1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurada por NUMAR VIDAL contra heredero determinados e indeterminados de LUS DARIS FERNÁNDEZ MARTINEZ: JONATHAN VILLARREAL FERNÁNDEZ. RAD: 68-190-3103-001-2022-00059-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra – Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, Noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024). Sería procedente entrar a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por la apoderada judicial del demandante Numar Vidal, contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra al interior del presente proceso, sino fuera DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 2 porque el trámite del recurso de alzada incoado, no satisface el presupuesto normativo del art. 12 de la ley 2213 de 2022, lo que impide dar trámite al mismo.
Antecedentes 1º. El señor Numar Viudal por conducto de apoderada judicial, citó a proceso verbal de declaración de la existencia de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a los herederos determinado e indeterminados Daris de Lus Fernández Martínez, pretendiendo que1 se sirva declarar que entre aquélla y el demandante, existió tal vínculo por haber sido compañeros permanentes desde el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) y hasta el diecinueve (19) de junio de dos veintiuno (2021); como consecuencia, se declare la existencia de sociedad patrimonial y en estado de liquidación. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de mérito denominada improcedencia de la declaración de unión marital de hecho y la sociedad propuesta por extremo demandado y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda verbal. 1 Pdf 003.
Cuaderno Principal. Expediente Digital. DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 3 3° Frente a la anterior decisión, la parte demandante señor Numar Vidal, por conducto de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que, el Despacho de instancia realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que considera que se encuentran los elementos estructurales para la declaratoria de unión marital de hecho, porque que hicieron vida en común, fijando domicilio común en la propiedad de la causante y en algunos momento compartían el lecho en la residencia del demandante, además hubo singularidad, socorro, ayuda mutua, voluntad y permanencia. 4° Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. 5º Se admitió el recurso mediante providencia del 05 de agosto de 2024.
Mediante esta se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. Valga denotar que este auto fue debidamente notificado, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 100 del 06 de agosto de 2024. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 12 Carpeta Tribunal.
DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 4 Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.
Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.
DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 5 Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente lo siguiente: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de … desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Ciertamente, en el sub lite, en auto del 05 de agosto de 2024 el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de 5 días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 6 fue notificada debidamente, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular.
Luego entonces, se reitera, que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado. Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores.
Finalmente, al desatender el ámbito de la explicación o sustentación debida en orden a que se pueda tener como punto inicial de la congruencia de fallo de segunda instancia, exigido en la normativa y reiterado jurisprudencialmente para cumplir con el deber de sustentar un recurso y en este caso, el de apelación y sin tal constatación no puede asumir el Juez de Segunda Instancia la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 7 En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto interpusiera por la apoderada judicial del demandante Numar Vidal, contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra al interior del presente proceso, de conformidad a lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.
El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2022-00059-01 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55310e1123a487cc9c7437b63f193ee99530b933f45eca8d9043a44de4443ba4 Documento generado en 06/11/2024 05:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica