Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RECURSO DE APELACION VERBAL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° 2022 – 00035

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Doctor: GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS E. REF: S. VERBAL CUMPLIMIENTO D. DE CONTRATO N° 2022 – 00035 DE CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS contra INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S. JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.171.164 de Ubaté, portador de la Tarjeta Profesional N° 199.595 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando mi calidad de apoderado de la señora CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, por medio del presente escrito y estando dentro del término legal me permito sustentar el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en los siguientes términos:

HECHOS 1.- Como argumento factico, se manifiesta “Que el día 9 de octubre del año 2015, celebro un negocio de permuta de un vehículo automotor Tracto Camión de placas SRN - 318 Modelo 2008, en calidad de Primer Permutante INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., y en calidad de Segundo Permutante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS. Que el valor del negocio fue DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), como clausula relevante se acordó en la Cláusula Tercera que las partes se comprometen a salir al saneamiento en los casos de Ley de los bienes objeto de esta Permutante.

Que en el año 2020 - 2021, el ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO vehículo de placas SRN - 318 de propiedad de CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, tuvo un producido libre de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($10.374.838), por la Empresa de Carga. 2.- Que el 22 de noviembre de 2020 el Ministerio de Transporte publica el primer reporte de vehículos mal matriculados, circular N° 20184000477161, en donde cumple con lo ordenado en el Decreto 1079 de 2015, que prohíbe, a las Empresas de Carga del País, contratar con vehículos que estén mal matriculados o presente omisiones en el registro inicial, dentro del cual estaba el automotor de placas SRN - 318. 3.- Que el día 19 de enero del año 2021, se dispuso que el Tracto Camión efectuara un viaje con destino a la ciudad de Yumbo, para prestar un servicio a la Empresa MAGNOTRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. S., el cual no se pudo realizar en atención a que al consultar la página del Ministerio de Transportes RUNT https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo se encontró que el vehículo automotor de placas SRN - 318 presentaba una deficiencia en la matrícula, es decir, el vehículo no cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos. 4.- Ante la imposibilidad de seguir operando el vehículo, con el fin de evitar la cancelación de la matrícula del vehículo, la demandante tomo la decisión de presentarse ante el Ministerio de Transporte para efectos de revisar el caso y resolver el vicio oculto que presentaba el vehículo automotor, donde le indican que se debía cancelar una normalización por caución ante el Ministerio de Transporte por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCT/E ($42.338.9367), suma de dinero que fue cubierta por la señora CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, en su totalidad, tal y como consta en la consignación efectuada ante el Banco Popular. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO CAUSA PETENDI: a.) La suma de $42.338.937, por concepto de capital que se pagó por la normalización del registro inicial del vehículo SRN - 318. b.) La suma de $10.374.838, por concepto de lucro cesante del tiempo que dejo de producir el vehículo de placas SRN - 318 entre el día 19 de enero y hasta el día 20 de febrero del año 2021. c.) La suma de $100.000.000 por perjuicios morales y d.) La suma de $50.000.000 por concepto de Clausula Penal y que Se condene en costas al demandado.

Empero no se puede desconocer que el objeto de la Permuta recae sobre un “tractocamión”, el que de acuerdo a las reglas de la experiencia se adquiere con fines de lucro, de obtener ganancias comerciales. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. Se centra en el cumplimiento o la Resolución del contrato de permuta, suscrito el día 9 de octubre del año 2015, por incumplimiento del Primer Permutante INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., toda vez que el vehículo de carga que se describe como objeto del contrato es un TRACTO CAMIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, el cual presenta omisión en su registro inicial, características que le impide al Segundo Permutante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, explotarlo para los fines que lo adquirió que es el transporte de carga.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es importante primero que todo hacer referencia al contrato de permuta, a la acción resolutoria, y luego se estudiara el contrato de Permuta suscrito entre la demandante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, y la demandada INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S. - Del contrato de permuta y sus obligaciones: El contrato de permuta consiste en el cambio que se hace de una cosa, vale decir, las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto, como lo establece el artículo 1955 del ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Código Civil, siendo susceptibles de este contrato las cosas que pueden venderse, como las corporales o incorporales, cuya venta no esté prohibida por la ley, pues así lo preceptúa el art. 1866 ibídem, convención regulada en los artículos 1955 a 1958 del mentado estatuto, última normativa que nos remite a las normas de la compraventa, aclarando que se aplicarán en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este.

Adicionalmente, tanto la compraventa como la permutación se perfeccionan con el consentimiento - consensual - de las partes a menos que se trate de bienes inmuebles, o derechos de sucesión hereditaria que se perfeccionan cuando se otorga escritura pública. Además, de ser un contrato bilateral, esto es, genera obligaciones para los permutantes, es principal al no depender de otro contrato para existir, y oneroso porque confiere provechos económicos y gravámenes para ambos permutantes.

Del mismo modo, puede ocurrir el caso en el que una de las cosas permutadas cueste más que la otra, en este caso la persona que permute el bien de menor valor debe reembolsar el valor que haría falta para compensar el monto de la otra cosa permutada. El artículo 1546 del Código Civil establece: “CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. La acción resolutoria gobernada por el artículo 1546 del Código Civil, es que para acceder a una declaración de ese linaje es indispensable que la formule “el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, (…) cuando la otra parte no ha cumplido con las ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO suyas” (Cas.

Civ., sentencia de 12 de agosto de 1974, G.J. t. CXLVIII, pág. 202). Supuestos de tal acción hacen presencia en el sub judice. Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo.

En razón de lo anterior, la Corte tiene dicho que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar la resolución del contrato, el A.S.R. Exp. 08463 14 aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y ss.).

LA ACCION RESOLUTORIA Cuando se incumple cualquiera de esas obligaciones surgidas, se acude a la acción de resolución del contrato, la que requiere para su viabilidad y procedencia tres condiciones esenciales ya suficientemente conocidas: 1.- La existencia de un contrato bilateral válido. 2.- Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO 3.- Incumplimiento de las obligaciones que surgieron para el demandado del contrato.

Partiendo de lo antepuesto, tenemos que el día 9 de octubre del año 2015, los Sres. la demandante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, El Litis Consorcio Necesario SOCIEDAD P3 LOS PINOS y el Demandado INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., celebraron un contrato de permuta, consistente en que el Primer Permutante daba en permuta real y material a la segunda permutante un vehículo de servicio público de placas SRN – 318, matriculado en la Secretaria de Tránsito Municipal de Facatativá, y el Segundo Permutante enajena en favor de la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE, el vehículo de placas SXU - 483 más la suma de $30.000.000, contrato que fue aportado junto con la demanda visible en el archivo 001 del expediente digital, en el que se identifica el vehículo automotor objeto de la venta, se determina el precio, y la forma de pago, en consecuencia, existe un contrato bilateral válido, cumpliéndose así el primer presupuesto. 2.- El segundo presupuesto, esto es, Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.

En este entendido, la norma propende por exigirle al que reclama una obligación contractual, que previamente haya cumplido las que le son exigibles, antes que las que reclama, y que, si simultáneamente debe hacerlo con otras, igualmente las cumpla o se allane a hacerlo. Es decir que no le está dado al demandante pedirle al otro contratante si por su parte ha incumplido con las suyas y están vencidas o debe cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda.

En otras palabras, la parte que propone la resolución del contrato debe haberse allanado a cumplir sus prestaciones, toda vez que, si no ha sido fiel a sus obligaciones contractuales y ha caído también en el incumplimiento de lo pactado, no estaría llamado a reclamar cumplimiento de la otra parte, así como tampoco a reclamar la resolución del contrato. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO De acuerdo con el precedente jurisprudencial, el titular de la acción resolutoria es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden; la acción entonces debe dirigirse contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado.

En el caso que nos ocupa, El contrato suscrito tiene como objeto la permuta por parte del Primer Permutante INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., del vehículo de placas SRN - 318 Clase Tracto camión, Marca International, Línea 9400, Cilindraje Motor No. 79245475, Color Verde, Modelo 2008, Cilindraje 14945, Servicio Público, Número de Chasis 3HSCNAPT48N632059, matriculado para esa epoca en el municipio de Facatativá, el precio pactado en el Contrato de Permuta fue por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), que serían pagados por la demandante de la siguiente manera: con la enajenación en favor de la Empresa demandada con un Vehículo Automotor Clase Camión, Marca International, Motor 35272271, Modelo 2011, Línea 7600, Color Blanco, Serie 3HTWYAHT1BN377229, Placas SXU 483, Servicio Público, Cilindraje 10831, Carrocería Volcó, rodante valorizado comercialmente por los permutantes en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCT/E ($170.000.000).

Los restantes TREINTA MILLONES DE PESOS MCT/E ($30.000.000), fueron cancelados por mi poderdante así La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCT/E ($15.000.000), se entregaron en efectivo a la firma del contrato; la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCT/E ($7.500.000), se pagaron el día 9 de noviembre de 2015 y los restantes SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCT/E ($7.500.000), se cancelaron el día 9 de diciembre de 2015, sumas que efectivamente fueron pagadas por la demandante. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, y lo manifestado por la demandante señora CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, pagó a la demandada las sumas de dinero acordadas, quien posteriormente al realizar una consulta en la página del Ministerio de Transporte se percató de las condiciones reales del vehículo de placas SRN - 318, pues fue informado por parte de la Empresa MAGNOTRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. S., que no se encontraba en orden la documentación del vehículo; procedió a presentarse ante el Ministerio de Transporte para efectos de resolver el caso, quien verifico la documentación de la Matricula Inicial que resultó ser falsa, todo de lo cual fue puesto en conocimiento de la Empresa aquí demandada, y esta se negó a responder por las irregularidades del vehículo, con lo cual se tiene que INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., actúa de mala fe, ya que tenía conocimiento de las condiciones reales del vehículo.

De acuerdo con los anteriores antecedentes, se puede concluir la disposición y el ánimo de cumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte del Segundo Permutante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, incumpliendo el Primer Permutante con sus obligaciones y que habilita al demandante para solicitar válidamente la resolución contractual, punto sobre el cual no se pronuncio el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Señalado lo anterior, desde ya debe advertirse que existe una conducta antijurídica en razón a que el demandado que permuta el vehículo automotor no realizo el registro inicial en legal forma, y es que era su deber comprar un certificado de chatarrización de un vehículo viejo o pagar la caución que demanda el Ministerio de Transporte, ir a Transito de Zipaquirá y adelantar los papeleos de registro, es decir, nos encontramos ante la presencia de vicios previos a la celebración del Contrato de Permuta que impiden que el demandante CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, le dé al automotor en uso para el que fue adquirido, lo que conlleva a que ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO se deba declarar que la demandada INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., incumplió el Contrato de Permuta celebrado entre las partes el día 9 de octubre del año 2015, lo que habilitaba a la demandante para pedir su cumplimiento o su eventual resolución, puntos de derecho sobre los cuales guardo silencio el Despacho, quien se limitó a argumentar todo lo referente a los vicios ocultos del vehículo automotor, para posteriormente negar las pretensiones por estar prescritas, en el entendido que tanto por la vía civil como por la comercial las acciones redhibitorias que se interpusieron en el escrito de la demanda fueron presentadas fuera del término legal.

DE LA DEFICIENCIA EN LA MATRICULA COMO FUNDAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O SU RESOLUCIÓN. Señores Magistrados, del certificado de tradición del vehículo de placas SRN - 318, se desprende que la matrícula inicial se efectuó el día 18 de julio del año 2007 y con posterioridad, se realizaron diferentes trámites administrativos; Certificado de Tradición, Traspaso, Duplicado de Placa, Certificado de Tradición, Traspaso, traslado de cuenta, Radicación de Cuenta, Duplicado de Licencia, Certificado de Tradición hasta el día 21 de enero del año 2021, sin ninguna irregularidad.

Así mismo se avizora que LEASING DE OCCIDENTE S. A., es un establecimiento de crédito, y que se denomina LA LEASING O EL BANCO, entrega a una persona natural o jurídica, denomina EL LOCATARIO, la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado, y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición también denominada opción de compra, lo cual no implica que su ejercicio sea una compraventa. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Las normas precitadas señalan, que el transporte público de transporte terrestre automotor es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de Empresas de Transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en esta modalidad y vinculados a su parque automotor a cambio de una contraprestación económica y que transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, matriculados para el servicio particular, con el fin de satisfacer necesidades de movilización personas, mercancías o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades, actividad que realizaba para el año 2015 la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A.S., quien en el interrogatorio de parte confeso que el vehículo SRN – 318 era utilizado para la Comercialización de Carbón de la Empresa.

Entonces, En criterio de la Corte Constitucional el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como los contratos de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte, esto es, movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación económica, razón por la que no existe contrato de transporte, ni se configuraría la utilización del vehículo para la prestación un servicio diferente al autorizado, cuando una persona moviliza personas o mercancías dentro del ámbito privado de sus actividades en un vehículo particular en el que es titular de los derechos de uso y goce como resultado de la suscripción de uno de los precitados contratos.

Descendiendo al caso en concreto se tiene que tal y como obra en la carpeta del vehículo automotor de placas SRN – 318, la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A.S., realizo contratos de leasing con LEASING DE OCCIDENTE S. A., lo cual fue aceptado por la Representante Legal de la Empresa ver minuto ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO 33:16, quien señalaron que LEASING DE OCCIDENTE S. A., fue quien realizo la matricula inicial, lo cual no se ajusta a la realidad, pues en la carpeta del rodante expedida por la Secretaria de Transito de Zipaquirá, se observa que fue el señor DANILO TRIANA MORENO, en su condición de Locatario quien realizo esa matricula inicial, quien si bien es cierto no realizo traspaso a su nombre, adquirir el activo por el valor de la opción de compra, a nombre de la Empresa de la cual era representante legal.

Es claro el incumplimiento contractual del demandado que le Permuto el vehículo de placas SRN - 318, al no mencionar que no había sido registrado en debida forma y genero un prejuicio. Que la Representante Legal de la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., avala su conducta antijurídica en desconocer la norma y que supuestamente dejo en manos de LEASING DE OCCIDENTE S. A. la responsabilidad del registro, sin aportar prueba alguna y que en su interrogatorio dejo claro que ellos matricularon el vehículo.

OJO ARTICULO 1958. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA. A LA PERMUTA>. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Señores Magistrados, para la epoca de la celebración del contrato de Permuta tenía la condición de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., quien celebro inicialmente contrato de leasing con la financiera LEASING DE OCCIDENTE S. A. CFC.M, tenía la obligación al momento de matricular el Tracto Camión Nuevo, de adquirir en favor del Ministerio de Transporte una póliza de garantía (caución) expedida por una compañía de seguros oficialmente reconocida en Colombia, o el certificado de chatarrización correspondiente a otro vehículo de las mismas características del que se pretende matricular, tal y como lo ordena el Acuerdo No. 051 de 1993, la ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y la Resolución No. 00250 de 10 de febrero del año 2004, Resolución N° 1150 del 26 de mayo de 2005, imposición legal que no se materializo, lo que conllevo a que la Autoridad de Transito determinara la existencia de falencias significativas de legalidad.

Es decir, al momento de realizarse el Contrato de Permuta, en su calidad de Primer Permutante INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., tenía pleno conocimiento que el vehículo de placas SRN – 318, no se encontraba legal en su matrícula inicial, quien por este hecho debe ser obligado a dar cumplimiento al contrato o a su resolución con las consecuencias que ello acarrea, punto sobre el cual se guardo silencio al momento de resolver el litigio objeto de controversia.

DEL FENOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCION, para lo cual invoca lo señalado en el artículo 938 del Código de Comercio, para lo cual invoca los artículos 934 y 937 Señala el artículo 938 del Código de Comercio PRESCRIPCION DE ACCIONES. La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega.

Como primera medida, no se puede desconocer que el objeto de la Permuta recae sobre un “tractocamión”, el que de acuerdo con las reglas de la experiencia se adquiere con fines de lucro, de obtener ganancias comerciales, lo que conlleva a establecer que es viable aplicar las reglas establecida en el Código de Comercio. Sin embargo, Devine colegir con claridad que la promesa de permuta, que es el negocio bilateral realizado entre las partes, tuvo dos momentos de celebración, el primero, el día 9 de octubre del año 2015, donde se definió la relación negocial, así como sus obligaciones y lo referente al traspaso de los automotores, ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO debidamente identificados en la cláusula primera de este contrato.

Y la segunda parte de la promesa, tuvo lugar con el “otrosí” firmado el día 27 de octubre del año 2021, en el que los extremos contratantes acordaron “de mutuo acuerdo derogar la Clausula Sexta del Contrato de Permuta”, entonces es a partir de este momento que se debe contar el termino de prescripción que señala el artículo 938 del Código de Comercio, estableciéndose que la fecha límite para interponer la acción era el día 27 de abril del año 2022, fecha para la cual ya se había instaurado la presente demanda, la que inclusive se avoco conocimiento por su Despacho el día 4 de marzo del año 2022.

Señores Magistrados, la Juez de primera instancia interpreto dicho precepto a partir del método literal, para deducir que el plazo legal para ejercer las acciones “redhibitoria o quanti minoris” por vicios ocultos es de seis meses “contados a partir de la entrega de la cosa vendida”, Sabido es que el plazo de ejercicio de la acción redhibitoria prescribe a los seis meses, si se trata de cosa mueble, y al año, en el caso de inmuebles, plazo que, además, no se cuenta desde el momento del descubrimiento del vicio, que, por definición, es oculto al tiempo de celebrarse el contrato, sino desde la fecha de la entrega del bien, según determina el artículo 1923 del Código Civil.

Más amplio, aunque también corto, es el plazo de ejercicio de la acción “quanti minoris”, que el artículo 1926 del mismo Código fija en un año o diez y ocho meses, según que se trate de un bien mueble o raíz. En las ventas mercantiles, el derecho que el artículo 934 del Código de Comercio concede al comprador del bien en el que concurren “vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato” para pedir “la resolución [“rectius” rescisión] del contrato o la rebaja del precio a justa tasación” es siempre de seis meses, según resulta del artículo 938 del mismo Código. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Para el caso de marras, en momento alguno el suscrito solicito la rescisión del contrato o una rebaja proporcional del precio, sino el cumplimiento forzoso del contrato o su resolución, el cumplimiento forzoso del contrato (en la modalidad de sustitución o reparación del bien defectuoso) y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios (artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio), entonces se tiene que la prescripción de las acciones de incumplimiento, es de diez años (artículo 2536 del Código Civil), consideración jurídica con la que basta para que el despacho deniegue la excepción propuesta.

Y si a ello se agrega, que el Segundo Permutante únicamente tuvo conocimiento de los vicios ocultos, cuando ellos revelan su presencia, sólo a partir de ese momento puede contarse la prescripción, pues como de vieja data se tiene por sabido, los términos de prescripción no pueden contar sino desde el momento en que el interesado esté habilitado para ejercer la acción. Dicho en otras palabras, la prescripción como modo de extinguir la reclamación, no corre si la acción no ha nacido, como reconoce el aforismo latino, según el cual, “actioni non natae non praescribitur; non valenti agüere, non currit praescriptio”, Es que como ha sostenido la Corte, para que se produzca el fenómeno prescriptivo, es indispensable que concurran dos elementos estructurantes: “1º) el transcurso del tiempo señalado en la ley, y 2º) la inacción del acreedor” (Sentencia de 18 de junio de 1940, G.J. XLIX, 726), luego para juzgar el segundo requisito, resulta indispensable que pueda atribuirse desidia o dejadez a que quien acude a la jurisdicción tardíamente, juicio que no podría tener lugar, si el sujeto carece de interés actual para demandar o no existe derecho en riesgo que merezca la tutela judicial.

NO PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Señores Magistrados, como se logra establecer a lo largo del fallo oral que se dictó el pasado (27 de junio del año 2025, se tiene que ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO él A quo no se pronuncia sobre todas las pretensiones de la demanda, esto es una violación al principio de congruencia, punto sobre el cual requiero se resuelva dicha omisión, pues en mi consideración en la motivación de la decisión, al explicarse las razones por las cuales se negaba lo peticionado, no se refirió de manera alguna de las pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA: Que se ORDENE EL CUMPLIMIENTO del Contrato de Permuta celebrado con fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), entre la señora CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, y el señor DANILO TRIANA MORENO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 313.496, domiciliado y residenciado en el municipio de Ubaté, en calidad de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., respecto del saneamiento de la deficiencia en la matrícula del Tracto Camión de placas SRN – 318.

SEGUNDO: Que se condene al demandado a pagar la Cláusula Penal la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCT/E ($50.000.000), por incumplimiento del Contrato de Permuta de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

TERCERO: Que se condene al demandado al pago de los perjuicios materiales y morales que se le causaron al demandante, por las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Morales Daño Emergente: A partir del día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual el demandante fue conminado por la autoridad de tránsito para que se abstuviera de movilizar el automotor, en razón a la omisión en la matricula inicial del mismo. a.) CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCT/E ($42.338.937), correspondientes al pago que realizo el demandante a título de sanción (Normalización por caución), en tanto que no pudo operar el tracto camión. Lucro Cesante: Por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCT/E ($10.374.838), mensuales a partir del día (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), y hasta la actualidad, ello teniendo en cuenta que el vehículo Tracto Camión no puede circular legalmente por el territorio nacional, esto le impide que pueda trabajar prestando el servicio público de transporte de carga y, por lo tanto, ha dejado de percibir los frutos civiles que mensualmente percibía, lo cual acredita con el Dictamen Pericial del Técnico en Avalúos GERMAN ANTONIO URUETA RIVERO.

Suma que deberá ser actualizada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO Perjuicios morales: por la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), en razón a la aflicción, zozobra, desesperación e intenso dolor que le produjo al actor la fortuita cancelación de la matrícula inicial del vehículo de su propiedad.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERO: Que se declare resuelto el Contrato de Permuta celebrado con fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), entre la señora CLAUDIA ISABEL MURCIA ROJAS, y el señor DANILO TRIANA MORENO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 313.496, domiciliado y residenciado en el municipio de Ubaté, en calidad de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES EL ZAQUE LA RAMADA S. A. S., por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del saneamiento de la deficiencia en la matrícula del Tracto Camión de placas SRN – 318.

SEGUNDO: Que se condene al demandado a pagar la Cláusula Penal la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCT/E ($50.000.000), por incumplimiento del Contrato de Permuta de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

TERCERO: Que se condene al demandado al pago de los perjuicios materiales y morales que se le causaron al demandante, por las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Morales Daño Emergente: A partir del día 19 de enero de 2021, fecha en la cual el demandante fue conminado por la autoridad de tránsito para que se abstuviera de movilizar el automotor, en razón a la omisión en la matricula inicial del mismo a.) DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000), correspondientes al valor comercial del vehículo, o el que resulte del avaluó practicado al interior del proceso. b.) CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCT/E ($42.338.937), correspondientes al pago que realizo el demandante a título de sanción (Normalización por caución), en tanto que no pudo operar el tracto camión. Lucro Cesante: Por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCT/E ($10.374.838), mensuales a partir del día (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), y hasta la actualidad, ello teniendo en cuenta que el vehículo Tracto Camión no puede circular legalmente por el territorio nacional, esto le impide que pueda trabajar prestando el servicio público ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO de transporte de carga y, por lo tanto, ha dejado de percibir los frutos civiles que mensualmente percibía, lo cual acredita con el Dictamen Pericial del Técnico en Avalúos GERMAN ANTONIO URUETA RIVERO.

Suma que deberá ser actualizada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Perjuicios morales: por la suma correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), en razón a la aflicción, zozobra, desesperación e intenso dolor que le produjo al actor la fortuita cancelación de la matrícula inicial del vehículo de su propiedad.

En ese orden de ideas, al no versar la demanda sobre la rescisión del contrato o una rebaja proporcional del precio, se tiene que es procedente y oportuno solicitar se revoque la decisión tomada y/o por lo menos hacer un pronunciamiento frente a la solicitud de cumplimiento del contrato o su resolución, Por lo demás, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario e incluso con los Interrogatorios de Parte se probó los presupuestos de la demanda, debiendo señalarse en este punto que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que le asistía a la parte demandante acreditar los presupuestos legales como en efecto se hizo, de manera tal que, debe dársele el valor probatorio.

En los anteriores términos, dejo sustentado en legal forma el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juez laboral del Circuito de Ubaté, solicitando una vez más se revoque la Sentencia mencionada. Atentamente, JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA C. C. N° 79.171.164 de Ubaté T. P. Nº 199.595 del C. S. de la J. ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com JEISSON ALEXANDER CAÑON SANTANA ABOGADO ______________________________________________________________________________ UBATE Calle 9 Nº 7 – 32 Segundo Piso /Oficina 203, Int. 4 Edificio Poveda Celular: 3115987786 – 855 2605 Jeissonc98@hotmail.com