Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 103 Secuestro Extorsivo Agravado Tortura Agravada LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA DEIVER LEAL CARVAJALINO Nicolas Picón Maldonado Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Yina Mayorga Zuleta Confirma 20011 60 00000 2022 00023 01 (matriz: 20011 60 01232 2022 00307 00) JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 194 1. ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor 1 de los acusados en contra de la sentencia dictada el 17 de junio de 2024, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la que condenó a los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3° del Código Penal, imponiéndoles una pena de cuatrocientos noventa y nueve punto dos (499.2) meses de prisión (41 años 6 meses), multa de seis mil ciento sesenta y siete punto cuarenta y seis (6167.46) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se les absolvió por el delito de Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado. 2.
HECHOS: Los hechos probados en la audiencia de Juicio Oral, corresponden a los mismos señalados en la acusación por la Fiscalía General de la nación, los cuales corresponden a los siguientes: 1 Señor Miguel Andrés Fragozo Vence CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 24 de agosto de 2022, en la residencia ubicada en la carrera 25 número 7-33 del barrio La Unión del municipio de Aguachica, Cesar, mientras se encontraba el menor Nicolás Picón Maldonado durmiendo en una habitación de la vivienda, siendo aproximadamente a las 05:43 de ese día ingresaron al domicilio dos personas armadas con un revólver y otro con pistola, quienes aprovecharon el ingreso de la señora Alba Téllez, dirigiéndose directamente a la habitación del fondo del primer piso donde normalmente habitaba el joven Nicolas, sin embargo, al no encontrarlo allí, amenazaron a la señora Alba Téllez para que les manifestara donde se encontraba el menor, inmediatamente, se dirigieron al segundo piso y en una de las habitaciones al encender la luz encuentran al menor, le tiran unas esposas para que se las pusiera y lo obligaron a salir de la vivienda en ropa interior, amenazándolo para que subiera a un vehículo tipo camioneta Tucson de placas KAM421, el cual era conducido por el señor DEIVER LEAL CARVAJALINO y emprenden la marcha por la vía que conduce hacia Guamalito y El Carmen del departamento de Norte de Santander, quienes estuvieron guiados en todo momento por el señor LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA, quien dio indicaciones de la rutina de la familia Picón e indicó cuál era la habitación del joven menor de edad, éste era conocido por la familia por ser una persona de confianza al haber convivido con ellos, puesto que el señor Leoncio Picón Maldonado (padre del menor), lo acogió en su familia como un hijo más, conociendo de esta forma la distribución de la vivienda.
Había compartido con el menor Nicolas en actividades de recreación, educativas, cuando la familia viajaba, se encargaba del cuidado de los bienes de la familia Picón. Durante el trayecto los secuestradores le pusieron al menor una venda en el rostro, tapando sus ojos y le indicaron que le estaba pasando eso porque él papá tenía “platica” El menor fue llevado por una carretera por más de 15 horas de viaje hasta llegar a una finca inicialmente donde permaneció por algunas horas y posteriormente fue entregado a otras personas que lo trasladaron hasta una “choza”, lugar en que permaneció retenido y fue sometido a tratos humillantes, encadenado del pie derecho a un palo, dormía en una hamaca por el tiempo en que estuvo en cautiverio, fue custodiado por hombres fuertemente armados con fusiles, quienes amenazaron con causarle la muerte si intentaba escaparse.
Para el día 26 de agosto de 2022, el señor Leoncio Picón Maldonado, padre de la víctima, recibió un mensaje por la aplicación de WhatsApp desde el abonado 3202302098, en el que le exigían la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), a cambio de liberar a su hijo, exigiéndoles asimismo el padre de la víctima una prueba de supervivencia. El día 05 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de septiembre de 2022, a eso del medio día, uno de los secuestradores le pide a Nicolás que le diga el nombre del papá, la mamá y que informara cuáles eran los bienes que tenían, ante la respuesta del menor, el hombre se molestó y le dijo que es un mentiroso, le saca un papel y se lo muestra a Nicolás, (éste advirtió que se trataba de una manuscrito con la letra del señor LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA, lo conocía porque éste último era como su hermano y en muchas oportunidades le ayudaba hacer las tareas del colegio).
El secuestrador le dijo que estaba diciendo mentiras y que saben todo lo que tenía su papá, sacó un arma de fuego, le apuntó a Nicolás, le disparó a los pies y lo golpeó con una cachetada, le dijo que grabaría un video para enviárselo al papá y que cuidado mostraba el pie donde lo tenía encadenado porque lo mataba ahí mismo; ese mismo día le escriben al señor Leoncio Picón desde el número 3125006144 y le enviaron un video donde aparecía el menor Nicolás, a su vez el padre de éste informó a los secuestradores que no estaba en la capacidad de entregar la cantidad de dinero exigida, así continuaron las conversaciones por dos días más hasta que finalmente le exigieron la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), para lo cual pidió tiempo para conseguirlo.
Estando en el proceso de negociación, la madrugada del día 07 de septiembre de 2022, el menor Nicolás aprovechando que estaba solo y que quedó un poco floja la cadena a la cual estaba amarrado, la zafó y por un hueco de la choza donde se encontraba en la finca vecina decidió huir del lugar, encontrando refugio en una mujer, y éste contactó a su madre, procediendo ahí mismo las autoridades a ubicarlo.
En consecuencia, se formuló acusación en contra de los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, como coautores a título de dolo por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con Tortura Agravada y con el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, de conformidad con los artículos 169, 170 numerales 1°, 2° y 6°, 178, 179, numeral 3° y 365, inciso 3°, numerales 1°, 4°, 5° y 7° del Código Penal. 3.
ACONTECER PROCESAL: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 11 y 12 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se efectuaron las audiencias preliminares de legalización registro y allanamiento, captura, se formuló imputación en contra de los señores acusados, como coautores a título de dolo de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con Tortura Agravada y con el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, cargos que no fueron aceptados, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en centro penitenciario.
El día 19 de diciembre de 2022, la delegada del ente acusador radicó el escrito de acusación, el cual fue avocado por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el día 06 de febrero de 2023 y la audiencia preparatoria el día 10 de mayo del mismo año. El juicio oral tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 04, 07 de julio, 13, 18 de septiembre, 12 de octubre, 13 de diciembre de 2023, 17 de enero, 09 de febrero, 13 de marzo, 29 de abril, 27 de mayo y 17 de junio de 2024, fecha en la que se dictó el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio respecto a los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, y absolutorio frente a la Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se le dio lectura a la sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Estimó la señora Jueza que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda que los acusados son coautores responsables de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, y en lo atinente a la Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, señaló que se les debía absolver.
Lo anterior, atendiendo a que se encuentran acreditados los hechos descritos, teniendo el Secuestro un término de duración de quince días exacto y ello fue demostrado con los testimonios, puesto que se sustrajo, retuvo y ocultó a una persona con el propósito de exigir dinero por su libertad. De los hechos jurídicamente relevantes imputados se aprecia la circunstancia de agravación relacionada con la minoría de edad, ya que se demostró con la declaración de los padres de la víctima y con esta última que para la fecha de los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos tenía tarjeta de identidad y ello fue plasmado en el informe ejecutivo del 25 de agosto de 2022 por el investigador Efraín Alonso Arévalo Rodríguez.
Respecto a que los procesados presionaron la entrega del dinero a cambio de la liberación y que en caso contrario lo mataban, dichos aspectos no estaban incluidos en los hechos jurídicamente relevantes, tampoco fueron atribuidos en la imputación, en el escrito de acusación y mucho menos en las alegaciones de la Fiscalía, por tal motivo, no podrían ser tenidos en cuenta ya que de lo contrario se vulneraría el principio de congruencia. En lo que atañe al numeral 2° del artículo 170, señaló que desechaba dicha circunstancia en aplicación del principio del non bis in ídem, puesto que el delito de Tortura se imputó de manera autónoma, encontrándose detalladas las circunstancias en la que fue sometido el entonces menor Nicolas Picón durante el tiempo en que permaneció secuestrado, adquiriendo de esta manera un matiz de dicho comportamiento, él cual es autónomo y generándose un concurso de delitos.
Indicó que está acreditada la Tortura porque los captores de Nicolas le infligieron sufrimientos de carácter psicológico con el fin que se persuadiera de huir o intentar hacerlo del lugar donde lo mantenían privado de su libertad, también para que no dijera mentiras cuando se le preguntó sobre los bienes que poseían sus padres y para que en el momento en que se grabara el video que serviría como prueba de supervivencia el cual se entregaría a su padre Leoncio Picón o dejara ver la cadena que lo mantenía amarrado del tobillo.
Además, no solo se le amenazó con cortarle la cabeza o matarlo con disparos de arma de fuego, sino que la misma fue disparada en varias oportunidades con dirección al piso cerca a sus pies, creando de esta manera dichas situaciones el pensamiento consistente en que lo iban a matar y generando sufrimiento, más si se trataba de un joven de 16 años de edad, configurándose la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 179 del Código Penal.
Resaltó que los impactos psicológicos de la tortura pueden ser profundos y duraderos, algunos de los efectos comunes incluyen depresión y ansiedad extremas, trastornos del sueño, recuerdos recurrentes e intrusivos, baja autoestima, dificultad para concentrarse, tristeza, miedo, ira, quejas psicosomáticas y desintegración de relaciones familiares y personales, detectando dichos síntomas la psicóloga forense, doctora Lina Janeth Ibarra Carvajalino, quien venía tratando a Nicolas Picón. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego de hacer un recuento de los testimonios de los funcionarios del GAULA, a través de los cuales se logró demostrar la participación de los procesados, los cuales se tornaron importantes en la medida que contribuyeron a generar “el grado de certeza para condenar”, no logrando las pruebas de descargo restarles mérito, permitiendo concluir del análisis conjunto del material probatorio de cargo que los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, participaron en el secuestro del menor Nicolás Picón Maldonado, aflorando su responsabilidad a título de coautores, ya que todo obedeció a un plan común, y que tenían un rol específico.
Eran junto con otros los encargados de secuestrar a la víctima y entregársela a los que la mantenían cautiva mientras negociaban la millonaria suma con Leoncio Picón, poniéndose de acuerdo los integrantes para sacar avante su designio criminal. Además, precisó que ya sea que LEYNER tuviera residencia en Ayacucho y también en Aguachica, no se podría decir que no tiene soporte probatorio el resultado de los análisis de los CDR’S que, según los investigadores del GAULA es preciso y no se equivoca porque la ubicación que arrojan las antenas de telefonía celular son exactas, existiendo una secuencia que correlacionada con otros números telefónicos, tales como “Chupa Flor” y DEIVER LEAL, permitiendo colegir que andaban juntos y así se les captó tanto en Aguachica como en Ayacucho y en otros lugares.
Por lo tanto, a ubicación de los CDR´S no se debe realizar insularmente respecto de LEYNER sino en conjunto con los que revelaron la ubicación de DEIVER LEAL, lo cual pasó inadvertido la defensa. Adicionalmente, encontró el indicio de manifestaciones posteriores al delito, concretamente por la actitud asumida por LEYNER PAREDES después que se conoció la noticia, ello porque se e realizaron marchas, mucha gente que ni siquiera conocía a la familia Picón se acercó a mostrar su apoyo y preocupación, y LEYNER, supuesto amigo íntimo de la familia, que según él residía cerca a la casa donde ocurrió el delito, nunca le dio la cara a Leoncio Picón y Neydis Maldonado, padres de Nicolas, obedeciendo este comportamiento a su cargo de conciencia. Además, si era posible que Nicolas Picón reconociera la mala caligrafía y ortografía de LEYNER PAREDES en el escrito que le mostraron los secuestradores que lo custodiaban, en donde aparecían relacionados los bienes inmuebles de la familia, estando en la capacidad de hacerlo porque LEYNER ayudaba a Nicolás a hacer sus tareas, por consiguiente, no es una afirmación descabellada, pues a menudo, las personas suelen reconocer las letras y caligrafía de personas con las que a diario ejecutan tareas que le permiten evidenciar esa situación, como es el caso del profesor con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus alumnos, los compañeros de oficina entre sí, el amigo que ayuda al otro a realizar tareas.
Por lo anterior, impuso una pena de cuatrocientos noventa y nueve punto dos (499.2) meses de prisión (41 años 6 meses), multa de seis mil ciento sesenta y siete punto cuarenta y seis (6167.46) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándoseles la concesión de beneficio subrogados y mecanismos sustitutivos.
Finalmente, decidió absolver a los acusados por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, ya que, si bien la Fiscalía dijo con claridad que los secuestradores utilizaron armas de fuego de defensa personal como pistolas y revólveres, no solo en el momento mismo del plagio sino mientras Nicolas Picón fue mantenido en cautiverio, no se probó la ausencia de permiso de autoridad competente por parte de los procesados para que pudieran responder por ese delito. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor de los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, interpuso recurso de apelación, y expuso después de aludir al testimonio del investigador criminal del Gaula, Efrén Arévalo, el cual rindió su declaración con base en los informes ejecutivos del 25 de agosto y 01 de septiembre de 2022, que simplemente demostraba unas actuaciones de policía judicial que realizo en el uso de sus funciones y que plasmo una entrevista rendida por el señor Leoncio Picón padre de la víctima, informe que solo consignaba o directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad.
Además, señaló que era un “testigo referencial”, ya que obtuvo la información de forma indirecta, al no encontrarse en el lugar, ni en el momento de los hechos, hablando en tercera persona de lo que le comentó otra persona en una entrevista o declaración jurada. Aunque recolectó videos en posibles rutas de escape, no logró identificar a ninguna de las personas que cometió el Secuestro, simplemente registró la existencia del secuestro y la posible ruta de escape de los secuestradores, y al ser un testimonio de referencia no se cumplirían los presupuestos del artículo 381.
Respecto a la declaración del investigador Jiménez Echavarría, indicó que no había duda que la línea 3107892638, estaba a nombre del señor LEYNER FERNANDO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PAREDES, sin embargo, la empresa de telefónica claro envió una información consistente en que esa línea no hizo llamadas entrantes, ni salientes el día del secuestro, no determinó que tipo de comunicación tuvo dicha línea con los demás supuesto integrantes que iban cometer el secuestro, limitándose a decir que estaban en la misma línea de tiempo, al haber hecho el mismo recorrido esa línea y las demás líneas que eran sospechosas para el investigador, esto porque el investigador líder le indicó que la línea 3138034326 pertenecía a alías Chupa Flor y la 3207267564 al procesado DEIVER LEAL CARVAJALINO, lo que conllevó a que simplemente el testigo hiciera una línea de tiempo de esos números, no teniendo una prueba técnica que determinara con certeza que esas líneas telefónicas pertenecieran a esa personas, información que incluso los investigadores obtuvieron por terceras personas y por medio de Leoncio Picón, quien fue la persona que suministró dicho datos para que los funcionarios del Gaula las evaluaran y con fundamento en los informes presentados por el investigador Francisco Jiménez, resulta dable concluir que tuvo toda la información aportada por la empresa claro de las líneas 3107892638 y 3207267564 teniendo LAC/TAC que es la ubicación de la localidad y teniendo la CELL ID, la cual identifica la antena del lugar donde está siendo utilizada, no ubicándolas geográficamente porque la empresa referida lo único que reporta es que la líneas antes mencionadas utilizaron datos en varios puntos entre hechos Aguachica, Cesar, no informando dirección exacta, induciendo de esta manera en un error judicial a los jueces y fiscales.
Cuando se le preguntó si existían errores de ubicación, señaló al principio que no pero después que las montañas y los ríos obstaculizaban la propagación de las señales y nunca despejo la duda por qué la línea 3207267564 se encontraba en gamarra a las 6:45 y a las 7:00 en el municipio de pelaya, no siendo coherente, dejando por el contrario claro que Gamarra está hacia el rio magdalena, lo que es muy retirado del lugar de los hechos, y Pelaya aproximadamente a una hora, lo que quiere decir que habían errores en las ubicaciones y también que el testigo solo habló de números, no identificando su portador.
Adujo el recurrente que el investigador Jiménez Echavarría realizo un análisis link con una información que se le entrego por parte de un investigador y que simple y llanamente la plasmo en un informe de análisis link a pesar de ser una prueba técnica o demostró a ciencia ciertas que esas personas que el menciono hubieran cometido el secuestro del joven Nicolás Picón, dejando un manto de duda.
Después de referir la sentencia e SP 5461-2021, sostuvo que no era cierto como lo manifestó la Jueza SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el sentido del fallo que pudo determinarse la participación de los acusados, cuando solo utilizaron datos e información aportada por las víctimas en su afán de dar colaboración con la justicia, sin que esta pudiera ser corroborada por el perito, convirtiéndose de un testigo técnico a uno de referencia. Frente al investigador Riegan Alejandro Hernández González, luego de transliterar y sintetiza lo expuesto en su declaración, adujo que los informes presentados consisten en recolecciones propias de su trabajo como investigador criminal, que plasmó información brindada por Leoncio Picón quien le manifestó y le dijo como se planeó el secuestro, no siendo un testigo directo de los hechos y que únicamente recopiló información. Los videos de la casa del señor Leoncio y los del billar no fueron enviados al laboratorio para que fueran analizados por los peritos informáticos forenses y expertos en morfología para identificar a las personas que aparecieron, limitándose el investigador a rendir su testimonio basado en lo que manifestaron terceras personas, y aunque el artículo 438 enlista unos casos en los cuales es admisible la prueba de referencia, dicha norma no podría interpretarse aisladamente sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, encontrándose de igual manera obligado el Juez a otorgar un valor restringido a esos medios suasorios conforme al artículo 381, exigiéndose de esta manera que lo dicho sea fruto de lo percibido, entregándose en su lugar meras informaciones que fueron aportadas por el señor Leoncio Picón. Atendiendo al testimonio vertido por el señor Edinson Acosta Carvajalino, presentó la declaración de la señora Daniela Sierra, con la que se demostró que el señor LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA residía cerca de la casa del señor Leoncio picón lugar donde ocurrieron los hechos y que era normal que estuviera cerca de la residencia de Leoncio Picón, no teniendo en cuenta esto la señora Jueza, sin tener un argumento jurídico o elemento material probatorio que desvirtuara el testimonio, tachando el testimonio de la señora Daniela como “mentiroso”.
Al no cumplirse con el estándar requerido para una condena más allá de toda duda razonable, indicó que no existiría una base sólida para sostener la culpabilidad de los acusados. Concluyó que el testimonio de (i) Leoncio Picón presentó varias inconsistencias, mostró inicialmente confusión sobre los hechos y la identificación de los victimarios, socavando la fiabilidad de su declaración;
(ii) los señores Alba Téllez y Édison Acosta SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Carvajalino, no pudieron identificar a los señores acusados, debilitándose a raíz de ello la narrativa de la Fiscalía y pone en duda la veracidad de las acusaciones;
(iii) los señores Ivón Navarro y Jesús Felipe Navarro Beleño, no reconocieron a los acusados en las imágenes, basándose lo testificado en la entrega del material a las autoridades sin una verificación personal de los individuos involucrados, y no proporcionaron una identificación precisa de los secuestradores; (iv) El análisis de las telecomunicaciones presentado no establece de manera concluyente la participación de los acusados en el secuestro.
La ubicación de dispositivos móviles en áreas generales no es prueba suficiente de implicación directa, siendo necesario un análisis forense detallado y la corroboración con otras pruebas directas; (v) los videos de seguridad, si bien son útiles como evidencia, requieren un análisis pericial que confirme la identidad de los acusados, la falta de este último por parte de un experto en reconocimiento facial y la dependencia de interpretaciones subjetivas disminuyen la validez de esta prueba.
Adicionalmente, adujo que los procesados estuvieron sometidos a una presión mediática, siendo expuestos en público por su supuesta culpabilidad, constituyendo así una violación a sus derechos procesales, afectando la integridad del juicio y también observó varias irregularidades en la manera en que se recopilaron presentaron las evidencias, la cadena de custodia no fue adecuadamente mantenida, generando dudas sobre la autenticidad, y la admisión de pruebas no corroboradas adecuadamente por expertos, así como la falta de un análisis exhaustivo por parte de la defensa resaltan fallos críticos en el proceso judicial.
Por lo anterior, solicitó una revisión exhaustiva para que se evalúen de manera objetiva y detallada las pruebas y testimonios presentados y en consecuencia, deprecó la absolución de los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO por los delitos atribuidos.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Representación de Víctimas. El señor Yusith René Vega Quintero, actuando como apoderado de víctima, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia para efectos de garantizarse los derechos de las víctimas. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 08 de julio de 2024, fue concedido por parte de la señora Jueza de instancia el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y una vez surtido el trámite respectivo, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 08 de julio de 2024, identificada con secuencia 156.
Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 33, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto de la cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente vinculados.
Los problemas jurídicos a resolver, están dirigidos a establecer (i) si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando condenó a los señores acusados por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3°, por encontrar acreditada la materialidad de las conductas; o si como lo afirmó el recurrente, debe revocarse la decisión para en su lugar absolver a los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, por existir una orfandad probatoria que impide el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al no comprobarse la participación de los acusados en el hecho delictivo; y de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado, (ii) se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias y en lo que atañe SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión de juicio oral celebrada el 04 de julio de 2023, se inició la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía, presentándose los siguientes testimonios: • Neidis Maldonado Rueda: Es madre del joven Nicolás Picón Maldonado y Sebastián Picón Maldonado, indicó que el “12 de octubre”2, Nicolas cumplía 18 años de edad y que el segundo tenía 21 años, Nicolas fue producto de la relación sostenida con el señor Leoncio durante 15 años, y éste tenía a Nicolas desde que se separaron.
Aproximadamente siete años decidió vivir con su papá, él la visita, comparten mucho. Aludió a que vivía con el señor Leoncio en Aguachica, él cambiaba de residencia constantemente, luego ella decidió vivir en Ayacucho, y como Nicolas como estaba estudiando, se quedó con su papá, viviendo cuando ocurrió el suceso por la carrera 25. Refirió que en Ayacucho permanecía con la puerta cerrada y días antes del secuestro, llegó a su residencia un muchacho que le dicen “Villa”, y que responde al nombre de Livar Flores Vergel, la mamá de él es su vecina, vive al frente de su casa, y que este le había dicho que necesitaba hablar con ella, le comentó que era algo delicado y debía tomar precauciones.
Le preguntó si tenía un hijo que fuera vicioso, a lo que le contestó la testigo que no, que tenía dos hijos, Nicolás y Sebastián, “Nico” de vez en cuando la visitaba, pero no consume vicio y es menor de edad. Villa le manifestó si era uno que es “moreno”, a lo que la testigo contestó que el único moreno es Nicolás, porque Sebastián es blanco.
Le indicó también sin decirle nombres, que unos “manes” le estaban preguntando si tenía conocimiento de los hijos de ella. De manera confusa intervino en la audiencia, y expresó que, “el pues tiene una finquita por ahí para el 20 de febrero, que es una herencia que les dejó ellos, es el que está a cargo de la finca”, continuando con lo que le había mencionado Villa, aludió a que estas personas preguntaron cada cuanto los hijos de la testigo iban a Aguachica, si esto era constante, si era verdad tenía un hijo que era vicioso y si sabía la dirección de la casa de Aguachica.
Villa, contestó que no sabía y que muy poco iban al pueblo, cuando visitaban era ahí donde su mamá y siempre estaba cerrado, además no estaba pendiente de eso. Le dijo que debía tener cuidado, porque la situación estaba compleja, 2 Del año 2022. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con tanto secuestro, sin embargo, la testigo no sospechó nada malo, lo vio como unas recomendaciones.
Siendo esto lo único que vio diferente. El secuestro de Nicolas fue el 24 de agosto a las 05:55 – 06:00 de la mañana más o menos, en ese momento le timbró el celular y observó que era la hermana de Leoncio, tía del niño, sabía que tenía clases ese día porque él le dijo. Ésta le comentó que dos tipos se habían llevado a Nicolas en una camioneta, la testigo pensó que Leoncio estaba viajando y la tía del niño le manifestó que la empleada estaba entrando y al parecer le estaban haciendo seguimiento, porque esperaron a que abriera la puerta.
Luego la testigo refirió que llamó al Gaula y fue cuando ellos dijeron que le diera la dirección, ella les dio las indicaciones porque no sabía la dirección e inmediatamente se fueron para allá, ella se alistó y se fue para Aguachica. Cuando llegó, ya estaba el Gaula, la Policía y Leoncio, así mismo, escuchó que el secuestro había quedado registrado en video y después el Gaula les dijo que tenían que interponer la denuncia para ellos iniciar el operativo.
En el Gaula les tomaron una declaración y dio su versión de los hechos. Afirmó que su hijo estuvo 15 días secuestrado, lo secuestraron el “día 24” y para el “día 6”, llegaron a su casa unas personas a decirle que tenían información sobre donde estaba su hijo y que se les había escapado a esas personas, y el día 07 encontraron que su hijo estaba escondido.
Durante ese tiempo la contactaron muy poco, como unas 3 veces le escribieron mensaje, coincidiendo con el número por el que le había escrito a Leoncio, le manifestaban que, si quería que a su hijo vivo y no le pasara nada, así mismo si lo quería volver a tener con ella, tenían que acceder a dar la suma de cinco mil millones de pesos. Él número iniciaba por 312, no recordó muy bien y que eso lo dejó plasmado en la declaración cuando ya tenían a Nicolas.
Expresó que LEYNER PAREDES, fue un muchacho que aproximadamente 14 – 15 años empezó a llegar a Ayacucho porque antes de vivir en Aguachica, residía allá con Leoncio, LEYNER tenía una relación con ellos tan estrecha que incluso se fue a vivir con ellos a Aguachica, hacía parte de la familia, era un hijo más porque lo acogieron. Dormía en la habitación de Nicolás cuando vivía con ellos, le lavaba la ropa como si se la lavara sus hijos, comía en el comedor y la misma comida que les daba a sus hijos.
Los ayudó a hacer mandados, también con el “tema de la tarea”, enseñó a Nicolas a manejar SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bicicleta, moto, carro, tenían una relación como si fueras hermanos. Convivió con ellos durante años, cuando se separaron él le dejó de hablar a ella, el vivía y cree que tenía hasta las llaves de la casa donde ocurrieron los hechos, porque era de confianza de Leoncio, siempre estuvo trabajando en la empresa.
Junto a DEIVER LEAL, eran del “pueblo”, en el pueblo vivían alquilados en una casa al lado de la casita de su abuela, la señora Mercedes, era un niño de 7 años cuando vivían allá, en ese entonces no habían tenido a Nicolas, solo existía Sebastián, allí empezaron a apreciarlos, eran personas muy humildes. Leoncio, les colaboaba con el mercado, medicamente y cualquier cosa.
A DEIVER lo conocía todo el mundo por su apodo, ya que el pueblo es pequeño, con PAREDES hubo más amistad, mientras que con el otro muchacho fueron vecinos y allí empezó la relación con su familia. A LEYNER todo lo conoce como “Cucha” y a DEIVER LEAL todo el mundo lo conoce como “el Cejón”. DEIVER vivía para “el año pasado”3 en una casa al lado de una cancha en Ayacucho, eso quedaba por la calle donde vive ella, pero para abajo, “al frente de la cancha”, y “Cucha”, LEINER para ese entonces vivía con los papás de él, al frente del parque.
Respecto a este último si sabía porque él se había ido para “España”, duró unos meses después que salió de trabajar con Leoncio, tenía entendido que ya no tenía como tal una relación de amistad. Leoncio le dijo que “Cucha”, renunció porque había querido, también tenía entendido que cuando sucedió lo del secuestro estaba viviendo con los papás al frente del parque.
Cuando se le preguntó si había visto si LEYNER PAREDES frecuentaba en Ayacucho lugares con pareja o novia, respondió que no y que 20 días antes del secuestro lo había visto tomando con un cuñado de ella, pero lo vio solo. Cuando fue a recoger a Nicolas, este les preguntó que habían averiguado, si sabían quien le había hecho eso y afirmó que “Cucha” estaba “metido en esto”, le dijo que unos días antes del secuestro estaba extraño, tenía todos los chats donde él lo motivaba y le proponía que fueran a la “quebrada”, a jugar billa a la salida del pueblo e incluso en Instagram tenía que él le escribió en algún momento, esto último se lo mostró después a la testigo, le dijo que 3 2022.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar él lo llevaba a donde “unas pelaitas”. Le comunicó a la testigo que donde lo tenían, le mostraron un papel donde estaban las propiedades de su papá y que esas letras eran de “Cucha”, la conocía porque lo había ayudado con las tareas, y que conocía su mala ortografía. Lo torturaron, le pusieron un arma y le habían dicho que dejara de ser mentiroso porque sabía perfectamente lo que tenía su papá porque ellos tenían la lista, ahí fue cuando le mostraron, en su momento Nicolas le manifestó eso a los señores que le tomaron la declaración. Se advirtió que la testigo dio cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, como se enteró y lo que le comentó su hijo Nicolas.
Así mismo, reconoció que había una relación de amistad con el señor LEYNER PAREDES, quien se apodaba como “Cucha” y que lo conocía al igual que al señor DEIVER LEAL desde que vivían en Ayacucho. Aludió a que LEYNER trabaja con el señor Leoncio, padre de Nicolas y que había confianza, acogiéndolo como si fuera un hijo. También, dio cuenta de la estrecha relación que Cucha tenía con su hijo Nicolás, ayudándolo con sus tareas, e incluso lo enseñó a manejar.
Aunque no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos y mucho menos cuando estaba secuestrado el menor, lo cierto es que este último que lo habían torturado, que en un escrito estaba el listado de propiedades de su padre y reconoció la letra del señor LEYNER. En la sesión de juicio oral celebrada el día 07 de julio de 2023, se continuó la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía: • Leoncio Picón Rosado: En el año 2022 residía en la carrera 25 número 733, barrio La Unión, lugar donde ocurrieron los hechos del secuestro de su hijo, tiene dos hijos, reiterando lo expuesto por la señora Neidis Maldonado, ratificando que el joven Nicolas tenía 16 años cuando ocurrió el secuestro.
Tuvo una relación con la señora Neidis por más de 14 años, se separaron en el 2016. Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2022, ese día se encontraba durmiendo porque ese día no fue al gimnasio como de costumbre, no eran las 06:00 de la mañana, puso la alarma a esa hora porque tenía que asistir a una reunión de padres de familia en el colegio de Nicolás, cuando escuchó los llantos de la señora Miss y gritos, salió de una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vez para mirar que había pasado y pudo presenciar que la señora Miss, su cuñado Jesús Navarro y su sobrino Ángel Eduardo Cárdenas Picón, el cual tenía 13 años de edad, estaban llorando y este último le dijo que se habían llevado a Nicolás. Posterior a esto, expresó que estaba confundido, cuando salió en su camioneta le avisó a la policía y condujo vía Ocaña para perseguirlos, salió en “pantaloncillos” y “sin camisa”.
Cuando llegó a su casa le avisó a un amigo periodista para que informara y encontró su vivienda llena de policías, “mucha gente” y vecinos. La señora Miss Alba acostumbraba a llegar a esa hora les hacía el desayuno, su cuñado Jesús llevaba dos meses de estar viviendo ahí porque estaba trabajando en Aguachica y su sobrino Ángel Eduardo, como no tenía clase al otro día se había quedado esa noche en la casa, es muy apegado a él. No alcanzó a ver las características del carro, lo vio fue en las cámaras, así como el recorrido, las personas que lo siguieron, la forma en la que llegaron a la casa, cuando se cuadraron al frente de la EPS, cuando una motocicleta negra siguió el carro, cuando esta última se acercó a la gente que estaba del carro, conoció a la persona que iba en ésta, también a la persona de buzo rojo que entró a la casa “Chupaflor”, y la persona de la motocicleta negra era LEYNER, ya que prácticamente es como su hijo, esto porque desde los 14 o 15 años había estado en la casa.
Reconoció estas personas por su físico, hubo una fotografía de la cámara de la EPS donde se vio claramente la cara de “Chupaflor”, y también conoce bien el físico de “Cucha”, fue trabajador de él toda la vida y de su confianza. Él se presentaba como su hijo mayor, miró los recorridos de las cámaras de Ayacucho, la hora en que la moto salió, llegó hasta la mata el señor DEIVER, donde guardaron el carro, salió para Ayacucho nuevamente a recoger a la persona de buzo rojo, que es “Chupaflor", y a la persona del buzo que no sabe quién es, llegaron hasta la casa.
Comunicó que el papá de LEYNER, el cual responde al nombre de Luis Hernán Paredes era empleado de su empresa, LEYNER llegó a su casa a los 14, 15 años, siempre estuvo con él, cuando se organizó con la señora Neidy, él iba y era de la casa, cuando cumplió la mayoría de edad, le propuso que se fuera para la policía, y que le daba la mitad de la “plata”, al final se fue para el ejército, y cuando regresó indicó el testigo que ayudó a LEYNER SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar laboralmente, trabajando con él en todo momento.
Cuando residía con la mamá de Nicolas en Aguachica, LEYNER tenía una habitación, dio a conocer de la amistad que había entre este último y su hijo Nicolás, que lo ayudaba en sus actividades y tenía también conocimiento de la dirección de la residencia donde vivía para el año 2022. Refirió que la última vez que habló con él fue 10 – 12 días antes del secuestro y 6 días antes su hijo Nicolás, le dijo “CUCHA” lo andaba llamando porque le iba a presentar a unas amigas, que llegara a un “billar” de “allá”, en una moto y solo, tampoco que no le dijera nada a él y el testigo le contestó que no fuera porque “CUCHA” hablaba con “Chupaflor” y no sabía en que estaban “enredados”.
El día antes del secuestro, a las 05:00 de la tarde estaban en la casa, y Nicolas le dijo que “Cucha” lo había llamado dos veces para que fuera a la “esquina” porque le iba a presentar un amigo. Después del secuestro revisaron las cámaras de la peluquería y ferretería, pudo observar a “CUCHA”, con una persona muy parecida al de “negro”, no podía decir que era porque no le conocía la cara, pero en el cuerpo era parecida.
No percibió nada raro, y que lo único eran las llamadas que le hacía LEYNER. Cuando sucedió el secuestro, nunca lo llamó para preguntarle sobre Nicolas y con el tiempo la familia de LEYNER fue alejándose, pareciéndole eso sospechoso. Desde las tres horas siguientes al secuestro de Nicolás “empezó la gente a llamar”, para que enviara dos millones, un millón, cinco millones, diez millones, en todo momento les pidió pruebas.
Así mismo, el “viernes” se le presentó alguien pidiendo cien millones, luego bajó a dos millones, llevando en todo momento la negociación ahí. El “viernes”, recibió un mensaje de un número celular 320, donde le pedían cinco mil millones, esta persona le dijo que solo hablara por escrito, y cuando el testigo se rehusó a pagar la cantidad exigida, le dijeron que sabían bien lo que tenía, cuanto ganaba.
Esta persona se desconectó, y se conectó nuevamente hasta el “lunes de la siguiente semana”, exigiendo los cinco mil, luego bajó a cuatro mil y que se consiguiera un número telefónico para coordinar, lo contactaron desde un “312” y ahí les pidió una prueba de supervivencia donde Nicolás dijera el nombre de la perra que tenía y al lunes siguiente le fue enviado el mismo, ahí empezaron a negociar.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El testigo les dijo que tenía cincuenta millones, sucesivamente las personas fueron bajando la cantidad hasta el día de la liberación. En todo momento habló por mensajes de texto.
Cuando Nicolas fue a donde ellos (sus padres), preguntó si “CUCHA”, estaba metido en eso y que él se dio cuenta, porque vio un documento con su letra donde estaban las propiedades que tenían, entre estas, observó una propiedad de una casa en Valledupar, de la cual solo sabía el testigo, Sebastián y Cucha porque se ha quedado en esa casa. El joven Nicolas le dijo que “los manes” hablaban con él cosas que había hablado con “CUCHA”, por tal motivo, sabía en cautiverio que él estaba involucrado.
A Nicolas lo secuestraron el 24 de agosto de 2022 y fue a donde ellos el 07 de septiembre del mismo año, 15 días. Durante el tiempo secuestrado lo golpearon, le daba comida a la hora que era, que dijera lo que él papá tenía, lo del escrito que tenía la letra de “CUCHA”. Cuando se refiere a “CUCHA” hace alusión a LEYNER FERNANDO PAREDES, y el “CEJÓN”, era DEIVER LEAL CARVAJALINO, a este último lo conocen así en Ayacucho.
Luego refirió que con la mamá de sus hijos vivían al lado de la abuela de él (Ayacucho), fueron sus vecinos, conocía a su mamá y hermana, cuando capturaron a DEIVER, tanto estas últimas, como toda su familia (DEIVER) llamaron al testigo para disculparse por lo sucedido. Aclaró que Nicolás fue novia de una prima del “CEJÓN”, teniendo este último una amistad con Nicolás. La abuela se llamaba Mercedes Carvajalino 4 y su abuelo Milcíades.
En la llamada que recibió por parte de los familiares de DEIVER, estos también le manifestaron que “CUCHA”, “estaba amenazándolo”, en el sentido de que, si no se retractaba de lo dicho en la primera entrevista, lo iba a “joder”. En sede de contrainterrogatorio, ratificó que no vio a nadie y fue después que vio los videos que reconoció a las personas, vieron los videos de los días “jueves, viernes, sábado, lunes, martes y miércoles”, en la hora que salía su esposa al gimnasio.
El día martes pudo ver que LEYNER pasó por su casa más de tres veces, dio vueltas y vio el video donde estaba este con el señor al frente de la peluquería llamando a Nicolás, los días lunes y martes LEYNER 4 QEPD. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los persigue en la moto hasta el gimnasio, el miércoles persigue a su esposa (a la del testigo) hasta el gimnasio, después se devuelve y sigue el carro, luego sacan a su hijo, hicieron comparaciones con fotografías y reconoció el parado de LEYNER, como si fuera su hijo.
El día martes pasó con “Chupaflor” y el “CEJÓN”, se reunieron los tres al frente del centro de convivencia. Cuando se le preguntó si había informado esa información y si aportó esos videos al GAULA, señaló que solo informó las sospechas que tenía de LEYNER, porque en esos momentos le tocaba conservar la integridad de su hijo. No informó de esa situación porque en el primer testimonio que rindió el “24”, no había visto los videos, después que los vio buscaba preservar la integridad de su hijo, primero tenían que rescatar a Nicolás. Luego se le puso de presente un documento, el cual fue reconocido por el testigo, expresando que estaba presente su firma y tenía fecha del “30 de agosto”, cuando aun no tenia el resultado del análisis de las cámaras.
Era normal que LEYNER se comunicara con Nicolas. El testigo dio a conocer lo acontecido después se haberse materializado el Secuestro, todo desde su percepción, las gestiones adelantadas. Fue concordante con la testigo Neidis Maldonado Rueda, ratificó el hecho de que LEYNER FERNANDO PAREDES, le decían “Cucha” y que era muy cercano a su casa, así como la cercanía que tenía con la familia de DEIVER LEAL, al cual le decían el “Cejón”.
Del mismo modo, se denotó sintonía con la primera testigo en punto de que ambos coincidieron en que Nicolás era muy allegado al señor LEYNER, siendo este último considerado como un hijo adoptivo, que conocían a los dos procesados desde que vivían en Ayacucho, su hijo Nicolás les comentó que LEYNER alías “CUCHA”, pudo haber estado involucrado en los hechos porque reconoció su letra en el escrito exhibido por uno de los secuestradores, conociéndola porque le ayudaba a hacer sus tareas escolares.
Aunque se presentó una impugnación de credibilidad en contra de lo afirmado por el testigo, ya que este afirmó en audiencia que había reconocido a LEYNER y DEIVER en algunos videos y en la entrevista rendida el 30 de agosto de 2022, no hizo mención a ese reconocimiento, sin embargo, no tuvo vocación de prosperidad, ya que esta no cumplió con la técnica exigida y en el interrogatorio solo fue vertida la declaración del deponente, no poniéndosele en ningún momento la entrevista rendida.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, el testigo precisó que cuando le tomaron la entrevista, no había obtenido el resultado del análisis de las cámaras.
Adicionalmente, puso de presente que Nicolás fue novio de una primera del “CEJÓN” y que también tenía una amistad con él. • Miss Alba Téllez: Indicó que conocía al señor Leoncio porque trabajó con él dos años, laboraba como empleada doméstica en la residencia ubicada en la carrera 25 número 7-33 en el barrio La Unión de Aguachica, Cesar, su horario laboral era a partir de las 05:30 de la mañana a 04:00 o 05:00 de la tarde.
Salía de su casa a las 05:30 de la mañana y llegaba a las 05:40, al principio no tenía llaves, después le facilitaron una. Para el año 2022, trabajaba en casa del señor Leoncio y el día que sucedieron los hechos, salió de su casa como de costumbre en su moto, cuando llegó, parqueó la moto al frente de la casa, en el andén. Se bajó, miró al lado derecho y ya había gente en la calle, entre estas, vio a dos personas que “venían” pero no les prestó atención, cuando se disponía a entrar a la casa, uno de los muchachos, el del “buzo rojo” se apresuró, puso la mano en la puerta y la agarró, en ese momento, se intimidó la testigo ya que pensó que era un “robo”, en ese momento le dijo que no le hicieran daño y que se llevaran lo que quisieran.
Luego entró el otro, tenía chaqueta negra con tapaboca y gorra, mientras que el primero tenía camisa roja, gorra y tapaboca. Estos le dijeron que iban por el niño Nicolás Picón, hijo de Leoncio Picón, luego uno de ellos (el del buzo negro), entró hasta el fondo a buscar en el cuarto la habitación de él y no lo encontró, cuando se regresó le puso el arma a la testigo y le preguntó donde estaba el niño, a lo que ella contestó que no sabía porque acababa de llegar.
Luego le preguntaron si en el segundo piso habían más habitaciones, contestando ella afirmativamente, posteriormente, subió el de buzo negro, el del buzo rojo le amarró las manos, cuando regresó el del buzo negro, este dijo que había más gente en las habitaciones, y después la “echa” por delante, en eso encendieron la luz en una de las habitaciones y habían “tres durmiendo con Nicolás”, uno se levantó gritando, y le dijo, “cállese con palabras gruesas”, llamaron a Nicolás y le dijeron que se parara “con palabras gruesas”, le pasaron una esposa para que se la pusiera y ahí es donde lo sacan, uno de ello hizo una llamada, no supo cuál fue porque les dijeron que se quedarán ahí hasta que se fueran, dijeron que estaba listo y que “trajeran el carro rápido”, bajaron en cuestión de segundos, cuando escucharon el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “sonido de la puerta duro”, se asomaron en la venta y vieron un carro negro.
Después bajaron y el señor Leoncio sale, indicándole que se habían llevado a Nicolás, entonces salió en ropa interior “como loco” en la camioneta a buscar y ella le avisó a la esposa de él, la cual estaba en el gimnasio en ese momento. En la residencia, vivían el señor Leoncio Picón, su esposa y Nicolás Picón, otras personas frecuentaban la casa como familiares, socios, amigos y empleados.
Señaló que el señor Leoncio siempre fue cordial con todo el que llegara a la casa, le abría sus puertas y no tenía preferencias con nadie, hubo una persona que después de lo sucedido, la tuvo en mente, le apodan “CUCHA”, y relató una vez que él llegó a la casa a preguntar por el señor Leoncio y éste no estaba, sin embargo, la señora “Cuya”, le permitió el acceso a la casa y él ingresó como si fuera uno más de la familia, personalmente a la testigo no le gustó esa actitud.
Creía que esa persona estaba presente en audiencia pero que no veía bien. Esa persona volvió a la casa una vez más, el Joven Nicolás le dijo que lo dejara pasar y empezaron a hablar, por la forma en la que se trataban eran muy amigos, le preguntó que cuando iba a Ayacucho, “para salir”. Describió a Cucha como de estatura baja, más o menos trigueño, no muy delgado, no reconoció a ninguna de las personas que entró a la casa el día del secuestro.
Se observó espontaneidad en su declaración, no detalló quienes se encontraban durmiendo en la casa el día de los hechos, ya que en lo atestiguado por el señor Leoncio Picón se pudo evidenciar que habían más personas en la casa, también se pudo dar a conocer el trato que tenía LEYNER con el joven Nicolas, así como con las demás personas de la casa, lo consideraban como uno más de la familia. • Edinson Acosta Carvajalino: No tiene relación cercana con DEIVER LEAL, son como familia, no han tenido problemas, la mamá es su tía, esta responde al nombre de Yolima Carvajalino, vive en Ayacucho desde siempre, no tenía una comunicación telefónica constante con el procesado.
En agosto del 2022, recibió una llamada telefónica de este último, preguntándole sobre un parqueadero para poder guardar un carro, y el testigo le contestó que “al frente de la casa de la mamá” de su tía guardaban carro. Vio cuando DEIVER SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar guardó el carro, era azul oscuro, no lo recordaba muy bien, pero indicó que era como una camioneta, no recuerda más nada.
Desconoce cuánto tiempo estuvo ahí, tampoco escuchó que lo había sacado, no tuvo conocimiento si ese carro está relacionado con el secuestro del menor Nicolás Picón. En redes sociales observó el secuestro, pero no puede asegurar que se tratara del mismo carro porque no vio la placa, solo tenían un parecido. No se evidenció un buen proceso de rememoración frente al carro que guardó el señor DEIVER LEAL, no pudiéndose asociar efectivamente que haya tenido relación con el secuestro perpetrado en contra del menor Nicolás Picón. No dio cuenta sobre las circunstancias y nada relativo con el día que sucedieron los hechos. • Ivonne Juliet Navarro Beleño: Conoce al señor Leoncio Picón hace más de cinco años, conviviendo por este mismo tiempo, en estos momentos, es su pareja sentimental, los hijos de Leoncio se llaman Sebastián Picón Maldonado y Nicolas Picón Maldonado.
Actualmente convive tanto con el señor Leoncio como con el niño Nicolás, en el 2022 residían en la carrera 25 7-33, barrio La Unión en Aguachica. El señor LEYNER es de la entera confianza del señor Leoncio, es conocido como “CUCHA”, era como de la familia. El día de los hechos, esto es el 24 de agosto de 2022, ella fue al gimnasio, hacía más de un mes que iba con su esposo, tenían esa rutina.
Ese día su esposo no la acompañó porque tenía una reunión del colegio del niño, por lo tanto, fue sola al gimnasio. Cuando hacía la rutina, la señora Miss la llamó a contarle lo sucedido e inmediatamente “corrió” para la casa, no fue capaz de encender el carro por los nervios, por tal motivo, su entrenador la llevó a la casa. Cuando llegó, lo primero que hizo fue revisar las cámaras y automáticamente llegó la policía y llegó mucha gente, después su esposo.
Ella tenía acceso a las cámaras, en ese momento su esposo la llamó para que revisara las cámaras, se fuera para la casa y llamara a la policía, le dijo que les entregara todo. Cuando llegó el Gaula, ella los recibió, una vecina se le acercó a decirle que en las cámaras del billar de la esquina había unos hombres sospechosos, estaban mirando la casa, presentía que le estaban haciendo seguimiento.
Se acercó al billar, le facilitaron los videos y ella a su vez se los entregó a la policía, cuando estaban revisando los videos, ella le SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comentó al Gaula que el día anterior cuando fue a buscar al niño al colegio, sintió que la estaba siguiendo y cuando llegaron a la casa, al frente, en un andén había un “muchacho” que le pareció sospechoso, ella le dijo al niño que no se bajara y este último también le manifestó que estaba como raro.
Sin embargo, no podría decir que se trataran de las mismas personas, así mismo, expresó que LEYNER nunca les presentó una pareja sentimental, en varias oportunidades ingresó a la casa, no necesitaba permiso para ingresar, no le gustaba que él llegara, a veces lo veía en el cuarto de Nicolás y otro día estaba arriba hablando con su esposo.
El procesado era muy allegado a Nicolás, hablaban de motos y se enteró que Nicolás le comentaba a su esposo que “CUCHA”, lo estaba llamando insistentemente para que se vieran pero que no le dijera nada a su esposo, que cuando estuviera en Ayacucho le avisara para que fueran a la quebrada y Leoncio le decía que tuviera cuidado porque le comentaban que “CUCHA” andaba en malos pasos.
Sabía quién era DEIVER y de su hermana porque el señor Leoncio ayudaba a su abuela con la medicina y mercado mensual, no lo conocía físicamente, no sabía como se llamaba su abuela. Le entregó al Gaula el video de la casa, el DVR y el de la “esquina”, no escuchó que al señor Leoncio le hicieran llamadas exigiéndole dinero por el secuestro de Nicolás, él trató eso con su mamá nada más. Recordó que Nicolás permaneció secuestrado 15 días aproximadamente.
En sede de contrainterrogatorio, le parecía raro que LEYNER visitara a Nicolás y lo invitara a salir porque cuando salió de la empresa hacía malos comentarios, como si hubiera tenido un resentimiento con su esposo, adicionalmente, se decían en Ayacucho que él andaba en malos pasos y por lo tanto, su esposo en aras de cuidas a su hijo no quería que se relacionara en ese momento con él. Fue coherente con lo depuesto por el señor Leoncio Picón y la señora Miss Alba, dio cuenta de cómo era el trato hacía el señor LEYNER, así como la cercanía con el joven Nicolás. • Jesús Felipe Navarro Beleño: Indicó que era cuñado del señor Leoncio hace 5 o 6 años, lo conoció en el municipio de La Gloria cuando estaba iniciando el noviazgo con su hermana, conoce a su familia.
Sus hijos se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llaman Sebastián Picón Maldonado y Nicolás Picón Maldonado, todos le dicen a la mamá de Leoncio “Cuya”, convivió con el señor Leoncio y su hermana en el año 2022, en la carrera 25 del barrio La Unión en Aguachica, Cesar.
Vivían Nicolás, su cuñado, su hermana y la señora Miss que llegaba todos los días. El 24 de agosto de 2022 se encontraba en la residencia, ese día aproximadamente a las 05:50 de la mañana se encontraba durmiendo en la casa de su cuñado, ingresaron unos sujetos (2) en el segundo piso, en la habitación donde estaba durmiendo, encienden la luz, y uno de ello se encontraba con tapabocas, con una chompa color negro, estatura 1.70, textura gruesa, acento de región, color de piel trigueña. Uno de estos sujetos le dice al otro que no puede abrir las esposas, a lo que el otro le dijo que las manipulara y cuando proceden a ponerle la esposas a Nicolás le dijeron al testigo que no los mirara tanto, si se iba a hacer matar, después ellos salen, y él los espera unos segundos, luego gritó “cuñado, cuñado, se han llevado a Nicolás”, cuando abre la puerta de la calle, observó una camioneta negra marca Tucson, no recordó la placa y de ahí sale con su cuñado a la estación de policía. Para junio o julio de 2022 fue la primera vez que observó a “CUCHA”, cuando se le abrió la puerta de la casa ingresó como si fuera el dueño, saludó a la señora “Cuya” y en ese momento el testigo estaba con la señora Miss Alba en la cocina.
No sabía cual era el nombre “CUCHA”, solo que así le decía todo el mundo, la otra vez que pudo verla, fue cuando invitó a Nicolás a que se cortaran el pelo. Describió a “CUCHA” como una persona ni tan alta, ni baja, estatura media baja. Ese momento no eran tan delegado, ni grueso, corte estilo militar, a los lados bajo y arriba con más pelo.
Complementó desde su percepción las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se realizó el secuestro, ilustrando que también estaba presente en la casa donde sucedieron los hechos y dando cuenta como se llevaron al joven Nicolás Picón y fue claro en su intervención. • Nicolas Picón Maldonado: Sus papás son Leonardo Picón Rosado y Neydis Maldonado Rueda, hace cinco años o más no vive con los dos, vive con su papá desde los cuatro años, para el año 2022 residía en la carrera 25 7-23 en una casa blanca de dos pisos en Aguachica, Cesar, en ese momento se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontraba en el grado once del colegio Teresiano Reina del Carmelo.
Cuando estaba pequeño recibía esfuerzos en algunos momentos. En su niñez vivía en la casa que quedaba en la Calle 1ª con carrera 21ª y allí a parte de sus papás y hermano, se quedaba “Luchi” que trabajaba con su papá y “CUCHA”, este último era LEYNER PAREDES. Durante sus 17 años las personas que han sido cercanas a él han sido su familia y aquellas que han vivido con él, encontrándose sus padres, Neydis y Leoncio, su hermano Sebastián, “CUCHA” y familia cerca de él, como sus primos y amigos cercanos del colegio.
“CUCHA” fue cercano a él durante su niñez, pero poco tiempo en su adolescencia. Durante su niñez, estuvo presente en la casa, le ayudaba a hacer muchas cosas, lo enseñó a manejar moto, lo llevaba a entrenamiento, cuando su papá le pedía el favor de hacer algo, iba con él y lo acompañaba. Él trabajaba en Santa Marta, cuando llegaba al pueblo, lo saludaba y nunca se perdió la comunicación. Su papá le tenía confianza a LEYNER porque desde pequeño estuvo pendiente de la casa, su papá le cogió mucho cariño, siempre lo mantuvo trabajando, vivía en la casa.
El testigo indicó que en su momento le tuvo un grado de afecto porque lo consideraba como una persona cercana a la casa, fue muy cercano a él durante su niñez, a su mamá le decía tía y a su papá tío. Era parecido a una relación de hermano, sin embargo, cuando se fue a trabajar a Santa Marta, la relación se tornó distante, era una persona que no les escribía, cuando iba al pueblo lo saludaba normal y se iba como si nada, ya no estaba la relación de “hablar”, apagándose un poco.
Cuando él deja de trabajar en Santa Marta, le empieza hacer muchas invitaciones, todos los fines de semana, para ir a tomar, conocer amigas de una fiesta, él estaba cerca de su casa y era muy insistente, esto fue a comienzos del año 2022. Poco más de un mes antes del secuestro, le comentó a su papá que le parecía muy raras esas invitaciones porque había veces que él lo dejaba en visto y seguía insistiendo.
Una vez le dijo que estaría en Aguachica y lo invitó a una fiesta, pero que no le podía decir a su papá, eso fue meses antes del secuestro, por ahí en julio. Llegó a conocer a la que fue esposa de él hace mucho tiempo, su nombre es Natalia, tuvieron una separación y ya después de eso cuando el le empezó a escribirle otra vez (en el año del secuestro), él SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le envió una foto de una persona con el pelo pintado entre rubio y negro, era blanca, le preguntó el nombre, pero él nunca sed lo dijo, esa persona nunca la conoció, no sabía quién era.
El día del secuestro él estaba durmiendo en un cuarto junto a su primo y Felipe, cuñado de su papá, y cuando sonó la alarma de las cinco de la mañana, que era la del colegio en ese momento, él la apagó y entraron dos personas armadas, encapuchadas y de ahí le hicieron poner unas esposas, lo hacen bajar hasta el carro. Cuando entra al carro, observa al conductor, tenía un tapaboca, una sudadera puesta por encima, el rostro, los ojos más o menos lo alcanzó a reconocer, se le hizo parecido a alguien de Ayacucho y la persona de rojo también se le hizo parecida a alguien, pero no sabía el nombre.
El conductor se le pareció al “CEJÓN”, DEIVER, en ese momento siguieron el trayecto y subieron por la calle 8ª, de ahí le hicieron ponerse un trapo en la cara y siguieron el trayecto. Luego sintió que tocaron una carretera despavimentada, en el trayecto lo estaban amenazando, le decían que eso había sucedido por culpa de su papá, que él tenía plata, quería pasar por encima del pobre, en ese momento no les dijo nada, solo les sonrió. Las dos personas que iban junto a él, y que eran las que habían entrado a la casa estaban discutiendo porque no le habían echado gasolina al carro, entonces les entendió que necesitaban parar para echar gasolina, luego pararon a echar gasolina y entendió que en ese momento no encontraron.
Sintió que el carro se estrelló con algo, pero echaron reversa, después pararon y sintió el olor a gasolina, al parecer no se la echaron al carro sino en el tanque porque demoraron muy poco y de ahí siguieron el trayecto hasta que llegaron a una finca. Cuando llegaron a la finca, lo encerraron en un cuarto y ellos le dieron una galleta, él les dijo que no había desayunado, de ahí, lo sacaron del cuarto y lo volvieron a meter al carro, mientras esta allí ellos echaron gasolina y de ahí le pusieron otra vez el trapo en la cabeza, siguieron y en un momento dado de ese trayecto, cuando salieron de la finca, pararon y escuchó que la puerta del conducto se abre y queda abierta y entra alguien otra vez, cierran la puerta y se le hizo raro porque antes de que pasaran a la finca esa persona nunca habló y después era la que más hablaba, le preguntaba cosas de él, luego llegaron a un punto en el que se quitó la capucha y se dio cuenta que estaba al lado de un carretera destapada, ahí uno de ellos le dijo que iban a esperar hasta que fueran a buscarlo a él. Posteriormente llegaron unas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar personas en un carro y uno de ellos le dijo que cuidado con esa gente, si le veían haciendo algo raro lo iban a matar, le pusieron la venda en la cara y se montaron unas personas al carro, dieron reversa y siguieron el trayecto en bajada, las personas no decían ni una sola palabra, tampoco les preguntó nada, solo iban callados.
Luego lo esposaron en la parte de arriba del carro y le amarraron las esposas, quedando esposado, en ese momento refirió que hacía mucho calor, pegándole el sol en la frente, luego se quitó la venda de la cara y trató de soltar el lazo que tenía, después ve a una persona que se asoma, le apuntó con el arma y le dijo que hiciera caso porque sino le iba a “meter un pepazo”, después le volvió a amarrar las esposas, de ahí, le dijo que le cambiara de puesto porque hacía mucho calor, lo cambiaron de puesto y otra persona le dio comida, ahí continuaba con la venda puesta en la cara.
Le dijeron que esperara otro rato y se durmió, duró mucho tiempo esperando, sintió que le tocaron la puerta, la abrieron y él se despertó, se bajó del carro y escucha el sonido de una camioneta de al lado prendida, luego lo subieron a esa camioneta y se montan dos personas al lado de él, abren la puerta de adelante y se montan dos personas, continuando el trayecto hasta que pasó el tiempo y parecía de noche.
En un momento llegaron a un pueblo porque con la venda alcanzaba a sentir luces, como faros, allí le dijeron que iban a comprar comida y que echarían gasolina. Cuando no había nada de luz, le dijeron que se quitara la venda, en ese momento comió con ellos, le dijeron que eran “delincuencia común” y que si intentaba hacer algo malo o cosas raras lo iban a matar.
Le pusieron la venda y siguieron el trayecto, pasaron quebradas, sentía una trocha y ya ahí pararon en un lugar, le quitaron la venda, veía bastante gente alrededor, había fogatas, pero no alcanzaba a reconocer quienes eran, solo veía sombras de las personas, le quitaron las esposas y luego le amarraron los pies y el cuello por fuera del carro, le dijeron que dormiría esa noche allí y que al otro día lo iban a pasar de puesto.
Al otro día bien temprano en la mañana, lo hicieron caminar un rancho, en ese momento había tres personas encapuchadas, uno de ellos le dijo que dentro de un tiempo una persona le haría unas preguntas, al otro día llegó alguien que le preguntó cuántas propiedades tenían sus papás, como se llamaban, si tenían más hermanos. Él le contestó que su papá era dueño de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dos casas, una bodega y dos carros.
Su mamá era dueña de una casa y media finca, además tenía un carro. Le preguntaron el número y él se los da, luego le dicen que estaba diciendo mentiras y que tenía un papel donde estaban las propiedades, se lo exhibieron y observó que estaban todas las propiedades prácticamente, cuando vio la letra, se dio cuenta que era “CUCHA”, porque este le ayudaba hacer sus tareas, su letra era muy fea.
La letra no tenía ortografía y aparecían propiedades que poca gente conocía porque en su casa han sido muy reservados, aparecía la casa de Valledupar, “él” había ido a esa casa y le dijeron luego que si seguía echando mentiras le iban a “mochar la cabeza”, después hizo unos tiros al piso y le pegaron una cachetada, él se quedó callado y siguió ahí en el rancho esperando que pasaran los días.
Refirió que le grabaron un video como una prueba de vida, estaba encadenado en el tobillo, tenía algo en la cintura, le daban permiso para hacer sus necesidades, bañarse y lo único que hacía era comer. Hubo otro momento donde él pidió el favor para bañarse y hacer necesidades, “él” le quitó la cadena, lo lleva a bañarse, cuando se cambia y la persona va a volver a poner la cadena, se da cuenta que la dejó floja, pero en ese momento no revisó. En la noche se encontraba allí y “ellos” muchas veces en los últimos días salían, no siempre estaban en el rancho, luego, cogió la cadena, se la echó hacía abajo del pie y se dio cuenta que se la podía quitar a la fuerza porque había quedado floja, aprovechó eso en ese momento pero en ningún momento pensó “eso”, solo dejó la cadena ahí, al darse cuenta de eso, duró varios días en los que no le decía para ir al baño, hasta que un momento en la noche, ellos se encontraban un poco lejos porque se iban a fumar, confiándose y él se quitó la cadena, se subió a la pared y tomó la decisión de escaparse, llegó hasta una casa a pie descalzo y se encontró a una señora, le dijo que lo habían secuestrado y si lo podía ayudar, le informó que su mamá vivía en el pueblo Ayacucho y que había sido “Concejal”, posteriormente, esta señora se ofreció y lo ayudó. En ese momento, ella le dijo que esperara atrás del patio y luego le dijo que le daba miedo tenerlo allí porque a lo mejor lo estaban buscando, por lo que, le señaló el camino SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacía el pueblo González y le dijo que iba a encontrar en el mismo un nacedero de agua que va por toda la carretera, allí debía buscar la manera de esconderse.
El testigo hizo eso y se quedó esperando un rato, pasaban motos y carro, después pasó una camioneta y se baja una señora que era su mamá, salió corriendo para poder verse con ella y salir de ahí. Aludió a que en su casa dormía en su habitación personal, la cual quedaba en el primer piso, pero el día de los hechos se estaba quedando el cuñado de su papá, así como su primo, y por eso durmieron en la habitación del segundo piso.
Las personas que ingresaron a la casa les apuntaron con un revolver, les hurtaron los celulares, ambos llevaban armas, uno pistola y el otro el revolver. Cuando le tiraron las esposas, se las puso, lo sacaron a la fuerza del cuarto, lo bajaron por las escaleras y lo tomaron al carro. Se llevaron los celulares, “el de rojo” lo amenazaba constantemente, le decía que le iba a “meter un pepazo”.
Espero con el de “rojo” en el primer piso, mientras el otro abría la puerta del carro, el testigo víctima intentó salir corriendo o echarse el de rojo “encima” pero lo apuntó con el arma y “jaló el gatilló” para disparar. Las características del vehículo correspondían a una Tucson azul oscuro, aclarando que el color era como el agua del mar cuando “es bastante profunda, oscura”.
Ingresó al carro sin la venda, cuando llegó a la calle octava fue que le pusieron la venda. Entró al carro junto con uno, cuando entró vio al conductor el cual se parecía mucho a DEIVER por la forma de los ojos, las cejas, aunque tenía tapa boca, pudo verle la cara, siempre lo ha visto en Ayacucho, y como fue novio de una prima de él, lo veía muy seguido.
Sin embargo, no pudo escucharle la voz. Señaló que el carro estaba parqueado con la “trompa” mirando hacia la calle octava, ellos cogieron hacia la izquierda y subieron, luego hicieron curva hacia la izquierda, después hacia la derecha y sintió la destapada, ahí siguieron derecho, en un momento se quitó la venda y vio que el terreno era boscoso, pero se dieron cuenta, y se la hicieron poner otra vez.
Desde que lo sacaron de la casa hasta cuando sintió que hubo un cambio de conductor, estimó que había pasado tres horas. Reiteró que reconoció la letra de “CUCHA”, porque es mala, fea, tiene mala ortografía, la letra es rara, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar curveada y no se entiende muy bien.
Contestó positivamente cuando se le preguntó si era la misma letra que utilizaba cuando le ayudaba a hacer tareas, y que todo el mundo la conocía porque siempre se hablaba de eso. Agregó que todo el recorrido duró más de 18 horas, reiteró que el conductor se le parecía al “CEJÓN”, el de rojo se le parecía a alguien que había visto en Ayacucho, pero no sabía el nombre y el de negro nunca lo había visto.
Al de rojo le dicen “Chupaflor”. La persona con la que tuvo una relación vivía en la casa de la abuela fallecida de DEIVER, quien también vivía allí, frecuentaba esa casa, muchas veces la iba a buscar y se sentaba un rato, esa casa queda en Ayacucho por toda la calle central. Su familia por parte mamá y algunos familiares por parte papá residían en Ayacucho, señaló que lo frecuentaba desde pequeño, conoce mucha gente de allá y también lo conocen.
Negó haber tenido una relación de amistad con DEIVER, sin embargo, él sabía quien era. Reiteró la ayuda que le proporcionaba su papá a la abuela de DEIVER y puntualizó que después del secreto la comunicación con esas personas se perdió. En sede de contrainterrogatorio, resaltó que el conductor de la camioneta tenía una capucha de sudadera, estaba con la cabeza mirando hacia la derecha y pudo verle los ojos en el espejo de al frente, éste nunca le habló, reiteró que le vio los ojos y las cejas.
El documento se lo mostraron y supo que la letra era de “CUCHA” porque era fea, reiterando lo depuesto en el interrogatorio, la letra era parecida a la de un doctor, la “C” no la hace recta. El documento frente a su cara duro de 15 a 20 segundos. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el secuestro, como fue tratado durante su estancia con los secuestradores, vinculó a los procesados con el hecho objeto de investigación, ya que reconoció la letra del señor LEYNER FERNANDO PAREDES en el escrito que le exhibieron, quien era como un hermano, y cuando vio al conductor de la camioneta en la que fue llevado cuando lo secuestraron, lo asemejó con DEIVER LEAL, ya que pudo verle la cara a esa persona, distinguiéndolo en todo momento puesto que lo había visto en Ayacucho y fue novio de su prima, a diferencia de lo atestiguado por su señor padre Leoncio Picón negó SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haber tenido una amistad con DEIVER.
Así mismo, en el contrainterrogatorio expresó que solo le vio al conductor del vehículo los ojos y las cejas, y durante el interrogatorio hizo mención a que más o menos pudo verle también el rostro. • Efran Alfonso Arévalo Rodríguez: Se encuentra en la policía desde hace 17 años, luego de relacionar las actividades realizadas, las capacitaciones que ha tomado y la metodología a seguir en los casos de secuestro, aludió a que siempre se desempeñó en la parte investigativa, es investigador criminal, en la región donde trabaja son frecuentes los secuestros.
En el año 2022 en el municipio de Aguachica, se presentaron alrededor de cinco casos de secuestro en los cuales ha tenido participación. Para el 24 de agosto de 2022, aproximadamente a las 06:00 de la mañana por parte de la Estación de Policía de Aguachica, donde informaron el secuestro de una persona menor de edad y que lo habían sacado de su residencia. Luego realizaron el desplazamiento hasta el lugar de los hechos, al llegar encontró al señor Leoncio Picón, padre de la víctima, quien manifestó que dos personas portando arma de fuego, ingresaron a su residencia y desde su habitación sacaron en contra de su voluntad a su hijo, lo subieron a un vehículo que los esperaba en la parte de afuera y emprendieron la huida, hecho que fue verificado por las mismas cámaras de seguridad.
A través de un informe se le puso en conocimiento el hecho a la Fiscalía, ese día junto a sus compañeros hicieron una distribución de actividades, correspondiéndole realizar la toma de unos CDR del lugar de los hechos, como de la posible ruta en la que los victimarios emprendieron la huida. La dirección inicial del lugar de los hechos es la carrera 25 7-33, barrio La Unión de municipio de Aguachica, tomándose puntos sobre la calle 8 hasta la carrera 40 del mismo municipio.
Se le puso de presente un documento y lo reconoció como el informe al que hacía referencia, lo conoce porque tiene su firma y porque lo diligenció. Cuando se le preguntó por el apartado del informe donde se encontraban las tomas de los CDR, indicó que esa actividad consistía en recolectar información de las diferentes antenas de telefonía celular que se encontraban en el sector, con el fin de identificar la antena y las celdas que tenía, además, solicitar información de los abonados SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar telefónicos conectados, especificándose la fecha y hora requeridas.
Eso fue tomado en el lugar donde ocurrió el secuestro y era solicitado a la Fiscalía para que pudiera someterse a un control previo con el fin se solicitar a cada una de las empresas de telefonía celular y se logre la identificación de las antenas, ya sea Claro, Movistar o Tigo. La toma de la primera parte del informe fue en la carrera 25 7-33 del barrio La Unión de Aguachica, Cesar, lugar donde ocurrió el secuestro, indicó que en los cuadros las empresas de telefonías especificadas fue Tigo, Claro y Movistar.
En el siguiente cuadro expresó que los CDR fueron tomados en la entrada del sector conocido como la trocha de la bocatoma en el municipio de Aguachica, saliendo hacía la zona rural, allí la cobertura era de la empresa Claro, realizándose dicha identificación porque se tuvo conocimiento que el vehículo en el que llevaron a la víctima en contra de su voluntad fue por ese sector.
La recolección de videos de hizo en el lugar de residencia de la víctima, le pusieron de presente un aparte del informe para que le diera lectura y en el mismo, observó que en la última imagen se mostraba el momento en que sacan en contra de la voluntad al adolescente Nicolás Picón del lugar de residencia y lo subieron hasta al vehículo color negro marcha Hyundai Tucson de placa KAM-421.
Recolectó otro video ubicado en el sector del barrio Villa Paraguay donde se logró observar que dicho vehículo pasa después de cometer el secuestro. Fue realizada la consulta en la página del RUNT y arrojó que el vehículo estaba registrado en Cúcuta, y la propiedad era del señor Nahum Elías Salcedo, la Fiscalía Cuarta Especializada de Norte de Santander, mediante oficio 7123179 del 29 de junio de 2022, indicó que dicho vehículo también se encontraba vinculado a otro proceso penal.
Respecto a la identificación de las celdas y los videos, fue realizada la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos de las empresas Claro, Movistar y Tigo, con relación a la información recolectada en los CDR. Para identificar las antenas existen varias aplicaciones, indicó que utilizaba la aplicación “G-Mon Pro”, la cual es confiable para realizar esa clase de actividad.
Presentó varios informes con diferentes actividades, para el mes de agosto de 2022 rindió varios y para el 30 recordó haber rendido un informe, este último contenía diferentes puntos, desde Aguachica e SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluyendo el corregimiento de Ayacucho.
Luego de que se le pusiera de presente el informe con el ánimo de refrescar memoria, reiteró que la lectura del CDR fue tomada en el lugar de los hechos, la empresa telefónica identificada fue Tigo, y que su solicitud tiene fecha del 23 y 24 de agosto de 2022. También encontró en otra toma de CDR las empresas de Claro y Movistar, tomándose también en la carrera 25 con calle 7 esquina del barrio La Unión de Aguachica, Cesar, ya que días antes del secuestro testigos observaron personas extrañas haciendo vigilancia al lugar de residencia de la víctima.
Otra toma fue en el punto del colegio Teresiano ubicado en la carrera 8 con calle 6 de Aguachica, lugar donde estudiaba la víctima, esto se solicitó el 23 de agosto de 2022 y las empresas de telefónica que aparecían eran Claro, Movistar y Tigo. Relacionó otra toma en la calle 10 Norte del mismo municipio, ruta utilizada por los victimarios para huir con la víctima, identificándose las mismas empresas.
Aludió a que también se había tomado en el sector barrio Romero Díaz de Aguachica, lugar donde se habría realizado una posible reunión por los victimarios, identificándose en igual sentido las empresas referidas, mencionó otra toma en ese municipio con las coordenadas que estaban descritas5 y que fue tomado teniendo en cuenta una posible ruta utilizada por los victimarios, y otro como un posible lugar de reunión también por éstos, identificándose antenas de las anteriores empresas y elevándose la solicitud el 24 de agosto de 2022.
Refirió los siguientes encabezados donde se contemplan las tomas de (i) la vía principal del corregimiento de Ayacucho, siendo una posible ruta utilizada por los victimarios, identificándose las mismas empresas y la fecha se solicitud fue del 24 de agosto de 2022; (ii) CDR tomado también en la vía principal del corregimiento de Ayacucho, Cesar, por los pozos de Ecopetrol en las coordenadas descritas6, lográndose identificar las empresas Claro y Movistar y esto fue solicitado el 24 de agosto de 2022;
(iii) CDR tomado en el corregimiento de Ayacucho, Cesar, en las coordenadas descritas 7, expresando que era una posible ruta utilizada por los victimarios e 5 Latitud 8.30727° Longitud -73.60170 Latitud 8.599540° Longitud -73.589625 7 Latitud 8.599542° Longitud 73.589625 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identificándose las referidas empresas y siendo la fecha de la solicitud el mismo 24 de agosto de 2022.
Luego de rendir los anteriores informes, fueron recibidas las actas de control previo de autorización por parte del juzgado con el fin de solicitar la información de búsqueda selectiva en base de datos a las diferentes empresas. Recordó que una de las informaciones fue recibida el 01 de septiembre de 2022 por parte de la empresa Claro y luego rindió un informe de investigador de campo donde solicitó control posterior, sabía que era un CDR, pero no remembró los puntos.
Se le puso de presente el informe rendido en su momento, lo reconoció porque estaba su firma, éste tenía como objetivo solicitar el control posterior a los resultados de búsqueda selectiva en base de datos de la empresa Claro, y que la información fue allegada en virtud de la solicitud elevada a la empresa de telefonía con relación a la autorización de búsqueda selectiva en base de datos que se había tenido en fecha 30 de agosto de 2022, donde a su vez fueron solicitados los registros detallados de llamada CDR, entrantes y salientes de voz, CDR de datos y conexión a internet de las celdas que se habían obtenido de la recolección de CDRS.
Claro le dio respuesta a través de un comunicado oficial, información que fue enviada a su correo electrónico institucional, oficio identificado con el número E263519, consta de 1 folio. Una vez obtuvo el correo electrónico realizó la descarga de los archivos que se encontraban, los cuales fueron grabados en un CD, que fue sometido a los protocolos de cadena de custodia, siendo embalado y rotulado.
La Fiscalía exhibió los anexos del informe y el testigo lo reconoció como la respuesta rendida por la empresa. Así mismo, indicó que en un CDR marca matrix plus se grabaron los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en base de datos de la empresa Claro. Recibió otras respuestas ya que también había elaborado otros informes solicitando control posterior de los resultados, recordando que para el 06 de septiembre de 2022 recibió una respuesta de búsqueda selectiva de la empresa Claro, luego se le puso de presente dicho documento y lo reconoció porque estaba plasmada su firma y que se había propiciado una solicitud teniendo en cuenta una autorización en búsqueda selectiva en base de datos del 29 de agosto de 2022, sobre llamadas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrantes, salientes, mensajes de texto, actividad IMEI, actividad IMSI, datos biográficos, reportes por datos de navegación, registro de celdas de ubicación de dos abonados telefónicos, el 3174598094 y el 339463541, la respuesta la recibió a través de su correo electrónico institucional y fue enviado en formato PDF.
La información una vez recibida en su correo electrónico, la descargó y la grabó en un CD para su conservación, sometiéndose a los protocolos de cadena de custodia. Recordó que rindió el informe investigador de campo del 14 de septiembre de 2022, a través del cual solicitó el control posterior de los resultados de búsqueda selectiva en base de datos, la información que recibió de la empresa fue sobre una línea telefónica pero no recordó el operador, luego se le puso de presente el informe y lo reconoció, además, resaltó que teniendo en cuenta la autorización de búsqueda selectiva del 07 de septiembre de 2022, realizó el oficio 091170 del 08 de septiembre de 2022, en el que se solicitaron los registros de llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto, actividad IMEI, IMSI, datos biográficos, reporte de datos de navegación y registro de celda de ubicación del abonado 3166466960, luego de explicar cuando recibió la información y lo que hizo con posterioridad, expresó que no recordaba haber rendido un informe el 10 de septiembre de 2022, luego se le puso de presente y dio a conocer que se trataba de una solicitud de control posterior de búsqueda selectiva de base de datos de la empresa Claro, luego de indicar la actuación adelantadas y relacionados los abonados telefónicos 8 en lo que recayó la solicitud, los correos en los que fue allegada la respuesta a la petición 9, y el formato en el que se encontraba, procedió a descargar los archivos y fueron grabados en un CD, el cual fue sometido a los protocolos de cadena de custodia, relacionó sus anexos y los mismos fueron reconocidos en la audiencia por el deponente.
En sede de contrainterrogatorio, expuso que la única información realizada fue la de recolectar la información y solicitar el control previo para efectos de obtener la respuesta, respecto a los análisis se encargan los analistas. 8 9 3138034326, 320726756, 3115663814, 3213650761, 3232919145, 3207173058, 31205641122. Efran.arevalo@correo-policia.gov.co.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo atestiguado se pudo observar que las búsquedas selectivas en base de datos solicitadas, así como la información recolectada, los controles previos y posteriores fueron efectuados conforme al procedimiento.
Dio cuenta de conformidad con las tomas de las CDR de las empresas de telefonía Claro, Movistar y Tigo, los posibles lugares donde los secuestradores se reunieron, y las zonas en las que estuvieron movilizándose. Aunque no se vislumbró una identificación y vinculación formal de los procesados en el secuestro producido, lo cierto, es que se ratificó la existencia del secuestro, y develó la ruta presuntamente utilizada por los victimarios.
El juicio continuó en la sesión realizada el día 19 de septiembre de 2023, presentándose los siguientes testimonios: • Francisco Esteban Jiménez Echavarría: Lleva aproximadamente 10 años en la institución “Policía Nacional de Colombia”, y en la especialidad de secuestro y extorsión dentro de la Dirección Antisecuestros, estos delitos se manejan por telefonía celular.
Desde esa época se empezó a enfocar en los análisis de CDR, comunicaciones y por eso le dieron estudios relacionados a eso. En el secuestro Nicolás Picón participó en la elaboración de varios análisis, desempeñándose como analista de comunicación y CDR, elaboró 4 informes, fue a inicios de “septiembre” que llegó a apoyar a sus compañeros del GAULA en los análisis de comunicaciones, encontrándose en el municipio de Aguachica, aproximadamente un mes.
Sus compañeros habían rendido un informe y estaba a la espera que le allegaran la información. Recordó el informe del 07 de septiembre de 2022, en general los informes trataban de análisis de comunicaciones y CDR, cuando se le puso de presente este primer documento, lo reconoció porque estaban sus datos y su firma, indicó que en el mismo se buscaba realizar un análisis de la búsqueda selectiva de la información suministrada por la empresa Claro, respecto a los abonados telefónicos 3138174066, 3107892638, 3104764959, 3104728321, 3234940930, 3126819543, 3142372854, y 3136891014, realizó un análisis link, con Excel y aplicó una tabla dinámica para obtener elementos materiales probatorios, así mismo, hizo una copia de la información para que no pudiera ser alterada.
Explicó el objeto del análisis, entre las cuales estaba el cruce de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicaciones entrantes y salientes, para determinar las personas que se comunicaron y poder realizar la actividad delictiva, al igual que los recorridos realizados por un abonado celular dentro de un espacio y la identificación de los días y horas de mayor flujo de llamadas y lograr la ubicación de las personas por medio de sus abonados.
Adujo que el funcionamiento de las empresas de telefonía necesita de unas antenas o BTS de comunicaciones para poder realizar la comunicación o que se registe una SIM CARD a un celular, con esto se puede generar una llamada y de ahí la importancia de los CDR, cada vez que se realiza una comunicación de esta índole, se envía un mensaje por vía WhatsApp, o se navega en internet, dicha información se registra en una antena de telefonía celular, y ese registro es lo que llaman toma de los CDR. Sus compañeros hicieron un recorrido del lugar donde sucedieron los hechos, la ruta de escape, el posible abandono de vehículos, lugar donde pasaron y se ubicó en las cámaras, tomadas toda esta codificación de las antenas o esos CDR es que se solicita a las empresas de telefonía celular la información, y cuando estas a su vez suministran dicho registro, se hace el control previo, después el posterior y luego se le envía la información a los analistas.
Explicó que no podrían tenerse dos IMEI al mismo tiempo y que las empresas de telefonía les indicaban en que fecha los abonados celulares ingresaron en el IMEI o si están activos, también se les puede solicitar los equipos que se han utilizado. La empresa de telefonía aportó los datos biográficos del señor LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA, así como los de la línea 3107892638, abonado en el que aparece el contrato 379206212, el código del cliente es 14633298 con fecha de activación 23 de junio de 2022 y detalló que se trataba de un plan pospago XS.
Expuso que se efectuó un análisis al teléfono celular aludido el día 24 de agosto de 2022, fecha que era importante porque fue cuando se llevó a cabo el secuestro del joven Nicolás. De acuerdo con la información reportada en la primera línea de tiempo que fue proyectada, observó que el abonado 3107892638, perteneciente a LEYNER FERNANDO PAREDES, para esa fecha del 24 a las 00:41, empezó a registrarse actividad de la antena en Ayacucho, Cesar, y dando cuenta que a esa hora se realizó un movimiento hasta el municipio de Aguachica, a las 01:07 se encontraba en La Mata, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 37 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, y luego las celdas registraron la ubicación en Ayacucho hasta las 03:34 de la madrugada, luego registró en Pelaya y a las 03:53 en La Mata.
Aclaró que cuando se registraba actividad era porque se había usado el celular, y que cuando está encendido este, pero no se usa, queda estático, es decir, no genera actividad, cuando existen registros continuos es porque se estaba navegando en internet, utilizando redes sociales o también puede estar comunicándose con otra persona. En la segunda línea de tiempo, que también es del día 24 de agosto de 2022, se reportó que el abonado estaba siguiendo una ruta, a las 04:01 de la mañana el abonado reportó en los Besotes, Cesar, en las horas siguientes registró en el municipio de Aguachica, y a las 05:31, 05:39 y 05:46 de la mañana las antenas registraban cobertura en el lugar donde ocurrió el secuestro.
En la línea de tiempo 3, observó que a las 05:49 no había registro en las antenas cerca al municipio de Aguachica, a las 05:56 se registró un nuevo movimiento en los Besotes, a las 06:35 pasó la antena de La Mata, Cesar y aseveró que el recorrido termina en Ayacucho, Cesar, a las 07:48 de la mañana. Para el día 23 de agosto de 2022, también se reportó actividad en el abonado 3107892638, a las 00:55 en La Mata, a las 05:20 en los Besotes, luego pasa a las antenas de Aguachica, Cesar, donde el portador a las 05:40, 06:40, 06:54, 07:02, 07:06, 07:07 y 07:49 de la mañana, estuvo según las celdas de cobertura en el lugar donde sucedió el secuestro, con posterioridad a ello, el abonado empieza a tener registros en los Besotes, La Mata y Ayacucho, dando cuenta todo esto que el portador estuvo en esos municipios.
Sostuvo que, al realizar un desplazamiento al lugar de los hechos, pudo comprobar que las celdas que observó tienen cobertura en el mismo, guardando relación. Después que le pusieron de presente el informe presentado el 06 de septiembre de 2022, expresó que estaba dirigido a la Fiscal Dos Local de Yondo y consiste en dar unos resultados de un análisis de una información de una búsqueda selectiva en base de datos de la empresa Claro, explicó el procedimiento adelantado y que era un CDR, los cuáles son registros generados en unas antenas de telefonía celular, por tal motivo, el análisis se centra en observar los patrones de los abonados en las SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 38 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar antenas, luego hizo relación las demás herramientas y otras aplicaciones para el análisis de información. Refirió que en el informe rendido se plasmó un análisis de CDR, consignándose un registro detallado de las llamadas, que realiza un abonado celular en unas celdas o puntos determinados, indicando que pudo evidenciarse que el día 24 de agosto de 2022, al abonado 3207267564 le fue realizada una llamada de parte del abonado 3138034326, realizándose la misma a las 05:46 de la mañana y registrándose en la celda 51732, teniendo cobertura en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Del mismo modo, aludió a que según los registros el celular 3107892638, permaneció el día “23”, en el lugar del secuestro, esto es, un día antes, al igual que el abonado 3506768663. Es así como resultado del análisis halló tres números de interés, entre los cuales se encuentran el 3138034326, 3207267564 y 3207267564, ya que días antes la antena registró que se encontraban en el lugar del secuestro, realizándose incluso movimientos de Ayacucho hasta Aguachica.
Se le puso de presente el informe del 11 de septiembre de 2022, e indicó que este consistió en un análisis link de la información obtenida de la búsqueda selectiva en base de datos de la empresa Claro, encontrándose dos abonados 3138034326 y 3207267564, dicha empresa brindó información de las llamadas entrantes y salientes, así como la navegación por internet, y que el objetivo del mismo era recoger elementos materiales probatorios que permitan orientar la investigación. Observó que la línea 3207267564 no estaba a nombre de “alguien” o que podría ser que habían comprado la SIM CARD, pero que estaba activa.
Posteriormente, describió una línea de tiempo donde evidenció que el mismo abonado el día 24 de agosto de 2022 a las 03:42 registraba celdas de telefonía celular, datos o navegación de internet en Ayacucho y que a las 03:24 y 03:56 del mismo día le había ingresado una llamada del 3138034326 (número que estimó como sospechoso dentro de la investigación), a las 04:31 y 04:32, empezó este último número a realizar movimientos en La Mata y en los Besotes y a partir de las 04:44 en adelante, registró en el municipio de Aguachica, señalando que también a las 05:46 se registró una llamada entrante del abonado que tenían sospechosos, luego sale de ese sector y registró movimientos en La Mata, Pelaya y Guaymalito.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 39 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Iteró que el abonado celular 3207267564 registra una llamada a las 05:46 del abonado celular 3138034326, la cual dura 127 segundos, resaltando que para esa hora el joven Nicolás Picón estaba siendo secuestrado.
En el mismo análisis, observó que el abonado celular 3207267564 registró un movimiento en Ayacucho, realizando una ruta hasta llegar a Aguachica, posteriormente, a las 07:05 hasta las 08:48 de ese día, reporta en las celdas de Guamalito El Carmen del Norte de Santander, coincidiendo con la información recolectada por el investigador líder como la ruta de huida y el lugar de cautiverio del joven Nicolás Picón. Expuso que el día 23, el abonado 3207267564 tuvo comunicación con el 3138034326 a las 04:49 de la mañana, reportando para ese día a las 05:45, 06:45, 07:46, 08:22, 08:25, 08:30, 08:33, 08:34, 08:37, 08:36 y 08:53 en Aguachica, de igual forma, sostuvo que el abonado de LEYNER, se encontraba en Aguachica, estando en las celdas de telefonía donde tuvo lugar el secuestro, y que este era el 3107892638, información suministrada por la empresa de telefonía celular, evidenciándose que en todo momento mantuvo comunicación con el 3207267564, en el mes de agosto de 2022 e incluso un día ante del secuestro y el 31 de agosto de 2022.
Se le puso de presente el informe del 30 de septiembre de 2022 y este consistió en un análisis link de búsquedas selectivas de las empresas de telefonía celular, más exactamente de Movistar del celular 3166466960 y la empresa Claro, quien brindó información de los abonados 3138174066, 3107892638, 3138034326 y 3207267564, abonados sospechosos, luego le dio lectura el testigo al informe, consignándose que los abonados 3138034326 y 3207267564, tuvieron comunicación para los días 23 y 24.
También que el abonado 3107892638, portado por alías CUCHA, sostuvo comunicación con esos abonados celulares para esos mismos días y con el abonado 32344392662, luego hizo mención a las llamadas realizadas en los días referidos encontrándose en todo momento relacionado el abonado de alías CUCHA, y siendo suministrada la información del portado por Claro, identificando al señor LEYNER FERNANDO PAREDES.
Por otro lado, acotó que el abonado 3207267564, le pertenecía a DEIVER, “EL CEJÓN”, esa persona sostuvo comunicación con el abonado celular 3138034326 portado por alias Chupaflor, existiendo una relación entre los tres números10 y dando 10 3107892638; 3207267564; 3138034326 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 40 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuenta que en los días 23 y 24, tuvieron comunicación, desde el día 23 salían desde las celdas de telefonía celular de Ayacucho, realizando el mismo movimiento realizado el 24 de agosto de 2022, estas personas desde el 23 salieron muy temprano, infiriendo el testigo que ese día posiblemente no pudieron realizar la acción y el 24, si pudieron llevarla a cabo, después empezaron diferentes movimientos, donde el abonado 3107892538 después de la actividad delictiva, se devolvió a Ayacucho, y los abonados 3138034326, portado por Chupaflor y el 3207267564 por DEIVER, realizaron un movimiento distinto que fue hacia la ruta donde se llevaron al joven Nicolás, llegando hasta el lugar con celdas donde está codificado el nombre de El Carmen, Norte de Santander y Guaymalito, después a las 09:36 de ese mismo día observó que hubo un registro en Ayacucho, Cesar.
Luego de explicar los movimientos realizados por el abonado 3138034326 portado por alias Chupaflor y relacionar al abonado de 3107892638, portado por alías CUCHA o LEYNER, el día 23 de agosto de 2022, así como los movimientos que adelantaron, reiteró las actividades desarrolladas por estas dos personas el 24 de agosto de 2022, junto a DEIVER, alías EL CEJÓN, portador del abonado 3207267564, existiendo una correlación en el recorrido y movimientos que se adelantaron.
En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio, el abonado 3107892638 de acuerdo con la información aportada por la empresa de telefonía celular realizó movimiento hasta el lugar de los hechos y que no podía existir un margen de error en cuanto a la ubicación de una hora específica, pudiendo salir la persona de esa duda si se tienen los datos técnicos de la antena de comunicación, los datos técnicos de cobertura, potencia y altura, con todo esto, “puede hacer la propagación”.
En el redirecto, adujo que pudo observar varias antenas cercanas, una pasa de Los Besotes a La Mata, según la necesidad de la propagación de la señal que tengan las empresas es que instalan esas torres, por eso se evidencian saltos en los registros. De acuerdo con las gráficas e informes exhibidos al deponente se pudo dar cuenta de cierta correlación y sintonía en los movimientos, así como en las SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 41 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ubicaciones de los abonados 3107892638, 3207267564, 3138034326, pertenecientes a alías CUCHA, chupaflor y EL CEJÓN, localizándose días antes del secuestro y el día en que este sucedió en ese mismo lugar, haciendo recorridos que permiten inferir que se habían presuntamente concertado para planificar lo acaecido.
Relacionó todo el registro de la actividad desplegada de acuerdo con la información suministrada por las empresas de telefonía celular. Se denotó un fehaciente conocimiento científico como analista de comunicación y CDR. Con su intervención, se pudo percibir que fortaleció la teoría del caso de la Fiscalía en punto de vincular a los señores procesados con los hechos objeto de investigación La sesión de juicio oral se continuó el día 12 de octubre de 2023: • Reagan Alejandro Hernández: Labora en el Gaula, llevaba 15 años en la institución, desempeñándose en el Grupo de Operaciones Especiales en el departamento de Sucre, luego estuvo vinculado a la especialidad Gaula y a partir del año 2017 se ha venido desempeñando como investigador criminal.
Ha participado en casos de secuestro de trascendencia nacional, fue líder en el caso de Nicolás. El 24 de agosto de 2022 se encontraba en la ciudad de Valledupar, cuando sus compañeros le informas de un caso de secuestro, el cual fue difundido a través de diferentes medios de comunicación, esto conllevó a que el mando institucional delegara a un personal que viniera de la ciudad de Bogotá con equipo de radio, localizaciones, expertos en el tema y se le asignó por su experiencia como investigador líder.
Viendo los videos de cómo sacaron al menor, el cual estaba prácticamente desnudo, llamó la atención de la gente. Luego de relacionar la actividad realzada cuando se inicia la investigación en el municipio de Aguachica, consistiendo en primer lugar armar un puesto de mando unificado, en esa reunión se da a conocer las actuaciones realizadas, como la toma de la denuncia, le empezaron a mostrar el lugar donde se produjo el secuestro y cuáles podrían ser las rutas utilizadas por los delincuentes para llevarse al joven Nicolás Picón, luego hacen una reunión minuciosa y toman el contacto de la Fiscalía para determinar el líder del caso, otorgándole una gran responsabilidad a él. Cuando inició la investigación tomó entrevistas a los afectados, familiares, esto son, al señor Leoncio Picón, su esposa, las personas que vivían en la casa, la empleada de servicios, al joven Felipe y a las personas que pudieron SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 42 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haber visto algo a esas horas de la mañana.
La esposa del señor Leoncio, Ivonne le entregó unos videos, es decir los DVR de la casa donde vivían ellos y los de un billar ubicado diagonal a la casa, denominado “DONDE NADIA”, los empezaron a estudiar y de eso emitió un informe, no recordó la fecha. Lo anterior, fue sometido a cadena de custodia. Luego le pusieron de presente el informe rendido, lo reconoció porque estaba su firma y procedió a describir los DVR que contenía el mismo, indicó que solo se extrajeron grabaciones del día antes del evento, y el día del secuestro “23 y 24”, posteriormente le hizo saber a la señora Fiscal de la extracción. Dentro de la investigación se recolectaron todos los videos del momento en que se produjo el secuestro, tratando de identificar la ruta en la que se movilizaron los secuestradores cuando tenían a Nicolas, recordó que se recolectaron 12 videos más, que fueron discriminados en un informe.
Le proyectaron el informe de investigador de campo del 01 de septiembre de 2022 y dio lectura a las actividades consignadas entre las cuales se encuentra la diligencia de toma de declaración jurada del 30 de agosto de 2022 al señor Leoncio Picón, la solicitud dirigida a la empresa Ecopetrol de los videos de las cámaras de seguridad de los días 23 y 24 de agosto de 2022, la extracción de la información de lo aportado por los familiares de la víctima, la solicitud de información dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Aguachica, acerca de las personas con alías de “Burrillo” y “Goyo”, solicitud de consulta web del indiciado, así como la de antecedentes y anotaciones policiales.
Refirió la información suministrada por Leoncio de como ocurrió el Secuestro, donde los secuestradores guardaron la camioneta en la que se llevaron a su hijo, las personas que se prestaron para guardarla, cómo sacaron la camioneta de una vivienda ubicada en el corregimiento de Ayacucho. Dentro de la declaración el señor Leoncio le manifestó que la camioneta la habían guardado en la casa de una persona, en principio estaba el nombre de “Harvey” pero después pudieron percatarse que no era ese nombre, pudiéndose corroborar esto posteriormente, además que el nombre correcto era “Harvison”, también que quien llevó la camioneta hasta el corregimiento de Ayacucho era el señor DEIVER LEAL CARVAJALINO, lo hizo en compañía de otro sujeto que lo apodaba como alías “coco”.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 43 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aludió a que se había presentado una discusión con el señor “Harvison” y posteriormente DEIVER LEAL sacó la camioneta de ahí y la ubicó en un parqueadero ubicado en La Mata, Cesar, el señor Leoncio le detalló que tiene conocimiento que una de las personas que aparecía en el video era “chupaflor”, esa persona se llama Fabian Peñaloza Becerra.
Se entrevistó con el señor “Harvison” y a su vez esta persona manifestó que DEIVER LEAL había ido con alías “coco” a su vivienda y guardaron la camioneta, posteriormente él tuvo problemas con su señora esposa porque esta conocía de sus “andanzas”, y le dijo que esa camioneta debían sacarla de ahí, luego DEIVER cogió la camioneta y la llevó al corregimiento de La Mata donde otro primo (no recordó el nombre), guardó la camioneta, persona a la que también se entrevistó y dio cuenta de esto.
Durante la entrevista, señaló que guardó la camioneta, el día “24” sale de ahí, el mismo día vio los videos de las cámaras de seguridad que empezaron a correr por las redes sociales y pudo observar que se trataba de la misma camioneta. Toda la información suministrada por Leoncio fue corroborada. Adujo que el señor Leoncio y la señora Ivonne en sus declaraciones manifestaron que vieron pasar la camioneta en la vía con sentido Ayacucho – La Mata el día de los hechos, posteriormente se regresó y luego pasa nuevamente, eso fue horas antes del secuestro, por eso, le elevó la solicitud a la planta de Ecopetrol, para determinar si en efecto había sido captada y pudo evidenciar que la camioneta hizo ese recorrido, incluso se preguntaron por qué había hecho ese recorrido.
En el interrogatorio a indiciado realizado a DEIVER LEAL, se presenció que él les manifestó que ese día había salido en el corregimiento de La Mata a Ayacucho a buscar a “chupaflor” y que “posteriormente se regresaron para realizar el secuestro” en el municipio de Aguachica, por eso fue que realizó la solicitud a la entidad para verificar si esa camioneta pasó horas antes del secuestro.
Aseguró que para el “30 de agosto” se realizó la extracción de información de dos DVR que contenían las grabaciones de las cámaras de seguridad de los días “23 y 24 de agosto”, y estas fueron quemadas en 4 CDS, todo eso se consignó en un informe. Adujo, que el señor Leoncio como tenía bastantes conocidos le fue allegada toda esa información, la cual fue corroborada.
Éste en su declaración mencionó alías “Goyo” y “Burrillo”, ellos residen en el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 44 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio de Aguachica y señaló que podrían estar involucrados en el secuestro de su hijo, indicó, donde pueden vivir esas personas y el deponente como policía judicial buscaba la manera de llegar a esos sitios e identificar a esas personas.
Lo primero que hicieron fue preguntar a la policía comunitaria del cuadrante si tenían referenciadas a estas dos personas y ellos le manifestaron que, si los tenían identificados, en un informe, le manifestaron que esas personas fueron consultadas en una base de datos que manejaban, ya que, en algunas horas del día, esta policía comunitaria realizaba planes establecidos y estos consistían en solicitar unos antecedentes por medio del aplicativo.
Por lo anterior, fue que a su vez solicitó esas actividades para ver si podía sacar los nombres de “Goyo” y “Burrillo”, y efectivamente allí quedaron consignados y teniendo en cuenta una información suministrada por el señor Leoncio de una “placa”, procedió a solicitarla e identificó también por la hora los nombres de las personas que se encontraban allí al momento de solicitarse las placas de los vehículos, consignándose la placa OTJ10B y la otra motocicleta color rojo de placa LHP09D, las cuales tenían particularidades únicas y esta información pudo asociarlas con el resultados de la extracción de la información de los DVR de los días “23 y 24”, ya que pudo observarse y también según lo manifestado por Ivonne Navarro que días antes del secuestro enfrente de su residencia se encontraba una persona, una vez ella ingresa a su inmueble esta se pone “rara” y se da cuenta que otra persona estaba sentada en el andén donde ella (Ivonne) tenía el parqueadero, entonces, empiezan a observar los videos del billar y se evidenció un grupo de personas reunidas jugando, sin embargo, estas salen constantemente y se ubican en frente de la residencia de Ivonne como si estuviera observando algún movimiento y allí es donde también pudieron identificar motocicletas con características particulares.
En virtud de lo anterior, es que le solicitaron esa información a la policía comunitaria, encontrándose los nombres de las personas, las horas, las coordenadas donde se tomaron esos antecedentes, es decir, “ahí”, relacionándose los siguientes nombres, Juan Carlos Sánchez Urquijo, Eduardo Saldarriaga Alzate, Robinson Saldarriaga Alzate, esto fue tomado por el patrullero Ever David Conde Jaimes.
Relacionó lo declarado por la señora Ivonne y lo que pudo apreciarse en lo proyectado por las cámaras, la cual dio cuenta de una reunión realizada en el billar y después llega otra SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 45 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona conocida como alías “pitoniso”, la cual había sido capturada por delitos relacionados con el secuestro, estas personas pasan seguidamente por la casa del señor Leoncio, observándose también las placas de los vehículos y llegando a la conclusión que se trataba de las mismas personas que estaban reunidas en el billar.
Resaltó que el testigo DEIVER les manifestó que hubo una planeación antes del secuestro y que el día 23 había llegado hasta la vivienda del señor Leoncio en horas de la madrugada para realizar las últimas coordinaciones para el secuestro, también que el señor LEYNER alías “cucha” iba en una motocicleta FZ color verde con negro con “chupaflor” en otra moto, y habían pasado a esas horas, esto pudo corroborarse en los videos de la casa de la víctima y en lo del billar.
A partir del récord 01:42:06 exhibió el video del seguimiento que se hizo por parte de las personas referidas antes del secuestro, en el récord 01:50:10, se proyectó el video del billar y después el testigo aludió que había rendido un informe de fotograma donde explicaba los videos, expresando también las horas establecidas. En el récord 01:56:00, exhibió otro video donde el testigo expresó que se podían observar unas motocicletas (se observó la motocicleta de color rojo a la que hicieron referencia con anterioridad), dos “muchachas” y tres “masculinos” que llegan al billar un día antes del secuestro y a partir de ese video y la información suministrada por el señor Leoncio fue que identificaron a las personas.
El del suéter blanco se identificó como Edward Saldarriaga Alzate, persona que se ubicó en la casa del señor Leoncio y la persona de suéter color rojo es el señor Juan Carlos Sánchez Urquijo y también aludió a que otra de estas personas respondía al nombre de José Luis Jiménez Ramos. Posteriormente, el testigo, reiteró que se había tomado como referencia la declaración del señor DEIVER, quien había aducido que el día anterior la secuestro se había hecho inteligencia para identificar las rutas de escape.
Manifestó que alías CUCHA se reunió con unas personas en Aguachica. En el récord 02:06:22, el testigo proyectó el video del día del secuestro y en el mismo pudo evidenciar que a las 05:48 de la mañana llega la empleada del señor Leoncio, abre la puerta y después llegan los dos sujetos (uno con buzo rojo y otro negro), la intimidan con arma de fuego e ingresan a la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 46 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vivienda.
Luego, se observó una camioneta al frente de la casa y las dos personas que ingresaron a la casa, salen con el joven Nicolás, lo meten a la camioneta y se van. Según el interrogatorio a indiciado, el señor DEIVER LEAL confesó que él estaba manejando la camioneta y que la ubicó en frente de la casa porque se había coordinado todo. Manifestó que alías “chupaflor” estaba dentro y que tenía la víctima, y que lo había llamado para comunicarle esto (en el video exhibido al interior de la casa se grabó la llamada realizada).
Teniendo en cuenta lo anterior, el testigo depuso que se estableció cuál era la hora exacta de la llamada, ubicándose en los CDR, para entrar a determinar el número. En el récord 02:23:21, el testigo proyectó otro video antes del evento del secuestro donde pasaba la camioneta con la misma característica, cuando va de camino de La Mata hasta Ayacucho.
Video que fue recolectado por la información suministrada por el señor Leoncio, y la declaración rendida por el señor DEIVER LEAL, el cual señaló del recorrido que hicieron en La Mata y luego fueron a Ayacucho a buscar a “chupaflor”, de ahí, salieron hacia Aguachica a realizar el secuestro. Adicionalmente, el testigo expuso que desarrolló otra actividad de campo relacionada con el señor Fabian Peñola Becerra, ya que el señor Leoncio les allegó información de las personas que pudieron haber participado en el secuestro, manifestándose que quien había ido a guardar la camioneta a la casa del señor Harvison era DEIVER, también otra persona que aparecía en el video con buzo rojo lo apodaban “chupaflor”, suministrando unos nombres de como podría llamarse esa persona.
Concluyendo el testigo de acuerdo con las labores investigativas y de identificación desplegadas, esta persona podría llamarse “Fabián Peñola Becerra” y como es analista de redes sociales, buscó el nombre referido y encontró un Facebook que lo contenía, esta persona era del sector, es conocido del señor Leoncio Picón. Obtuvo el registro civil de nacimiento y expresó que el nombre real de esta persona es Fabian Becerra Peñuela, también identificó al señor “Harvey García Álvarez”, quien guardó la camioneta en el corregimiento de Ayacucho y el verdadero nombre de esa persona es Harvinson García Álvarez, es así como nacen las identificaciones de dichas personas.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 47 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El interrogatorio continuó en las sesiones del 13 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024. Se le puso de presente un documento al testigo lo identificó como un informe del 04 de septiembre de 2022, lo reconoció porque estaban sus datos y su firma y en el mismo se expresó como se lograron identificar las personas que estaban presuntamente involucradas en el secuestro, tales como el señor DEIVER LEAL CARVAJALINO, Edison Acosta Carvajalino, Eduard Saldarriaga Alzate, Fredy Muñoz Pedrozo, Harvinson García Álvarez, Jefferson Andrés de la Rosa Arrieta, José Luis Jiménez Ramos y Juan Carlos Sánchez Urquijo y también relacionó al señor Fabián Becerra Peñuela y lo sucedido con su cupo numérico.
Todo lo anterior, lo obtuvo por información solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consulta Web en la página de la Policía Nacional y las entrevistas rendidas por el señor Leoncio y su núcleo familiar. Se le exhibió otro documento y lo identificó como un informe del 07 de septiembre de 2022, lo reconoció porque estaban sus datos y el propósito del mismo consistió en informar al Fiscal de todos los videos recolectados para poder trazar y la ruta que utilizó este vehículo las horas, encontrándose en el informe una gráfica que tiene una línea amarilla que fue por donde ingresó el vehículo, una línea roja y una línea verde que fue donde se movilizó el mismo.
Las verificaciones se iban haciendo de acuerdo con las cámaras del sector y donde pudieron haberse tomado los CDR, enunció los lugares donde se tomaron los videos, encontrándose la Base de Ecopetrol de Ayacucho, en Aguachica, las cámaras de Serviagro, Billares donde Nadia, Ferretería Maderarte, que queda cerca del lugar de los hechos y la Nueva EPS, también la casa de la víctima.
Allí explicó el paso a paso, la posible hora en la que transitó, pasando incluso por una estación de servicio0020de La Mata. Pudo ver en las cámaras de seguridad que se captó que la camioneta salió del corregimiento de La Mata hacía Ayacucho, a las 04:00 de la mañana, luego regresa a La Mata y se desplaza hasta Aguachica, relacionó el paso a paso por los lugares mencionados y después señaló que en la cámara de la Nueva EPS, la camioneta llega a eso de las 05:00 de la mañana, observó a SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 48 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la camioneta Tucson (identificó el color, como azul oscuro) venir de la calle 8 y se desvía hacia la carrera 25, buscando la calle 9, luego relacionó que esta se estacionó al frente de la Nueva EPS alrededor de 40 minutos y a las 05:41 se acercó un señor de piel trigueña, estatura alta en una bicicleta, se “agacha a escasos metros de la camioneta y recoge del piso”, sigue su rumbo hacia la casa de la víctima, es decir hacia la calle 7°.
La cámara de la clínica (haciendo referencia a la Nueva EPS), se encontraba a escasos 50 metros de la casa del señor Leoncio, por ende, desde la camioneta se podía observar los movimientos que se realizaran en esa residencia. Luego, adujo que en la camioneta “color negra”, se baja del lado derecho de la puerta trasera una persona que vestía con gorra color negro, buzo, color rojo y camina rápido hacia la casa de la víctima y luego se puede observar la motocicleta de la empleada de la casa del señor Leoncio, bajándose los sujetos del vehículo cuando esta llegaba a la casa.
Indicando que antes de que estos se bajaran, pasó el sujeto de la bicicleta por ahí. Aclaró que el sujeto que tenía un buzo negro también egresó de la camioneta, al principio su rostro estaba descubierto (haciendo referencia al sujeto del buzo rojo) pero después pudo vislumbrarse que cuando se dirigieron a la casa de la víctima llevaban tapabocas y capucha.
Luego que el sujeto con buzo rojo procede a ingresar a la residencia, la camioneta realiza un giro hacia la calle 8. Luego exhibió lo sucedido al interior de la vivienda, dando cuenta que amedrantaron a la víctima, estos sujetos portaban armas de fuego. Describió que uno de los sujetos vestía con chaqueta color roja, gorra, zapatos negros y el otro vestía con chaqueta negro, pantalón, azul, gorra y zapatos negros.
Para hacer las afirmaciones, tomó como punto de referencia las entrevistas de la empleada. En otra imagen, observó que uno de los sujetos tenía una pistola 9mm y que el sujeto que viste con chaqueta roja estaba manipulando un celular. Corroboró en el interrogatorio que asistió (haciendo alusión al tomado al señor DEIVER) que “esta” persona le manifestó que había recibido una llamada de alías “chupaflor”.
Advirtió que pudieron dar con los números de teléfonos que participaron en ese evento, teniendo en cuenta el horario del video, pudo sacar la hora de la llamada y al analizar los CDR, arrojó que el número utilizado o al número que realizaron la llamada era el de DEIVER LEAL CARVAJALINO. Posteriormente salen los familiares a la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 49 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar víctima a dar aviso a las autoridades de lo sucedido, e identificó una imagen donde se veía pasar la camioneta por el Efecty ubicado por la carrera 8 y luego por la troncal del caribe vía Aguachica, La Mata, para desviar por un sector rural para escapar de las autoridades.
Lo anterior era lo que habían recolectado y luego empezaron a llegar entrevistas e interrogatorios para poder ampliar lo acontecido, no pudieron obtener videos de las cámaras del sector rural. Relacionó las actividades desarrolladas para poder establecer que las personas involucradas en los hechos corresponden a las señaladas por las víctimas, entre las cuales, se encuentran, entrevistas a familiares y también a indicado, análisis a redes sociales, y la obtención de CDR. Después se le puso de presente el informe del 08 de septiembre de 2022, lo reconoció porque lo suscribió con el mismo se pretendía saber de quien eran los números telefónicos que se utilizaron y tuvieron participación en el lugar de los hechos y luego empieza a referir el análisis de las redes sociales que se obtuvo del nombre LEYNER FERNANDO PAREDES, afirmando según la información que reposaba en los perfiles que en realidad se trataba de la misma persona.
Cuando realizaron la verificación de plataformas TrueCall y CallApp, encontraron que el número 3107892638 se encontraba guardado como LEYNER PAREDES, hicieron lo mismo con el perfil de DEIVER LEAL CARVAJALINO, en cuanto a su abonado celular estaba registrado el 3207267564, número que recibió la llamada el día del secuestro, estando incluso relacionado en un informe de CDR suscrito por el Subintendente Jiménez.
Indicó que también este número estuvo en Ayacucho, en La Mata, en el lugar del secuestro, denotando incluso fue uno de los números que se incautaron en el procedimiento de captura. Realizaron entrevistas a familiares del señor DEIVER LEAL CARVAJALINO, quienes dieron cuenta que días antes del secuestro en la vivienda del señor Harvison ubicada en Ayacucho, habían llegado a guardar la camioneta.
No recordó muy bien el nombre de las personas, mencionó a los alías “coco” y “chupaflor” y también en la entrevista se consignó que DEIVER o alías CEJÓN, también llegó a guardarla, no estando de acuerdo la esposa del señor Harvison, se asustaron mucho cuando guardaron el vehículo allá y al día siguiente mandaron a sacarlo, luego se lo llevaron hasta un parqueadero SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 50 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ubicado en La Mata, también es un familiar, pero no recordó el nombre, siendo sacado el día del secuestro.
Remembró que en el interrogatorio rendido por DEIVER, se aludió a su participación y a la planeación del secuestro, así mismo, aclaró el testigo que cuando fueron a buscar en los videos, observaron una motocicleta en la que se desplazaba una persona, pues con las características similares y según los manifestado en el interrogatorio, sería LEYNER, encontrándose demostrado incluso con las búsquedas selectivas en base de datos en las antenas, que esta persona estuvo en el lugar de los hechos en la hora en que se ejecutaba el secuestro.
Se le puso de presente otro archivo, lo identificó como informe de investigador de campo del 10 de octubre de 2022, lo reconoció porque estaban sus datos, en el mismo se logró evidenciar que un día antes del secuestro, 23 de agosto de 2022, a las 05:43 se observó dos sujetos que van en una motocicleta marca FZ, color negra con verde, llevan casco de color rojo y amarillo, pasan en frente de la casa de la víctima, según el interrogatorio de DEIVER LEAL, se trataría de alías CUCHA, en compañía de una persona desconocida, luego pasa otra motocicleta con dos sujetos, y según DEIVER, serían él con alías “chupaflor”, esto era una planeación para ver la ruta de escape, la Cámara tras del Billar puede evidenciar el recorrido que hacen estas dos motocicletas y se detalla el color de las prendas que llevan estos sujetos y color de los cascos.
Una vez corroborado el video con la declaración rendida, concluyó que se trataba de alías CUCHA, después, de acuerdo con otras imágenes exhibidas, pudo observar que cuando la camioneta del señor Leoncio realiza un recorrido, la sigue una motocicleta FZ, y según lo manifestaron en el interrogatorio sería alías CUCHA. Consecuentemente, adujo que cuando la víctima ya no corría peligro, se allegaron a la Fiscalía General de la Nación, todos los elementos materiales probatorios y de esta manera se procede con solicitar las órdenes de capturas y allanamientos en viviendas señaladas por fuentes humanas, encontrándose, viviendo personas que participaron en el secuestro de Nicolás Picón. El testigo participó en el procedimiento de captura del señor LEYNER PAREDES en el corregimiento de Ayacucho.
Le pusieron de presente la orden de allanamiento y la reconoció, posteriormente, dio a conocer las actuaciones adelantadas en esa diligencia. Le pusieron de presente otro SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 51 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar archivo y lo identificó como el informe del 10 de septiembre de 2022, lo reconoció porque estaba su firma, en el mismo se consignó que se hallaron unos equipos celulares entre los cuales estaba el celular con abonado telefónico 3107892638 y otros dos elementos, procediéndolos a describirlos.
En sede de contrainterrogatorio, indicó que había unas resoluciones de unos videos que eran buenas y otras eran malas, sin embargo, no pudo afirmar con claridad, también que el vehículo del secuestro era conocido a nivel nacional porque empezaron a circular videos en diferentes plataformas digitales. Expresó que hay cámaras instaladas por las Alcaldías Municipales que son las que identificaban la placa de los vehículos, y que podrían haber perfiles falsos y suplantaciones en las redes sociales, no obstante, aseguró que los perfiles exhibidos corresponden a los de los coprocesados porque realizó una comparación con fotografías, lo que lo llevó a determinar que podían tratarse de las mismas personas, máxime, cuando los perfiles están asociados a los teléfonos incautados, no pudiendo haber dos equipos con el mismo celular y él como líder de la investigación, pudiendo conocer las características del indiciado, también porque participó en los registros de allanamiento, puede dar una inferencia que podría tratarse de la misma persona, sin embargo, un perito es el que puede determinar si en efecto es el mismo, aclarando el testigo que puede dar cuenta de las mismas características morfocromaticas.
Cuando se le preguntó si le había puesto de presente videos o fotogramas a DEIVER para que manifestara si la persona que estaba en los videos era LEYNER, contestó que no, y que dentro de la investigación estaban actuaciones, como reconocimiento fotográfico y en fila de personas. El testigo proyectó un video donde se observa una persona al frente de la casa de la víctima, en el mismo se observó una camioneta de color blanco donde iba la esposa del señor Leoncio con el joven Nicolás, se indicó que la hora marcada en el DVR eran las 13:12, luego la persona que estaba al frente de la casa se para y se va presuntamente hacía el billar que quedaba por la casa de la víctima, luego se exhibió otro video donde una “muchacha” mira al interior de la camioneta y la casa para ver lo que estaba pasando y después se va presuntamente hacía el billar según lo dicho por le testigo.
En la proyección del video del billar, se observó unas personas que estaban juntas, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 52 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encontrándose allí las dos personas que estuvieron por la casa de la víctima.
En el mismo sentido, en la proyección del video de las motocicletas, se puede constatar las personas que se encontraban en el lugar, estas llegaron juntas. En el video del día de los hechos proyectados, se pudo advertir que la situación exhibida guarda coherencia con lo relatado por la señora Miss Alba. Al valor lo relatado, pudo evidenciarse que el señor DEIVER LEAL en declaración dio cuenta del plan que se había concertado y que también estaba inmiscuido el señor LEYNER FERNANDO PAREDES, sin que esto fuera objeto de réplica por parte del Defensor, así mismo, relacionó detalles sobre los lugares donde estaba guardada la camioneta.
El testigo ilustró el paso a paso del recorrido del a camioneta marca Tucson, color azul en la que iba aparentemente el señor DEIVER LEAL el día de los hechos. El día 09 de febrero de 2024, se continuó la práctica probatoria a instancia de la Fiscalía: • Jaison Quiñonez: Actualmente es investigador criminal de la Unidad Antisecuestro, es patrullero, lleva 14 año dentro de la Policía Nacional, está vinculado a la Unidad Gaula.
Recordó haber apoyado en la investigación del secuestro de Nicolás Picón, realizando labores de campo, verificación de información, recolección de videos, análisis de video y realizó el procedimiento de allanamiento en Ayacucho, esto fue en el mes de septiembre de 2022, rindió un informe y un acta de incautación. Se le puso de presente el informe, lo reconoció porque estaban sus datos y dio cuenta de la actuación adelantada, al llegar a la vivienda confirmaron la identidad de DEIVER LEAL, le hallaron el celular marca Samsung Modelo SM 3260M/05 con IMEI 359060094082774 e IMEI 2 como 359061094082772 de color negro con una SIM CARD con número 10571015020003661940, con número 3207267564 y remembrando que ese abonado era uno que se dio a conocer por parte del Analista en las mesas de trabajo, como uno de los posibles autores o partícipe de la conducta que se investiga.
Se le puso de presente el acta de incautación y la reconoció, tratándose del mismo abonado telefónico. Periódicamente se realizaban las mesas de trabajo para verificar el avance de la investigación. El abonado telefónico referido lo dio a conocer el analista porque había surgido de los análisis de CDR de los diferentes SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 53 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puntos que se tomaron de lugares de los hechos y rutas de escape de los posibles autores.
El testigo tuvo un buen proceso de rememoración una vez se le exhibió el informe rendido y el acta de incautación, fue congruente con lo relatado por el anterior testigo en punto con el número del señor DEIVER LEAL, el cual coincide con el CDR que fue tomado con el lugar de los hechos y las rutas de escape, tratándose del mismo abonado telefónico. • Lina Janeth Ibarra Carvajalino: Es psicóloga especialista en psicología clínica, atiende pacientes víctimas de violencia sexual, maltrato infantil, violencia intrafamiliar, ideaciones suicidas, trabaja en el Hospital Regional José David padilla.
Recordó haber valorado a Nicolás Maldonado, una vez se le puso de presente un documento, lo reconoció porque estaba su firma y lo identificó como una evolución de una valoración psicoterapéutica que se le hizo al adolescente, el informe psicológico tiene fecha del 09 de septiembre de 2022. Logró evidenciar que el joven Nicolás se enfrentó a maltrato psicológico y físico desde el mismo instante que fue secuestrado afrontó una serie de cambios como fue la invasión de su espacio vital, generando en generando en dificultad para la expresión de sus emociones, lo encontró afectado a nivel emocional y psicológico.
En ese momento evaluó el trauma, manifestó el joven querer estar aislado, no le manifestó maltrato físico, solo afectación psicológica y emocional. La testigo dio cuenta de la valoración realizada al joven Nicolás Picón, se percibió solo una inconsistencia ya que éste le manifestó no haber recibido maltrato físico. Expuso sobre los hallazgos emocionales y psicológicos y las sugerencias. • Laura Noelia León Moncada: Es integrante de la Policía Nacional como perito en informática forense, lleva 15 años en la institución. Explicó en que consistía la actividad de extracción de información, esta se contiene en un informe investigador de laboratorio y es enviado para que posteriormente se realice el control posterior.
En principio, no recordó haber recibido una solicitud para análisis de equipos celulares de investigación en el caso del menor Nicolás Picón. Se le puso de presente el informe, lo reconoció porque SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 54 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaba firmado por ella, la labor consistió en realizar la extracción y análisis de información a los equipos incautados en procedimiento de registro de allanamiento a los señores DEIVER LEAL, hallándole el celular Samsung modelo SMT 260 DS color negro de IMEI 13590060094082734 IMEI 2359061094082772 abonado 3207267564, y a LEYNER PAREDES un celular marca Nokia color negro con número de IMEI 1356931112736109 IMEI 235693111302074 con su respectiva batería y no tiene SIMCARD un celular marca Samsung Color Rosado Oscuro con número de IMEI 3535561082745205, número de serie MIR58H855Y94BV, un disco duro marca Ultimate Gamer color negro con su respectivo cable de datos color azul y un celular marca iPhone XS, color negro con número IMEI 3531551012151065 número 57101502312661192 número abonado, 3107892638.
Todo estaba embalado y rotulado, aludió a la información extraída. El procedimiento que adelantó consiste en presentarle la información al investigador en contenedores ya sean en DVD, discos o USB. La testigo se mostró con conocimiento técnico, explicó detalladamente las funciones que desarrolló, fue consistente en su dicho y dio a conocer que elementos fueron hallados y posteriormente sometidos a la extracción. El juicio oral continuó en sesión celebrada el 19 de marzo de 2024, iniciándose la práctica probatoria a instancia de la Defensa. • Daniela Sierra Jaime: Se conoció con el señor LEYNER PAREDES en el año 2021 y desde allí comenzaron a tener una relación. Son pareja, actualmente vive con él y tienen un niño de 7 meses (para la época del interrogatorio).
Residían en la Calle 10 26-11 en Aguachica, Cesar. Cuando comenzaron la relación, el señor LEYNER se quedó sin empleo y viajó a España, duro dos meses porque lo llamaron para una entrevista de la Visa Americana. Se enteró por redes sociales del secuestro, solo supo que el niño se llamaba Nicolás. El 24 de agosto de 2022, el señor LEYNER se encontraba trabajando, transportaba a unos ingenieros en una camioneta, la ruta de él era Aguachica – Ayacucho y viceversa.
No conoce a Leoncio y Nicolás Picón, solo que vivían cerca de su casa por el día del secuestro. El día del secuestro a las 05:30 de la mañana se encontraba en su casa con LEYNER. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 55 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, manifestó que vivía por el centro comercial Futurama, reiteró su dirección, y aclaró que actualmente vivía allí con su bebé de 7 meses y LEYNER.
No recordó el día exacto en que LEYNER se fue del país, pero sabe que regresó para abril de 2022. Nunca le comentó el procesado si él estaba vinculado a una empresa, desconoce que ingenieros transportaba porque eran reservas de LEYNER. El vehículo en que transportaba personas era de un tercero, no supo el nombre, y el itinerario era en la mañana, tarde y noche.
Tenía varias rutas en la mañana temprano y en la noche. Reiteró donde se encontraba el 24 de agosto de 2022, indicó que ella trabajaba, tenía que estar “allá” a las 06:00, su trabajo queda por la calle 5, se transportaba en moto, y se fue sola al trabajo. Ese día vio a LEYNER a las 05:30 de la mañana y lo volvió a ver a las 02:00 cuando salió del trabajo.
Habló con él en la mañana, no recordó hora exacta, ese día no le comentó para donde iba. Se enteró del secuestro por redes sociales, asimila la dirección donde ocurrió porque es “pegadito” a la EPS donde asiste a sus citas. No pasó por la calle donde ocurrieron los hechos, su lugar de trabajo no está “ni tan lejos, ni tan cerca”, desconoce cuantas cuadras está de su trabajo.
La testigo fue clara en su declaración, aunque indicó que el día de los hechos estuvo con LEYNER, lo cierto es que lo vio solo hasta las 05:30 de la mañana. No dio mayores detalles del trabajo del procesado y mucho menos tenía conocimiento de este. El juicio oral continuó en sesión celebrada el 29 de abril de 2024, continuándose la práctica probatoria a instancias de la Defensa, presentándose los siguientes testigos: • LEYNER FERNANDO PAREDES: Informó que se enteró del secuestro por las redes sociales, ese día se encontraba trabajando.
Había llegado de madrugada a su casa, la cual está ubicada en la calle 10 26-11 en la Unión, cerca del Centro Comercial “Buena Vista”. Unas semanas antes del secuestro lo habían llamado para hacer unos turnos en una camioneta ya que tenía que transportar a unos ingenieros. El día 23 de agosto de 2022, se quedó a dormir donde su mamá en Ayacucho, llegó a su casa el día 24 del mismo mes y año, a eso de las 05:30 de la mañana.
En Ayacucho vive al frente del parque SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 56 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar central, calle 3 3-29 y los turnos de transporte de Ayacucho – Aguachica duraron 15 días más o menos. Conoce a Leoncio Picón toda la vida, desde su niñez, y también conoce al joven Nicolás Picón desde niño, con el señor Leoncio tenía una relación laboral y de amistad muy íntima.
Reiteró que se encontraba laborando el “23 de agosto en la noche” haciendo los turnos referidos y respecto al suceso, su esposa lo llamó a contarle, pero él le dijo que ya se había dado cuenta por las redes sociales, también en Ayacucho estaba el comentario que habían secuestrado el menor, puesto que los videos estaban circulando en Facebook.
Conoce a DEIVER CARVAJALINO porque es del pueblo, por el secuestro “inventaron” que ellos dos estaban involucrados, en su afán llamó a DEIVER para decirle eso. Nunca tuvo problemas con Leoncio Picón o con alguien de su familia, unos días antes tenía una cita para sacar la visa americana y lo llamó, no recordó el día, lo llamó a pedirle una referencia personal y este le dijo que no, que era “suerte” y no era necesario.
Reiteró la dirección de sus viviendas en Ayacucho y Aguachica, indicó que su residencia en este último municipio estaba cerca al centro comercial Futurama. En los días 24, 25, 23 del año 2022, le tocaba madrugar, llegaba tarde en horas de la noche a su casa, se acostaba a las “12, 11, 01” de la mañana, a veces, regresaba a las 04:00 de la mañana, tenía los mismos turnos. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio e informó que el día “24” a las “6” retornó, llevó a los ingenieros y viceversa.
Cuando se le preguntó si ese día no descansó, contestó que arrancaba bien de mañana a transportar hasta horas de la noche, no sabe a que hora regresaba, sabe el día que sale, pero no cuando regresa. No recordaba el nombre de los ingenieros, eran 2, los transportaba en una camioneta color blanco de carrocería. Los llevaba de Ayacucho – Aguachica y viceversa.
Comunicó que a veces los dejaba en La Mata, Ayacucho, “ahí en Ecopetrol”, en la parte de afuera. Durante los 15 días, transportó a personas diferentes. Con el señor Leoncio, siempre trabajó de conductor, la última vez trabajó con él en un descargadero en Santa Marta, era cercano a él y su familia, no le contaba sus problemas o alegrías porque eran cosas personales.
El señor Leoncio le contaba los problemas que tenía anteriormente con su esposa. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 57 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adujo que la relación que tenía con Nicolás Picón era excelente, eran amigos, lo enseñó a manejar, le prestaba su moto, lo aconsejaba.
Desde siempre compartió con Nicolás, la única distancia que tuvo fue cuando se fue a Santa Marta, siempre estuvo con él jugando. No acudió a donde el señor Leoncio cuando ocurrió el secuestro porque no tenía “cabeza para nadie”, solo para su hijo. Tenía sentimientos por Nicolás porque lo vio crecer, después de “todo esto”, él saludó a su mamá y papá en Ayacucho, estuvo enamorado de su prima Betty.
Cuando se le preguntó nuevamente por qué si era tan amigos de Nicolás y Leoncio, no tuvo un acercamiento, y el testigo contestó que no tenía recursos para movilizarse en Aguachica, estuvo en varias caminatas en Ayacucho y en una velatón. Informó que la casa del señor Leoncio estaba “muy” cerca de donde vive en Aguachica, y si era tan cerca no se acercó porque estaba de retorno en Ayacucho y porque estaban diciendo que él era el secuestrador, ese comentario se difundió de “10” en adelante, “como a las 12” ya estaba el comentario y por eso es que llama a DEIVER CARVAJALINO. Llamó al señor Leoncio para aclarar la situación a través del teléfono de la empresa, pero no atendió porque no contesta números desconocidos.
El número celular para esa época era un “323 o 310”, se enteró de los señalamientos de que había participado en el secuestro por rumores en el pueblo y que cree que la gente decía eso porque se estaba transportando, en esos días salía de madrugada y regresaba en la noche. En esos momentos, no tenía motocicleta, no recordó la hora en que llamó a DEIVER, pero sabe que si lo hizo.
Antes del secuestro hablaba con Nicolás, lo invitaba a comer, siempre era pegado con él y que también lo había invitado a salir, lo invitó a la quebrada en Ayacucho. El testigo, aunque dio su versión, lo cierto es que no mostró cohesión en su dicho, no siendo pacífico. En un inicio, manifestó que no tuvo un acercamiento con el señor Leoncio cuando ocurrió el secuestro de su hijo porque no tenía cabeza para nadie, después de manera volátil expresó que era porque no tenía como movilizarse, esto pese, a que su lugar de residencia de Aguachica, era cerca del lugar donde sucedieron los hechos y vivienda del señor Leoncio y el joven Nicolás, finalmente adujo que no se había acercado por los señalamientos que se hacían en su contra.
Se observó que estaba trabajando para esos días con una empresa transportando a unos ingenieros, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 58 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pero no respaldó esa afirmación, no recordando siquiera el nombre de los ingenieros.
También se logró evidenciar que en principio dijo que eran dos ingenieros a los que transportar y después cambió su dicho en el sentido que sostuvo que transportaba personas diferentes, restándole lo anterior su credibilidad. • Alexis Peña Nieto: Es investigador privado, tiene cursos de policía judicial, en fotografía judicial forense, técnicas avanzadas de entrevista, delitos informáticos, cuenta con 12 años de experiencia laboral en la Policía Nacional adscrito a la DIJIN.
Recordó parcialmente haber manejado un caso de un secuestro, realizando diferentes actividades (como investigador privado), luego, se le puso de presente un documento y lo reconoció porque estaba su firma. Explicó en qué consistía el informe suscrito, el cual se realizó una vez la Fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios, como son las búsquedas selectivas de bases de datos de unos CDR. Los funcionarios del GAULA, habían utilizado redes públicas y como también era funcionario de policía judicial tenía acceso a aplicaciones públicas que le permitían ubicar una “celda”.
Identificó las celdas que ubicaron los funcionarios del GAULA, a través de una página pública, estas celdas son indicios para que Claro le aporte con más precisión las conexiones, en este evento utilizaron datos, entraron a internet y utilizaron aplicaciones con la línea 3207267564. Explicó que la página utilizada era de acceso público, y que era una empresa que se dedica a la ubicación de celdas en Bogotá, es un instituto donde funcionarios del GAULA, salen como técnicos o analistas de CDR, enseñándoles a ubicar una celda.
Refirió que tenía una información suministrada por la empresa Claro, y después explicó que cuando se tenía una “celda” o una “lac”, se arrojaba unas coordenadas y la ubicación del sitio donde estaba el celular. Allí se ubicó la celda 15091 con la LAC 55216, arrojando una ubicación en el municipio de Aguachica, más exactamente en el lugar conocido como el cerro de los chivos en los horarios comprendidos entre las 4:00, 05:50 – 05:40 de la mañana.
Había otras líneas, ubicaciones de celdas que registran después de las 06:07 horas de la mañana, apareció por Gamarra y en el municipio de Pelaya, pero no le dieron importancia porque se basaron en los hechos ocurrido en Aguachica, en el informe presentado por la Fiscalía no estaba registrado del nombre de la persona que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 59 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tenía la línea, con esto desvirtuaba el dicho de la Fiscalía de que esta línea estuvo en el lugar de los hechos, encontrándose retirado.
Refirió que según la Fiscalía esta línea era portada por DEIVER CARVAJALINO, y con esto determinó que la línea estuvo en el municipio de Aguachica, pero no en el lugar de los hechos. En sede de contrainterrogatorio, cuando se le preguntó si estaba capacitado en análisis de comunicaciones, respondió que no y que era analista. No estaba capacitado por la empresa Colmetec, también que valoró la información aportada por la Fiscalía, no recordó las antenas de propagación que había en ese lugar.
Refirió la dirección del lugar de los hechos, carrera 25 7-33, barrio la Unión en Aguachica, Cesar. Con el análisis que hizo derrumbaba la teoría de la Fiscalía consistente en que la “línea” iba en un carro Aclaró que las primeras celdas que estaban ubicadas, fueron las que organizaron por página pública los funcionarios del GAULA, trabajó con las que se entregó la empresa Claro, utilizó “LAC y la TAC 15091, 3604 Y CELL ID 48641, 55216 y 48112102”, porque esas celdas se ubicaron en el municipio de Aguachica, una registraba las 05:50 y 5:40, hora en la que supuestamente ocurrió el secuestro.
Explicó en que consistía la propagación de antenas, no supo cuando se realizaba una propagación de señal en una celda rural y urbana, no relacionó en el informe el alcance de las antenas en kilómetros, no plasmó un chequeo técnico, simplemente ubicó unas celdas geográficamente, para saber dónde estaba el teléfono. Se observó que el peritó aludió a las actividades que desplegó una vez la Fiscalía corrió traslado de los elementos, no obstante, se observó que faltó mayores explicaciones en punto de la propagación de una señal y la definición de rango de cobertura, aunque mencionó que tenía capacitaciones y era analista, cuando la Fiscalía le preguntó si era analista de comunicaciones contestó que no, siendo simplemente analista y se apreció que tampoco contaba con una capacitación por la empresa Colmetec.
Adicionalmente, pudo vislumbrarse que la señora Jueza no accedió a la solicitud de incorporación del Defensor, ya que lo documentado no fue solicitado como pericia en su oportunidad, teniendo únicamente valor probatorio el testimonio rendido. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 60 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a lo anterior, la Sala entrara a determinar si de acuerdo con las pruebas practicadas en Juicio Oral, los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, actualizaron en la condición de coautores los tipos penales de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, descritos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3° del Código Penal, conductas punibles reguladas de la siguiente manera: “…ARTÍCULO 169.
SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza…” “…ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. (…)” “…ARTÍCULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas…” “…ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada…” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 61 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto al primer tipo penal atribuido, resulta relevante acuñar que de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, ha sostenido que: “…siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido se incurre en secuestro.
Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal.» (CSJ, SP 9 dic. 2010, rad. 32506) Y en CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, reiterando lo dicho en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174, se indicó que «en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos» …” En lo atinente al Secuestro Extorsivo, en el mismo proveído se resaltó: “…Concretamente, frente al delito de secuestro extorsivo, en más reciente decisión (CSJ SP 25 may 2015, rad. 44287), se sostuvo que «El delito de secuestro protege la libertad individual en su sentido básico, que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir; los verbos rectores alternativos corresponden a arrebatar (quitar, apoderar, desposeer, arrancar), sustraer (raptar, despojar, escamotear, tomar), retener (estancar, inmovilizar, detener, paralizar), u ocultar (esconder, tapar, enmascarar) a una persona, con el ingrediente subjetivo – a diferencia del secuestro simple como tipo residual – de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político…” En una decisión más reciente, el Alto Órgano12 reiteró las diferencias entre las conductas punibles de Secuestro y Secuestro Extorsivo “…Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona.
Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte53, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple».
Luego la Sala concluyó: «Un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera 11 12 CSJ. SP1588 de 2016. Rad. 46211. CSJ. SP220 de 2024. Rad. 56852 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 62 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple.
Refuerza la conclusión en las siguientes consideraciones: «i) El propósito de provecho o utilidad patrimonial como elemento subjetivo especial del secuestro extorsivo, suma a la agresión contra el bien jurídico de la libertad individual el ataque al bien jurídico del patrimonio económico. De tal forma se dota de significado el carácter pluriofensivo de la ilicitud, el cual decaería si el propósito económico del secuestro, aisladamente considerado, no correspondiera a una prohibición legalmente prevista. «ii) Se estructura ese tipo de secuestro, entonces, a condición de que el propósito de provecho o utilidad se encuentre asociado a la realización del delito de extorsión. Y de la misma manera como este no se tipifica cuando el constreñimiento tiene como finalidad exigir lo propio, no existe razón para sostener que hay secuestro extorsivo -y por tanto pluriofensividad-, si el propósito de la privación de la libertad no traduce una afectación real del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico. «En otras palabras: si no es delito de extorsión la coacción dirigida a recobrar un bien del autor, sino constreñimiento ilegal, no puede convertirse la misma conducta en el propósito extorsivo del secuestro por el solo hecho de perseguirse la recuperación patrimonial a través de la privación de la libertad. «iii) No se vincula esta interpretación del artículo 169 del Código Penal a un argumento relacionado con la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado de estas expresiones, que es diferente.
Si la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es propio. Si es propio -y lo propio es sólo lo habido conforme a la ley- la conducta igual es reprochable como secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro extorsivo. «iv) No surge de lo precedente ninguna autorización para demandar a través del secuestro el cumplimiento de prestaciones lícitas.
Simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo atribuirse la conducta a título de secuestro simple, un delito contemporáneamente sancionado con bastante rigor, como ya se vio, al punto que los extremos punitivos del tipo básico superan los previstos para el homicidio simple y los del agravado casi alcanzan los del homicidio agravado. «v) Reiterando que un supuesto de la tesis es que lo propio que se pretende recuperar con el secuestro hace relación a aquello adquirido conforme a derecho, su no aplicación a eventos de cobro de sumas obtenidas ilegalmente es evidente. «vi) El criterio jurisprudencial que se asume, no está de más señalarlo, genera una distinción necesaria de acuerdo con la cual, político criminalmente, es más reprochable secuestrar para extorsionar en el sentido del tipo penal contra el patrimonio económico, que hacerlo para recobrar lo propio (…)”13 En cuanto al segundo delito endilgado, el Máximo Tribunal precisó: “ La Corte ha señalado que la tortura comporta precisamente el infringir a una persona dolores o sufrimientos con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o confesión. De tal forma que cualquier referencia legal al concepto simple o a su definición debe admitirse con el mismo contenido.
En sentencia del 8 de octubre de 2008 (radicado 29.310), la Sala dijo: “De atender la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la tortura es el “grave dolor físico o psíquico afligido a una persona, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de ella una confesión, o como medio de castigo”, pero el artículo 1° de la Convención contra la Tortura la define como: 13 En reiteración de las sentencias SP, 9 dic. 2010, rad. 32506 y CSJ SP, 24 feb 2010, rad. 31946.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 63 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “1… todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas…” Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se elevó su proscripción a rango superior, (artículo 12: nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes” y La Corte Constitucional al confrontar la preceptiva del Decreto-Ley 180 de 1988 respecto de la Carta, en sentencia C-587 de 12 de noviembre de 1999 concluyó: "La tortura ha sido definida como "acción de atormentar" es decir, "causar molestia o aflicción", acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o infligir un castigo.
Sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto activo calificado… "Por ello, como lo advierte con acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin se harán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador.” La entidad como delito se mantuvo en el artículo 178 del Código Penal (Ley 599 de 2000) como comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la autonomía personal en los siguientes términos: “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o síquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación…”14 Aunado a lo expuesto, en la decisión AP1631 de 201815, se reiteró: “…de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor.
En ese orden de ideas, en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura incluyó en la definición de estas conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente vulneró el artículo 93 superior.
(Cfr. Sentencia C-148 del 22 de febrero del 2005). «[ ] el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima -aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión –más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad. 14 15 CSJ.
Rad. 39110 del 29 de agosto de 2012. Rad. 50267 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 64 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica.16 La constatación del dolor o padecimiento soportado por el ofendido, no siempre es fácil, pues, en ocasiones, no quedan rastros o huellas del ultraje, sobre todo, cuando es de naturaleza moral; por eso, de cara al principio de libertad probatoria, no podría reclamarse la necesaria comprobación del delito a través de una experticia médica o técnica, sino que cobra especial relevancia la prueba testimonial (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40.994) [ ]» (CSJ SP 9145-2015). «[ ] En esa medida, el dolor o sufrimiento infligido a la persona no ha de ser grave; para la estructuración del tipo penal basta que siendo físico o psíquico persiga los fines señalados en él, se trate de acto expiatorio por un hecho cometido o que se sospecha ha cometido, o de presión o amenaza por razón que comporte algún tipo de discriminación, que afecte su autonomía sin atender a grados o a la intensidad de aquellos» (CSJ SP 9477-2016) …” (Negrilla fuera del texto original) Teniendo en consideración lo referido, esta Sala considera sin lugar a dubitaciones que fue acreditado el hecho de que el joven Nicolás fue sustraído de su sitio de residencia ubicado en la carrera 25 7-23 barrio La Unión de Aguachica, Cesar, por dos personas y posteriormente retenido en un “finca”, terreno que, para llegar los agentes captores a él, tuvieron que atravesar previamente la troncal del caribe vía Aguachica, La Mata y un sector rural.
Así mismo, se pudieron constatar que también se presentaron exigencias económicas a cambio de su liberación y ello fue corroborado con la declaración de los padres de la víctima, ya que dieron cuenta de los mensajes que recibieron por parte de las personas que tenían retenido a su hijo, encontrándose entre estos, sus pretensiones dinerarias.
Alocución que se acompasó con el dicho de Nicolás Picón, ya que sostuvo que estas mismas personas le preguntaron sobre los bienes que tenía su padre, incluso le pusieron de presente un listado escrito de los mismos, develándose que los secuestradores tenían el propósito de exigir a cambio de la libertad del entonces menor un monto de dinero, entrega que no se hizo efectiva por haberse escapado la víctima del lugar en el que se encontraba.
Por lo tanto, hay claridad en la configuración del Secuestro Extorsivo, con la circunstancia de agravación que fue imputada, acusada y posteriormente consignada en la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que se demostró que para la fecha de los hechos Nicolás Picón era menor de edad, y siendo de esta manera la privación de la libertad de locomoción el medio elegido por los secuestradores para hacer la ilícita exigencia de dinero.
Respecto a la Tortura, también se logró observar su estructuración ya que, si bien hay duda sobre un sufrimiento físico padecido por la víctima, por no existir cohesión entre 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 65 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo dicho por Nicolás Picón y la psicóloga clínica Lina Janeth Ibarra Carvajalino, en punto de que esta última no fue clara en señalar si existió o no un maltrato físico, puesto que en un principio si aludió a que el joven Nicolas enfrentó a maltrato psicológico y físico, no obstante, posteriormente, manifestó que al evaluar el trauma el joven solamente el manifestó una afectación psicológica y emocional, lo que genera cierta incertidumbre con lo expresado con el menor, toda vez que este adujo que había recibido una “cachetada”.
Sin embargo, si logró contrastarse que una de los secuestradores le infligió sufrimientos psíquicos con el fin de que suministrara la información relacionada a los bienes que tenía su señor padre, de allí, se vislumbra la consumación del delito de Tortura con la circunstancia de agravación enrostrada, al ser en ese entonces la víctima menor de edad.
Ahora bien, las anteriores circunstancias fácticas fueron acreditadas con los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados en el plenario, los cuales deben ser valorados, para efectos de determinar una posible responsabilidad penal de los hoy acusados y si en realidad tienen la fuerza para vincularlos en la comisión del secuestro, esto porque según el principio lógico de razón suficiente, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; de tal forma que, para que una proposición sea incuestionable debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio especifico de prueba.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, subrayó: “…Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.
El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto…” 17 17 CSJ.
SP220 de 2024. Rad. 56852 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 66 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuentemente, es imperante evocar el inciso 4° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal consagra: “…ARTÍCULO 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. (…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda…” Precepto que debe ser interpretado con el artículo 381 de la misma normatividad y que establece: “…ARTÍCULO 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…” Ahora, para llegar al convencimiento acerca de la responsabilidad penal de los coprocesados, no solo deben valorarse los medios de conocimiento que fueron oportunamente rebatidos en el juicio, sino que también el operador judicial puede hacer uso de la prueba indiciaria para decantarse por una teoría del caso y de esta forma decidir si se cumple o no con el estándar probatorio para condenar.
Véase que si bien el artículo 382, no contempla a los indicios como medios de conocimiento, ya que solo están expresos, la prueba testimonial, pericial, documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que esto no obsta para que a través de inferencias lógicas-jurídicas y con fundamento en los medios suasorios rebatidos al interior del juicio oral, un operador judicial pueda llegar a un convencimiento sobre la existencia de una conducta punible, no quedando proscritas o prohibidas de esta forma las operaciones indiciarias, las cuales están consolidan un silogismo y están compuestas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador;
(ii) la premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio; y (iii) las conclusiones. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 de vieja data ha enfatizado que la Ley 906 trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología 18 CSJ.
Rad. 24468 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 67 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar técnico-científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento: “…En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004…” No sobra recordar que, en el Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323, la Sala de Casación Penal se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004: “…El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda…”.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que según el juicio del recurrente la sentencia fue fundada en pruebas de referencia, no existiendo un testimonio o un medio suasorio que vincule a los hoy procesados con los hechos materia de investigación, no obstante, olvida el señor Defensor que los medios de conocimiento debe ser valorados de manera conjunta y no individual, para poder llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, y no certeza como lo expresó erradamente la señora Jueza de instancia, ya que esto último únicamente es aplicable al sistema de Ley 600 del 2000.
Lo anterior, de conformidad con los principios de inmediación, concentración, comunidad y unidad de la prueba, por tal motivo, aunque no exista individualmente un medio de prueba que no es del todo determinante, lo cierto es que debe realizarse una ponderación con los demás elementos incorporados, para que pueda estructurarse un convencimiento del vínculo de los hoy acusados con las conductas punibles enrostradas.
Contrario sensu a lo expresado por el recurrente se pudo denotar que en los testimonios de Neidis Maldonado Rueda, Leoncio Picón, Miss Alba Téllez, Ivón Navarro y Jesús Felipe Navarro Beleño, hay sintonía en como transcurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo congruentes cuando relataron la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 68 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera en la que se había producido el secuestro, pese a que en principio con el testimonio del señor Leoncio y la señora Miss Alba, no se aclaró cuantas personas habían en la casa, resulta importante señalar que esto fue dilucidado con el señor Jesús Felipe Navarro Beleño, quien reconoció que estaba presente junto a Nicolás Picón el día que acaecieron los hechos, y ello fue confirmado por el mismo Nicolás, quien agregó que también era durmiendo con un primo.
Paralelo con lo anterior, aunque no identificaron que las personas que ingresaron a la vivienda sean los hoy procesados, todos coincidieron en que el señor LEYNER FERNANDO PAREDES era muy cercano a la casa, como si fuera uno más de la familia, factor que en sí no resulta determinante para estructurar su responsabilidad pero que puede utilizarse para edificar indicios de un vínculo con los demás secuestradores, tal como se pasará a mostrar en líneas consecuentes.
Nótese que, en el decurso del juicio oral, se reiteró de la cercanía que tenía el señor LEYNER FERNANDO PAREDES con la familia Picón Maldonado, los testigos fueron contundentes en afirmar que él y el entonces joven Nicolás Picón compartían como si de dos hermanos se tratara, ayudándole en todo momento a realizar sus actividades, así mismo, que días antes del secuestro este buscaba recurrentemente al joven Nicolás para verse sin que su señor padre Leoncio Picón se enterara.
Si se utiliza esta última conjetura con lo atestiguado por el mismo Nicolás Picón, se puede apreciar que si se dio cuenta de un afán del señor LEYNER FERNANDO PAREDES en querer estar o compartir con el entonces joven Nicolás Picón días antes de ser víctima de un secuestro, aunado a lo anterior, pudo vislumbrarse que el joven reconoció que el procesado LEYNER o “CUCHA” tal como lo apodaba, lo ayudaba con sus tareas escolares y que incluso reconocía su letra porque “era muy fea” y porque no tenía ortografía. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el joven Nicolás Picón conocía la letra de CUCHA, no puede resultar del todo descabellado que la pueda reconocer en un documento, y ello sucedió ya que cuando estaba cautivo uno de los sujetos que hacían parte del grupo de personas que se concertó para perpetrar el secuestro le puso de presente un escrito donde podía observar que la letra era semejante con la de CUCHA, además que se encontraban en el mismo nombres de propiedades que poca gente cercana a su familia conocían, como es el caso de la vivienda ubicada en Valledupar, de la cual tenía conocimiento el señor LEYNER FERNANDO PAREDES, a partir de allí empieza a engendrarse una presunta participación y vinculación con el secuestro que fue realizado.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 69 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, se logró percibir que al señor DEIVER LEAL, lo apodaban como EL CEJÓN, este último también era conocido por la familia Picón Maldonado ya que en diversas ocasiones su abuela fue subvencionada por el señor Leoncio, incluso, este último reconoció que Nicolás Picón mantuvo una relación de Noviazgo con una prima del señor DEIVER, aseveración que fue ratificada por el mismo Nicolás Picón. Por otro lado, se observó también que pese a que el señor Leoncio indicó que el procesado también tenía una amistad con el joven Nicolás, lo cierto es que este último reconoció que no era así, no obstante, se vislumbra que podía reconocer su características morfológica y ello fue así cuando sostuvo que al momento de ingresar a la camioneta donde los agentes captores lo llevaron para emprender la huida, pudo identificar que el conductor tenía un parecido con “alguien de Ayacucho” y luego lo asoció con DEIVER o alías EL CEJÓN. Así mismo, señaló que una de las personas que entró a su vivienda, más exactamente la del buzo rojo, también se le parecía a “alguien”.
De igual forma, debe acotarse que la camioneta utilizada para transportar a Nicolás Picón fue objeto de confusiones en lo que atañe a su color, ya que había deponentes que expresaban que esta era negra y para otros era azul oscuro, no obstante, pudo presenciarse una coincidencia con una camioneta que guardó el señor DEIVER en un principio en el corregimiento de Ayacucho y posteriormente en La Mata, de esto dio cuenta el señor Edinson Acosta Carvajalino, quien es residente en Ayacucho e informó que en agosto del año 2022 recibió una llamada de DEIVER, donde le preguntaba sobre un parqueadero para guardar un carro, así mismo, pudo observar cuando el procesado guardó el carro y lo describió como una camioneta de color azul oscuro.
La anterior declaración a simple vista no tendría mayor connotación con los hechos acaecidos, lo cierto es que si se analiza con la declaración rendida del investigador Reagan Alejandro Hernández, este último refirió que le tomó una entrevista al señor Leoncio Picón, quien le suministró información sobre las personas que se prestaron para guardar la camioneta utilizada en el secuestro, guardándose en principio en Ayacucho, más exactamente en la casa del señor “Harvison” y que esta era precisamente conducida por el señor DEIVER LEAL CARVAJALINO, en compañía de otro sujeto que respondía al alías “coco”, luego por tener discusiones con el señor “Harvison”, sacó la camioneta de ahí y la ubicó presuntamente en un parqueadero que quedaba en La Mata.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 70 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La anterior versión cobra mayor fuerza cuando el mismo deponente, señor Reagan Hernández, expuso que entrevistó al señor Harvison y esta persona le manifestó que DEIVER LEAL, había ido hasta su vivienda con alías “coco” y guardaron la camioneta, sin embargo, el señor Harvison tuvo problemas con su esposa porque ella conocía de las “andanzas” del señor DEIVER, y al final retiraron la camioneta de ahí para luego llevarla a donde “otro” primo en el corregimiento de La Mata.
Así mismo, pudo observar en los videos que fueron circulados en las redes sociales y asociados con el secuestro que la camioneta que se encontraba allí era la misma, corroborándose así la información suministrada y empezando a estructurarse una inferencia lógica de la participación del señor DEIVER en el secuestro cometido. Igualmente con los testimonios de los señores Jason Quiñonez y Laura León Moncada se acreditó que, una vez realizado el procedimiento de allanamiento en Ayacucho, así como la labor consistente en la extracción y análisis de información de los equipos incautados, al señor DEIVER LEAL, le hallaron el celular marca Samsung modelo SMT 260 DS color negro de IMEI 13590060094082734 IMEI 2359061094082772, y número 3207267564, abonado telefónico que emanó de los análisis de CDR de los diferentes puntos que se tomaron del lugar de los hechos y rutas de escape, y al señor LEYNER FERNANDO PAREDES, entre los elementos incautados le encontraron un celular marca iPhone XS, color negro con número IMEI 3531551012151065 número 57101502312661192 número abonado, 3107892638.
Partiendo de la anterior información, se analizarán los testimonios de los señores Francisco Esteban Jiménez Echavarría y Reagan Alejandro Hernández, siendo el primero Analista de comunicaciones y CDR, y el segundo investigador criminal, en el caso de Nicolás fue investigador líder. En lo que respecta al primero de los deponentes, este explicó detalladamente en que consistían los CDR, sosteniéndose que que el funcionamiento de las empresas de telefonía necesita de unas antenas o BTS de comunicaciones para poder realizar la comunicación, o que se registre una SIM CARD a un celular.
Con esto se puede generar una llamada y de ahí es que emana la importancia de los CDR, los cuales pueden ser concebidos como aquellos registros reflejados en una antena de telefonía celular. Con base a lo anterior, expuso que, de la información solicitada a la empresa de telefonía claro, fue que obtuvo los datos biográficos del señor LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA, esto porque se había realizado un análisis de la búsqueda selectiva de la información SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 71 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministrada, encontrándose entre esta el abonado telefónico 3107892638, el cual era perteneciente al señor procesado.
Del análisis efectuado a ese abonado el día 24 de agosto de 2022, fecha en la que se adelantó el secuestro de Nicolás Picón, pudo apreciar que desde horas de la madrugada el celular realizaba movimiento o registraba actividad en Ayacucho, La Mata, Pelaya y Los Besotes, elucidando que cuando sucedía esto era porque se estaba utilizando el celular.
Así mismo, pernotó que a las 05:31, 05:39 y 05:46 de la mañana las antenas registraban cobertura en el lugar donde ocurrió el secuestro, esto quiere decir que podría haberse encontrado cerca de ese lugar, y para las 05:49 de la mañana no había registro en las antenas cerca al municipio de Aguachica, a las 05:56 se registró un nuevo movimiento en los Besotes, a las 06:35 pasó la antena de La Mata.
Así mismo, dio cuenta que un día antes del secuestro, esto es el 23 de agosto de 2022, el abonado celular reportó actividad a las 05:40, 06:40, 06:54, 07:02, 07:06, 07:07 y 07:49 de la mañana, en el lugar donde sucedió el secuestro, lo anterior, no guarda relación con lo verbalizado en el juicio por el señor LEYNER FERNANDO PAREDES, ya que según su dicho el día 23 de agosto de 2022, se quedó a dormir donde su mamá en Ayacucho, no indicando el lugar en el que se encontraba en horas de la mañana, limitándose a precisar que para los días 23, 24 y 25 del mismo mes y año le “tocaba madrugar”, así mismo, fue poco creíble la afirmación consistente a que el día 24 del mismo mes y año a las 05:30 de la mañana había llegado a su casa, puesto que a las 05:31 de la mañana las antenas registraron actividad en el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación, máxime, cuando no fue preciso en señalar los nombres de los ingenieros que presuntamente transportaba y mucho menos acreditó que en realidad trabajara para una empresa de transportes.
Incurrió igual forma en varias imprecisiones, en el entendido de que en un inicio manifestó que no tuvo un acercamiento con el señor Leoncio cuando ocurrió el secuestro de su hijo porque no tenía cabeza para nadie, después de manera volátil expresó que era porque no tenía como movilizarse, esto pese, a que su lugar de residencia de Aguachica, era cerca del lugar donde sucedieron los hechos y vivienda del señor Leoncio y el joven Nicolás, finalmente adujo que no se había acercado por los señalamientos que se hacían en su contra, afirmaciones que hacen más creíble la teoría del caso de la Fiscalía, y refuerza los registros de los CDR para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Retomando lo atestiguado por el investigador Francisco Esteban Jiménez Echavarría, indicó que en el análisis de CDR rendido, encontró que para el día 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 72 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de agosto de 2022, al abonado 3207267564, el cual era perteneciente al señor DEIVER LEAL, le fue realizada una llamada de parte del abonado 3138034326, a las 05:46 de la mañana en el lugar que sucedieron los hechos, es así como resultado del análisis halló tres números de interés, tales como el 3138034326, 3207267564 y 3207267564, existiendo coincidencias en movimiento que comprendían el corregimiento de Ayacucho hasta Aguachica.
Así mismo, observó que el celular 3207267564, registraba movimientos también en Ayacucho y también reportó registro en las celdas de Guamalito El Carmen del Norte de Santander, coincidiendo con la información recolectada por el investigador líder como la ruta de huida y el lugar de cautiverio del joven Nicolás Picón. Así las cosas, se desprende del análisis que realizó el analista que los tres abonados anteriormente referidos tuvieron una comunicación constante, reportando las celdas en el lugar donde sucedió el secuestro y las posibles rutas de escape utilizadas.
Además, anotó que el abonado 3138034326, era portado por alías “Chupaflor”, quien presuntamente estaba ligado a esta estructura que se concertó para llevar a cabo el secuestro, en los tres números se presentaban coincidencias ya que desde el día 23 de agosto de 2022, según los registros, estos salían desde las celdas de telefonía celular de Ayacucho, realizando el mismo movimiento que desplegado el 24 de agosto de 2022, este último día después del secuestro, el abonado portado por LEYNER FERNANDO se devolvió a Ayacucho y los abonados 3138034326, portado por Chupaflor y el 3207267564 por DEIVER, realizaron un movimiento distinto que fue hacia la ruta donde se llevaron al joven Nicolás, lo anterior, consolida la teoría de la Fiscalía y se puede colegir que se estructura una operación lógica – racional que permite predicar que era clara su vinculación con la actividad delictiva de la cual resultó víctima el joven Nicolás Picón. Frente a lo atestiguado por el señor Reagan Alejandro Hernández, se pudo corroborar que la esposa del señor Leoncio le entregó unos DVR del lugar de residencia y de un billar ubicado diagonal a la casa denominado “DONDE NADIA”, dando cuenta de ciertas actividades inusuales días antes del secuestro, que desplegaban algunas personas que se encontraban sospechosas y cerca del lugar donde acaecieron los hechos materia de investigación, y que estas se encontraban reunidas en el billar y pasaban recurrentemente por la casa del señor Leoncio.
Así mismo, hizo mención de un interrogatorio a indiciado realizado al mismo DEIVER LEAL, quien manifestó que el día de los hechos había salido del corregimiento de La Mata a Ayacucho a buscar a “chupaflor” y que “posteriormente se regresaron SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 73 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para realizar el secuestro” en el municipio de Aguachica, en el mismo interrogatorio, el señor DEIVER les manifestó que hubo una planeación antes del secuestro y que el día 23 había llegado hasta la vivienda del señor Leoncio en horas de la madrugada para realizar las últimas coordinaciones para el secuestro, también que el señor LEYNER alías “cucha” iba en una motocicleta FZ color verde con negro con “chupaflor” en otra moto, corroborándose esto último con los videos de la casa y el billar.
De acuerdo con los videos que exhibió en el billar y en el lugar de residencia del señor Leoncio, identificó a otras personas que respondían a los nombres de Edward Saldarriaga Alzate, Juan Carlos Sánchez Urquijo y José Luis Jiménez Ramos, los cuales presuntamente estaban vinculados con estas personas que hacían labores de inteligencia en el lugar de residencia. Del mismo modo, en el interrogatorio, DEIVER LEAL le confesó que estaba manejando la camioneta y que la ubicó en frente de la casa porque se había coordinado todo.
Manifestó que alías “chupaflor” estaba dentro y que tenía la víctima, sumado a ello, este último lo llamo para manifestarle que tenía la víctima. Lo anterior, aunque a simple vista serían declaraciones de referencia, lo cierto es que todo ello se plasmó en un informe y si bien, la sentencia no podría fundarse exclusivamente en esta declaración, lo cierto es si se tiene en cuenta las ubicaciones de los CDR, estarían ambos medios concatenados y hace más creíble aun la teoría de la Fiscalía, pudiéndose de esta forma perfeccionar una operación indiciaria que permita dejar por sentada la vinculación de ambos procesados y con fundamento en la sana crítica, los postulados de la reflexión y el raciocinio, es que para la Sala se está ante una concurrencia de roles que permitieron dar paso a la materialización del secuestro y posteriormente a un intento de extracción de información al joven Nicolás Picón cuando estaba en cautiverio mediante comportamiento coercitivos, los cuales generaron un sufrimiento psíquico.
Por su parte, es imperante resaltar que las afirmaciones del señor LEYNER FERNANDO PAREDES y su esposa, señora Daniela Sierra Jaime, no refuerza la teoría del caso de la defensa ya que sus afirmaciones no tienen esa capacidad para desvirtuar los registros de los CDR que fueron analizados por los testigos de cargos, existiendo en sus dichos inconsistencias, máxime cuando en la declaración del procesado se notaron imprecisiones y contradicciones al momento de señalar el por qué no se acercó hasta la casa de Leoncio Picón y la empresa con la que presuntamente trabajaba, no recordando siquiera el nombre de los ingenieros que transportaba y no existiendo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 74 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar congruencia en su dicho, ya que al principio indicó que transportaba dos ingenieros y luego que cambiaban estas personas.
Por otro lado, aunque del análisis de las telecomunicaciones no se logra establecer el rol que asumió cada procesado en el hecho delictivo, lo cierto, es que, si logró vincularlos, elementos que debía ser valorado de manera conjunta con los demás medios suasorios para estructurar la responsabilidad de cada uno. De la misma manera, al no ser incorporada la base de opinión pericial del perito de la defensa, señor Alexis Peña Nieto, mal haría la Sala en valorar de la misma forma su pericia con los testigos de cargo y peritos que llevó la delegada del ente acusador.
Adicionalmente, pudo corroborarse la identidad de los acusados no solo con los videos de seguridad, sino que también con los registros de los CDR que daban cuenta que en efecto se encontraban en los lugares señalados. Finalmente, es menester aclarar que ambos procesados fueron condenados como coautores de los tipos penales atribuidos, sobre este particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19 ha señalado que la coautoría tiene dos clasificaciones, dividiéndose en propia e impropia.
La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito20.
Lo anterior, implica que los sujetos que intervienen en el punible, no ejecutan el mismo integral y materialmente, sino que prestan una contribución para lograr la consecución de un resultado común en el que cada cual tiene un dominio funcional del hecho con división del trabajo21. Aunado a lo expuesto, el máximo órgano esbozó 22: “…Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un 19 CSJ.
SP935 de 2024. Rad. 58280. CSJ. SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. 21 CSJ. Rad. 49433 del 11 de abril de 2018. 22 CSJ. SP935 de 2024. Rad. 58280. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 75 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo…”23.
Por lo anterior, resulta acertada la determinación de la señora Jueza, consistente en que los señores LEYNER PAREDES y DEIVER LEAL, deben responder penalmente como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3°, está ajustada a derecho, adoptándose un análisis concienzudo de la prueba practicada en juicio, y con fundamento en las reglas de la lógica y la sana crítica.
No obstante, se pudo avizorar que presuntamente estaban involucradas otras personas en el hecho delictivo, tales como Edison Acosta Carvajalino, Eduard Saldarriaga Alzate, Fredy Muñoz Pedrozo, Harvinson García Álvarez, Jefferson Andrés de la Rosa Arrieta, José Luis Jiménez Ramos, Juan Carlos Sánchez Urquijo, Fabián Becerra Peñuela, a quien se le identificó como alías “Chupaflor” que incluso ingresó a la vivienda del señor Leoncio y se contactó con DEIVER LEAL, así como su acompañante, personas que no fueron identificadas por nombre pero si referenciadas como aquellos coautores que ingresaron al lugar de residencia donde estaba Nicolás Picón lo sustrajeron de este.
Por tal motivo, se ORDENARÁ la compulsa de copia a la respectiva unidad de la Fiscalía para que en caso de que no se haya efectuado, verifique la concurrencia de alguna conducta de relevancia penal por parte de las personas anteriormente referidas. DE LA DOSIFICACIÓN PENAL: Superado el anterior examen, procederá la Sala a revisar si la pena impuesta está bien tasada.
En primer orden, debe establecerse de conformidad con las conductas punibles enrostradas, esto es, Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3° del Código Penal que la señora Jueza fue poco convencional ya que no utilizó el sistema de cuartos, por cuanto optó por imponer el extremo mínimo, determinación que no modificará esta Sala, ya que no podría agravar la decisión al solo encontrarse un único apelante y mucho menos avizorarse alguna circunstancia de mayor punibilidad. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado 49884. Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022. Radicado 58754. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 76 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es así que de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, la señora Jueza de instancia tomó como referencia el delito que contemplaba una pena más grave, esto es, el Secuestro Extorsivo Agravado, el cual tiene una pena de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y multa equivalente de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, fijó el extremo mínimo de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión. En lo que atañe a la Tortura Agravada, también utilizó el extremo mínimo, esto es de 128 meses de prisión y multa de 1.066.66 SMLMV y al computar ambas penas, decidió incrementarle a los cuatrocientos cuarenta y ocho (448), el 40% de la pena seleccionada para la Tortura Agravada (51.2 meses), quedando en definitiva la de 499.2 meses de prisión, en lo que atañe a la multa, no comprende la Sala como la Jueza la fijó en 6167.46 salarios mínimos legales mensuales vigente, imponiendo una pena de multa menor al mínimo por el primer delito, y olvidando sumarle la pena de multa por el delito de tortura, sin embargo, atendiendo a que no podría agravarse la determinación de primera instancia, quedará incólume este punto.
Por otro lado, acertó la señora Jueza cuando fijó en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el inciso 1° del artículo 51 del Código Penal y también cuando negó la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo por la prohibición estipulada en el artículo 68A de la misma Codificación Bajo estas consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria, dictada el día 17 de junio de 2024, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en contra de los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3° del Código Penal.
En virtud de la valoración que se realizo inadecuadamente respecto a la dosificación de la pena de multa, la Sala considera la necesidad de compulsar copias disciplinarias para que se investigue si en el presente caso se presento alguna falta disciplinaria por parte de la funcionaria que emitió el fallo de primera instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 77 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria, dictada el día 17 de junio de 2024, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en contra de los señores LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA y DEIVER LEAL CARVAJALINO, como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Tortura Agravada, establecidos en los artículos 169, 170 numeral 1° y 178, 179, numeral 3° del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: ORDENAR la compulsa de copia a la respectiva unidad de la Fiscalía para que en caso de que no se haya efectuado, verifique si existió una concurrencia de alguna conducta de relevancia penal por parte de las demás personas que estuvieron involucradas en el presente asunto. De igual manera se ordenará la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la posible falta disciplinaria en que se incurrió en primera instancia en razón de la inadecuada dosificación de la pena de multa.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez realizada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 78 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYNER FERNANDO PAREDES SARABIA Y OTRO DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA CUI: 20011 60 00000 2022 00023 01 79