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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: CONFIRMA AUTO 2023-00040-01(554)LUIS PORTILLO Vs COLPENSIONES Y OTRO- NIEGA M.C-CONFIRMA AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105001-2023-00040-01 (554) Juzgado origen Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante Brayan Alexander Ordoñez Achicanoy Demandado Compañía de Seguros Bolívar S.A. Asunto: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Decisión: Se confirma el auto apelado Fecha.

Mayo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) No. Acta: 150 ASUNTO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del asunto en referencia, contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por el cual, desestimó la solicitud de medida cautelar ANTECEDENTES Brayan Alexander Ordoñez Achicanoy, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A. para obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente constituida por su abuelo, el causante pensionado Luis Hernando Achicanoy, de quien fue su Nieto e hijo de crianza. 1 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) En consecuencia, pretende que se condene a la demandada a pagar el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 20 de noviembre de 2021, fecha de su fallecimiento y que se ordene el pago de costas.

De manera concomitante solicita el decreto de medida cautelar INNOMINADA establecida en el literal C) del numeral 1) del artículo 590 del CGP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable con la afectación al mínimo vital, se ordene el pago transitorio de la pensión deprecada hasta tanto se profiera sentencia. AUTO APELADO Por reparto correspondió conocer este asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dependencia judicial que, mediante auto del 02 de mayo de 20231, encontró mérito para admitir el escrito inaugural.

Frente a la petición del decreto de medidas cautelares, el Juzgado Cognoscente mediante audiencia pública llevada a cabo el 30 de noviembre de 2023 negó la negó. Como fundamento de esta decisión sostuvo que el artículo 85 A del Código Adjetivo Laboral, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, señala las cautelas que se pueden decretar en este tipo de asuntos, siendo inviable dar aplicación analógica al amparo del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social a las cautelas contempladas en el C.G.P., al existir norma especial que regula la materia.

Previno que la sentencia C043/2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 85 A ibidem, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse, las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; para luego sostener que la medida cautelar implorada no se enmarca en la mentada disposición, por tanto, revisando el expediente no encuentra las pruebas que respalden esta solicitud de medida cautelar y no se evidencia entonces que en ningún momento la parte demandada hubiese incurrido en trámites de insolventarse o impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, tampoco se encuentra que el accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA este en graves circunstancias económicas que no permitan con el cumplimiento de sus obligaciones.

La cognoscente también alude a que no se trata del cumplimiento de sentencia de 1 Archivo 03 del expediente digital. 2 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) primera o segunda instancia, razón estando frente a un derecho incierto y discutible, que no genera un derecho adquirido a favor de la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante al impetrar recurso de apelación, aduce que las medidas cautelares innominadas del artículo 590, literal c), numeral 1) del CGP son aplicables en los procesos laborales, cuyo único requisito para su decreto es la legitimación para actuar y la existencia de la vulneración de un derecho; los cuales acredita con la documental aportada con la demanda; indicando que la cautela es necesaria, proporcional y oportuna para salvaguardar el derecho al mínimo vital de su prohijado que cursa sus estudios de secundaria, por cuanto, actualmente, vive de la solidaridad de su hermano de crianza, quien lo alberga en su casa y le prodiga las necesidades mínimas como la alimentación. En consecuencia, solicita revocar la providencia recurrida y conceder la medida cautelar invocada.

LA SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del Art. 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, solo la parte demandante hizo uso de este derecho dentro del término concedido para tal efecto. Sostiene el apelante que el despacho cognoscente incurrió en error al dar por cierto sin estarlo que la solicitud se fundamentaba jurídicamente en el artículo 85 A del C.P.T Y S.S, cuando se deprecó la medida cautelar innominada contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. Considera que se encuentra acreditada la amenaza de los 3 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) derechos fundamentales al mínimo vital, a vivir en condiciones de dignidad y a la seguridad social del actor, por cuanto desde los dos meses de edad formó parte del núcleo familiar de su abuelo fallecido Luis Hernando Achicanoy, quien prodigaba su sustento económico y afectivo, circunstancia que torna en razonable la medida cautelar deprecada.

En consecuencia, reitera la solicitud de revocatoria del auto impugnado y en su lugar se ordene a la entidad aseguradora demandada el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de sobreviviente a favor del demandante hasta tanto se emita el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos se plantean así: ¿En el sub lite procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el actor como innominadas conforme el literal c) del artículo 590 del CGP, bajo los lineamientos de la sentencia C -043 de 2021? Para dar respuesta a este problema jurídico, retoma la Sala el planteamiento expuesto en la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación, el pasado 29 de octubre de 2021, dentro de un proceso con entornos similares al que ocupa hoy nuestra atención2, en el que se precisó: “Al respecto, advierte la Sala que el criterio imperante en esta Sala de Decisión sobre medidas cautelares, era que en tratándose de la aplicación analógica del artículo 590 del C.G.P al proceso laboral, no era procedente, dada la existencia en el CPT y de la S.S. de norma especial que regula el tema, esto es, el articulo 85 A que fue adicionado por la Ley 712 de 2001; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1º., del artículo 590 del Código General del Proceso, conclusión a la que 2 2020-00197-01 de OLGA GENNY IAGAN TEPUD contra PAOLA ANDREA NARVÁEZ REYES y HERMES MARINO NARVÁEZ.

Ponente Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ. 4 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) arribó tras indicar que la disposición atacada admitía dos interpretaciones posibles así: “(i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas”, prefiriendo el alto tribunal la segunda, en tanto hacía efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva….” (Subraya fuera de texto) Acogiendo estas consideraciones del precedente horizontal, como parte integrante del presente asunto, pasa la Sala a destacar que el promotor del proceso, con el fin de lograr el decreto de las medidas cautelares que estima innominadas, ante esta instancia reclama que las mismas se ordenen al tenor de lo vertido en el en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., de cara, a ordenar a la Compañía Aseguradora demandada se reconozca y pague a favor del demandante de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes que dejó constituida el señor Luis Hernando Achicanoy, hasta tanto se profiera sentencia. Con sujeción a la descripción de la citada disposición normativa, se tiene que, si bien, las medidas cautelares solicitadas por el demandante, prima facie podrían tener la connotación de innominadas, y en esa medida sería factible dar aplicación en este caso al referido precepto; del análisis sosegado de las mismas, se concluye que no es posible admitirlas razonables para cualquiera de las contingencias previstas o, al menos, se echa de menos una sustentación fáctica que se acomode a alguna de sus previsiones, pues el recurrente arguye en su favor que dependía económicamente de su abuelo de crianza, quien ostentaba su cuidado personal, supliendo sus necesidades básicas y que en la actualidad sobrevive al lado de su hermano de crianza quien carece de empleo, generando zozobra en sus aspiraciones de terminar sus estudios profesionales y lograr un mejor porvenir.

De allí, se cae por su peso la medida cautelar solicitada, pues, no se cumplen los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para su patrocinio. La Sala puntualiza, que, siendo la esencia de la controversia desentrañar si le asiste derecho al demandante a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente del señor Luis Hernando Achicanoy, las medidas objeto de estudio implicarían 5 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) implícitamente refrendar las pretensiones del escrito inaugural, siendo palmar, que en el proceso que nos concita, tal encrucijada debe superarse con el agotamiento del ciclo probatorio, que en últimas servirá de pedestal para desterrar el intríngulis, el mismo que eclipsa la apariencia de buen derecho, y que indefectiblemente impone la valoración probatoria en el acto procesal que por excelencia compete, cual es, la sentencia, entendida como el veredicto final, que al tenor del monto de los requerimientos que se postulan en libelo genitor, eventualmente, abrirían paso a las sentencia de casación, inclusive.

Luego, son varias las razones que impiden el éxito de la alzada. De tal manera, que el proveído atacado permanece incólume. COSTAS De conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se sería del caso imponer condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente. Sin embargo, auscultado el expediente electrónico, la Sala advierte que la parte demandante deprecó solicitud de amparo de pobreza con la presentación de la demanda, la cual carece de pronunciamiento por la Jueza de conocimiento.

La Sala en este punto hace un llamado de atención al operador judicial de turno y le exhorta que, en lo sucesivo, resuelva de fondo y dentro de la oportunidad pertinente este tipo de solicitudes, se itera, amparo de pobreza Cabe destacar que la finalidad del referido amparo es garantizar la efectividad del acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la posibilidad de ejercicio del derecho de acción, fundamentado en el principio de gratuidad, para aquellas personas que ostentan condiciones económicas precarias, que impiden atender los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes legalmente debe alimentos, así mismo es imperativo que esta circunstancia se afirme bajo la gravedad de juramento por el solicitante, tal como lo estableció nuestro órgano de cierre en auto CSJ AL1558-2023 al referirse a dicho resguardo.

El solicitante acredita ser una persona que cuenta actualmente con 19 años de 6 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554) edad de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada al plenario3, así mismo acredita haber cursado y aprobado el grado 10° de Básica secundaria durante el periodo lectivo de 2022 en la Institución Educativa Municipal Santa Teresita4 y manifiesta bajo juramento que es una persona “sin ninguna clase de ingresos fijos y estables, desempleado, que se encuentra estudiando”5, con lo cual la solicitud deprecada se aviene con lo preceptuado en el artículo 152 del C.G.P. Siguiendo este discurrir, en atención que el demandante Brayan Alexander Ordoñez Achicanoy se perfila en condiciones bajo las cuales no está en capacidad de atender los gastos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 C.G.P, la Sala concederá el amparo con los efectos que en su favor describe el artículo 154 ídem.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto reseñado en el epígrafe.

SEGUNDO. CONCEDER amparo de pobreza en favor del demandante Brayan Alexander Ordoñez Achicanoy de conformidad con los artículos 151 y ss del C.G.P, con los efectos contenidos en el artículo 154 ibídem.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer costas al apelante. 3 Folio 25, Archivo 01 del expediente digital. Folio 41, Archivo 01 del expediente digital. 5 Folio 163, Archivo 01 del expediente digital. 4 7 Ordinario No. 520013105001-2023-00040-01 (554)

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

QUINTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 8