Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00024 SENTENCIA EJECUTIVO 2024-0224

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente PROCESO Ejecutivo Hipotecario RADICADO JUZGADO 54001-3103-005-2022-00024-00 RADICADO TRIBUNAL 2024-0224 DEMANDANTE Fabio César Uscátegui Fuentes DEMANDADO Diego Jesús Medina Ovalles Leonel David Medina Ovalles San José de Cúcuta, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante afirma que los señores Diego Jesús Medina Ovalles y Leonel David Medina Ovalles, mediante escritura pública No. 0553-2021, de fecha 9 de marzo de 2021, ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, constituyeron a su favor una hipoteca abierta y sin límite de cuantía de primer grado sobre el derecho de dominio y posesión de su propiedad, un bien inmueble identificado como Lote 11 de la Manzana A, del Caserío de Lomitas, en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 26059489.

La hipoteca tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores, independientemente de su naturaleza o fuente, incluidas aquellas respaldadas por títulos valores o adquiridas por endoso, tanto presentes como futuras. Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular Señala que el demandado, Diego Jesús Medina Ovalles, suscribió a su favor, dos letras de cambio: una por $175.000.000, con fecha del 9 de marzo de 2021 y vencimiento el 9 de junio de 2021, y otra por $19.500.000, igualmente con fecha del 9 de marzo de 2021 y vencimiento el 9 de junio de 2021, ambas pagaderas en esta ciudad.

Asimismo, agrega que el demandado Leonel David Medina Ovalles, se obligó cambiariamente a favor del demandante, suscribiendo a su cargo las siguientes letras de cambio: una por $175.000.000, con fecha del 9 de marzo de 2021 y vencimiento el 9 de junio de 2021, y otra por $19.500.000, con fecha del 9 de marzo de 2021 y vencimiento el 9 de junio de 2021, igualmente pagaderas en esta ciudad.

Manifiesta que las obligaciones contenidas en los títulos valores mencionados son claras, expresas y exigibles, y los plazos correspondientes se encuentran vencidos. Que a pesar de los requerimientos verbales realizados, los demandados no han cumplido con sus obligaciones, adeudando el total de los capitales e intereses correspondientes a cada una de las letras de cambio antes referidas.

Finaliza señalando que, no ha sido notificado por ningún juzgado en su condición de acreedor hipotecario. LO PRETENDIDO Basada en la narrativa anterior, ejecuta la parte demandante a los demandados Diego Jesús Medina Ovalles y Leonel David Medina Ovalles, por las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: Librar orden de pago a favor de mi mandante y a cargo del señor DIEGO JESUS MEDINA OVALLES, por las siguientes sumas de dinero: A). Por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175.000.000.00), contenido en la letra de cambio # l., más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y permitidos por la ley, desde el 09 de Julio del 2021, hasta que se efectué el pago total de la obligación. B).

Por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000), contenido en la letra de cambio #2., más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y permitidos por la ley, desde el 09 de Julio del 2021, hasta que se efectué el pago total de la obligación. 2 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular SEGUNDO: Librar orden de pago a favor de mi mandante y a cargo del señor LEONEL DAVID MEDINA OVALLES, por las siguientes sumas de dinero: A).

Por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175.000.000.00), contenido en la letra de cambio # 1, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y permitidos por la ley, desde el 09 de Julio del 2021, hasta que se efectué el pago total de la obligación. B). Por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000), contenido en la letra de cambio # 2., más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y permitidos por la ley, desde el 09 de Julio del 2021, hasta que se efectué el pago total de la obligación.

TERCERO: Se condene en costas a los demandados. PETICIÓN ESPECIAL Ordenar la realización de la garantía en pública subasta y con su producto, pagar el crédito y costas que han de causarse con este proceso. El inmueble dado en garantía es el siguiente: LOTE 11 DE LA MANZANA A DEL CASERIO DE LOMITAS, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, UBICADO EN LA CARRERA 6 # 6-35 Y SEGÚN CATASTRO K-6 7-35 BARRIO LOMITAS distinguido con matrícula inmobiliaria 260-59489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto el 1 de febrero de 2022 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual la inadmitió y una vez subsanada, mediante auto del 4 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago a favor de Fabio César Uscátegui Fuentes y en contra de los demandados, por concepto de capital e intereses.

El 10 de mayo de 2022, los demandados allegaron la contestación de la demanda por correo electrónico, oponiéndose a las pretensiones, frente a los hechos señalaron que efectivamente se constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía de primer grado el 9 de marzo de 2021. Sin embargo, argumentaron que dicha hipoteca correspondía a un contrato de mutuo por $350.000.000.

Explicaron que el uso de letras de cambio y pagarés es una práctica común en los préstamos de dinero, utilizada para garantizar los intereses. Asimismo, señalaron que las sumas adeudadas superan los límites legales y la capacidad 3 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular económica para cubrir el alto valor de los intereses, que estaban fijados en un 2.7%.

Como excepciones de mérito presentaron las siguientes: Cobro de lo no debido Teniendo en cuenta que se está cobrando como obligación hipotecaria la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($175.000.000), y la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000), por cada demandado, más los intereses por encima de la tasa máxima legal.

Ausencia de causa petendi Teniendo en cuenta que, no es cierto que los demandados se encuentran en mora de la obligación adquirida con el demandante. La obligación ejecutada por el demandante, se fundamente en falsas afirmaciones; toda vez que, al declarar que se está cobrando al interés legal el pago de los intereses de la hipoteca. Aporto pruebas documentales mediante las cuales demuestro los pagos que se hicieron y al afirmar lo contrario está incurriendo en cobro de intereses de usura, delito tipificado por nuestra legislación colombiana.

El 14 de febrero de 2023 comenzó la audiencia inicial, la cual fue suspendida a solicitud de las partes. Posteriormente, el 12 de junio de 2024, se continuó y adelantó la audiencia correspondiente a los artículos 372 y 373. Una vez agotadas todas las etapas del proceso, se emitió el fallo correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, profirió la decisión que selló la primera instancia, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal conclusión realizó la siguiente argumentación: Señala que el proceso ejecutivo tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de una obligación no satisfecha voluntariamente por el deudor, a través de la intervención del órgano jurisdiccional.

Para ello, es fundamental presentar con la demanda un documento 4 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, como una obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado. Entre los documentos con mérito ejecutivo se encuentran los títulos valores, como la letra de cambio, los cuales, conforme a la ley comercial, pueden ser exigidos judicialmente si el deudor incumple con la obligación contenida en ellos.

Que, en este caso el demandante presentó letras de cambio firmadas por el demandado, Diego Jesús Medina, a favor de Fabio César Uscátegui, que cumplen con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente. Estas letras contienen obligaciones claras y exigibles, lo que permite que se utilicen como prueba plena en contra del deudor, según el artículo 422 del CGP.

Además, se menciona que, junto con las letras de cambio, el demandado constituyó una hipoteca como garantía de pago, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. El demandante presentó la escritura pública correspondiente, debidamente registrada, que tiene mérito ejecutivo. Esto implica que, ante el incumplimiento del plazo acordado, se puede iniciar el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación Que el demandado, en su defensa, planteó dos excepciones: la primera, "cobro de lo no debido", argumentando que solo adeuda $175.000.000 correspondientes a la garantía hipotecaria, sin reconocer la obligación contenida en una de las letras de cambio.

Sin embargo, concluyó que esta excepción no tenía fundamento, ya que las letras de cambio son válidas y contienen las condiciones legales necesarias, según el Código de Comercio. Frente a la segunda excepción, "ausencia de causa petendi", referente a un cobro de intereses excesivos, alegando que se cobraron intereses por encima de los límites legales entre marzo y agosto de 2021, los cuales deberían ser imputados al capital, argumentó la funcionaria que la ley establece sanciones si se cobran intereses por encima de los límites establecidos por la Superintendencia Financiera.

Sin embargo, en el caso de autos no se presentaron pruebas suficientes para confirmar que se había cobrado en exceso. Respecto a los intereses, analizó la normativa aplicable y concluyó que, si no se habían pactado explícitamente los intereses moratorios o de plazo, deberían aplicarse los intereses bancarios corrientes. Que, en el presente asunto, no se demostró que los intereses cobrados superaran los límites legales.

Además, indicó que los recibos presentados por el demandado como prueba del cobro excesivo de intereses no eran válidos, ya que fueron diligenciados por el propio demandado para efectos contables internos, como lo indicó en el interrogatorio que absolvió, lo que desvirtuó su validez como prueba. 5 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular Reiteró que el demandado no logró probar las excepciones planteadas, por lo que ordenó continuar con el proceso ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en las letras de cambio y la hipoteca presentada como garantía. Finalmente, señala que, dado que la ejecución contra el demandado Leonel David Medina Ovalles está suspendida debido al trámite de negociación de deudas, es viable continuar con la ejecución frente al otro demandado, Diego Jesús Medina Ovales.

Que, en este caso, se procurará el pago forzado de la obligación mediante la venta en pública subasta de la cuota parte que este último posee sobre el inmueble. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentencia, los siguientes: Refiere que no está de acuerdo con que se hayan desestimado las excepciones propuestas y, adicionalmente, que en lo dicho en la declaración del señor Fabio Uscátegui y la de su representado, puede observarse que no se dieron explicaciones suficientes que eximan de responsabilidad al haber colocado las sumas que recibía cuando se le pagaban los intereses.

Esto genera una duda razonable sobre por qué se ocultó ese detalle de no colocar las sumas dentro de cada uno de los recibos, justificándose al decir que simplemente se refería a los intereses del mes, pero negando la posibilidad de colocar las cifras realmente recibidas. El 30 de julio de 2024, al recibir las diligencias correspondientes, este despacho procedió a admitir el recurso de apelación y ordenó que, por secretaría, se contabilizaran los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del término del traslado, el recurrente presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque la decisión del 12 de junio de 2024, mediante la cual se decidió continuar con la ejecución, en armonía con el mandamiento de pago, sin tener en cuenta las excepciones propuestas. Señala que, estas excepciones se refieren al pago de intereses por encima de la tasa legal autorizada y la aceptación de unos títulos valores incluidos en la base del recaudo ejecutivo, sin detenerse a analizar la versión dada por el demandante en el interrogatorio de parte.

En dicho interrogatorio, se constató que el demandante era quien recibía personalmente el dinero que el demandado le cancelaba, correspondiente a los intereses mensuales. Sin 6 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular embargo, en los recibos que le emitía por cada pago, solo llenaba los espacios destinados al valor, colocando en concepto de préstamo de hipoteca la suma de 350.000.000.

Asimismo, el demandante manifestó en reiteradas ocasiones que no tenía conocimiento alguno sobre los conceptos relacionados con préstamos de dinero, ya que, según él, quien realizaba los negocios era su abogado, el Dr. Óscar Abilio Cañas. En efecto, en ningún momento el demandante presentó un argumento válido sobre el origen de la suma de $19.500.000, que aparece registrada en la letra de cambio No. 2 a nombre del demandado.

Añade que, en el interrogatorio de parte, el demandado manifestó que la condición del préstamo de dinero consistía en firmar unas letras de cambio en blanco, las cuales fueron llenadas posteriormente por el demandante. No obstante, esto permite colegir que no se aplicó el principio de la sana crítica por parte del operador judicial, al precipitarse a descartar los argumentos de la defensa y el cuestionamiento de los títulos valores, sobre presuntas sumas que no fueron recibidas por el demandado.

Que la operadora judicial de primera instancia, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos que fueron expuestos al proponer las excepciones: Cobro de lo no debido: que se fundó en que, se estaría cobrando a cada uno de los demandados las sumas de $175.000.000 y $19.500.000, basadas en un título quirografario, lo que da un total de $194.500.000 para cada uno de los codemandados Se menciona que, durante los reparos realizados en la audiencia, se afirmó que en ningún momento recibió la suma de $19.500.000, ya que una de las condiciones para recibir el préstamo era firmar las letras en blanco.

En consecuencia, Fabio Uscátegui Fuentes llenó las letras por dicho valor, correspondiente a los intereses. Sin embargo, indicó que se encontraba al día con el pago de los mismos y que, debido a la cantidad excesiva de dinero que le estaban cobrando, se vio imposibilitado de seguir cumpliendo con la obligación. Además, en el interrogatorio rendido por el demandante, se evidenció la inseguridad del acreedor al referirse a la suma de dinero entregada, lo que llevó a que, al momento de dictar sentencia, no se tuviera en cuenta la omisión de precisar el origen de dicha suma.

Es por ello que, en los recibos que dan fe del pago de los intereses, elaborados y firmados por el demandante, en los espacios correspondientes al monto de las sumas recibidas y al interés que cobraba habitualmente, dejaba la cifra marcada como "xxx", sin especificar ninguna cantidad, con el fin de evitar que se evidenciara lo que se estaba cobrando por 7 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular encima de lo legal.

Sin embargo, cabe destacar que siempre consignaba el monto de $350.000.000 como capital, sin incluir los presuntos $19.500.000 adicionales. Ausencia de causa petendi: esta excepción se basó en que, al momento de instaurar el proceso ejecutivo, no se encontraban en mora en el pago de intereses de plazo, por cuanto estaban cancelando oportunamente el valor correspondiente a los intereses del 2.7% del valor de la obligación contraída.

Que de los documentos que hacen referencia a los recibos realizados por el señor Fabio César Uscátegui Fuentes cada vez que recibía los pagos, se puede observar que, de manera sospechosa, se negaba a indicar el monto recibido, por esta razón se vieron obligados a motu propio a colocar las sumas de dinero que iban pagando, con el propósito de llevar un orden contable, que sin embargo, la parte demandante argumentó que los documentos aportados presuntamente se habían adulterado de mala fe, pues las sumas colocadas en los recibos no eran de su autoría, lo cual no era una afirmación de parte de la pasiva, ya que lo que quería demostrar era que esas sumas eran las que realmente se pagaban.

Sin embargo, al absolver el interrogatorio realizado a las partes, el señor Uscátegui Fuentes no supo dar una explicación lógica y certera sobre las sumas de dinero que había recibido por concepto de intereses, limitándose a decir que eran los establecidos por la ley, pero que su abogado se encargaba de todo. Esto deja en tela de juicio sus afirmaciones, ya que el apoderado no estuvo presente cuando se recibían las sumas de dinero.

Lo que sí aceptó es que él era quien recibía el dinero y emitía los recibos de pago, pero sin colocar los valores y llenando los espacios con 'xxx'. En el concepto, siempre indicaba que la suma recibida correspondía a los intereses sobre el valor de la hipoteca, y no a la presunta suma de $19.500.000 correspondiente al título valor No. 2.

Así las cosas, es motivo de inconformidad que la operadora judicial de primera instancia no haya realizado el análisis adecuado que correspondía al caso, ya que existen dudas razonables sobre lo expresado por el actor al justificar las inconsistencias en los títulos base del recaudo ejecutivo. Además, dejó de lado, sin esmero y sin el rigor científico necesario, las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite procesal.

Para finalizar, se señala que, aunque es cierto que los documentos fueron aportados fuera del plazo procesal establecido, no es menos cierto que, desde una perspectiva jurisprudencial, existen razones de peso que justifican su aplicación. De igual manera, en la parte final del escrito, manifiesta que aporta las siguientes pruebas documentales: 8 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular 1) “Constancia autenticada a nombre de Emma Ovalles, donde se evidencia el verdadero porcentaje de interés que corresponde al 2.7% de los negocios realizados con el demandante. 2) Letra de Cambio No LC -21110520485 firmado en blanco por Emma Ovalles, a favor del demandante.

Los anteriores documentos fueron aportados en el trámite procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que no fueron aceptados solo basándose en la oportunidad procesal para ello, los cuales tenía como finalidad demostrar el modus operandi del demandante y el indebido uso que está realizando con los títulos valores, dado que haciendo uso de posición dominante contractual, obliga a sus clientes a suscribir y aceptar varios títulos valores, aprovechándose de la necesidad de obtener los créditos concedidos por el acreedor hipotecario quien goza de suficiente solvencia para solventar sus negocios".

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso y competencia del Juez; la legitimación en la causa, en principio, se halla acreditada, pues en la letra que se presenta como base del recaudo, figuran como deudores los demandados y como acreedor, el demandante.

Problema jurídico: Esta Sala de Decisión debe determinar, si le asiste razón al recurrente en cuanto a la inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio No. 02 por la suma de $19.500.000, así como en relación con el cobro de intereses que exceden los límites legales. En consecuencia, se deberá decidir si se revoca la sentencia apelada o, por el contrario, si la misma debe ser confirmada.

Premisas jurídicas: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de lo pedido por su poderdante y su interposición fue oportuna.

Ahora cabe anotar, que como se trata de apelante único, la labor de la sala se limitará al estudio de los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P., por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC720-2021, indicó: “(…) tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. Ahora, frente a los títulos valores, en sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL (T. 310 de 1999. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) se plasmó: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la 10 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado…La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.” (negrillas añadidas) Así mismo, el Artículo 621 del Código de Comercio, establece: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora; y, (ii) la firma del creador del título.” En tratándose del primer requisito, el mismo se entiende cumplido con la sola mención de que se trata de una letra de cambio, pues ésta se asocia a los títulos valores de contenido crediticio1 y, por lo tanto, el derecho en ella incorporado es el de cobrar una suma de dinero.2 Frente al segundo requisito, esto es, a la firma del creador del título, este resulta ser un requisito indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria3.

Sumado a los requisitos generales que acabamos de enunciar, predicables de todos los títulos valores, la letra de cambio debe cumplir con unos requisitos particulares, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Mercantil, dichos requisitos son los siguientes: (i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero4; (ii) el nombre del girado]5;

(iii) la forma del vencimiento6; y, (iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Ahora bien, la sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el día 2 de abril de 2019, en sus consideraciones, inicia señalando que la letra de cambio es “el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, 1 Hincapié Gómez, M. L., (2016) Títulos Valores.

Medellín, Colombia: Universidad de Medellín. p.142. Leal Pérez. Op. Cit. p. 167 3 Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 142 4 sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el día 2 de abril de 2019, 5 girado o librado, que es el destinatario de la orden de pago emitida por el girador. Hincapié Gómez.

Op. Cit. p. 143 6 Las formas de vencimiento de la letra de cambio las encontramos en el artículo 673 del Código de Comercio. 2 11 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular creador o librador, quien, por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.”7 Caso concreto: En primer lugar, debe pronunciarse la Sala sobre las pruebas adjuntadas por el recurrente como parte de la sustentación de su recurso de apelación, las cuales ha calificado como documentales.

Para lo que ocupa la atención, impera citar las exigencias legales para que proceda el decreto probatorio en sede de apelación. Sobre el particular el artículo 327 del CGP, establece:

ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. En el presente caso de entrada, se avizora que las mismas no reúnen los requisitos de la norma citada, pues no se solicitó en escrito aparte, sino que las adjuntó a la sustentación del recurso como anexo a ella. Además, los documentos aportados datan del año 2020 y la demanda se radicó el 1 de febrero de 2022, de donde se concluye que, para la fecha de la presentación de las excepciones, ya existían y no se menciona una razón de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidiera allegarlas con la proposición de excepciones; solo que no fueron tenidas en cuenta en primera instancia por extemporáneas.

En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de considerarlas, dado que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 327 del C.G.P. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2 de abril de 2019) STC4164. [MP Ariel Salazar Ramírez 12 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular Ahora bien, entrando al estudio del caso, se tiene que el conflicto derivado de la inconformidad con la sentencia, se centra en la validez del crédito contenido en la letra de cambio No. 02 por la suma de $19.500.000, dado que el demandado sostiene que nunca recibió dicha cantidad.

Además, se cuestiona el cobro de intereses excesivos, fijados en un 2.7% mensual. Para resolver el primer reparo, consistente en que, según el demandado, para garantizar el pago de la hipoteca, el demandante le exigió que debía dejar firmadas 2 letras de cambio en blanco, las cuales posteriormente fueron diligenciadas por el actor. De este modo, la letra de cambio No. 01 fue completada por la suma de $175.000.000, y la letra No. 02 por $19.500.000.

No obstante, a diferencia de lo planteado por los demandados, esa sola circunstancia no le resta mérito ejecutivo a la referida letra, pues el artículo 622 del Código de Comercio permite que se suscriban títulos valores en blanco y, por añadidura, establece que cualquier tenedor legítimo está autorizado para completarlos antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización dada para ello” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que le dio origen.

Como lo establece la doctrina, tanto la letra de cambio como el pagaré son títulos de crédito abstractos, en tanto que, en su esencia, ocultan el negocio subyacente que da origen a su emisión. Este negocio, aunque velado por el título valor, es conocido entre el girador y el tomador originario, y es a partir de esa relación causal que se genera la obligación que posteriormente se documenta a través del título.

En consecuencia, el título valor adquiere una existencia autónoma, convirtiéndose en un bien jurídico independiente. Por tal razón, se considera que el título valor posee una identidad propia desde su creación, lo que le otorga la capacidad de circular en el tráfico jurídico y comercial, estando sujeto a una protección especial conforme a la legislación comercial, basada en la presunción de buena fe de los sujetos que participan en el ámbito mercantil.

Sin embargo, la existencia del título valor no impide que el principal obligado y el tomador original puedan plantear excepciones derivadas del negocio causal. De hecho, con mayor razón, el deudor tiene derecho a oponerse de manera categórica a una obligación que, en realidad, no asumió o que no corresponde a la intención que tenía al firmar el título.

Este derecho de defensa está consagrado en el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, que establece que contra la acción cambiaria pueden oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ” Una de las características esenciales del título valor es la literalidad, la que sumada a la firma del obligado hace presumir la veracidad de lo que en él se imprima.

Esto en nada 13 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad; es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado.

Sin embargo, cuando el deudor alega que las sumas de dinero no corresponden a la realidad, no basta con que simplemente afirme tal situación. Esta aseveración debe ser respaldada con pruebas, tal como lo establece el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En este sentido, es pertinente recordar lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2009, donde precisó: “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.8” En el presente caso, se presentó como título valor en contra del señor Diego Jesús Medina Ovalles dos letras de cambio: la No. 01 por la suma de $175.000.000 y la No. 02 por $19.500.000, ambas elaboradas el 9 de marzo de 2021 y con fecha de vencimiento el 9 de junio de 2021.

En relación con la primera letra, no existe discusión sobre su validez; sin embargo, el demandado sostiene que nunca recibió la suma de dinero indicada en la letra No. 02 y que ambas letras fueron firmadas únicamente como condición para obtener el préstamo. Para contrarrestar la eficacia del título, argumenta que, al absolver el interrogatorio, el demandante mostró inseguridad al referirse a la suma de dinero entregada.

Por lo tanto, es necesario revisar el interrogatorio del demandante. El señor Fabio César Uscátegui Fuentes manifestó que, siguiendo la recomendación del doctor Cañas, procedió a realizar una hipoteca a favor de los hijos de la doctora Irma Ovalle. Indicó que el bien inmueble en cuestión, estaba a nombre de otra persona en ese momento. Que les informó que la hipoteca se podía realizar, pero con la condición de que el inmueble fuera transferido a nombre de ambos hijos.

Agrega que les otorgó un adelanto de dinero para cubrir los gastos relacionados con la escritura y posteriormente, se continuó con el proceso de formalización de la hipoteca a través de la escritura correspondiente. Que finalmente, los hijos de la doctora Irma Ovalle firmaron la letra de cambio como compromiso para garantizar la deuda. A las preguntas realizadas por el despacho; obra en el expediente 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla 14 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular dos letras de cambio a nombre de Diego Jesús Medina Ovalles, una por $175.000.000, y otra por $19.500.000, la parte demandada, en su contestación, manifestó que usted solamente les prestó la suma de $175.000.000 al señor Diego, igual suma al otro demandado Leonel David, entonces respecto a esta letra número 02 de $19.500.000, ¿a usted qué opinión le merece ese comentario que aduce la parte demandada? Contestó: Su Señoría como le dije a usted anteriormente, el predio estaba a nombre de otra señora y para eventos de realizar toda la tramitología concerniente a poder hacer las Escrituras a nombre de ellos, fueron esas letras, esos títulos, valores que se hicieron para respaldar ese adelanto a la hipoteca que se iba a realizar.

¿O sea, usted me está diciendo que esos $19.500.000 que están contenidos en esa letra de cambio número 02 corresponden a ese avance del dinero efectivo? Respondió: La tramitología de compraventa de ellos a otra señora. ¿Con relación a las letras de cambio número 2 por $19.500.000, no existe comprobante de ingreso que certifique el pago de alguna suma de dinero por concepto de intereses o, al menos, en los conceptos de los recibos que se aportaron, en estos recibos siempre se hace referencia a intereses sobre la hipoteca de $350.000.000, como usted mencionó que no es abogado y que no se dedicaba a esa actividad, recibió algún dinero por concepto de intereses respecto de esos dos títulos valores de los $19.500.000? Contestó: su señoría los intereses era por la suma total prestada tanto para el inicio del negocio como ya la hipoteca conformada como tal.

