carlos Héctor Buitrago Ávila John William Novoa Buitrago Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por CARLOS HÉCTOR NOVOA BUITRAGO contra JOHN WILLIAM NOVOA BUITRAGO, luego de cumplida la orden emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 8 de octubre de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda 1 STC13192-2024 Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 El ejecutante formuló demanda contra el convocado para que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $200’000.000, cifra respaldada en el pagaré número 01 con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2020, más los intereses moratorios generados desde su exigibilidad; y las costas procesales2. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos que se pueden resumir así: 2.1. El 4 de junio de 2020, el señor John William Novoa Buitrago, suscribió el título valor referido, para descargarlo en cuatro instalamentos mensuales a partir del día 4 del mes siguiente, cada uno por $50’000.000. Tales rubros no han sido satisfechos por el intimado. 2.2.

Dicho instrumento contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3. La actuación de la instancia El 24 de noviembre de 20203, se libró el mandamiento de pago deprecado. Enterado el intimado por conducta concluyente, según da cuenta el auto del 30 de junio de 20224, por medio de mandatario judicial replicó los hechos con oposición a las pretensiones, al formular las excepciones de mérito que denominó “(…) tacha de 2 Archivo “01DemandaAnexos” de la carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “03AutoLibraMandamiento20201124.pdf”. 4 Archivo “12AutoTienePorNotificado20220630.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 falsedad (…)”, “(…) inexistencia de la obligación (…)” y “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”5. Surtido el trámite legal previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso6 y descorridas las defensas planteadas7, se convocó a las audiencias reguladas en los cánones 372 y 373 ibídem; evacuadas, en la última etapa se profirió la sentencia cuestionada, que declaró probada la exceptiva de “(…) inexistencia de la obligación (…)”, terminó la ejecución, dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas, condenó en costas al precursor y ordenó el archivo del diligenciamiento8.

Inconforme con la determinación, el apoderado del extremo actor planteó recurso de apelación, que se concedió en el acto 9. 4. Sentencia de primer grado Luego de exaltar la idoneidad del documento adosado como base de las pretensiones y del trámite adelantado, además de enfatizar la presencia de los presupuestos procesales, la juzgadora a quo destacó que la creación de ese instrumento no se justifica en un negocio jurídico subyacente o en un acuerdo bilateral, lo que determina su ineficacia. Para arribar a esa conclusión y previo análisis probatorio, argumentó que al haber desconocido el excepcionante la existencia de un negocio jurídico causal que le diera razón al pagaré, se invirtió la carga de la prueba por razón de la teoría a que se refiere el artículo 167 del Código General del Proceso -carga dinámica-, que impone la distribución suasoria al decretar los elementos de convicción, 5 Archivo “10ContestacionDemanda20220215.pdf”. 6 Archivo “12AutoTienePorNotificado20220630.pdf”. 7 Archivo “15DescorreTrasladoExcepciones20220715.pdf”. 8 Archivo “38ActaAudienciaInicialInstruccion20230531.pdf”. 9 Archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 quedando el actor con el peso de desvirtuar la negación indefinida sobre la que se basa la defensa del demandado, esto es, que al haber desconocido tener negocios jurídicos con el demandante, es a éste a quien le corresponde demostrar que sí los tenía con el intimado, y que uno de ellos es precisamente la causa del documento objeto de recaudo.

Puntualizó que como no se evidenció el contrato de mutuo que dé soporte al cartular, el ejecutado no puede estar en deuda con el ejecutante por la suma de dinero a que se refiere el indicado título valor. 5. El recurso de apelación 5.1. El abogado que representa los intereses del actor, como sustento de su petición revocatoria, arguyó que la falladora no valoró adecuadamente las pruebas practicadas, ya que su defendido, al contestar el interrogatorio, se ratificó en el préstamo del dinero y probó que tenía la capacidad económica para facilitarle esa suma al demandado, quien reconoció haberle prestado a su progenitor $20’000.000 y que tenía pasivos por $150’000.000, lo que demuestra que sí tenía una necesidad económica.

Respecto de los testimonios de Henry y Jenny, adujo que no son creíbles por el parentesco con el demandado y porque no dijeron la verdad, además que no son plena prueba para ir en contra de un pagaré. Tampoco se le otorgó el debido valor probatorio a la autonomía que tienen los títulos valores, documentos que no requieren de otra prueba para demostrar su contenido y firma.

Con referencia a la norma 164 del Código General del Proceso, refirió que la funcionaria omitió analizar los documentos aportados Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 por la parte actora; y sobre el precepto 176 del mismo código, sostuvo que solo se tuvo en cuenta lo que manifestó el conminado en cuanto a que no había hecho negocios con el demandante.

Conjuntamente, criticó el alcance que la sentenciadora le dio a los mencionados artículos 164 y 176 del Código General del Proceso10. 5.2. El apoderado del enjuiciado sostuvo que la sentencia debe confirmarse, porque con la enervante de inexistencia de la obligación se concluyó que el deber reclamado en el presente coercitivo no derivó de un negocio jurídico subyacente que justificara la creación del título valor, ni la existencia de un acuerdo bilateral, de ahí que con la negación indefinida se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no la desvirtuó, ni demostró el origen del supuesto mutuo11.

II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante. 2.

La resolución que corresponde al pleito de que se viene tratando, ha de ajustarse a la regulación sustantiva que en el libro 3º, título 3º, del Código de Comercio se le impone a los "títulos- 10 Archivo “07SustentacionApelacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 11 Archivo “08DescorreTrasladoApelacion.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 valores", donde, en los términos del artículo 619 se les define como “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora -pudiendo ser- de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”, sin pasar por alto, desde luego, que, como se prevé en el precepto 620 siguiente, “(…) Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma (…)”, advertido como allí se deja que “(…) La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto (…)”; por lo demás, importante resulta para este examen precisar, como lo hacen las normas 625 y 626 ibídem, que “(…) Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación (…)”, quedando sometida la entrega del instrumento debidamente firmado, a la presunción generada por el simple hecho de encontrarse “(…) en poder de persona distinta al suscriptor (…)”, y que éste cuando rubrique “(…) un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo (…)”.

En el sub examine, es de advertir que el título-valor con que se respaldó la ejecución excepcionada, satisface en su integridad las exigencias genéricas que impone el artículo 621, y las específicas de la preceptiva 709, ambas normas de la codificación sustantiva comercial en cita, sin que la autenticidad de la firma puesta en tal instrumento hubiera sido negada, como que ni siquiera fue objeto de discusión, de donde resulta imperioso, en términos de principio, partir de la base indiscutible de hallarse esta jurisdicción frente a un pagaré legítimo, por lo que su creador, el demandado contradictor, estaba obligado a demostrar la censura formulada a través de tacha de falsedad y situaciones de excepción materia de discusión. Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 Y en la analítica requerida para el anunciado desenlace, se ocupa la Sala del examen de la cuestión sujeta al siguiente raciocinio jurídico, circunscrito a los reparos que se sustentaron en esta instancia. 3.

Ante todo, resulta de suma importancia que se analice el tema propuesto por la juzgadora a quo en torno a la aplicación de la carga dinámica de la prueba en este proceso, ya que a partir de este principio la invirtió para poner en hombros del demandante el deber de desvirtuar las aseveraciones de las excepciones, porque, en sentir de la funcionaria a quo, “(…) al ser las afirmaciones o negaciones de tal naturaleza -indefinidas- eximidas de prueba, desvirtuarlas le compete a la parte contra la que se hacen, en este caso al demandante, quien es el que debe entrar a demostrar los hechos que controvierten esa negación indefinida, verbi gratia si en este caso el demandado desconoce haber celebrado alguna vez siquiera un negocio jurídico con el demandante, a este último le compete entonces demostrar que sí habían negocios o relaciones comerciales o contractuales y que una en particular había generado o había sido cauda del pagaré allegado al proceso, pues se insiste que el demandado negó algún tipo de negocio causal que justificara la existencia de ese documento (…)”12.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos -artículo 244 del Código General del Proceso; canon 793 del Estatuto Mercantil- y, como tales, hacen fe, no sólo de su otorgamiento, sino también de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado -artículos 250, 257 y 260 del Código Adjetivo-, lo que significa que, en línea de principio, debe considerarse que su contenido es cierto, esto es, que el derecho incorporado en ellos es verídico y que, en 12 Minuto 24:50 del archivo “37AudienciaInicialInstruccionParteIV20230531”.

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 adición, fue plasmado en el instrumento como expresión de la voluntad de su autor. Entonces, no es viable exigir al señor Carlos Héctor Novoa Buitrago que, en virtud de la carga dinámica de la prueba contemplada en el artículo 167 del Código Rituario, adicional a los elementos de convicción que obran en el expediente, debe traer otro diferente para acreditar la existencia del negocio causal, si en cuenta se tiene que aquél manifestó en el interrogatorio de parte que entregó el dinero en efectivo al convocado, como también precisó no dedicarse al préstamo de dinero, sino que su actividad económica derivaba desde hace 22 años de la clínica odontológica de su propiedad, denominada Oral Medic13, al igual que de otros negocios como la compraventa de vehículos14, aspecto respaldado por los testimonios recibidos de Jenny Novoa Buitrago y Henry Novoa Buitrago, hermanos del encartado y a su vez sobrinos del ejecutante.

Referente al mutuo, el impulsor recalcó que ayuda a sus familiares, a quienes muy seguido les facilita préstamos, tan así que al hermano del encausado le otorgó esa colaboración 15, situación confirmada por el ejecutado John William en la vista pública cuando sostuvo que “(…) a mis hermanos en algún momento les habrá prestado (…)”16, lo que refrendó su consanguínea Jenny Novoa en la testificación que rindió17, como también su pariente John Henry al sostener que ocasionalmente el demandante le brindaba ese tipo de apoyo para que pudiera solventar arriendos de algún local 18. 13 Minuto 5:20 del archivo ibídem. 14 Minuto 10:42 ibídem. 15 Minuto 45:38 ibídem. 16 Minuto 1:07:27 ibídem. 17 Minuto 1:42:00 ibídem. 18 Minuto 2:09:33 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 Por las razones expuestas, a la primera instancia no le era dable definir el litigio a partir de la inversión de la carga de la prueba, sino que el asunto debe decidirse al amparo del deber probatorio en hombros de la parte demandada, por la senda de las normas mercantiles atinentes a los títulos valores. 3.1.

Ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “(…) conforme a principios elementales de derecho probatorio (…) dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: ‘[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.

Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras).

En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que ‘[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’, a la vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pregona que ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde demostrar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.

En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’ (G. J. t, LXI, pág. 63).

En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que ‘si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción’ (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)”19. Aparece indiscutible que el negocio jurídico que da lugar al otorgamiento de una promesa cambiaria deja de interesar para los fines de su efectivo pago; esto es, dadas las características de literalidad y autonomía que le son ínsitas, la mención de su origen carece de interés para el ejercicio de la cobranza.

Sin embargo, importa en grado sumo tener en cuenta que a favor del suscriptor queda vigente todo derecho a desvirtuar los efectos jurídicos que por sí mismos emanan del título valor, conforme se reseña en el numeral 12 del artículo 784 ibídem, en el entendido que si bien de la sola firma del suscriptor depende la eficacia del título valor, no por solo ese ordenamiento legal la eficacia resulta inmutable, como quiera que ante el caso de discusión sobre ese particular entra en juego el elemento causa (a. 1.502, 4, C.C.), referido a las obligaciones, determinante ello del derecho del deudor de discutirle a su acreedor 19 Sentencia de 30-jun-2009, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, M.P. César Julio Valencia Copete Bogotá, ref. exp. 1100102030002009-01044-00 Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 la falta de ese requisito, esencial para que una persona, por acto volitivo suyo, se obligue válidamente ante otra.

En el hecho primero del libelo el demandante afirmó que su demandado John William Novoa Buitrago, a la sazón deudor cambiario, “(…) suscribió y aceptó el pagaré No. 01 por valor de (…) $200.000.000.oo para ser cancelados el día 05 de octubre de 2020 (…)”20 en su favor. Al dar respuesta a este supuesto, el ejecutado lo negó y sostuvo que “(…) nunca ha realizado negocio jurídico de préstamo de mutuo (…)” con el actor; y enfatizó que “(…) nunca ha recibido de parte de este último la mencionada suma de dinero ni tampoco le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor (…)”21.

Como sustento de la excepción de inexistencia de la obligación, aseguró que “(…) nunca hubo la intención por parte del demandante de entregar las sumas aquí indicadas ni tampoco intención por parte de mi mandante, de recibirla, de hecho, nunca se realizó ningún negocio jurídico entre las partes ni tampoco se suscribió documento alguno contentivo de pagaré para amparar obligación alguna (…)”22.

Bajo los anteriores lineamientos, para definir el aspecto del derecho que tiene el acreedor a cobrar el importe del pagaré, y la correlativa obligación del suscriptor a verificar el respectivo descargo, sobre la base de hallarse incólume el derecho incorporado en ese título, basta con citar como aspecto sustancial la existencia del pagaré, debidamente suscrito, al igual que la preceptiva 20 Archivo 01DemandaAnexos Subcarpeta C01Principal Carpeta PrimeraInstancia Archivo 10ContestacionDemanda20220215 PrimeraInstancia 22 Archivo ídem 21 Subcarpeta C01Principal Carpeta Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 contenida en los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, como quiera que es conforme a tales disposiciones que el suscriptor del instrumento queda obligado a su pago; y adquiere verdadera relevancia esa normatividad porque realmente el demandado no desconoció la firma que se encuentra en el documento que se reportó como el título valor objeto del recaudo ejecutivo, de manera que el pagaré quedó con la eficacia que le otorga ese precepto 625, en el entendido que “(…) toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptos, se presumirá su entrega (…)”; y por su calidad de suscriptor quedó “(…) obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)” (a. 626 ib.).

Estas menciones jurídicas adquieren verdadera relevancia al caso controvertido, en la medida que, como antes se reseñó, el demandado no desconoció la rúbrica que aparece en el pagaré. Y como el instrumento se halla en poder del demandante, como quiera que fue la persona que lo presentó con la demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria directa (a. 781 c.co.), se presume que el aceptante se lo entregó con la intención de hacerlo negociable; y esa presunción no fue desvirtuada.

Como fundamento de su defensa, el demandado afirmó que nunca recibió de parte del demandante la suma de dinero a que se contrae la promesa cambiaria ejecutada; que no “(…) le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor (…)”; y que tampoco “(…) ha realizado negocio jurídico alguno con el demandante (…)”.

Sin embargo, tales afirmaciones solo quedaron en su mera expresión de formulación exceptiva, huérfanas de prueba, frente al Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 documento que se adujo como respaldo de la pretensión ejecutiva, porque con los medios de convicción recaudados no se demeritó el cobro cartular, dado que con el solo dicho del ejecutado de no haber recibido la referida suma de dinero, no se enerva la acción aquí ejercida.

Como se precisó, se recibieron los interrogatorios de los litigantes, de donde no se extrajo el respaldo necesario para desvirtuar las afirmaciones que se contienen en la demanda, porque “(…) las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’ (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.

Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195). En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que, en principio, ‘a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal’ (Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502) (…)23. Es así como de lo manifestado por el demandante en el interrogatorio que rindió no admitió hechos que le perjudiquen o que favorezcan a su contraparte, sino que sus respuestas se orientaron a exteriorizar la forma en que se desarrolló lo del préstamo del dinero que se registró en el pagaré base del recaudo; 23 Sentencia 27-06-2007, CSJ, SCC, M.P. Edgardo Villamil P., exp.

No. 73319-3103-002-2001- 00152-01. Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 mientras que lo declarado por el demandado se centró en destacar que no recibió el dinero de parte de su tío, el actor, y que no ha tenido negocios con él, lo que realmente corresponde a una narrativa de hechos que le favorecen, persiguiendo de esa manera “(…) crearse su propia prueba (…)”, amén que su dicho no tiene alcance de desvirtuar el título valor en referencia; no obstante que allí, aunque negó su existencia al afirmar que “(…) nunca he firmado un título valor con un tercero (…)”, sí reconoció la firma puesta en ese documento24.

Aunado, recuérdese que el trámite de tacha no logró buen recaudo, dado que la parte interesada no aportó el estudio técnico necesario para respaldar la falsedad alegada, simplemente el enjuiciado arguyó en la vista pública que no lo anexó porque carecía de los recursos para costear el peritaje 25, lo que derivó en que no fuera incorporada dicha probanza.

De manera que el hecho de que el citado desconozca el contenido del cartular base de recaudo no le resta exigibilidad. Expresado de otro modo, así el ejecutado indicara no haber suscrito el instrumento, ello no merma fuerza compulsiva, ya que no logró demostrar la falsedad del mismo, a lo que se suma que no procuró la realización del dictamen por parte del experto, para soportar a través de ese medio probatorio la fundamentación de la defensa planteada en ese sentido -falsedad-. 3.2.

Ahora, sobre la defensa del demandado en cuanto a que no firmó documento alguno “(…) en blanco que pueda haberse convertido en título valor (…)”, conviene resaltar que a lo largo del litigio aseguró que en momento alguno celebró un negocio con el promotor, que haya dado como expedición el título valor soporte del 24 Tiempo 1:16:10 Archivo 35AudienciaInicialInstruccionParteII20230531 25 Minuto 1:25:37 del archivo “35AudienciaInicialInstruccionParteII20230531”.

Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 proceso, sino que, a su juicio, el documento se originó porque en virtud de la asociación que tenía con su tía Rosalba, signó varios papeles en blanco con el fin de adelantar diferentes trámites administrativos de la empresa odontológica que conservaba con ella, quien en complot con el pretensor le entregó a éste uno de tales archivos firmados para que construyera el pagaré cuestionado, por lo que debe señalarse que, independientemente la discusión familiar que se ventiló en el curso del juicio, es un principio del derecho que a nadie le es permitido fabricarse su propia prueba.

En efecto, al cuestionársele “(…) cómo usted concluye que el documento que tiene Carlos [el demandante] es de aquellos que usted le entregó a Rosalba (…)”26, contestó que “(…) porque es la única opción, porque yo nunca le he firmado un documento a ese señor (…) Buitrago (…)”27. Bajo estas circunstancias, en el plenario no está acreditado que el documento soporte de este juicio corresponde a uno de los que el conminado afirmó era de los que reposaban en blanco con su firma en la empresa familiar, hecho desprovisto de demostración más allá de las manifestaciones del absolvente, sin que como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “(…) pued[a] tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”28. 26 Minuto 1:05:34 del archivo “35AudienciaInicialInstruccionParteII20230531”. 27 Minuto 1:05:42 del archivo ibídem. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 3.3. También se precisó que en desarrollo del debate probatorio atestaron Jenny Novoa Buitrago y Henry Novoa Buitrago, quienes, como se dijo, pusieron de presente varios problemas familiares; y respecto del tema materia del debate afirmaron que Carlos y William nunca tuvieron una relación comercial que diera lugar a la creación del título valor.

Si bien los testimonios de los ciudadanos aludidos apuntan a que en el negocio familiar era una práctica habitual que tanto el conminado, como su tía Rosalba o incluso el último deponente mencionado, firmaran papeles en blanco para adelantar la tramitación de distintos aspectos de la empresa ante entidades como la Secretaría de Educación, Cámara de Comercio o la Organización Sayco Acinpro, entre otras29, de sus versiones no es posible concluir con la contundencia necesaria que el instrumento que motivó la presente acción es uno de tales papeles suscritos por el demandado. 3.4.

Tampoco se logró establecer que debido a las desavenencias entre el demandado y los hermanos Buitrago Ávila, Carlos Héctor y Rosalba, que dieron lugar al rompimiento de relaciones comerciales y familiares entre ellos, la última mencionada le entregó a Carlos Héctor “(…) una de las hojas que (…) [el demandado] (…) le firmó en blanco para los negocios relacionados con la sociedad comercial que tenían en común y este último [Carlos Héctor] de manera fraudulenta los utilizó diligenciando y creando un documento espurio, con el fin de obtener el pago de dineros que nunca entregó y que mi mandante nunca recibió (…)”30.

Además, tales manifestaciones las coloca en el plano de las suposiciones. 3.5. Atinente a las denuncias penales que el ejecutado dijo haber formulado contra los hermanos Buitrago Ávila ante la Fiscalía 29 Tiempos 1:43:35 y 2:12:35 del archivo ídem. 30 Archivo 10ContestacionDemanda20220215 Subcarpeta C01Principal Carpeta PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 General de la Nación por los delitos de falsedad y fraude procesal, no es dable colegir la certeza de los hechos narrados, pues se omitió traer a este asunto decisión jurisdiccional alguna que responsabilice al ejecutante como autor de los indicados punibles que se relacionan con el tema del cartular en ejecución, al igual que tampoco se solicitó la prejudicialidad en este asunto, según revela el diligenciamiento.

No debe pasarse por alto que es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal en el artículo 167; de suerte que quien invoca alguno para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la obligación de su comprobación fehaciente, ya que de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento.

Vale decir, que el encartado deberá hacer lo propio respecto de aquellos en que se fincan sus excepciones, toda vez que en dicha labor ejerce como si fuera actor, reus in excipiendo fit actor; empero, en el sub lite ninguna evidencia con idoneidad suasoria arrimó John William Novoa Buitrago, que contrarreste lo contemplado en el título valor cobrado, por lo que tal omisión probatoria conspira en su contra.

III. CONCLUSIÓN Consecuente la Sala con lo que se dejó examinado, ha de proferir decisión de segundo grado en el sentido de revocar el fallo apelado, para declarar imprósperas las excepciones de mérito, por cuanto el ejecutado no acreditó los supuestos de hecho sobre los que erigió su defensa, siendo que el documento aducido como título ejecutivo, satisface plenamente los requisitos exigidos por los Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 artículos 422 del Código General del Proceso, 621 y 709 del Código de Comercio.

Por consiguiente, la ejecución debe seguir adelante tal como se dispuso en la orden de pago librada. Y se condenará al demandado a pagar las costas de ambas instancias (num. 4° art. 365 c.g.p.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada; en su lugar RESUELVE Primero. Declarar imprósperas las excepciones de mérito.

Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución como se dispuso en el auto del 24 de noviembre de 2020. Tercero. Practicar la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Cuarto. Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela.

Quinto. Condenar en costas de ambas instancias al ejecutado. Liquídense como lo previene la norma 366 ídem. Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 En la debida oportunidad, envíese la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas que integran la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 11001 31 03 050 2020 00285 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59e87c2cb0e24d98b36865ce51c429655916ab371215b6862fa df84f5b1a18e0 Documento generado en 25/02/2025 10:56:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica