Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2018-00188-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0142018-00188-02.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.1 II.

ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto García Duarte, mediante apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular contra José Manuel Amaya Ardila por el incumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 110, por $100.000.000, la cual venció el 20 de diciembre de 2015. El actor señaló que el deudor incumplió con el pago de la obligación y los intereses pactados, a pesar de los requerimientos que le hizo.

En consecuencia, solicitó que se libre mandamiento de pago por el capital, más los intereses remuneratorios liquidados desde abril de 2016 y los réditos moratorios a una tasa del 2.5% mensual hasta que se cancele la deuda2. 1 Archivo “27AutoResuelvePetición.pdf”. 2 Folio 5, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibídem. 2. En auto del 11 de mayo de 2018, se libró la orden de apremio por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.3 3.

Una vez notificado, el enjuiciado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y formuló excepciones.4 4. Desestimado el medio defensivo horizontal, el encausado se resistió a las pretensiones y propuso las defensas que consideró pertinentes.5 5. En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2021, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, ordenando la venta en subasta pública de los bienes que llegaren a ser objeto de cautela y condenó en costas a la parte ejecutada.6 6.

En auto del 7 de marzo de 2023, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias.7 7. En memorial del 28 de marzo de 2025, el abogado del demandado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar cumplidos los presupuestos fácticos del literal b) del numeral 2) del artículo 317 del CGP.8 Pedimento reiterado el 14 de mayo de la pasada anualidad.9 8.

En proveído del 29 de mayo de 2025, el juzgado negó la anterior petición, toda vez que –en su criterio– “no se reúnen los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, en virtud que el 7 de septiembre de 2023 se realizó por este estrado judicial la consulta de títulos en el presente asunto, el día 21 del mismo mes y año se realizó la orden de constitución en el portal transaccional del Banco Agrario de Colombia, lo cual interrumpe el término establecido en la norma en cita”.10 3 Folio 10, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 4 Folio 22, ibid. 5 Folio 125, ibid. 6 Archivo “13ActaAudiencia.pdf”. 7 Archivo “19AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf”. 8 Archivo “23SolicitudDesistimientoTácito.pdf”. 9 Archivo “24ReiteraSolicitudDesistimientoTácito.pdf”. 10 Archivo “27AutoResuelvePetición.pdf”.

Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02. 9. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la consulta de títulos realizada el 7 de septiembre de 2023 y la posterior orden de constitución en el portal del Banco Agrario de Colombia S.A. el 21 del mismo mes, no son suficientes para interrumpir el término del desistimiento tácito.11 Según el impugnante, la última actuación procesal relevante y válida para impulsar el trámite ocurrió el 8 de marzo de 2023, fecha en la que se aprobó la liquidación del crédito.

En consecuencia, sostuvo que al no existir movimientos significativos desde esa fecha, se configuraron los presupuestos legales para la terminación anticipada del proceso por abandono.12 Para sustentar su postura, se apoyó en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, destacando sentencias como la STC11191 de 2020 y la STC1216 de 2022, según las cuales la actuación mencionada en el literal c) del artículo 317 del C.G.P. debe ser idónea, eficaz y conducente a definir la controversia o satisfacer la obligación cobrada.

Bajo este criterio, simples solicitudes de copias, consultas de trámites internos o gestiones administrativas inanes no pueden ser convalidadas como actos de impulso procesal, pues no combaten la parálisis del proceso ni demuestran un interés real en la resolución del litigio. Por tales motivos, solicitó la revocatoria del auto impugnado para que se decrete el desistimiento tácito o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación ante el superior. 10.

En auto del 22 de julio de 2025,13 se resolvió desfavorablemente la reposición, por cuanto, si bien existen diversas interpretaciones sobre el alcance de la expresión “cualquier actuación”, contenida en la norma invocada, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha determinado que esta debe entenderse sistemáticamente como aquella actividad idónea para el impulso del trámite.

Asimismo, el despacho resaltó que, conforme a la doctrina constitucional, el desistimiento tácito no es procedente cuando la carga de la actividad procesal recae exclusivamente 11 Archivo “29RecursoReposiciónSubsiadioApelación.pdf”. 12 Archivo “29RecursoReposicionSubsiadioApelacion.pdf”. 13 Archivo “34AutoResuelveRecurso.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02. sobre el juez o la secretaría. En el caso concreto, observó que mediante providencias anteriores se había ordenado la liquidación de costas y el traslado del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Para dar cumplimiento a dicha remisión, la normativa del Consejo Superior de la Judicatura impone a la secretaría del juzgado de origen el deber de convertir los depósitos judiciales o certificar su ausencia a través de la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A..

Por consiguiente, el determinó que la carga procesal actual radica en los funcionarios de la administración de justicia y no en el demandante, concluyendo que las gestiones realizadas para la verificación de títulos son actuaciones necesarias para el avance del proceso hacia la etapa de ejecución, lo cual desvirtúa la supuesta parálisis superior a dos años.

En el mismo proveído, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la remisión del expediente digital a esta Sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. De igual modo, la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.

Esta última disposición previene lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios procesales diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo Ref.

Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02. al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del proceso prolongada en el tiempo. Según la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, las actuaciones procesales que tienen la aptitud de interrumpir el término previsto en la norma transcrita, se rigen por los siguientes criterios: “Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”14 (subrayas originales). 14 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020.

Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02. Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”15.

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se puede verificar que el 7 de septiembre de 2023, el a quo consultó sobre la existencia de títulos de depósito judicial y, el 21 siguiente, ordenó la constitución en el portal del Banco Agrario de Colombia S.A., determinaciones que no son intrascendentes, como lo quiere hacer ver el demandado, dado que se trata de procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas de crédito que se pretenden hacer valer en el proceso ejecutivo.

En esa dirección, se concluye que el despacho emitió una determinación de impulso los días 7 y 21 de septiembre de 2023, fechas en las que no había transcurrido el aludido plazo de 2 años, pues el pedimento del demandado se elevó el 28 de marzo de 2025, antes de cumplirse el período 15 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023.

Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO GARCÍA DUARTE contra JOSÉ MANUEL AMAYA ARDILA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02. bienal, por lo que resulta improcedente imponer la sanción pedida por ese extremo de la lid. Corolario de lo discurrido, se respaldará la decisión materia de la alzada y se condenará en costas a su promotor.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el inciso primero del auto proferido el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71ffeb368ab04b76884fc6b213f83575d64df78facb589a142da62099a2122d1 Documento generado en 20/01/2026 02:08:13 PM Ref.

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(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2018-00188-02.