Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 - 02337 DRA AYAZO AUTO NIEGA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16869 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado Janneth Barrero García y Luis Eduardo Castro Cárdenas Fabio Castañeda González, Danying Jiang, Jian Rong Sui, Shuen Simón Sui Jiang, Ruey Antonio Sui Jiang, Shuenn Andy Sui Jiang y Wa Julianne Sui Jiang 110012203000 2025 02337 00 Asunto Resuelve impedimento Demandantes Demandados ASUNTO Se procede a dirimir el impedimento planteado por el juez Germán Peña Beltrán en su condición de titular del despacho 4° Civil del Circuito de Bogotá, quien lo erigió en el proceso declarativo que se identifica con el radicado 110013103004 2018 00149 00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de providencia de calenda 5 de noviembre de 20241, el mencionado funcionario aludió su imposibilidad de continuar con la cognición del caso, en virtud de la causal reglada en el numeral 9° del canon 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que al interior de dicho protocolo civil ha recibido -a través de distintos memoriales- manifestaciones agraviosas de parte de la abogada Diana Bilory Amaya Alsina, en su calidad de mandataria judicial del extremo activo, en las que se indicó “usted continúa haciendo al parecer una defensa a favor de los demandados.

Su ansiedad por quebrantar el nexo causal y bajar la cuantía a favor de los demandados es bastante notoria", “usted no será el Juez que resuelva este caso." Asimismo, aquella defensora habría mencionado que el juez “arremete en [su] contra (…) profiriendo autos en donde [la] involucra con hacer entorpecer el proceso y aun teniendo el conocimiento que siempre [se ha] permitido en ingreso de los peritos y hasta al abogado de los demandados al inmueble de los demandantes 1 Archivo “01CuadernoContinuacionDel1.3(C1.4)”, carpeta “04CuadernoContinuaciónPrincipalNo.1.4”.

Rad. 110012203000 2025 02337 00 (…)", y que él ha negado “cualquier posibilidad de apelación por tratarse de una conciliación que pensamos que se iba a realizar de manera legal.” 1.2. Ante ello, luego de recibir el expediente, su homólogo 5° Civil del Circuito de esta ciudad dispuso, en proveído de 5 de agosto de 20252, no aceptar el impedimento y dirigir, en consecuencia, el asunto a esta Corporación para los fines que prevé el artículo 140-2 ejusdem.

Todo ello motivado en que, a criterio de ese juzgador, “no obra en el plenario prueba objetiva, directa o indirecta, que permita inferir una enemistad grave y recíproca entre el [juez] y la parte o su apoderada. Las manifestaciones realizadas no superan el umbral de una crítica o inconformidad procesal propia del litigio judicial, y no acreditan un vínculo que comprometa la imparcialidad de la autoridad judicial.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. De manera inicial, es dable señalar que el presente Tribunal cuenta con atribuciones legales para resolver sobre el particular en atención a lo normado en el inciso 2° del precepto 140 del Estatuto Adjetivo, que señala “[e]l juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.” (Negrilla fuera del texto original) Máxime que la presente Colegiatura funge como superior judicial de los despachos dimitentes, al ostentar ambos la categoría de juzgados civiles del circuito. 2.2. Bajo tales miramientos, para los fines decisorios correspondientes, debe recordarse que la figura del impedimento tiene como finalidad “garantizar la imparcialidad del operador judicial en el proceso”3, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 141 ut supra; caso en el que deberá manifestarla a fin de apartarse de la actuación y evitar la emisión de decisiones sesgadas.

Postulados que, además de ser propios del instituto de la recusación y por las que, en últimas, los operadores judiciales deben declararse impedidos, están regidos por el principio de la taxatividad. De ahí que es el legislador quien ha plasmado cuáles son las circunstancias fácticas que podrían alterar la competencia subjetiva en un caso concreto. 2 Archivo “03AutoNoAceptaImpedimento”. 3 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Auto de 25 de octubre de 2024. Radicación 11001 22 03 000 2024 02589 00. Rad. 110012203000 2025 02337 00 Así, el canon 140 ibidem prescribe que “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.

Temática sobre la que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 28 de junio de 20234 enseñó: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( ) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.” 2.3.

De conformidad con lo anterior, una vez revisadas de manera comparativa las distintas actuaciones que componen el litigio en cuestión con las determinaciones adoptadas por los Juzgados 4° y 5° Civiles del Circuito de esta ciudad, se observa que, en efecto, la causal que planteó el funcionario Germán Peña Beltrán, correspondiente a la 140-9 ut supra, no tiene asidero jurídico y, por lo mismo, no debe ser aceptada en tanto no se ajusta a las siguientes condiciones: “Son causales (…) las siguientes: 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.1. Basta examinar las aseveraciones que elevó la profesional del derecho Diana Bilory Amaya Alsina, entre otros, en sus memoriales de 18 de abril, 2 de mayo, y 14 de agosto de 2024, para avizorar que su contenido no sirve de fuente de configuración de las reglas que contempla esa norma, como lo indicó en su negativa el Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá. Nótese que entre las exigencias de la causal se encuentra que la “enemistad grave” debe ser recíproca como lo indicó, con apoyo en otras decisiones, el Alto Tribunal Civil en la providencia AC1406-20235, al aludirse allí que: 4 Radicación n.° 11001-31-03-024-2018-00479-01.

MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01049-00. Rad. 110012203000 2025 02337 00 “[P]ara reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciprocó sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso.” (Negrilla del despacho) Ergo, no es cualquier antipatía lo que la estructura, sino que se requiere una de entidad suficiente para ocasionar que el funcionario pierda la serenidad e imparcialidad debidas para resolver en derecho. 2.3.2.

Puestas de esa manera las cosas, bajo el examen de los dichos de la defensora Diana Bilory Amaya Alsina, es claro que, aunque a todas luces resultan reprochables, no se satisfacen los requerimientos previstos en la norma para la configuración de la causal impeditiva; comoquiera que, a pesar de que es evidente el resquemor o antipatía de su parte frente a varias de las determinaciones adoptadas en el proceso por el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, ello no implica per se que en el funcionario exista la misma conducta.

Tanto así que, al analizarse el contexto, refulge que los dichos censurantes emergieron de forma aislada y unilateral, y sin la entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda imparcialidad de cara a la orientación del proceso. 2.3.3. En esa línea de pensamiento, se avizora que las expresiones de la legista no pasan de ser decires subjetivos, que no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo del juez Germán Peña Beltrán, sobre los que, se itera, no se prueba que exista o se vaya a generar ipso facto un sentimiento de animadversión correlativo en cabeza del servidor. 2.3.4.

Precísese, entonces, que la misión de administrar justicia exige una elevada condición humana que le permita -a quien la preside- mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo frente a situaciones de esa naturaleza, así como sobreponerse sin dejar que se afecte su ecuanimidad. Punto este por el que, si se pensara lo contrario frente a eventualidades como la que aquí acontece, ello implicaría transmitir un mensaje errado a las partes e intervinientes, al posibilitarse que siempre que no estén de acuerdo con las decisiones de un proceso, logren el cometido de apartar al juez del conocimiento del caso.

Lo que, sin duda, no es la intención del legislador con la inclusión de la causal que viene de estudiarse. Rad. 110012203000 2025 02337 00 2.4. Por todo lo anterior, se declararán improbados los argumentos erigidos por el dimitente inicial, para que el expediente siga bajo su dirección. Circunstancia que no obsta para recordar las facultades correccionales con las que cuenta el juez, regladas en el precepto 44 del Código General del Proceso, de cara a las múltiples manifestaciones censurables que ha elevado la abogada en su contra, y que tienen lugar a ejercerse bajo el procedimiento allí establecido.

III. DECISIÓN En mérito de lo antes indicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el juez Germán Peña Beltrán, por los argumentos que preceden.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría remítase el paginario al Juzgado 4° Civil del Circuito para que continúe con el conocimiento del caso.

TERCERO: Por la misma dependencia, comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110012203000 2025 02337 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ec5109950c34e56bf6301ce187aa5625d213ee165d23f3d55444829694e52ce Documento generado en 08/09/2025 03:51:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica