TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso de Pertenencia de Zaida Patricia Arévalo León contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca y Otros. Radicado: 00 2024 01480 00 Si bien arribaron las presentes diligencias para resolver el conflicto de competencia que planteó la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con relación a su homóloga Cuarenta y Seis1, encuentra este Despacho que tal no existe y, en gracia de discusión, tampoco se podía suscitar.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, por auto de 11 de abril de 20242, la titular del Juzgado Cuarenta y Seis aceptó la recusación que le formuló el abogado Hernán Ricardo Ávila Fonseca, quien representa a la demandante en el proceso ordinario de pertenencia ya indicado, radicado bajo el número 46 2013 00069 y, por ende, la remisión que efectuó al despacho proponente no fue producto de la pérdida de aptitud para continuar conociendo de la controversia en virtud a alguna causal que así lo dispusiera, sino que estuvo enmarcada en lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 143 del Código General del Proceso, concordante con el canon 140 ídem, alusivos al riesgo de imparcialidad del funcionario judicial.
Y es que, si se repara en el devenir procesal, pronto se advierte que, aunque en el legajo pretéritamente se había conjurado un enfrentamiento con algunas similitudes al presente3 en el 2019, cuando se resolvió la controversia por el impedimento que manifestó la misma Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito para la época, lo cierto es que ahora la situación es distinta, primero, por cuanto en aquella oportunidad la causal esgrimida 1 Archivo “002GeneraConflicto20240522” Cuaderno 8 del expediente 13 2013 0069 00. 2 Archivo “12AutoAceptaRecusaciónOrdenaRemitirProceso” Cuaderno principal cfr. 3 Pgs. 5 – 8 Archivo “01CuadernoConflicto” Cuaderno 5 cfr. Exp. 00 2024 01480 00 1 como prejudicial de su ecuanimidad motu proprio fue la establecida en el numeral 7º del artículo 141 del estatuto procesal general mientras que la recientemente aceptada y propuesta por una de las partes es la notada 9 ibídem.
Por otro lado, no considera el Despacho que se pueda suscitar pugna alguna entre las judicaturas ante tales circunstancias, en razón a que el trámite del instituto de los impedimentos y recusaciones no admite la dilatada hermenéutica que aplicó la precursora de la colisión. Recuérdese que “las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”4, luego, entender que el camino que debe seguirse ante un impedimento o una recusación se asemeja a una disputa competencial es errado porque no existe disposición remisoria o analógica plena sobre el particular, aunque se compromete el reservado talante del aludido instituto cuya preponderancia radica en “que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional””.5 Así, lo que ha de seguirse, por el contrario, es el camino trazado cuidadosamente por el legislador para establecer si se acepta o no la mencionada recusación, prevista en el artículo 143 ibidem (inciso tercero), lo que impone decidir de fondo su procedencia y por supuesto, de no hallarla, lo propio ahí si es, el envío del expediente a esta colegiatura para lo de su cargo.
En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad para que profiera las decisiones que sobre el particular se enderecen a garantizar el principio de legalidad en el decurso, atendiendo lo brevemente expuesto. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC de 19 de enero 2012, exp. 00083 reiterado en el AC2286 de 2024. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00 Exp. 00 2024 01480 00 2 Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por improcedente.
SEGUNDO. ORDENAR a la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que dé curso a la recusación admitida por su equivalente Cuarenta y Seis.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado remisor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2024 01480 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 779e10d48f494eeb88577a5b79c1b5acdd4083d45035c6733c9937b9962baba3 Documento generado en 25/06/2024 08:59:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 00 2024 01480 00 3