Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01620220017501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.105, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por PATRICIA TREJOS RAYOS en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”.

Bajo radicación 76001305-016-2022-00175-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia N° 126 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la demandada UGPP respecto a las pretensiones de la demanda.

ABSUELVE a la demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante PATRICIA TREJOS RAYO y en favor de la parte demandada. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.91 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No existir despido injusto como tampoco no afiliación al sistema general de pensiones, elementos cardinales para la pensión solicitada. Afirma la actora en su demanda tener derecho a la pensión sanción conforme el art. 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1949, ya que para el 01 de febrero de 2004 contaba con 17 años, un mes y un día de servicios a TELECOM.

Entidad que le comunicó la supresión de su cargo, llegando a los 50 años el 28 de enero de 2013. Para resolver el asunto, debe manifestarse que la pensión sanción pretendida deber estudiarse bajo los lineamientos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al ser la normativa vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora que lo fue el 22 de enero de 2004 (pág. 3, archivo 09Anexo01620220017500; cuaderno Juzgado).

SL 1962 de 2024: “La Corte reitera que el colegiado, no incurrió en yerro jurídico alguno en su decisión, por cuanto, en efecto, esta Corporación ha establecido que la norma aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015); por lo que la Ley 171 de 1961 no podía ser aplicada dado que el retiro del trabajador acaeció en el año 2005.

Esto, por cuanto la pensión sanción, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral. PATRICIA TREJOS RAYOS en contra de UGPP y otras Sobre este asunto, la Corporación de manera constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del canon 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el 133 de la Ley 100 de 1993 para los subordinados oficiales.

Así lo precisó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] ” Determinando el art. 133 de la ley 100/93 para la procedencia de la pensión sanción, el cumplimiento de dos requisitos, el primero, la existencia de un despido injusto y segundo la no afiliación al sistema de seguridad social.

En la verificación de estas requisitorias, está la carta de terminación laboral aportada por la parte actora de la cual se desprende el motivo del finiquito contractual -la supresión de su cargo-, causal que no se encuentra enlistada como justa en las taxativamente dispuestas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945 base legal de los trabajadores oficiales como es el caso del demandante, en razón a la naturaleza de esa entidad (Decreto 2124 de 19921) conforme lo indica el art. 3º y 4º del CST.

Por consiguiente, si bien la supresión del cargo es una causa legal de terminación (Decreto 4597 de 20062) no deviene en justa, situaciones materia de estudio y definición de antaño por la jurisprudencia especializada y reiterado en sentencia (SL 2225 de 2022, SL 1328 de 20243). Sin embargo, no se cumple con la segunda exigencia de la norma, que es el no contar con afiliación a la seguridad social por parte del empleador, siendo la misma actora quien aporta e informa de contar durante su relación laboral con afiliación a la entonces CAPRECOM quien tenía a su cargo los derechos de la seguridad social de la trabajadora, situación igualmente verificada con la certificación de tiempos laborados y cotizados a cajas previsionales aportado (pág. 13, archivo 09Anexo01620220017500; cuaderno Juzgado). 1 DECRETO 2124 DE 1992.

ARTÍCULO 1 º. NATURALEZA JURIDICA.- Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2 DECRETO 4597 de 2006 por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación. 3 SL 1328 de 2024: “A lo largo del ataque, se insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad.

De cara a este argumento basta recordar que si bien es un modo legal de terminación del contrato, no constituye una justa causa, además, en la misiva ni siquiera se aludió a dicha liquidación, solo se dijo que de manera unilateral se ponía fin al vínculo, por ende, es evidente que se configuraron los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ello el sentenciador plural no incurrió en yerro, menos alguno de carácter manifiesto, protuberante u ostensible con la fuerza para derruir el fallo.

Si en gracia de simple hipótesis se asumiera que la terminación del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad, debe recordarse que esta Sala de Casación, en causas similares, promovidas contra la misma entidad, en los que se analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

(CSJ SL 3249-2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150-2019, SL 4538-2018).“ 2 PATRICIA TREJOS RAYOS en contra de UGPP y otras Es por ello que con la afiliación a CAPRECOM, entidad creada como una caja de previsión social mediante la Ley 82 de 1912 con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos de las telecomunicaciones, las pensiones de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad y cesantías de sus afiliados, se comprueba la pertenencia de la actora al régimen de prima media, así lo dejó sentado el parágrafo 1º del art. 2 de la ley 314 de 19966, haciendo improcedente la concesión de la pensión sanción pretendida, tal, y como lo negó la instancia, así como todas las pretensiones principales y subsidiarias que se derivan del reconocimiento de dicha pensión, confirmándose la providencia consultada.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO