Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2017-059-03 (Rechaza nulidad indebida notificacio´n - Falta de legitimacio´n)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 Cartagena de Indias D. T. Y., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GREGORIO MONTES HERNÁNDEZ contra el auto del 3 de septiembre de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 3 septiembre de 2025, el juez de instancia rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 3 de abril de 2025, que decidió denegar la nulidad propuesta por la demandada MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERNÁNEZ fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el señor MONTES HERNÁNDEZ carece de legitimación por no ser la persona afectada.

II. LA APELACIÓN 1. El apoderado del señor JOSÉ GREGORIO MONTES HERNÁNDEZ manifestó su inconformidad con la decisión tomada por el juzgado de instancia respecto a la nulidad propuesta. Para ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En su argumentación, resaltó que las notificaciones de carácter personal fueron enviadas a la dirección Calle 30A # 62-91, apartamento 1, lugar donde la demandada MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no residía, lo que fue corroborado por la señora Levis Asunto: Apelación de Auto Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 2 del Carmen Moreno Perneth, lo que pone en entredicho la legalidad y eficacia de las notificaciones realizadas en el proceso. 3.

El juez de conocimiento no accedió a reponer la decisión, con fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarse en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 3 2. Precisamente, la irregularidad procesal que se consideró que afectaba la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: "cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” No obstante lo expuesto previamente, desde un inicio se anticipa que la petición relacionada con la nulidad no puede prosperar, por la potísima razón que JOSÉ GREGORIO MONTES HERNÁNDEZ carece de legitimación para coadyuvar la nulidad que se plantea en este proceso, tal y como lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual establece que únicamente la persona directamente afectada puede alegar la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento.

En consecuencia, el recurso presentado por el mencionado apoderado resulta improcedente al no cumplir con el presupuesto de legitimación exigido por la norma procesal. 3. Y es que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en señalar que quien denuncia un yerro como constitutivo de nulidad “debe ser también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada.

Recuérdese que, a voces del artículo 135 CGP (que da cuenta del principio de protección aludido supra), «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»1. De igual forma, ha señalado: 1 AC2240-2023, Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 4 (…) en materia de nulidades procesales, el artículo 135 del Código General del Proceso exige legitimación a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (resalto intencional), en cuyo caso deberá “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” De ahí que la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situación que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuación cuestionada, por la supuesta falta de su vinculación al trámite, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia».

(CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada) (ATC1753-2019)2. Así las cosas, y sin que existan disertaciones adicionales la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 2 Citada en sentencia STC1231-2024, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00300-00 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 5 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df1d8d1361ec68782f4997bee6931a83a0f0f5638bb5229a8cc5562facfbaea Documento generado en 03/03/2026 08:37:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica