República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 184-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Montería (Córdoba), catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Francisco Petro Doria que instauró la señora Natividad del Carmen Petro Cogollo.
I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: La señora Natividad del Carmen Petro Cogollo por conducto de apoderado judicial, solicitó la apertura de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del finado José Francisco Petro Doria (q.e.p.d.). 1.2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de MonteríaCórdoba, mediante proveído adiado 31 de julio de 2023 declaró abierta y radicada la sucesión del causante José Francisco Petro Doria fallecido el 27 de julio de 2021 y ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir en la causa mortuoria. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 1.3.
Posteriormente, el señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal, por intermedio de su vocera judicial, solicitó ser reconocido como heredero del causante, en calidad de ascendiente y por derecho de representación, con fundamento en el derecho hereditario transmitido por su hijo, José Joaquín Ceballos Petro, quien a su vez representa los derechos hereditarios de su madre, Edit Antonia Petro Petro, hija legítima y descendiente del causante José Francisco Petro Doria.
II. Auto apelado. El juez de primera instancia mediante proveído adiado 19 de marzo del año que discurre, entre otros asuntos, negó el reconocimiento del señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal como heredero en la causa mortuoria, en representación de su fallecido hijo, José Joaquín Ceballos Petro, nieto del causante. Como fundamento de su decisión, explicó que la representación solo puede operar en línea descendente, y que el peticionario no es descendiente de su hijo, sino su ascendiente.
En apoyo de su argumento, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la representación sucesoral se configura de manera sucesiva e indefinida de la ascendencia hacia la descendencia, pero no en sentido contrario; es decir, un representante puede ser a su vez representado, siempre que se trate de descendientes. En el caso concreto, el señor Ceballos Vidal solo podría representar a Ceballos Petro si ostentara la calidad de hijo, y no de padre.
Al no cumplirse este presupuesto, negó el reconocimiento solicitado. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. En virtud de la decisión previamente adoptada, la vocera judicial del señor Edulfo Ceballos Vidal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En esencia, cuestionó la decisión adoptada por el juzgado al fundamentar la negativa de reconocimiento como heredero únicamente en la figura de la representación, definida como una ficción 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 legal que permite la sucesión en línea descendente con el fin de conservar los derechos hereditarios.
Alegó que, se ignoró la figura jurídica de la transmisión de derechos hereditarios, consagrada en el artículo 1014 del Código Civil, la cual permite que, si un heredero fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, sus derechos pueden ser transmitidos a sus propios herederos, incluso si no tenía conocimiento de que le había sido deferida.
Indicó que esta figura no se limita a la línea descendente, sino que opera en todos los órdenes hereditarios, incluido el segundo, conformado por los ascendientes, como lo dispone el artículo 1046 del mismo código. En consecuencia, al invocar exclusivamente la representación, el A-quo negó injustificadamente el derecho de transmisión sucesoral de su poderdante, afectando sus derechos sucesorios como ascendiente del causante.
Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que la transmisión hereditaria exige que al fallecido (transmisor) se le haya deferido válidamente la asignación, y que, al momento de su muerte, tuviera la posibilidad jurídica de aceptarla o repudiarla, requisitos que —según plantea— se cumplen en el presente caso. 3.2.
El juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la providencia que denegó lo solicitado. No obstante, aclaró que decisión de no reconocer al señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal como heredero transmitente dentro del proceso de sucesión del causante José Francisco Petro Doria debía mantenerse, en atención a que no se configura el presupuesto fundamental para la aplicación de la figura de la transmisión sucesoral, cual es la existencia de una post muerte del transmisor respecto del causante.
En el presente caso, lo que se evidenció fue una situación de pre muerte, que impide jurídicamente la operancia de dicha figura. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 En efecto, Edit Antonia Petro Petro, hija del causante y esposa del peticionario, falleció el 1º de junio de 2006, y su hijo, José Joaquín Ceballos Petro, el 1º de febrero de 2014; ambos decesos ocurrieron con anterioridad al fallecimiento del causante, acaecido el 27 de julio de 2021.
Dado que la transmisión hereditaria presupone que el transmisor haya sobrevivido al causante y que, al momento de su muerte, le hubiese sido deferida la herencia, no resultaba jurídicamente procedente invocar dicha figura. En ese orden aclaró que, la decisión censurada se resolvió bajo la figura de la representación, que sí admite la existencia de una pre muerte, pero que, solo opera en línea descendente.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual negó el reconocimiento del señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal como heredero en la causa mortuoria de la referencia. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se negó el reconocimiento de un heredero, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se rechazó el reconocimiento como sucesor procesal, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Es válida la decisión del juez de primera instancia al negar el reconocimiento del señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal como sucesor procesal del causante José Francisco Petro Doria? 4.3. Diferencia entre el derecho de transmisión y representación sucesoral.
Conforme al artículo 1041 del Código Civil, la sucesión intestada puede operarse por derecho propio o por derecho de representación, figura que se define como una ficción legal en la cual una persona ocupa el lugar de otra que no puede o no quiere heredar. Esta figura se encuentra limitada por la ley a la línea descendente, de acuerdo con el artículo 1043 del mismo código, modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, disposición que de manera categórica establece que: Artículo 1043.
Representación de la descendencia Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Así lo ha reafirmado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC, 23 abr. 2002, rad. 7032; STC 13902-2018; STC 15776-2019), subrayando que la representación sucesoral es exclusiva de los descendientes y no puede extenderse a la línea ascendente, a saber: «Y esa representación, ha dicho la Corte, "según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo” (negrillas propias).
“Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe”. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 “De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes.
La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso (…)» (Se resalta) Y, en la sentencia STC 15776-2019 del 20 de noviembre de 2019 en el expediente 54518-22-08-000- 2019-00036-01, cuya ponencia estuvo encomendada al doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, fue clara en señalar que la representación sucesoral opera únicamente en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en el primer y tercer orden hereditario: «Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe.
De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes.
La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso» (Se destaca) Por su parte, el derecho de transmisión encuentra su fundamento en el artículo 1014 del Código Civil, el cual consagra: Artículo 1014. Transmisión de derechos sucesorios Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. Sobre el particular, la doctrinante Sonia Esperanza Segura Calvo, en su obra «Derecho de sucesiones»1 explica que: «(…) la transmisión presupone necesariamente la coexistencia de dos sucesiones: la del abuelo que fallece en primer término y la de su hijo, quien, sin haber hecho uso del derecho de 1 Segura, S (2023) Derecho de sucesiones.
Octava edición. Grupo Editorial Ibáñez: Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Bogotá D.C. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 opción, también fallece, o lo que es lo mismo, pos- muerte. Esto explica la razón de ser del inciso 2 del artículo 1014 del Código Civil, norma según la cual no se puede ejercer el derecho de transmisión sin aceptar la herencia de la persona que la transmite.
Además, debe tenerse en cuenta la disposición del artículo 1019 del Código Civil, contentivo de una excepción a la regla general sobre existencia del asignatario al momento de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado» Por ejemplo, un causahabiente D es el sujeto transmisor del primer causante A y que al ocurrir su muerte se convierte en su heredero.
Pero que antes de haber aceptado o repudiado la herencia, fallece y la transmite a otros herederos que vendrían a ser sus hijos D1 y D2, nietos del primer causante. De manera que, los requisitos para que se configure el fenómeno de la transmisión son: (i) Que el causante haya fallecido antes que el transmisor, (ii) Que el transmisor muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia, (iii) Que exista un derecho de opción sucesoria vigente al momento del fallecimiento del transmisor y (iv) Que los herederos del transmisor acepten su herencia y, en virtud de ello, puedan ejercer el derecho de opción respecto de la herencia del primer causante.
Luego, conforme al itinerario legal, doctrinario y jurisprudencial pasamos a analizar el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto. Del análisis del expediente se verifica que la señora Edit Antonia Petro Petro (hija del causante) falleció el 1° de noviembre de 2006, y su hijo, José Joaquín Ceballos Petro, el 1° de febrero de 2014, ambos antes del deceso del causante José Francisco Petro Doria, acaecido el 27 de julio de 2021.
Así las cosas, ni la señora Petro Petro ni su hijo llegaron a ser llamados a suceder, pues murieron antes de la apertura de la sucesión de su respectivo causante. En consecuencia, no se produjo el fenómeno de la delación de la herencia (llamado a aceptar o repudiar), y, por tanto, 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 no existía en cabeza de ninguno un derecho de opción transmisible conforme al artículo 1014 del Código Civil.
De ello se sigue que, al no haber pos-muerte, el señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal no puede heredar por transmisión. Tampoco puede hacerlo por representación, en tanto esta figura está vedada para la línea ascendente, como ha sido ampliamente explicado. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales de la transmisión ni de la representación, se impone la confirmación de la decisión apelada, en la que se negó el reconocimiento como heredero del señor Edulfo Antonio Ceballos Vidal en la sucesión del señor José Francisco Petro Doria. 4.5.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que el A-quo no incurrió en los dislates jurídicos que le son endilgados, por ende, se confirmará el auto fustigado por no salir avante el recurso de apelación. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Francisco Petro Doria que instauró la señora Natividad del Carmen Petro Cogollo. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00302 01 Folio 184-2025 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8985df50e42ec796a4af6d4c6a61b5e4ceffe3f468b1cca51061225172663591 Documento generado en 14/05/2025 10:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9