Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio141-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 141-2026 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Montería (Córdoba), siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por Eliecid Margoth Peña. I. Antecedentes. 1.1.

La señora Eliecid Margoth Peña Ochoa, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de su madre, Emir Enith Ochoa de Peña, de 78 años, quien presenta diagnóstico de Alzheimer, demencia mixta y movilidad reducida. 1.2. La demanda fue inicialmente rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), al declararse incompetente para conocer del asunto.

En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba). Esta última autoridad judicial, mediante auto del 15 de enero de 2026, avocó conocimiento de 1 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 la actuación y, en proveído de la misma fecha, inadmitió la demanda, concediendo un término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, bajo apercibimiento de rechazo.

Las causales de inadmisión señaladas por el juzgado se fundamentaron en los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso. En particular, se indicó que: • No se relacionaron las pruebas aportadas. • No se acreditó que la titular del acto jurídico se encontrara absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o formato, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 54 de la Ley 1996 de 2019. • Las pretensiones carecen de claridad y se configuró indebida acumulación de éstas. • Se solicitó un trámite procesal que no corresponde, dado que las restituciones se rigen por un procedimiento distinto al verbal sumario. • No se acreditó que la persona propuesta como apoyo no se encontrara incursa en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019. • Se incumplió el requisito establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, al no aportar prueba del envío de la demanda a la señora Esmile del Carmen Peña Ochoa. 1.3.

El 20 de enero del presente año, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. II. Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante proveído adiado 11 de febrero del año que discurre, rechazó la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que la accionante no subsanó en su totalidad los defectos formales previamente advertidos.

En particular, indicó que no precisó cuáles son los actos 2 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 jurídicos específicos respecto de los cuales solicita el apoyo, persistiendo así la confusión e imprecisión en la delimitación de las pretensiones. Asimismo, advirtió que no se identificaron los derechos pensionales reconocidos a la señora Emira Enith Ochoa de Peña, ni los actos concretos de administración que requerirían respaldo judicial.

Finalmente, el juez resaltó que se incurre nuevamente en una indebida acumulación de pretensiones, pues el proceso de adjudicación de apoyo no puede transformarse en una rendición forzada de cuentas, como parece entender la parte impulsora. III. Recurso de apelación. Contra la decisión adoptada, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En su sustentación, señaló que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda, pese a que la subsanación fue integral, oportuna y suficiente.

Afirmó que dicha actuación vulneró el derecho de acceso a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el enfoque protector y material consagrado en la Ley 1996 de 2019. Indicó que la providencia recurrida se limitó a examinar parcialmente algunas pretensiones, sin realizar un análisis sistemático y global del escrito de subsanación, el cual contenía 35 hechos claramente precisados, 27 pretensiones diferenciadas, 27 solicitudes procesales y un acápite probatorio estructurado y coherente.

Asimismo, manifestó que no se valoraron de manera material las pruebas documentales oficiales aportadas con la demanda, entre ellas: actas de las Comisarías de Familia de Sahagún (Córdoba) y Kennedy (Bogotá), documentación médica que acredita una enfermedad neurodegenerativa, certificaciones económicas y pensionales, así como 3 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 pruebas que evidenciaban el conflicto familiar, la situación de vulnerabilidad y la necesidad de apoyo judicial.

Sostuvo que el juez exigió un nivel de detalle propio de un juicio de fondo, desconociendo que el proceso de apoyos no restringe la capacidad jurídica, no constituye un proceso de rendición de cuentas y exige flexibilidad y un enfoque finalista. La recurrente afirmó que, tras la subsanación, no persistían defectos sustanciales que justificaran el rechazo, pues ésta fue oportuna, cumplió con los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso y delimitó funcionalmente los actos jurídicos para los cuales se solicitaba apoyo.

Finalmente, alegó que el rechazo de la demanda resultó desproporcionado y vulneró los artículos 29, 46, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.

El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún 4 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.

El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.

La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente.

El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solo es admisible en los supuestos expresamente previstos por el legislador, no pudiendo extenderse a casos no contemplados normativamente. En el caso de las sentencias, son apelables aquellas dictadas en primera instancia, mientras que en lo que respecta a los autos, éstos se encuentran detallados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.

Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 5 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Ahora bien, el proceso verbal sumario está regulado en el artículo 390 del Código General del Proceso, el cual establece los asuntos contenciosos de mínima cuantía que deben tramitarse bajo este procedimiento.

Además, en su primer parágrafo se precisa que dichos procesos serán de única instancia. Esto dice el artículo: Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.

PARÁGRAFO 1 o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. (…) Sobre este preciso tema, la ley 1996 de 2019 que regula el proceso de adjudicación judicial de apoyos establece: Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.

(…) Y vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia verbigracia en la decisión CSJ, STC 3386-2025 explicó: 6 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 «En ese orden, cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.).

Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.

De manera que, una vez el juzgado negó reponer la decisión de rechazar el incidente de nulidad propuesto por el gestor, no procedía ningún otro mecanismo de defensa frente a esa determinación, por lo que hizo bien en rechazar los interpuestos por el interesado, circunstancia que descarta que dicha autoridad haya incurrido en el desatino que se le endilga, pues, se reitera, actuó dentro del marco legal que gobierna el caso sometido a su consideración» (Se destaca) Delimitado lo anterior, pasamos a resolver el caso en concreto. 4.2.

Caso en concreto. En el sub examine, la parte recurrente cuestiona la providencia mediante la cual se rechazó la demanda. El A quo fundamentó la concesión del recurso en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo. No obstante, dicha concesión resulta jurídicamente improcedente, pues no se cumple el requisito de procedencia, como se expondrá a continuación. El proceso en curso corresponde a la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, el cual, conforme al artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, debe adelantarse mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando sea promovido por la persona titular del 7 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 acto jurídico, siguiendo las reglas previstas en el artículo 37 de la misma ley, ante el juez de familia del domicilio del titular.

Sin embargo, la norma también prevé que, de manera excepcional, la adjudicación judicial de apoyos se tramite por proceso verbal sumario cuando sea promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la citada ley. En ese contexto, la controversia fue promovida por Eliecid Margoth Peña Ochoa en favor de su madre, Emir Enith Ochoa de Peña, es decir, por una persona diferente a la beneficiaria del apoyo.

En consecuencia, el trámite corresponde al proceso verbal sumario, el cual se decide en única instancia. Por ello, las decisiones que se adopten en este procedimiento no son susceptibles de apelación, de modo que el recurso concedido por el juez de primera instancia resultaba improcedente y, en consecuencia, será inadmitido. 4.3. Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se inadmitirá el recurso formulado.

No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por Eliecid Margoth Peña. 8 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2025 00310 01 Folio 141-26 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90be42d8f94338530141a8f82697e45cd790b694430049739960ae14829be1ff Documento generado en 07/04/2026 08:56:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9