Tras revisar la declaración del señor Fabio César Uscátegui Fuentes, no se identifican elementos que generen dudas sobre el negocio jurídico que trajo como consecuencia la creación del título valor, pues el declarante sostiene que los $19.500.000 consignados en la letra de cambio No. 02, corresponden a un adelanto destinado a cubrir los gastos asociados a la tramitología de la compraventa y la formalización de la hipoteca.

Entonces, como el demandado no presentó ninguna prueba que respalde su dicho, aparte de su afirmación, no puede dejarse de lado el principio del derecho relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba. En este sentido, y dada la ausencia de pruebas contundentes que respalden su afirmación y permitan desvirtuar la literalidad y autonomía del título, se concluye que el reparo planteado por el recurrente no tiene fundamento y no está llamado a prosperar.

En los procesos de ejecución, como lo señala de manera destacada el maestro Devis Echandía: “1) La carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares. (…) Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que constituyen los supuestos de las normas legales en que fundamenta sus excepciones. (…)”. En el presente caso, el demandado no presentó prueba alguna que desvirtuara la entrega de las sumas de dinero objeto de 15 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular ejecución, en particular la letra de cambio No. 02, por la suma de $19.500.000 y por lo tanto su reparo no tiene asidero jurídico ni fáctico para derribar el fallo.

Siguiendo con el hilo de los reparos, y como la segunda censura se dirige al cobro de intereses de plazo al 2.7% mensual, que sobrepasan el límite de usura, se tiene que: Frente al límite de los intereses, ha de recordarse que el inciso 1º del artículo 884 del Código de Comercio en su redacción primigenia era del siguiente tenor: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.

La norma dio pie para sostener de manera válida que la sanción por el cobro excesivo de los intereses remuneratorios o moratorios era la pérdida de todos los intereses. En 1990 se expide la Ley 45 y, en lo que a los intereses se refiere el artículo 72, dispuso: “Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”. No sobra señalar que el artículo 111 de la ley 510 de 1999, modificó el artículo 884 del Código de Comercio, siendo su contenido actual el siguiente: “Art. 884.Límite de intereses y sanción por exceso.

Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia.” Por consiguiente, quien haya cobrado intereses por encima de las tasas permitidas en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, podrá ser sometido a las sanciones expuestas, siempre 16 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular y cuando se verifique que de forma efectiva aquellos fueron percibidos por encima de las tasas autorizadas.

Sobre esto último, la Jurisprudencia Nacional ha clarificado que: “…ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

( ). [L]as sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” (resaltado adrede)» (CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013-00149-01, reiterada en CSJ STC6067-2016, 11 may.)”9.

Con lo hasta aquí expuesto a partir de las precisiones efectuadas por la máxima autoridad de la Jurisdicción ordinaria, a no dudarlo, en línea de principio puede predicarse que el criterio para aplicar las sanciones de que tratan el artículo 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, y que fueron utilizadas por el a-quo para declarar fundado el medio exceptivo objeto de apelación, no es otro que la constatación de la ocurrencia del pago de intereses, por su puesto, en exceso, sean estos corrientes o de mora, de manera que, la mera 9 Sentencia STC3112-2019 de 13 de marzo del 2019, Radicado N° 11001-22-03-000-2018-02930-01. 17 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular comprobación o insinuación de su cobro usurero, no genera consecuencias adversas al acreedor, mientras no se compruebe el pago efectivo de estos, acompañados de la ilicitud de la usura.

