Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2022-00498-01 AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 017 2022 00498 01 Ref. Proceso verbal de C&L Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.AS frente a la Universidad Sergio Arboleda Se confirmará el auto de 5 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, por extemporánea, la contestación al escrito incoativo que impetró la demandada el día 7 de febrero de 2024.

El expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado, para decidir la alzada, el día 2 de diciembre de 2024. EL AUTO APELADO. Aseveró el juez a quo que la contestación de la demanda que presentó la Universidad Sergio Arboleda no fue tempestiva, por cuanto el trámite de notificación del auto admisorio se surtió, por correo electrónico del 6 de octubre de 2023.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Alegó la opositora que la notificación por correo electrónico tuvo serias falencias que comprometían la legalidad de la notificación: “a. En primer lugar, carecía de la información necesaria para dar a entender su finalidad y objetivo; b. En segundo lugar, la empresa de mensajería utilizada por la demandante no aparece dentro de las sociedades con habilitación para prestar servicios postales. c. En tercer lugar, la Sergio Arboleda, por su condición de entidad educativa, no tiene correo electrónico registrado para notificaciones judiciales del C.G.P.”.

Por ello, manifestó que fue necesario “que se tuviera que realizar una notificación personal por Secretaría, como, en efecto, se solicitó el 19 de diciembre de 2023”. Por auto de 31 de julio de 2024, el fallador de primer nivel desatendió el recurso de reposición. En esa oportunidad, sostuvo que “la notificación se hizo acorde a derecho, dado que se acreditó que el 6 de octubre de 2023 el extremo actor envió la providencia respectiva, en este caso el auto admisorio, a la parte demandada; así mismo, demostró, con el certificado de entrega de la empresa de OFYP 2022 00498 01 1 envíos, que ese mensaje llegó y fue abierto por la convocada, lo que permite corroborar el acceso del destinatario al mensaje”.

Para decidir SE CONSIDERA: A continuación se verá que, como lo sostuvo el fallador a quo, la Universidad Sergio Arboleda se notificó del auto admisorio de la demanda, por correo electrónico, el 9 de noviembre de 2023, de donde se tiene que no fue oportuna la contestación de la demanda, de 7 de febrero de 2024, por haberse verificado por fuera del término (de 20 días) que establece el artículo 369 del C. G. del P. 1.

En efecto, contrario a lo que sugirió la impugnante, la notificación del auto admisorio de la demanda que por correo electrónico acometió la parte actora, se adelantó con el lleno de los requisitos que prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En torno a las exigencias que contempla dicha norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Dicha disposición, como lo advirtió el Tribunal, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…»; para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza” (sentencia STC4204-2023 de 3 de mayo de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios).

También en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la CSJ (STC 161332022, de 14 de diciembre de 2022, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), se pronunció sobre la coexistencia de dos regímenes de notificación personal, “presencial y por medio de las TIC”: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”.

OFYP 2022 00498 01 2 En el asunto sub lite, la actora optó por notificar el auto admisorio de la demanda por correo electrónico, para lo cual manifestó, en su libelo incoativo1, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica de la opositora era oficinajuridica@usa.edu.co. Aquí, la inconforme no alega que no hubiera recibido el correo electrónico de marras, sino que, al abrirlo, le pareció “sospechoso” por cuanto en el asunto “se utilizó una expresión genérica ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ART. 8 LEY 2213 DE 2022 ANEXO’, que es propia de los sistemas de estafas masivas”.

Tal planteamiento no es de recibo, dado lo que refleja el contenido del PDF 16: allí se observa que el 6 de octubre de 2023 se remitió un correo electrónico a la dirección oficinajuridica@usa.edu.co. (dirección informada por la demandante y que, además, aparece en la página web de la Universidad Sergio Arboleda), con asunto “notificación personal del art. 8 Ley 2213 de 2022 anexo”.

También en ese documento se indicó, como remitente al abogado Juan Carlos Canosa Torrado (apoderado judicial de la demandante), y se incluyó un link de acceso a un documento que contenía un memorial en el que se hizo alusión a que se notificaba del auto admisorio de 31 de julio de 2023 y se anexó copia de ese proveído. Emerge, entonces, que con ese actuar de la parte demandante cabe tener por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, la remisión de “la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”.

Así las cosas, y como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda se verificó por correo electrónico en el mes de noviembre de 2023, fácilmente se concluye que el memorial de contestación de la demanda de 7 de febrero de 2024, se radicó de forma extemporánea, vale decir, por fuera del término de 20 días que prevé el artículo 369 del C. G. del P. El suscrito Magistrado pone de presente que la inconforme no planteó que el contenido del citatorio o la misiva de la notificación personal no se acoplara a las 1 “NOTIFICACIONES.

A la demandada UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLADA tiene su domicilio en Calle 74 Nro. 14-14, así mismo y como correo electrónico para notificaciones judiciales oficinajuridica@usa.edu.co. Para efectos de lo señalado por la ley 2213 de 2022, le manifestamos a su señoría que no obstante en el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, no aparece el correo electrónico para notificaciones judiciales, la citada institución, según lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, en su página web oficial https://www.usergioarboleda.edu.co, manifiesta expresamente que habilita el siguiente correo electrónico exclusivamente para notificaciones judiciales: oficinajuridica@usa.edu.co, correo al que además enviamos la citación para la conciliación de la que obra prueba en el expediente y a la que la citada universidad asistió tal y como prueba el acta de no conciliación”.

OFYP 2022 00498 01 3 pautas que establece la Ley 2213 de 2022, ni señaló que los anexos no se hubieran adjuntado o se hubieran remitido de forma parcial. Tampoco indicó la presencia de algún error en la fecha de identificación de la providencia a notificar o en la mención del fallador a quo. Ante la demostrada legalidad de la actuación de enteramiento que se comenta, resulta inane la suspicacia que la apelante trajo a cuento en su intento de eludir los efectos preclusivos de rigor. 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 5 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá repudió, por razones de extemporaneidad la contestación que de la demanda hizo la Universidad Sergio Arboleda. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a81aa4a17ca894b2656ec836fcdf7b09e6a206084ec0edf1fa6f08010cad3bd Documento generado en 12/12/2024 12:05:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00498 01 4