S2(2026-069) 11001310503420220012401 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Elizabeth Quimbaya Zambrano. Colpensiones (2026-069) 110013105034-2022-00124-01 (SIUGJ) Sentencia del 23 de octubre de 2025. Recurso de apelación parte demandada/grado jurisdiccional de Consulta sentencia adversa a Colpensiones. Pensión de sobrevivientes. Jair Enrique Murillo Minotta. 12/03/2026 9/04/2026 34S2DL-23/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2(2026-069) 11001310503420220012401 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis y contestación de la demanda Elizabeth Quimbaya Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se declare su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D.), en su condición de compañera permanente.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D) convivía en forma permanente y continua con la señora Elizabeth Quimbayo Zambrano; que mediante Resolución No. 19043 de 2004, el ISS reconoció pensión de vejez a Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D), quien falleció el 31 de julio de 2021, fecha en que se mantenía vigente su convivencia con la demandante; mediante Resolución No, SUB-249803 de 29 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución pensional; que la demandante en el mes de abril de 2021, se traslada de Pereira a la ciudad de Bogotá, con el fin de atender a su padre, Abelino Quimbayo González, quien contrajo la enfermedad del COVID 19, quien falleció el 3 de mayo de 2021; que la demandante también se infectó de la enfermedad, por lo que el 18 de mayo de 2021, es hospitalizada y el 23 de mayo del mismo año, ingresa a UCI hasta el 14 de junio de 2021; que pese a la alteración en su salud, una funcionaria de COLPENSIONES procedió a tomar una declaración de la actora, ignorando la solicitud de la familia de aplazar esa diligencia, al apreciarse a simple vista la enfermedad que aquejaba y la pérdida visible de su capacidad de razonar, entender y responder a las preguntas de la funcionaria, que esa declaración es una de las bases de la decisión de Colpensiones de no conceder la sustitución pensional; que el causante la tenía como beneficiara en salud en calidad de compañera permanente.
S2(2026-069) 11001310503420220012401 La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2022 (PDF 301) y admitida por el auto de 10 de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la entidad demandada (PDF 503). COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que contrastada la documental obrante en el expediente administrativo del causante, se observan múltiples declaraciones extra-juicio rendidas no solo por la señora Elizabeth sino por sus allegados, en donde se mencionan pluralidad de datas para las cuales, señalan, inició la convivencia entre la demandante y el causante.
Que del material probatorio allegado no se tiene certeza de la existencia de una convivencia, así como los extremos de esta. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento y pago de la sustitución pensional -requisito de convivencia; improcedencia de reconocimiento y pago por el concepto de intereses moratorios e indexación; buena fe, prescripción, compensación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (PDF 206).
El Ministerio Público solicitó que la resolución se realice conforme el resultado que se obtenga de los medios probatorios que se decreten y practiquen dentro del presente trámite ordinario (PDF 0705). Por auto de 24 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó remitir al Juzgado 48 Laboral del Circuito de Bogotá (PDF 1211).
Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, se avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 1514). La cual se realizó el 5 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, dejó constancia de que no existían vicios de nulidad ni medidas de saneamiento por adoptar y procedió a la fijación del litigio, se decretaron y practicaron pruebas, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 1817).
La cual se realizó el 31 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas y se fijó fecha S2(2026-069) 11001310503420220012401 para su continuación, la cual se hizo el 23 de octubre de 2025, profiriéndose la sentencia (PDF 2725). 2. La decisión El a quo resolvió: Fundó su decisión en que no es objeto de discusión la fecha del fallecimiento del causante, el 31 de julio de 2021 ni que dejó causado el derecho por tanto ostentaba la calidad de pensionado por invalidez, reconocida por COLPENSIONES; que la normatividad a aplicar son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.
Que la demandante con las documentales allegadas al plenario y las declaraciones de los testigos acreditó la calidad de compañera permanente del causante y que convivió con él durante los últimos 5 años al fallecimiento, pues probó la convivencia desde el año 2010 y que si bien hubo una separación física desde el 2011 a 2014, la misma obedeció a cuestiones del trabajo y que la razón por la cual al momento de la muerte del causante la actora estaba en Bogotá y no en Pereira fue por motivo de salud de aquella.
Conforme con lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión que venía disfrutando el causante, a partir del 1 de agosto de 2021, en una mesada mensual equivalente a 1SMMLV, a razón de 14 mesadas. S2(2026-069) 11001310503420220012401 Que la reclamación administrativa elevada por la demandante fue el 11 de septiembre de 2021, negada el 29 de septiembre de ese año y la demanda se radicó el 28 de marzo de 2022, sin trascurrir el termino prescriptivo, debiéndose declarar no probada la excepción de prescripción. 3.
La impugnación La apoderada de la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación e indicó que teniendo en cuenta que si bien no hay discusión en cuanto a que se dejó causado el derecho, sin acreditarse el requisito de convivencia, pues tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma debe ser real y efectiva, y entrañar una comunidad de vida, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacía un desino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, causales y esporádicos, incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas en el tiempo, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Que de acuerdo con las pruebas practicadas y allegada al proceso, respecto a la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES en paralelo con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso; se tiene que presentan fechas y situaciones contradictorias; que solo se probó la separación de cuerpos fue por ocasión de la situación de salud de la demandante, pero no se acreditó que durante ese término existió una comunicación constante y permanente, y un apoyo mutuo entre la demandante y el causante.
Solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo y se absuelva de toda responsabilidad a COLPENSIONES. 4. Las alegaciones No se allegaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, tendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los S2(2026-069) 11001310503420220012401 artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si la demandante Elizabeth Quimbaya Zambrano tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D.), y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, en tanto la demandante acreditó el requisito mínimo de convivencia exigido, para ser beneficiara de la prestación solicitada. Debiéndose adicionar la sentencia únicamente para AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes en salud.
Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 31 de julio de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 09820663 (pág. 19 PDF 4).
S2(2026-069) 11001310503420220012401 Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia que Luis Jesús Mesa (Q.E.P.D.), dejó causada la pensión de sobreviviente, pues Colpensiones le había reconocido una pensión de invalidez mediante Resolución No. 019043 del 27 de julio de 2004, a partir del 20 de enero de 2004, en cuantía de $358.000.
En cuanto a los beneficiarios, de acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años y deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
S2(2026-069) 11001310503420220012401 En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Certificación de la Nueva EPS de 29 de septiembre de 2021, en donde indica que la señora Elizabeth Quimbayo Zambrano se encuentra afiliada a la EPS en condición de BENEFICIARIO, fecha de Activación de Servicios: 01/05/2017; estado de Afiliación: Activo (pág. 23 PDF 4).
Conforme al Histórico Compensación y LMA de la Nueva EPS S.A., a partir del 1 de agosto de 2010 y hasta el 18 de enero de 2011, aparece la demandante en calidad de beneficiario e identidad de cotizante CC 19482918 (causante); a partir del 1 de marzo de 2011 al 16 de febrero de 2016, ella como cotizante; a partir del 1/03/2016 al 10/05/2017 como beneficiario de identidad cotizante C.C. 1030582017; a partir del 1 de julio de 2017 a 1 de octubre de 2021 como beneficiario de 19482918 (causante) (pág. 24 a 29 PDF 4).
Declaración Extraproceso No. 4677 rendida por Luis Jesús Mesa (q.e.p.d) y Elizabeth Quimbayo Zambrano, el 23 de agosto de 2018 ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en donde indicaron que viven en unión marital de hecho desde mayo de 2010, compartiendo el mismo techo, mesa y lecho (pág. 30 PDF 4): S2(2026-069) 11001310503420220012401 Declaración extraproceso de Rosa Linda Mejía Pineda, el 2 de octubre de 2021, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en donde indicó que le consta la convivencia entre la demandante y el causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 25 de febrero de 2015, sin ninguna interrupción (pág. 33 PDF 4).