En este punto, conviene destacar que la autoridad encargada de fijar las tasas de interés, no es otra que la Superintendencia Financiera, la cual establece un interés “efectivo anual”, que corresponde a una clasificación de los intereses “[d]e acuerdo con su aplicación en la unidad de tiempo (…)”, teniéndose por efectivo “(…) cuando se aplica a toda la unidad de tiempo determinada”, por ejemplo, un año; y nominal “(…) cuando se aplica a una fracción de esa unidad de tiempo”, como lo son días, meses, trimestres, etc.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que para sustentar su excepción, correspondía al ejecutado la carga de la prueba a fin de comprobar que efectivamente canceló intereses remuneratorios al 2.7% mensuales al ejecutante, los cuales constituyen una cantidad superior a la que debía pagar en caso de haberse aplicado la tasa del interés bancario corriente fijada para los periodos a los que corresponde el abono, no obstante al escuchar al demandante en su interrogatorio, éste señala que siempre se cobró el interés de la Superintendencia Bancaria, que en los recibos que expedía solo le colocaba el valor de la plata que recibía, que no le colocaba el mes, porque los demandados no eran puntuales con los pagos y les decía que cuadraran con el Doctor Cañas el valor de los intereses, de acuerdo a la Superbancaria, porque él no era prestamista.

A su turno, el demandado Diego Jesús Medina Ovalles explica que la deuda de $350.000.000 tiene un interés mensual del 2.7%, y que los pagos se efectuaron puntualmente, con montos de $9.450.000. Ante las preguntas formuladas por el despacho: ¿Diego, cuénteme una cosa en la contestación de la demanda se aportan unos recibos comprobantes de ingresos correspondientes a varias fechas: el 18 de marzo de 2021, el 27 de abril de ese mismo año y el 15 y 22 de mayo de ese año, en los cuales se hace referencia al pago por concepto de intereses de una hipoteca de $350.000.000, ustedes diligenciaron algún espacio de esos recibos, colocaron alguna nota sobre los recibos que les entregaba el demandante, o qué hacían con esos recibos? Contestó: “Ok, en los recibos nuestros, nosotros pusimos valores de cuánto era el valor en efectivo que se estaba pagando por esa mensualidad que se causan en intereses.

Si aparece un valor de $20.250.000, $19.800.000, ese tipo de valores en el recibo, o sea por el valor pagado, era para nosotros la contabilidad de nosotros, sí para saber, porque obviamente pues es demasiado dinero como para decir no saqué $20.000.000, y no me acuerdo cuánto fue que pagué entonces, por eso sí tienen un valor como ese. Como lo hacíamos personalmente, de hecho, el señor Fabio y yo, nos encontrábamos los dos y yo le entregaba, él ya tenía el recibo elaborado pues de hecho era el conocimiento de él, que la deuda era el valor de la hipoteca los $350.000.000, él lo elaboraba inmediatamente con ese valor.

A pesar de que la letra se firmó desde marzo, él 18 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular ponía que la deuda era $350.000.000, no hace alusión a ningún título quirografario de ningún otro tipo. Continúa el despacho preguntando, además de los valores, ¿se colocaba una anotación en el concepto de un porcentaje del 2.7%? ¿Era con los mismos fines que me acaba de mencionar? Respondió: Sí, señoría, ya era para nosotros tener la contabilidad, porque pues lo que te digo no era una suma pequeña, entonces necesitábamos saber, cuánto nos está costando eso, pues como fue para hacer negocio, porque fue para comprar un inmueble, pues cuánto nos costó en porcentaje, cuánto vamos a tratar de rentar para poder pagar ese porcentaje, cuánto nos va a quedar, entonces teníamos que ponerlo en esa cifra, pues como yo soy economista, de hecho, pues siempre todo lo interpreto también en proporciones, no solamente en valores.

De la declaración dada por el demandado Diego Jesús Medina Ovalles, se tiene que las anotaciones del porcentaje de interés del 2.7%, eran impuestas en los recibos por los demandados, indicando que la anotación la hacían ellos de su puño y letra para mantener un control de la contabilidad. Por lo tanto, no se puede tener por ciertas las manifestaciones del demandado frente al cobro excesivo de intereses, pues carecen de pruebas para respaldar sus afirmaciones y no es posible tener como veraz la cifra escrita en los recibos, por cuanto era puesta por los mismos ejecutados.

Además, a nadie le es permitido elaborar su propia prueba, máxime que no existe ningún otro elemento probatorio que respalde su dicho. Corolario de lo anterior, sin que sean necesarias mayores elucubraciones, se concluye que este reparo tampoco tiene solidez para derruir los fundamentos de la sentencia, por ende, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

Por las resultas de la alzada se condenará en costas de esta instancia al apelante, por lo que en auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 12 de junio de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. 19 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0224 Ejecutivo Singular TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 20