República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 748-2025 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto adiado 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del incidente de reparación por violencia intrafamiliar iniciado en el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Enalba González Severiche contra Dairo Domínguez Angarita.
I. Antecedentes. 1.1.- En febrero de 2024, Enalba Carolina González Severiche interpuso demanda para declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con Dairo David Domínguez Angarita. Alegó haber sido víctima de reiteradas infidelidades y de violencia intrafamiliar en sus modalidades psicológica, económica, patrimonial y física, que incluyeron control financiero, prohibición de trabajar, amenazas con arma blanca y agresiones constantes.
Estas situaciones le ocasionaron graves afectaciones emocionales y de salud, entre ellas una condición ginecológica que requiere cirugía. La demandante afirmó que la falta de atención oportuna se debió, en parte, 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Folio 748-25 a la ausencia de apoyo de su compañero permanente, lo que dejó secuelas emocionales significativas. 1.2.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), declaró acreditados los hechos y determinó que el demandado incurrió en violencia de género durante una convivencia de aproximadamente 18 años, siendo responsable de la ruptura del vínculo por ejercer violencia física, psicológica, verbal y económica contra su excompañera.
La demandante y su hija requieren atención psicológica, la cual no han podido recibir de manera oportuna debido a que el demandado no gestionó el cambio de residencia ante Sanidad de la Policía, obligando a la actora a desplazarse de forma constante a Medellín para acceder a servicios médicos. Finalmente, en agosto de 2024 se practicó a la demandante una evaluación psicológica forense destinada a establecer los daños morales, las secuelas psíquicas y el menoscabo a su proyecto de vida derivados de la violencia sufrida. 1.3.
En consecuencia, la demandante promovió incidente de reparación, el cual fue tramitado por el A quo el 23 de septiembre de 2024. En desarrollo de dicho trámite, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, convocó a las partes a audiencia pública para resolver el incidente; sin embargo, la diligencia fue aplazada para el 7 de octubre de 2025.
II. Auto apelado En audiencia del 10 de diciembre de 2025, el juez de primera instancia resolvió negar el decreto de las pruebas de oficio solicitadas por el demandado. En estricta síntesis, el juez fundamentó su decisión en que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para dictar su decisión sobre la controversia. 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Folio 748-25 III.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte incidentada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su recurso, la parte recurrente argumentó que la providencia desconoce la existencia de pruebas sobrevivientes que no pudieron aportarse oportunamente, debido a circunstancias excepcionales como la pandemia y las condiciones laborales de su representado, quien no tuvo la posibilidad real de ejercer su defensa.
Dichos documentos, hallados posteriormente, resultan relevantes para el proceso, pues contienen manifestaciones de la señora Enalba en las que reconoce haber ejercido violencia y solicitado perdón. Considera que esas pruebas son fundamentales en el estadio actual del proceso, destinado a la tasación de perjuicios derivados de una violencia de género declarada sin contradictorio, y permitirían esclarecer los hechos y valorar objetiva y proporcionalmente dichos perjuicios.
Agrega que, con fundamento en los artículos 170 y 176 del Código General del Proceso, que facultan al juez para decretar pruebas de oficio, se solicita un análisis probatorio amplio y garantista, acorde con la línea jurisprudencial de los procesos de familia, orientada a la protección de los derechos fundamentales. No se pretende reabrir indebidamente la etapa probatoria, sino evitar decisiones injustas o desproporcionadas, más aún cuando se introducen ahora señalamientos de extrema gravedad que afectan el buen nombre de una persona con hoja de vida intachable.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Folio 748-25 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que negó el decreto de pruebas oficiosas pedidas por el demandado.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se negó el decreto de pruebas oficiosas, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Escrudiñado el recurso de apelación, le compete a la Sala determinar si: ¿Estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia en negar el decreto de pruebas oficiosas que solicitó el demandado? 4.3. El decreto oficioso de pruebas. Se trata de una facultad-deber orientada no a suplir las carencias probatorias de las partes, sino a garantizar la igualdad material.
Por ello, no puede transformarse en un instrumento para beneficiar a alguna de ellas, sino en un recurso que permite al juez disipar, de forma razonable y justificada, la incertidumbre que pueda surgir en el proceso, siempre que dicha situación no provenga de negligencia de las partes. Al respecto, en SC 2215-2021, reiterada en SC592-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó que: «No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia» 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Folio 748-25 Agregando en la segunda de ellas que: «(…) no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, “como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso» En consecuencia, la falta de decreto oficioso de un medio suasorio, no configura un error de derecho, siempre que no exista una duda probatoria que el juez, de manera objetiva, estuviera obligado a resolver.
En todo caso, corresponde al recurrente que invoca el vicio acreditar la existencia de dicha circunstancia. 4.4. Caso en concreto. La censura sostiene que el A quo debió decretar como prueba de oficio documentos que no le fue posible hacer llegar en las oportunidades procesales previstas al expediente, pero que constituyen gran importancia dentro del proceso.
No obstante, tales elementos probatorios pudieron ser fácilmente allegados por el demandado al momento de contestar la demanda. Al haber guardado silencio y dejar vencer el término procesal, perdió la oportunidad de aportar dichas pruebas, máxime si era el mismo demandado quien las tenía en su poder. En consecuencia, se evidencia negligencia por parte del incidentado, quien ejerce su propia defensa y tenía el deber de aportar oportunamente los documentos que ahora pretende hacer valer mediante la solicitud de decreto oficioso de pruebas.
Por otra parte, la facultad de los jueces para decretar pruebas de oficio procede únicamente cuando existe duda sobre algún aspecto que deba ser esclarecido en el proceso. Sin embargo, el fallador de primera instancia manifestó no tener incertidumbre alguna que requiera ser despejada y consideró que, con el acervo probatorio ya incorporado, cuenta con suficientes elementos para emitir una decisión de fondo, sin 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 02 Folio 748-25 necesidad de ordenar la práctica oficiosa de nuevas pruebas.
Así las cosas, este recurso no prospera. 4.5. Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del incidente de reparación por violencia intrafamiliar iniciado en el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Enalba González Severiche contra Dairo Domínguez Angarita.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 6 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d390a1a575ec71d0aad95bbcaf5389ac92382be4d667f917fbc6161b3be2f6e Documento generado en 19/12/2025 09:29:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica