Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00243-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia. DEMANDANTE: Libardo Rojas Paramo. DEMANDADO(S): Clínica de Especialistas del Norte del Tolima, y EPS Famisanar S.A.S., No. RADICACION: 73001310500120220024300 FECHA DECISION: Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro 2024.

ACTA APROBACION: Acta N° 26 de 6 de junio de 2024. CONSIDERACION PREVIA Previamente a abordar el estudio del recuero de apelación, la Sala considera pertinente hacer un pronunciamiento acerca del control de legalidad solicitado por el demandante, en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, debido a que el trámite que se le ha dado al auto que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, no ha sido notificado en debida forma; que ha revisado el sistema de información de la gestión judicial (Consulta de Procesos) y no ha encontrado resultados ni siquiera que se haya admitido y corrido traslado para presentar el escrito.

Al respecto se debe advertir que el auto mediante el cual se admite el recurso, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y no como lo indica el demandante, para sustentar el recurso, pues en materia laboral procesal, el recurso de apelación se interpone y se sustenta en el mismo acto en el que se profiere la sentencia. Otro aspecto a tener en cuenta, está relacionado con la notificación del auto que admite el recurso, habida cuenta que el demandante manifiesta que ha revisado el sistema de información consulta de procesos.

Sobre este asunto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en sentencia STC 1585 de 2024 Sala de Casación Civil en la que indicó: “… El Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI- se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación precisa la Sala que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI- se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente…”.

Revisada la actuación surtida en esta instancia, se observa que mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, providencia que fue notificada en el portal Web de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con inclusión en el estado electrónico No. 16 del 7 de febrero de 2024, por lo que se han adelantado todas las actuaciones pertinentes, con observancia de las garantías procesales, notificando las providencias en la forma regulada en el CGP y la Ley 2213 de 2022.

Por tanto, no hay lugar a realizar ningún control de legalidad. I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Libardo Rojas Paramo, contra la sentencia del 25 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  En las consideraciones se dijo que se invertía la carga de la prueba y que le correspondía al empleador demostrar que no hubo subordinación, y de las pruebas que decretó el despacho ordenó a las demandada que aportara toda la documentación relacionada con el demandante, y fue aportado un contrato de prestación de servicios, en la cláusula vigésima cuarta dice declaración expresa, “el contratista manifiesta conocer el presente contrato laboral y estar de acuerdo con el mismo en todas sus partes y deja constancia que recibió un original del presente contrato ”; que de acuerdo con lo anterior, ellos mismos están diciendo que es un contrato laboral, que en la cláusula décima séptima.

“La contratista no podrá ceder total o parcialmente la ejecución del presente contrato a un tercero, sin la previa y expresa autorización del contratante, en el punto número quince, dice hacer uso del diligenciamiento de historias clínicas en software ciegos o socios en cumplimiento de las disposiciones emanadas en la Resolución 3100 de 2019; con los anterior se demuestra que el demandante tenía que presentar un reporte, lo que constituye un elemento de la subordinación; con el contrato de prestación de servicios queda demostrado la existencia del contrato de trabajo, que ese contrato no tiene aceptación del demandante porque no tiene la firma del demandante.  De las 7 historias clínicas aportadas se demuestra el nombre del paciente, le fecha y hora de atención, que están afiliados a Famisanar, esta documental coincide con la documental relacionada con la agenda de pacientes que fue aportada, está demostrado que el demandante prestaba los servicios a la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima y que era subordinado de ésta porque le decía que pacientes atender y en que horario debía hacerlo; que Famisanar el beneficiario de la obra o labor; los testigos indicaron que fue Famisanar quien le asignó la cita y que estaban afiliados a esa EPS.  Que el juez indica que en la demanda no se no se indicó la solidaridad de la EPS, sin embargo, en la demanda en el punto sexto si se hace referencia a esa IPS prestaba los servicios a los pacientes de Famisanar, por lo tanto, se presume la solidaridad entre ellos al momento de responder por acreencias laborales.

Decisión del despacho objeto del recurso  De las pruebas aportadas se allegó el documento denominado reporte personalizado por medio del cual, se observan las consultas que debía atender el demandante como médico por Teleconsulta, esto da cuenta de las citas atendidas entre el 09 y 27 de noviembre de 2020. También se tiene el interrogatorio del representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima, Cesar Augusto Barragán Gaitán, quien manifestó que el demandante efectivamente tuvo un vínculo por OPS, desde el 9 de noviembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020”; con lo anterior, está probado esa prestación del servicio solo para la Clínica de Especialistas; situación diferente ocurre con la demandada Famisanar, el actor asegura que le prestó los servicios en los mismos extremos a las dos demandadas, el demandante dirige la demanda en ese sentido, donde se pretende el reconocimiento del contrato para con las dos demandadas, sin pedir una eventual solidaridad.  Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, la parte actora cuenta con una ventaja probatoria, y es que presume la existencia de los demás elementos del contrato de trabajo.

Sin embargo, es responsabilidad de la parte demandada refutar que la prestación del servicio se haya realizado de manera subordinada, para el efecto, analizados los testimonios y los demás elementos de prueba, el juzgado con fundamento en las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia, considera que, con esos medios de prueba, se desvirtuó la presunción de los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, atendiendo que no se encuentra probada, pues se desvirtuó la subordinación.  El demandante quiso dar por sentado que el demandante cumplía un horario, esto atendiendo que debía cumplir sus labores en las citas programadas, fecha y hora de los pacientes atendidos, situación de la cual la testigo como se resaltó anteriormente, manifestó que el actor podía desarrollar sus actividades a discreción de su tiempo; aun cuando fuese cierto que el actor cumplía con los horarios de las citas programadas, esto no sería de manera tajante indicador de subordinación, se debe tener en cuenta, que en cualquier tipo de contratos, incluidos los de prestación de servicios, es posible labores de coordinación que no implican necesariamente subordinación y en especial el tema del horario.  En consecuencia, la relación contractual entre ambas partes no estuvo marcada por la subordinación, se trató del ejercicio propio de las actividades profesionales del demandante en favor de la demanda, bajo un contrato de prestación de servicios; entonces, al haber sido desvirtuada esa esa presunción, la pretensión principal encaminada al reconocimiento del contrato de trabajo se encuentra llamada al fracaso, por tanto, no es necesario realizar un estudio sobre los demás pretensiones incoadas por la parte actora.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con las pruebas aportadas la demandada logró desvirtuar que la relación que existió con el demandante no estuvo presente el elemento de la subordinación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Famisanar E.P.S. solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, debido a que, pese a que el demandante logró acreditar el elemento de la prestación del servicio, el salario y los extremos temporales, la demandada cumplió con la carga de la prueba y desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, en el sentido que esa relación laboral no estuvo precedida de la subordinación. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018., SL 2010 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DECLARATIVA: Se recibieron los testimonios de Libardo Rojas Paramo, Cesar Augusto Barragán Gaitán, Jairo Antonio Moreno Monsalve, Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez, Tatiana Urueña Torres, con quienes se demostró la prestación personal del servicio del demandante.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto del recurso de apelación, debido a que la Clínica de Especialista del Norte del Tolima, logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, debido a que el demandante podía ejecutar la actividad encomendada sin ningún tipo de subordinación por parte de la demandada.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El demandante solicita en las pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, sin precisar con cuál de las demandadas pretende el vínculo, pues de la lectura de la misma, se entiende que lo pretendido es la declaratoria del contrato de trabajo con las dos demandadas, como quiera que solicita, se condene a la Clínica de Especialista del Tolima S.A.S. y a Famisanar E.P.S. al pago de las condenas, sin que se observe pretensión alguna encaminada a que se condena a la solidaridad; en ese sentido, le asiste razón al juez de primera instancia al abordar el estudio y determinar que el vínculo se dio con la demandada Clínica de Especialista del Tolima S.A.S., debido que esta demandada acepta la prestación del servicio del demandante.

Sobre el estudio de la congruencia y la coherencia de las decisiones adoptadas por el fallador, en sentencia SL 2010 de 2019 la Corte Suprema de Justicia concluyó: Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En ese orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia aludida, no son de recibo los argumentos del demandante en recurso de apelación, al indicar que en la demanda sí solicitó la solidaridad, pues como se dijo anteriormente no hay ninguna pretensión en tal sentido.

Así mismo, se debe recordar que el juez de primera instancia al fijar el litigio en la primera audiencia textualmente indicó, “Es en esos términos, también se precisa que deberá verificarse, porque la parte actora solicita el contrato de trabajo con las dos entidades, de manera principal, entonces el litigio se determina en esos términos.”, en esa etapa procesal, se e corrió traslado a los apoderados para que manifestaran si estaban de acuerdo o no, con la fijación del litigio, y el demandante no hizo manifestación alguna de estar en desacuerdo.

Como lo pretendido es la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. El artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

En cuanto a la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, se dio por demostrado de acuerdo con la confesión que hizo el representante legal de la Clínica de Especialista del Tolima, al aceptar que Libardo Rojas Paramo había trabajado para esa demandada como médico general del 9 al 27 de noviembre de 2020, elemento que no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Acreditado ese primer elemento, se abre paso a la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, trasladándose la carga de la prueba a la demandada, acreditando que esa prestación del servicio no estuvo regida por el elemento de la subordinación. Para el efecto, se debe analizar el material probatorio recaudado con el fin de esclarecer las condiciones en las que Libardo Rojas Paramo prestó el servicio, habida cuenta que la demandada acepta la prestación del servicio, pero bajo la modalidad de un contrato prestación de servicios.

En consecuencia, se analizará si la pasiva logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo. Adriana María Henao: tiene conocimiento de que el demandante es un médico, porque fue paciente y la atendió en una video llamada en una cita médica aproximadamente en el 2020, quien le dio la cita médica fue Famisanar a la que está afiliada; que al asignarle la cita médica le dieron una fecha y una hora; que a esa cita médica fue el demandante quien la llamó, que tuvo una duración aproximadamente de 10 minutos, cuenta que no tuvo ningún contacto con la Clínica de Especialista.

(Récords 49:41 al 56:43 archivo 26 expediente de primera instancia). Henry Maldonado Vera: expresa que conoce al demandante hace aproximadamente 20 años, porque viven en el mismo municipio del Espinal, y que el demandante lo atendió por vía telefónica para la época de la pandemia como médico de Famisanar que es la EPS a la cual está afiliado; que al asignarle la cita, le manifestaron que estuviera pendiente de la llamada de la EPS, que el demandante fue quien lo llamó para atender la consulta, no recuerda la hora ni el día de la cita, que tuvo una duración de 10 minutos; que no tiene ningún tipo de amistad con el demandante; que para esa época no tuvo ningún tipo de relación con la Clínica de Especialistas.

(Récords 1:00:32 a 1:14: 59 archivo 26 expediente de primera instancia). Alejandra Lozano Gutiérrez: dice que el único vínculo que tiene con el demandante era la comunicación vía telefónica cuando trabajó con la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., entre el periodo de junio al 30 de noviembre de 2020, el contrato se terminó porque la EPS tenía muchas diferencias con la gerencia de la Clínica y decidieron no renovar el contrato, y buscaron otro prestador; que el demandante prestó sus servicios a la IPS “primaria” como médico general para teleconsulta, que ella manejaba parte del agendamiento de las citas; que todo se manejaba por WhatsApp o por llamadas debido a la pandemia; que el médico era el encargado de llamar a los pacientes, cada médico tenía accesos a la agenda en una plataforma y ahí aparecía el número de contacto que dejaban los pacientes y atendía la teleconsulta desde su casa; que aproximadamente en esa época a los médicos se les pagaban entre $22.000 y $24.000 mil pesos por hora; que Cesar Barragán es el dueño de la clínica y quien da las instrucciones; que la EPS Famisanar no intervenía en el agendamiento de los pacientes.

(Récords 1:18:23 al 1: 35: 52 archivo 26 expediente de primera instancia). Tatiana Urueña Torres: indicó que es la Coordinadora Médica y Administrativa de la Clínica de Especialistas desde 2019, que no conoce al demandante personalmente, que solo han hablado por vía telefónica; que ella fue la encargada de contratar al demandante, por medio de un contrato de prestación de servicios, para la atención de los usuarios por teleconsulta, que él era autónomo al atender las consultas, la clínica solo le entregaba las agendas y él quien era el que llamaba a los pacientes para resolver la necesidad de salud, eso se hacía con base en las historias clínicas que tenían en custodia, por medio de un software el cual, se le entregaba al demandante un acceso por medio de una nube, que de acuerdo a la programación del software, se tenía que asignar una hora para la cita, que estaba diseñado así antes de la pandemia, y por eso aparece una hora asignada, pero ya en pandemia, la entidad le enviaba la agenda al médico, y el llamaba cuando considerará, que la entidad no definían el horario de atención a los pacientes, ellos solo enviaban las agendas; que pagaban entre $8.333 0 $9.000 pesos por paciente atendido, y aproximadamente la hora costaba $25.000 pesos en ese entonces.

Que hasta el 27 de noviembre le pidieron al doctor que presentara la cuenta de cobro por honorarios y aportar pago de seguridad social como independiente, junto con el listado de pacientes que había atendido y la certificación bancaria; que la EPS Famisanar no tuvo ninguna injerencia en la asignación de citas toda vez que el contrato que se suscribió entre Clínica de Especialistas y Famisanar se estipuló que no tenía ninguna responsabilidad con este tipo de trámites; que no se le pagó al demandante porque hubo un error administrativo interno, y se traspapeló, pero ellos llamaron al demandante ofreciéndole pagarle inmediatamente tiempo después por un valor de tres millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) y el demandante nos dijo que no; que no le consignaron directamente el dinero porque el demandante ya había demandado; que ella le especificó al demandante que era un contrato por prestación de servicios; que el demandante no cumplía un horario, él podía llamar a los pacientes cuando creyera conveniente.

(Récords l 1:39:37 al 2: 11: 11 archivo 26 expediente de primera instancia). Debe recordarse que ha sido reiterado por vía de jurisprudencia que en esta clase de asuntos cuando se solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y por su parte, el empleador alega que esa relación se originó por la celebración de un contrato civil, el elemento diferenciador entre uno y otro, es la subordinación que se predica del poder dominante que tiene el empleador sobre el trabajador en la ejecución del contrato suscrito.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios debe estar precedido por la independencia y autonomía de quien lo presta, incluso con presencia de instrucciones, directrices y solicitar informes; ahora, aplicado al caso objeto de estudio, con las declaraciones quedó demostrado que el elemento de la subordinación, no estuvo presente en el vínculo que tenía el demandante con la Clínica de Especialistas, teniendo en cuenta que todos coinciden en afirmar en afirmar que el demandante en su calidad de médico general, era quien llamaba a los pacientes para realizar la consulta, que la cita médica era asignada por la EPS, y que posteriormente debían estar pendientes a que el médico se comunicara con ellos para realizar la consulta; en esos términos rindieron la declaración los dos primeros testigos.

En cuanto a las otras testigos, Alejandra Lozano Gutiérrez y Tatiana Urueña Torres, fueron más específicas en rendir su declaración, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con la demandada, la primera trabajó en la parte de Coordinación de la IPS y sus funciones estaban relacionadas con la agenda de citas de los pacientes, revisar la disponibilidad tenían los médicos, también indicó que el demandante era el encargado de llamar a los pacientes para realizar la Teleconsulta, y que los médicos tenían acceso a la agenda a través en una plataforma en la que aparecía el número de contacto de los pacientes, que el accionante llamaba y atendía la teleconsulta desde su casa; la segunda testigo, indicó que es la Coordinadora Médica y Administrativa de la Clínica de Especialistas, indicó que ella fue quien vinculó al demandante para la atención de los usuarios a través de teleconsulta; que el demandante era autónomo al atender las consultas, la clínica solo le entregaba las agendas, y él era quien llamaba a los pacientes para resolver la necesidad de salud, eso se hacía con base en las historias clínicas que tenían en custodia, que toda la información reposaba en un software; que de acuerdo a la programación del software se tenía que asignar una hora para la cita porque así estaba diseñado antes de la pandemia, pero ya en pandemia, la entidad le enviaba la agenda al médico y el llamaba cuando considerará, que la entidad no definían el horario de atención a los paciente; el quiebre de la presunción legal radica en el hecho que, el demandante podía llamar a los pacientes en el momento que el considerara pertinente, y que las consultas las hacía desde su casa, utilizando equipos de su propiedad, debe recordarse que los testigos fueron enfáticos en afirmar que una vez llamaban a pedir la cita médica, la EPS le informaba que debían estar pendientes porque el médico los iba a llamar para atender la consulta, sin que se le les informará la hora de la misma, con lo cual se corrobora que el demandante podía llamar a los pacientes en el horario que el determinara.

De lo anterior, se puede concluir que la Clínica de Especialista del Norte del Tolima, logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST al demostrar con las pruebas, que la actividad desarrollada por la demandante en el periodo del 9 al 27 de noviembre de 2020, no estuvo gobernada por el elemento de la subordinación, habida cuenta que la accionante no tenía que cumplir horario, no existe prueba de que recibiera órdenes o instrucciones de la demandada para la prestación del servicio.

Es decir, la actividad ejecutada por el accionante era autónoma y propia de un contrato de prestación de servicios, y a lo sumo pudiera predicarse que la Clínica oficiaba como intermediaria de los servicios que en realidad se le prestaban era a los afiliados de la EPS Famisanar, caso en el cual tendría que responder solidariamente y no de manera directa, pero ese no fue el enfoque dado a las pretensiones.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada Clínica de Especialista del Tolima S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Libardo Rojas Paramo contra Clínica de Especialista del Norte del Tolima S.A.S., y Famisanar E.P.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada Clínica de Especialistas del Norte del Tolima, fijándose como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e6b29d31d6d1d0609312632da33902b81cd36957cb836bf3f614d71f24db79b Documento generado en 06/06/2024 09:10:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica