República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103005-2022-00020-01 (Exp. 5721) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: Seguros Comerciales Bolívar SA Luis Efrén Beltrán Pérez Ejecutivo Singular Apelación de Auto Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo, de Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra Luis Efrén Beltrán Pérez.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado dispuso no seguir adelante con la ejecución y declarar terminado el proceso ejecutivo, por estimar que la acción ejecutiva no es idónea para que la demandante, como subrogataria de Guillermo Alfonso Buriticá Rocha, pueda cobrar unos cánones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con Luis Efrén Beltrán Pérez.
Adujo que el pago realizado lo legitima en la causa por activa para incoar la acción de subrogación, mas no para lograr el recaudo de dichas sumas por medio de este trámite, de allí que los documentos aportados como base de la acción no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso (doc. 25, cuad. ppal.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Inconforme la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los cuales argumentó que está legitimada por la subrogación que operó a su favor, por cuenta de contrato de seguro y el siniestro amparado, además del pago al arrendador asegurado de los cánones de arrendamiento en mora, situación que la faculta para ejercer la acción ejecutiva con el título complejo conformado por el contrato de arrendamiento, la póliza de seguro y el pago realizado.
Replicó que el artículo 1096 del Código de Comercio, le otorga a los documentos base de la acción, la connotación de ser claros expresos y exigibles (doc. 27, cuad. ppal.). 3. El juzgado confirmó su decisión, para lo cual expuso no desconocer la facultad que le asiste a la demandante de recuperar las sumas que sufragó por el contrato de seguro celebrado, pero el recaudo no procede por vía directa en un proceso ejecutivo comoquiera que primero debe ejercitar la acción de subrogación. Concedió la apelación (doc. 32, cuad. ppal.).
CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral anótase que la providencia recurrida debe ser revocada, toda vez que para el asunto que concita la atención del Tribunal, la acción ejecutiva sí es la adecuada para que la compañía de seguros demandante, en ejercicio de la subrogación prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, logre el recaudo de los dineros pagados por cuenta del siniestro amparado. 2.
El citado artículo 1096 del estatuto mercantil señala que “[e]l asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”, aparte normativo que prevé la facultad que tiene la TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-00020-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aseguradora de exigir el derecho adquirido, luego de pagar la indemnización al asegurado por el siniestro consumado.
Como lo ha anotado la jurisprudencia colombiana desde antaño, “a la luz de la legislación hoy vigente en la materia, para que el asegurador ocupe el lugar del asegurado en sus derechos con respecto a los terceros responsables del siniestro, ya no es menester la previa convención al efecto entre éste y aquél, sino que la subrogación se produce por el solo ministerio de la ley: pagada la indemnización por el asegurador la subrogación se realiza aún contra la voluntad del asegurado, lo cual no es sino confirmación del derecho común que rige la materia” (CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Humberto Murcia Ballén, Sentencia del 4 de marzo de 1977.
Reiterada en SC de 18 de ejero de 1984, G.J. CLXXVI n.° 2415, pág. 7 A 16. Se resaltó). 3. De esa manera, mal puede estimar la juez a quo que la compañía de seguros pretenda (per se) el reconocimiento judicial como subrogataria, cuando la ley le otorga tal calidad, como viene de verse, razón que la legitima para ejercer los derechos del asegurado contra la persona responsable del siniestro.
En desarrollo de lo anotado, si el arrendador asegurado tenía la potestad de cobrar los cánones en mora en ejercicio de la acción ejecutiva, soportada en el contrato de arrendamiento, dicha potestad ahora se trasladó a la aseguradora, por cuenta de dicho contrato, en que las obligaciones del arrendatario fueron amparadas por el seguro, de cual surge la posibilidad de cobro forzado, por parte del asegurador que las satisfizo al arrendador.
Debe atenderse que la subrogación prevista en el art. 1096 del estatuto mercantil, viene del verbo subrogar, cuyo significado castizo en el Diccionario de la Lengua Española, es “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”, y fue instituida para que el asegurador, por ministerio de la ley, “ocupe el lugar del asegurado en sus derechos TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-00020-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con respecto a los terceros responsables del siniestro”, como sentó la jurisprudencia arriba citada, por lo cual es imperativo concluir que, si el arrendador tiene derecho a reclamar en sede ejecutiva el pago de renta por parte del arrendatario, tal atributo se transmite intacto al asegurador que paga en desarrollo de un negocio jurídico de seguro, pues pasa a ocupar la posición del arrendador para el cobro respetivo.
Cumple destacar que el cobro ejecutivo a favor de la aseguradora demandada, para recaudar hasta el valor de la indemnización pagada al tomador, se soportó en la póliza No. 12467, suscrita para garantizar “a título de indemnización el pago a favor del (sic) asegurado de los saldos insolutos que los arrendatarios y deudores solidarios adeudaren (…) en relación con el inmueble que tuvieron en alquiler pendientes de pago” (doc. 02, folios 28 – 34, cuad. ppal.).
Y para el efecto de constatar el importe de la indemnización, está el documento firmado por el tomador de la póliza, de modo que la constancia de pago, junto con la póliza reseñada y el negocio jurídico de locación, conforman el título complejo para su ejecución judicial, pues tal es el efecto derivado del citado art. 1096 del C.C. en casos como este. 4.
De las anotadas proposiciones, refulge el yerro del a quo, al centrarse en la calidad de la parte demandante, que estimó debía ser declarada como subrogataria de la obligación por medio del trámite de un proceso verbal, cuando es por ministerio de la ley que opera la sustitución, en la acción sustantiva que tenía el asegurado que le transmitió sus derechos.
Es distinto cuando se trata de otro tipo de siniestro asegurado y que paga el asegurador, como el que puede ocurrir en desarrollo del contrato de transporte, que normalmente sí está sujeto a debate por vía de proceso declarativo, sobre todo si se trata de una responsabilidad desconocida por el transportador, que en eventos de esa estirpe requiere una declaración de certeza, por la referida senda.
TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-00020-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Total que, se revocará la determinación censurada, para que en su lugar se siga el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que siga el trámite en la forma que legalmente corresponda.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-00020-01 5