TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Protección al consumidor de Sandra Patricia Durango Pérez, contra Fiduaval. Radicado. 1100131990 03 2025 32666 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del 15 de septiembre de 20251, que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. A través del presente asunto, la parte actora pretende que se ordene a la demandada la restitución de los dineros por ella aportados con ocasión de su vinculación a un proyecto inmobiliario denominado Parque del Sol, junto con la indexación, rendimientos e intereses correspondientes. 2. La Delegatura inadmitió la demanda con el fin de que: “(…) [Q]ue la parte demandante ajuste las pretensiones de la demanda, toda vez que se advierte una indebida acumulación de pretensiones, en la medida que este Despacho conoce de los negocios financieros celebrados por las partes que cumplan con el objeto social de la entidad fiduciaria debidamente autorizado y regulado por esta Superintendencia, de acuerdo al marco de competencia jurisdiccional otorgada a esta entidad administrativa contemplada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del C.G.P, sin que le sea permitido ejercer o extender su competencia frente a relaciones contractuales distintas al asunto que le fue atribuido y delimitado por el legislador (Sentencia C-318 de 2023)”. 3.
Una vez presentada la subsanación, la autoridad de primera instancia rechazó el libelo al considerar que persistía la indebida acumulación, en tanto se mantuvo “la pretensión” que excedía su competencia. 4. El apelante sostuvo que la decisión carecía de motivación suficiente, que desconocía la coligación contractual propia de la fiducia inmobiliaria y que interpretaba erróneamente la Sentencia C-318 de 2023, en la medida en que la 1 Archivo Digital 012 AutoRechazaPorFaltaDeSubsanacion.pdf.
CuadernoSuperfinanciera. Principal. Primera instancia. 1 Expediente: 11001319900320253266601 Superintendencia Financiera sí estaría facultada para conocer del litigio en su integridad. I. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en establecer si la Delegatura de la Superintendencia Financiera acertó al rechazar la acción de protección al consumidor financiero por estimar que, pese a la subsanación, persistía una indebida acumulación de pretensiones derivada de mantener una solicitud ajena a su competencia; o si, por el contrario, la controversia planteada por la demandante, apreciada en su contexto negocial, sí guarda conexión suficiente con obligaciones propias de la entidad fiduciaria vigilada, de suerte que el asunto debía superar la fase de calificación inicial. 2.
Sea lo primero precisar que el numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 habilitan a la Superintendencia Financiera para conocer de las controversias que surjan entre consumidores financieros y entidades vigiladas, siempre que estén relacionadas con la ejecución o cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora o de cualquiera otra vinculada al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, de ahí que, la competencia jurisdiccional que se le atribuye es excepcional y, por lo mismo, no puede extenderse más allá del marco previsto por el legislador.
Con todo, ello no implica una lectura nominalista que excluya, desde el umbral procesal, los reclamos contra una sociedad fiduciaria cuando la demanda atribuye a esa entidad, como profesional vigilado y como vocera del patrimonio autónomo, el incumplimiento de deberes propios del negocio fiduciario. Esto, si en mente se tiene que la competencia no se define por la sola presencia de una promesa de compraventa, sino por la naturaleza del reproche, el rol de la entidad convocada y la relación funcional entre el servicio fiduciario y la afectación que invoca la consumidora2.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, al decidir un asunto tramitado precisamente mediante acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, examinó una controversia en la que una inversionista reclamaba la restitución de recursos entregados dentro de un proyecto inmobiliario estructurado a través de un encargo fiduciario.
Allí la Corte refirió que la fiduciaria había convenido administrar los dineros y transferirlos al promotor solo una vez satisfechas 2 Artículo 24, numeral 2º, del Código General del Proceso; artículo 57 de la Ley 1480 de 2011; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC276-2023, rad. 11001-31-99-003-201801217-02, 14 de agosto de 2023. 2 Expediente: 11001319900320253266601 determinadas condiciones de giro, entre ellas licencias, crédito constructor, punto de equilibrio, flujo de caja y titularidad del inmueble en cabeza del fideicomiso3.
Tal antecedente resulta pertinente, no porque resuelva anticipadamente el fondo de este litigio, sino porque evidencia que las controversias derivadas de la administración fiduciaria de recursos en proyectos inmobiliarios no son, por sí mismas, ajenas a la competencia de la Superintendencia Financiera. En rigor, cuando el consumidor dirige su reproche contra la fiduciaria por la forma en que estructuró, administró, informó, verificó o ejecutó el encargo, el debate se sitúa en el ámbito de los deberes profesionales de una entidad vigilada.
En esa misma providencia, la citada corporación recordó que la fiducia descansa en la confianza depositada en un profesional especializado. Así lo expresó: “el elemento basilar de esa relación jurídica es la confianza”. Esa afirmación cobra relevancia en asuntos como el presente, en los que la demandante afirma haberse vinculado a un proyecto de vivienda bajo la expectativa de que una sociedad fiduciaria vigilada administraría la operación conforme a estándares reforzados de información, diligencia y protección. Aunado a lo anterior, el alto Tribunal puntualizó que la fiduciaria, por su condición profesional, debe observar un estándar calificado de conducta, al precisar que su gestión ha de regirse por “altos estándares de lealtad, diligencia, transparencia y profesionalismo”.
De allí se sigue que el análisis de admisibilidad no podía desligar, sin mayor justificación, la promesa de compraventa del entramado fiduciario cuando la actora sostuvo que esa promesa era el instrumento a través del que la fiduciaria, como vocera del fideicomiso, debía materializar la transferencia del dominio de la unidad inmobiliaria.
Por su parte, la demanda4 no se limitó a invocar el incumplimiento de un constructor ni a ventilar una disputa civil ordinaria entre promitente comprador y promitente vendedor, nótese que la actora pidió declarar la existencia de una relación de consumo financiero, la coligación contractual entre el encargo fiduciario, la fiducia mercantil de administración y pagos, la transferencia del inmueble al fideicomiso, el acuerdo precontractual, la promesa de compraventa y sus otrosíes; además, atribuyó a Aval Fiduciaria S.A. la vulneración de derechos del consumidor por falta de información, inclusión de cláusulas abusivas, incumplimiento de entrega material y jurídica, ausencia de efectividad de la garantía legal y omisión en la restitución de recursos. 3 Sentencia SC276-2023, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001-31-99-003-2018-01217-02, del 14 de agosto de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 001 DemandaYanexos.pdf en Primera Instancia. 3 Expediente: 11001319900320253266601 Bajo ese entendimiento, el debate propuesto por la demandante no luce manifiestamente extraño al servicio fiduciario.
Por el contrario, compromete aspectos que, según la propia jurisprudencia de la Corte, integran la esfera de cargas que la fiduciaria asume en proyectos inmobiliarios, entre ellas: la verificación de condiciones previas, la destinación de los recursos, la información al público, la transferencia de unidades y la protección de los bienes fideicomitidos.
No puede soslayarse que la Corte, en el plurimentado precedente (SC276-2023), al aludir a la Circular Básica Jurídica, resaltó que las fiduciarias deben “realizar el análisis de los riesgos que involucra cada proyecto”, además de precisar que, en fiducia inmobiliaria, corresponde verificar el punto de equilibrio, las condiciones para transferir recursos, la duración del proyecto y sus subetapas, así como la correcta inversión de los dineros.
La importancia de tales deberes impide aceptar que, por el solo hecho de figurar la promesa de compraventa dentro de las pretensiones declarativas, el asunto desborde de manera ostensible el ámbito jurisdiccional de la Superintendencia Financiera. De hecho, esa conclusión sería admisible si el reclamo estuviese dirigido exclusivamente a obtener el cumplimiento de obligaciones propias de un tercero ajeno al servicio financiero; empero, el libelo se orienta contra la fiduciaria, en doble condición, por deberes que la actora entiende ligados al diseño, administración y ejecución del fideicomiso Parque del Sol.
En lo que atañe a la coligación contractual, la misma sentencia brinda una regla útil para delimitar la competencia y la integración del contradictorio, dado que en los proyectos inmobiliarios es frecuente la intervención de distintos sujetos mediante contratos autónomos, aunque vinculados por una finalidad económica común; sin embargo, esa pluralidad no impone, en todos los eventos, que el litigio abarque a la totalidad de partícipes.
La Corte, con cita de la SC107-2023, lo expresó así: “sólo habrá que convocar al juicio a los directamente concernidos” cuando la controversia verse sobre obligaciones propias de uno de los agentes y sus efectos concretos5. Desde esa comprensión, la coligación no opera como una llave automática para atraer ante la Superintendencia Financiera todos los contratos del proyecto, pero tampoco como razón para expulsar la demanda cuando el reproche aparece dirigido contra la fiduciaria por obligaciones que la actora considera propias de 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC107-2023, citada en SC276-2023, rad. 11001-31-99-003-2018-01217-02, 14 de agosto de 2023 4 Expediente: 11001319900320253266601 su intervención profesional.
Es así que el juicio correcto exige distinguir entre pretensiones que recaen sobre deberes fiduciarios escindibles y aquellas que comprometen, de manera autónoma, obligaciones de otros intervinientes, labor que por su naturaleza, no podía resolverse con una fórmula genérica en el auto de rechazo. Repárese igualmente, que el auto inadmisorio6 ordenó ajustar las pretensiones por una supuesta indebida acumulación, con fundamento en que la Delegatura solo conoce de negocios financieros celebrados por las partes que cumplan con el objeto social de la fiduciaria, y advirtió que no le era permitido extender su competencia a relaciones contractuales distintas de las atribuidas por la ley; sin embargo, la providencia no identificó con precisión cuál pretensión era inadmisible, ni explicó por qué la promesa de compraventa, suscrita por la fiduciaria como vocera del fideicomiso según la demanda, carecía de relevancia frente a los deberes de información, administración, verificación y transferencia alegados.
Siendo ello así, la exigencia de subsanación, en esos términos, resultó insuficiente para soportar el rechazo posterior, por lo que no puede pasarse por alto que el artículo 90 del Código General del Proceso permite inadmitir la demanda cuando se adviertan defectos formales o sustanciales susceptibles de corrección, pero la carga impuesta a la parte actora debe ser clara, concreta y jurídicamente necesaria, comoquiera que una orden abstracta de “ajustar las pretensiones”, sin individualizar el enunciado incompatible con la competencia ni justificar su desconexión con el servicio fiduciario, no puede convertirse en fundamento bastante para clausurar el acceso al proceso.
Por su parte, examinado el memorial de subsanación7, se avizora que la demandante insistió en la coligación contractual, precisó que la fiduciaria no era un tercero ajeno a la promesa de compraventa y sostuvo que la transferencia del derecho de dominio constituía una obligación vinculada a su calidad de vocera del patrimonio autónomo, a más de explicar que la promesa sería el mecanismo a través del que se materializaría la finalidad del proyecto inmobiliario y se cumpliría la entrega material y jurídica de la unidad.
De cara a ese escrito, la respuesta de la Delegatura no podía reducirse a afirmar que la parte mantuvo una pretensión por fuera del marco competencial, puesto que era indispensable confrontar el contenido de la subsanación con el régimen jurídico de la fiducia inmobiliaria, el alcance de los deberes de la sociedad fiduciaria y la tesis de coligación expuesta, para establecer si la 6 006AutoInadmision.pdf en Primera Instancia. 7 008SubsanacionDemanda.pdf en Primera Instancia. 5 Expediente: 11001319900320253266601 pretensión debía ser inadmitida, excluida, reconducida o, en su caso, estudiada en la sentencia; no obstante dicha motivación no aparece en el auto apelado.
Tampoco resultaba suficiente la referencia a la Sentencia C318 de 2023 para sustentar el rechazo, en tanto esa providencia declaró inexequible la expresión “La resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5, literal b), del artículo 24 del Código General del Proceso, relativo a funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, no a la atribución conferida a la Superintendencia Financiera en el numeral 2º de la misma disposición. En otras palabras: si bien es cierto la C-318 de 2023 reafirma la necesidad de que las funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas estén definidas de manera precisa, no se sigue de ello que la Delegatura de la Superintendencia Financiera carezca de competencia para conocer reclamos contra entidades fiduciarias vigiladas cuando estos se fundan en deberes derivados de la prestación de un servicio financiero, más aún cuando la motivación de la Delgatura, no permite concluir que la demanda debía ser rechazada.
En esa línea de pensamiento, debe distinguirse entre la prosperidad de las pretensiones y la aptitud inicial de la demanda, o lo que es lo mismo, que la actora invoque cláusulas abusivas en la promesa de compraventa, solicite la declaratoria de coligación contractual o atribuya responsabilidad solidaria a la fiduciaria no significa que tales reclamos estén llamados a prosperar; significa, apenas, que el juez debe definir si esos pedimentos se enlazan con el servicio fiduciario y con los derechos del consumidor financiero.
A ello se suma que, si alguna solicitud accesoria resultare ajena a la competencia jurisdiccional de la Delegatura, tal circunstancia no imponía necesariamente el rechazo total de la demanda, debido a que el funcionario cognoscente podía delimitar el objeto del litigio, inadmitir de manera concreta la pretensión incompatible, abstenerse de tramitar pedimentos sancionatorios impropios del proceso judicial o precisar el alcance de la acción, sin sacrificar el conocimiento del núcleo de la controversia, que recae sobre los deberes de Aval Fiduciaria S.A. frente a una consumidora que afirma haber entregado recursos dentro de un fideicomiso inmobiliario.
Bajo tal entendimiento, la Sala no desconoce que la Superintendencia Financiera carece de competencia para resolver, de forma autónoma y general, controversias puramente civiles o constructivas entre compradores y promotores inmobiliarios, más bien lo que se advierte es distinto: en este 6 Expediente: 11001319900320253266601 caso, la demanda no fue leída desde la imputación concreta formulada contra la fiduciaria, ni desde el papel que se atribuye a esa entidad en la cadena contractual.
De hecho, si se observa la jurisprudencia que se cita (SC276-2023) aun cuando no permita afirmar que toda promesa de compraventa vinculada a un fideicomiso sea de conocimiento automático de la Superintendencia Financiera; sí enseña que, en los proyectos inmobiliarios fiduciarios, la participación de la sociedad fiduciaria genera deberes profesionales cuya infracción puede ventilarse mediante la acción de protección al consumidor financiero, punto que no consideró el a quo.
Ahora bien, cabe recalcar que la decisión que aquí se adopta no comporta pronunciamiento sobre la existencia de cláusulas abusivas, la responsabilidad de la fiduciaria, la configuración de la coligación contractual, la efectividad de la garantía legal, la procedencia de la restitución de recursos ni la prosperidad de las condenas solicitadas, dado que estas son materias que deberán resolverse en la fase final del proceso.
Empero, lo que se define en esta sede es, únicamente, que el rechazo por falta de subsanación no se ajustó al estándar de motivación, precisión y análisis requerido para impedir el trámite inicial de la acción, razón por la que el rechazo fustigado debe revocarse. 3. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará a la Delegatura continuar el trámite de calificación de la demanda, sin fundar un nuevo rechazo en la supuesta indebida acumulación derivada de la inclusión de la promesa de compraventa dentro del esquema fiduciario Parque del Sol.
No habrá condena en costas, por tratarse de una actuación surtida en etapa inicial y sin contradicción de la parte demandada. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 15 de septiembre de 2025, mediante el cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó la demanda promovida por Sandra Patricia Durango Pérez contra Aval Fiduciaria S.A., como sociedad individualmente considerada y como vocera del Fideicomiso Parque del Sol, conforme a las consideraciones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO. ORDENAR a la Delegatura que continúe con la calificación de la demanda y adopte la decisión que corresponda sobre su admisión, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 7 Expediente: 11001319900320253266601 TERCERO. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900320253266601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f98952dd4fbb94026dc5e9cfb3d0d6826f26cf58980798bcd43f78e595ba60ae Documento generado en 08/05/2026 09:26:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente: 11001319900320253266601