Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE HBI CAPITAL S.A.S. DEMANDADOS CLASE DE PROCESO HENRY Y MAURICIO, MABOS BURITICA GALVIS EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado interpuesto por el demandante contra la providencia del 10 de octubre del año pasado, proferida a instancias de la jueza 41 Civil del Circuito de Bogotá quien negó el mandamiento de pago respecto de los «honorarios de abogado, soporte y alistamiento captura de equipos; avalúo técnico [de] equipos…».
Ello, pues no «existe evidencia de (…) la erogación…» (núm. 1). Rechazó la demanda sobre COP 113 461 361 –capital— y remitió las diligencias a los juzgados municipales (núm. 2 y 3) (archivo digital 004_04NiegaMandamientoRechazaCuantia.pdf\01CuadernoPrimeraInstancia). El censor sostuvo que el «contrato marco de crédito n° GB-1022-014» es el que justifica su cobro (núm. 2.8 cl. 2, lit. ii, núm. 5.1).
Además, los deudores firmaron el pagaré, junto con la carta de instrucciones. Fuera de eso, el tema relacionado con su demostración de los gastos será objeto de debate (archivo digital 005_05RecReposicion\ibid.). CONSIDERACIONES Para que el juez pueda dispensar orden de pago, el documento que se acompañe debe concurrir tres requisitos: claro, expreso y actualmente exigible (inc. 1 art. 422 C.G.P.).
El ejecutante pidió la orden de apremio por COP 553 595 935 consignado en el pagaré sin número, fechado el 21 de marzo del 2023. El papel donde se plasmaron las pautas contentivas de las órdenes acerca de Código Único de Radicación: 11001310304120250023301 Radicación Interna: 6806 cómo se debía rellenar los espacios vacíos, sostiene en lo medular: «[el] cuadro de obligaciones incluirá el detalle de cada una de [los compromisos] a cargo del DEUDOR que por cualquier concepto le esté debiendo al acreedor (…) incluyendo (…) otros gastos (…) [u] (…) otra suma (…) el día que sea llenado…» (hojas 50 a 55 archivo digital 001_01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf\ibid.).
Significa lo anterior, que los suscritores, en principio, aceptaron la inclusión del prenotado rubro; luego, la conclusión arribada deviene prematura, pues corresponderá a los deudores demostrar que el llenado del título-valor se hizo contrariando alguna de las pautas descritas. También podrán probar el monto de los gastos presuntamente causados.
En un caso similar discurrió la Corte Suprema al sostener: «[e]ntonces, (…) según la “carta de instrucciones del pagaré con espacios en blanco, el demandado aceptó reconocerse como deudor por el valor (…); declarando que «la cuantía por la cual se ha de llenar el pagaré será la correspondiente al valor de la deuda contraída, así como de los demás gastos causados y no pagados (…) le corresponde a [ d e u d o r ], quien desconoce la literalidad del título, desvirtuar que se diligenció con apego a tales lineamientos…»1.
Prospera el embate. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
revocar la providencia de 10 de octubre del 2025 proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito. En su lugar, se le ordena emitir pronunciamiento sobre los conceptos echados de menos, en la forma que considera legalmente procedente (inc. 1 art. 430 ibid.).
NOTIFIQUESE, 1 STC10380-2019 Código Único de Radicación: 11001310304120250023301 Radicación Interna: 6806