La testigo Rosa Linda Mejía, en declaración rendida en el trámite del proceso indicó que vive en Pereira, es ama de casa, que conoce a la demandante hace 30 años, fueron vecinas, al señor Luis lo conoció en el 2005 y luego comenzaron una relación, se dieron cuenta de una relacion en el 2010; que el causante falleció en julio de 2021, que en esa época la demandante estaba en Bogotá porque el papá murió de Covid19 y se contagió y estuvo en coma un tiempo.
Adujo que la pareja se tuvo que separar por su situación económica, que ella se fue para Bogotá a trabajar y él para el Llano, no tiene claro cuándo regresaron a Pereira. Adujo que la demandante por el covid perdió la memoria, no pudo asistir al velorio por sus problemas de salud. S2(2026-069) 11001310503420220012401 Declaración extraproceso de Viviana Cubides Castro, de 2 de octubre de 2021, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en donde indicó que la demandante convivió con el causante, compartiendo, techo, mesa y lecho desde el 25 de febrero de 2015 y hasta el fallecimiento del causante (pág. 34-35 PDF 4): Historia Clínica de la demandante, en donde se relaciona que fue ingresada a UCI el 19 de mayo de 2021 hasta el 14 de junio de 2021 por motivo a una neumonía viral por Covid19 (pág. 37 -56 PDF 4) S2(2026-069) 11001310503420220012401 Informe Técnico de Investigación realizada entre el 2 y 17 de septiembre de 2021, en donde se relaciona la declaración rendida en ese momento por la demandante, quien indicó que inició a vivir con el causante en el 2005 al 2012, que se separaron y volvieron a convivir el 2 de agosto de 2017 y hasta la fecha del fallecimiento ocurrida el 31 de julio de 2021.
Asimismo, en el informe aparece la labor de campo en Pereira, indicando lo siguiente: S2(2026-069) 11001310503420220012401 La conclusión a la que se allegó según el informe es que la demandante y el causante iniciaron la convivencia en el año 2005 y en el año 2007 se separaron, retomando la convivencia el 2 de agosto de 2017 hasta del 31 de julio de 2021, fecha de fallecimiento del causante, conviviendo a la fecha de la muerte solamente 3 años y 10 meses.
La demandante en el interrogatorio de parte indicó que convivió con el causante desde mayo de 2010 hasta la fecha del fallecimiento, que estaban viviendo juntos en Pereira, que en el 2011 ella viajó a Bogotá y el compañero viajó al llano porque por razones económicas a cada uno le tocó trabajar en diferente lugar y se devolvieron en el 2014 a Pereira a vivir juntos.
Que al momento del fallecimiento, ella estaba en Bogotá porque se encontraba en coma, vivían en casa propia y solos. En agosto de 2018 hicieron una declaración extra-juicio para volverla a incluir a seguridad social porque ella se había salido para poder trabajar, que después de 2014 ella pagó como independiente, luego el hijo la afilió y finalmente el causante la volvió a vincular a salud.
La testigo Angie Carolina Montaña Vargas indicó que la demandante es la suegra, a quien conoció en Bogotá en el 2013, y al causante lo conoció porque visitaba a la actora en Bogotá. Que en el 2015, la demandante se fue a Pereira donde vivía con el causante más o menos en el 2015, donde vivieron juntos hasta que murió el S2(2026-069) 11001310503420220012401 causante en 2021; al momento del fallecimiento, la demandante estaba en Bogotá porque fue a visitar al papá y contrajo el COVID estuvo hospitalizada y en coma en Bogotá, ella tuvo pérdida de memoria.
El testigo Jairo Roberto Pinzón Sánchez indicó que conoció a la familia de la demandante, papas, hermanos, y al causante desde el 2010, la demandante se lo presentó como compañero que estaban conviviendo los dos en Pereira, lo sabe porque era mensajero y le mandaba paquetes a ella a esa dirección. Que en el 2011 tuvieron problemas económicos, por lo que don Luis viajó a los Llanos y la demandante a Bogotá y trabajó con la hermana en un consultorio, que estuvieron así hasta el 2014 pero que igual siguieron en comunicación y él la visitaba y luego se fueron a convivir a Pereira.
El causante falleció de un ataque cardiaco en julio de 2021, fecha que la demandante se encontraba en Bogotá porque fue a atender al papá, quien murió y ella se contagió de Covid 19 en mayo de 2021 y estuvo hospitalizada hasta junio de 2021. Ella perdió la memoria y algunos movimientos. Del material probatorio se colige que se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, mantuvo con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues si bien la misma demandante en la investigación administrativa manifestó que convivió con el causante desde el 2005 al 2012 y que en el 2017 volvieron a vivir juntos; sin embargo, en el interrogatorio de parte realizado en este despacho adujo que dicha convivencia fue desde 2010 y que se tuvieron que distanciarse en el 2011 por problemas económicos y que volvieron a vivir juntos en el 2014-2015 y no se volvieron a separar hasta el fallecimiento del causante, aclarando que la razón por la cual ella se encontraba en Bogotá para dicho acontecimiento es que el papá murió de Covid en esa ciudad en el 2021 y ella se contagio en mayo de ese año, debiendo ser hospitalizada e ingresada en UCI, por tanto, no estaba junto a su compañero, cuando falleció. Los testigos, fueron coincidentes en indicar que la demandante y el causante comenzaron a vivir como pareja en el año 2010 y que por problemas económicos S2(2026-069) 11001310503420220012401 se fueron a vivir por separado, sin embargo, dan a entender que la relacion continuó a la distancia, y que volvieron a vivir juntos aproximadamente en el 2015 hasta la fecha de fallecimiento del causante; indicando al unísono que la razón por la cual la demandante no se encontraba junto a su pareja para la fecha del fallecimiento fue porque ella tuvo que ser hospitalizada en Bogotá porque se contagio del COVID, luego de visitar al papá, quien falleció en el 2021.
Ahora, en la investigación administrativa la demandante dio a entender que después que se separaron volvieron a vivir juntos en 2017, mientras que en el interrogatorio de parte señaló que eso sucedió en el 2014-2015, aclarando que la separación que tuvieron en el 2011 fue por temas de trabajo, dando a entender que la relación como pareja continuó; sin embargo, no se puede pasar por alto que la demandante cuando se realizó dicha investigación estaba recién salida de la UCI, indicando los testigos que tuvo problemas de memoria; así miso, tanto en las declaraciones extraproceso como en lo indicado por los testigos se coincide en señalar que después de la separación por trabajo que tuvo la pareja en el 2011, vivieron juntos desde el año 2015 aproximadamente, hasta cuando el causante falleció, siendo entendible que la actora no estuviera en ese momento con él, pues se encontraba con problemas de salud graves, pues fue ingresada a la UCI en Bogotá, en esa época.
Sumado a lo anterior, se vuelve a traer a colación por su relevancia la declaración extrajuicio realizada en agosto de 2018 por la demandante y el propio causante, en donde manifestaron que convivían como pareja desde el 2010, compartiendo techo, lecho y mesa. Así las cosas, la demandante acreditó la convivencia con el causante por un término superior a 5 años a la fecha del fallecimiento, siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. Prescripción: S2(2026-069) 11001310503420220012401 La demandante reclamó el 11 de septiembre de 2021, la demanda se presentó el 28 de marzo de 2022, es decir dentro de los 3 años, por lo que se declara no probada la excepción de prescripción, tal como lo indicó el a quo.
Por tanto, hay lugar a condenar a COLPENSIONES a pagar la sustitución pensional a favor de la señora Elizabeth Quimbayo Zambrano, en calidad de compañera permanente de Luis Jesis Mesa (Q.E.P.D) a partir del 1 de agosto de 2021, en cuanto de 1SMLMV y a razón de 14 mesadas pensionales, debiéndose reconocer el retroactivo desde esa fecha, debidamente indexado al momento de su pago, tal como lo indicó el a quo.
Finalmente, se deberá adicionar la sentencia, con el fin de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes a salud. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP. se le condena en costas a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes a salud. S2(2026-069) 11001310503420220012401 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-069) 11001310503420220012401 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 161901d33fb4949e304bf06e46159e95d8800ad6da3efcd9680e75116d820d5d Documento generado en 23/04/2026 10:00:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica