1 Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas S.A.S. Demandada: Axa Colpatria Seguros S.A. Rad. 11001310304820220050601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2025, promovido por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2025, esta Sala resolvió la acción intentada por la Clínica de Fracturas contra AXA Colpatria Seguros S.A., declarando prescritas siete (7) facturas determinadas y condenando a la aseguradora al pago de las demás facturas no prescritas, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En la motivación de la providencia se incorporó un cuadro explicativo que discrimina las facturas objeto de conciliación, las que fueron estimadas prescritas conforme al artículo 1081 del Código de Comercio y aquellas que habían sido objetadas en tiempo por la aseguradora 1.2. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial de AXA Colpatria Seguros S.A. presentó solicitud de aclaración contra la providencia, invocando, de manera principal, aspectos relativos a: I) el cómputo de la prescripción de determinadas facturas; 2 II) la aparente contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva en relación con la prueba del siniestro y la pertinencia médica de algunas reclamaciones; y III) la individualización del punto de inicio para la liquidación de intereses moratorios. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, la acción de aclaración procede cuando la sentencia contenga en su parte resolutiva frases u conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o cuando exista error aritmético susceptible de corrección. Asimismo, el artículo 287 dispone la figura de la adición cuando opere la omisión de pronunciamiento sobre puntos que debían ser objeto de decisión. En sede de aclaración corresponde a esta Corporación verificar la existencia de oscuridad, ambigüedad, contradicción o error material en la parte resolutiva de la providencia, sin que sea procedente, en esta vía, la revisión del fondo del asunto ni la reapertura del debate probatorio o valorativo que ya fue resuelto en la sentencia de segunda instancia. 2.2.
Aplicando dichas reglas al caso concreto, esta Sala advierte que la petición de la aseguradora pretende, en esencia, reabrir valoraciones de fondo relativas a la prescripción de determinadas facturas, la pertinencia de la cobertura y la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, que ya fueron objeto de decisión motivada en la sentencia impugnada.
En cuanto al reclamo relativo al cómputo de la prescripción, la providencia impugnada identificó de manera expresa las siete facturas que fueron estimadas prescritas y explicó el criterio aplicado, adjuntando cuadro discriminatorio que facilita la comprensión de la decisión. No existe en la parte resolutiva frase oscura ni concepto equívoco que impida conocer con precisión cuáles facturas se tuvieron por prescritas.
La solicitud de AXA, por el contrario, discute la valoración 3 hecha por el juzgador sobre la aplicación del término, lo que constituye una inconformidad de fondo y no un supuesto de aclaración. Respecto de las facturas objetadas oportunamente por la aseguradora, la Sala dejó sentado que solo procede el reconocimiento del valor aceptado por AXA, extremo que igualmente aparece reflejado en el cuadro anexo a la motivación. La determinación del quantum exacto en dinero corresponde a la etapa de ejecución y liquidación; confundir la aclaración de un fallo con la labor de determinación cuantitativa en ejecución conduce a desbordar los límites procesales de la figura.
En relación con la supuesta contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva sobre la prueba del siniestro y la pertinencia médica, la Sala considera que la sentencia resolvió la cuestión remitida al criterio probatorio expuesto en la motivación: la condena alcanza únicamente a aquellas facturas que cumplen con los requisitos probatorios previamente analizados.
La expresión "de conformidad con lo considerado" incluida en la parte resolutiva opera como remisión directa a la ratio decidendi plasmada en la motivación; no se observa, por tanto, la clase de ambigüedad o contradicción que legitime la aclaración solicitada, sin que con ello, se estudie nuevamente de fondo los puntos en derecho expuestos.
Finalmente, sobre los intereses moratorios, la providencia estableció su procedencia conforme a lo pactado y a lo previsto en la ley, remitiendo la determinación del momento exacto de causación y la cifra concreta a la etapa de cumplimiento. Esta práctica es de estricta observancia procesal y no constituye olvido ni omisión material subsanable por la vía de la aclaración. Por todo lo anterior, no concurre en el presente caso ninguno de los supuestos de procedencia de la aclaración previstos en la ley: no existe frase u oración oscura en la parte resolutiva, no se ha verificado error aritmético, ni se ha incurrido en omisión tal que demande adición. La solicitud de AXA pretende, en definitiva, la revisión del mérito y de la valoración probatoria, materia que no puede tramitarse por vía de aclaración. 4 En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CUESTIÓN UNICA: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por AXA Colpatria Seguros S.A. conforme a lo anteriormente expuesto.
Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3cb6a53d79a32b67a6f93ed688f471e7fa0a2b0e685057f89734f482f 7c2c3a Documento generado en 03/09/2025 03:54:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica