Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 665-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES MAGISTRADA PONENTE Radicado No. 23660310300120240000402 Folio 665-25 Montería, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el No. 23660310300120240000402, promovido contra TRANSPORTES BARUC S.A.S., representada legalmente por la señora INGRITH YOJANA CARVAJAL TOLOSA, así como de manera solidaria contra los señores MIGUEL MESA MORALES, GREGORIO DEL CRISTO VÁSQUEZ OSORIO, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ ZABALETA y ARMANDO DARÍO GUZMÁN MADERA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En primer lugar, se declare la existencia del contrato de agencia comercial celebrado entre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y BARUC S.A.S. (hoy TRANSPORTES BARUC S.A.S.), suscrito el 9 de diciembre de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral por BARUC S.A.S. el 25 de abril de 2018, sin que mediara acuerdo entre las partes ni se hubiere efectuado su liquidación, la cual a la fecha continúa pendiente.

En consecuencia, se declare la terminación del referido contrato de agencia comercial y se disponga su liquidación. Así mismo, se declare que TRANSPORTES BARUC S.A.S. y los señores VÁSQUEZ MIGUEL OSORIO, MESA MORALES, LUIS ALFONSO GREGORIO FERNÁNDEZ ZABALETA y ARMANDO DARÍO GUZMÁN MADERA son civil, contractual y solidariamente responsables por los valores que resulten de la liquidación del contrato a favor de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la liquidación integral del contrato de agencia comercial, comprendiendo la totalidad de activos, pasivos, deudas, obligaciones, responsabilidades contractuales y gananciales derivados de su ejecución. En dicha liquidación, se disponga la distribución de utilidades conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, esto es, un 80% para TRANSPORTES BARUC S.A.S. y un 20% para TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. En relación con las obligaciones derivadas de la ejecución contractual, se declare y condene a TRANSPORTES BARUC S.A.S. y a los demandados solidarios al pago del 100% del pasivo correspondiente a la deuda contraída con GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA S.A.S., conforme al título valor identificado como GEO-1, junto con los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2018 hasta el pago total de la obligación, en atención al proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 23.001.31.03.004.2019.00037.00.

Así mismo, se condene a los demandados a devolver a favor de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. el 80% del valor del préstamo asumido, correspondiente a $507.695.328, derivado de un crédito total de $634.619.160 que fue cancelado íntegramente por esta última mediante endoso de facturas. De igual forma, se condene a los demandados al pago del 20% del valor del contrato celebrado entre TRANSPORTES BARUC S.A.S. y NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA el 23 de febrero de 2017, equivalente a $750.000.000, más los intereses civiles al 6% anual causados desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 4 de noviembre de 2022, para un total de $1.002.701.613, sin perjuicio de su actualización al momento del fallo.

Igualmente, se condene a los demandados a responder patrimonialmente por la suma de $93.732.258, correspondiente a un crédito adquirido de manera irregular por los socios y representante legal de TRANSPORTES BARUC S.A.S., quienes se hicieron pasar por representantes de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., obligación que actualmente le es exigida a esta última.

Así mismo, se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados a TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. derivados de la omisión en la presentación oportuna de planillas ante GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA S.A.S., hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. y CNE OIL & GAS S.A.S., en desarrollo de los contratos GEO-018-2016 y CNE-017-2016, correspondientes a horas adicionales en la prestación del servicio de transporte que fueron facturadas, pero no cobradas.

Adicionalmente, se condene a los demandados a responder por todos los daños y perjuicios que se causen y se prueben dentro del proceso. De otra parte, se ordene que, dentro de la liquidación del contrato de agencia comercial, los demandados reconozcan y paguen a favor de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. el 20% de la utilidad neta correspondiente a todos los contratos celebrados por TRANSPORTES BARUC S.A.S. en desarrollo de la relación de agencia comercial, incluidos, entre otros, los celebrados con las entidades referenciadas en el libelo demandatorio.

Finalmente, se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS El libelo demandatorio, en síntesis, expone que entre las sociedades TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S. se celebró un contrato de agencia comercial, mediante el cual la segunda actuaría como agente en la promoción y explotación de negocios relacionados con la prestación del servicio de transporte desarrollado por la sociedad demandante, en desarrollo de las actividades propias de dicho tipo contractual.

Sostiene la parte actora que, durante la ejecución de dicha relación contractual, TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. celebró contratos de prestación de servicios de transporte con diversas compañías del sector de hidrocarburos, entre ellas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA S.A.S. y CNE OIL & GAS S.A.S., contratos que, según afirma, fueron ejecutados en la práctica con la participación operativa y logística de TRANSPORTES BARUC S.A.S., quien habría asumido funciones relacionadas con la coordinación y ejecución de las operaciones de transporte.

Indica el demandante que, en desarrollo de la relación contractual existente entre las partes, se habrían celebrado acuerdos verbales posteriores al contrato de agencia, en virtud de los cuales TRANSPORTES BARUC S.A.S. asumiría en la práctica la administración operativa de los contratos celebrados por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., encargándose de aspectos logísticos y de ejecución de los servicios, lo cual habría generado obligaciones económicas a favor de la sociedad demandante.

Afirma igualmente la parte actora que, pese a que los contratos celebrados con las empresas del sector de hidrocarburos habrían sido ejecutados con la participación de TRANSPORTES BARUC S.A.S., esta última continuó operando y desarrollando actividades relacionadas con dichos negocios sin realizar la correspondiente liquidación del contrato de agencia comercial, ni reconocer las sumas que, según sostiene el actor, se habrían generado a favor de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. con ocasión de dicha relación contractual.

Señala además el demandante que, como consecuencia de la forma en que se ejecutaron los negocios derivados de la relación comercial entre las partes, se produjo un desequilibrio económico en perjuicio de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar que se declarara el incumplimiento contractual de TRANSPORTES BARUC S.A.S. y del señor MIGUEL MESA MORALES, así como la liquidación del contrato de agencia y el reconocimiento de las sumas que considera pendientes. 2.2.

CONTESTACIONES

2.2.1. TRANSPORTES BARUC S.A.S En oportunidad procesal, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, solicitando que se nieguen en su integridad las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico y probatorio suficiente, y que, adicionalmente, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En relación con los hechos, la parte demandada adoptó una postura diferenciada, en virtud de la cual admitió algunos de ellos por encontrarse respaldados documentalmente, negó la mayoría por considerarlos contrarios a la realidad, y respecto de otros manifestó que no le constaban, trasladando a la parte demandante la carga de su prueba.

En particular, sostuvo que los contratos celebrados con GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA S.A.S., CNE OIL AND GAS S.A.S. y NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA no fueron ejecutados en desarrollo del contrato de agencia comercial, sino de manera autónoma e independiente, razón por la cual no existe fundamento para reclamar participación alguna en sus utilidades.

Como argumento central de defensa, propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que previamente la parte demandante había promovido un proceso por los mismos hechos, en el compromisoria, cual y se declaró probada que, pese ello, a la cláusula no promovió oportunamente el trámite arbitral dentro del término legal previsto, circunstancia que, a su juicio, conlleva la pérdida del derecho a accionar en esta jurisdicción. De igual forma, alegó la improcedencia de los cobros pretendidos, al sostener que no existió actuación como agente comercial en los contratos invocados por la demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento de porcentajes ni a la imputación de responsabilidad contractual.

En ese mismo sentido, indicó que la terminación del contrato de agencia comercial ocurrida en el año 2018 obedeció a una justa causa prevista contractualmente, descartando cualquier actuación arbitraria o ilegal. Adicionalmente, formuló excepción por temeridad o mala fe, argumentando que la demanda se fundamenta en hechos que no corresponden a la realidad y en pretensiones desprovistas de sustento jurídico, lo que, en su criterio, configura un uso indebido de los mecanismos judiciales.

En lo que respecta a la responsabilidad individual de los demandados, sostuvo que el señor MIGUEL MESA MORALES no puede ser vinculado como responsable, en tanto no ostentaba la calidad de representante legal para la época de los hechos relevantes, por lo que no le es atribuible conducta alguna generadora de responsabilidad. Finalmente, controvirtió los perjuicios reclamados, indicando que no se encuentran debidamente acreditados, ni cumplen con los requisitos de certeza, existencia y nexo causal exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de su reconocimiento.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó que se declaren improcedentes todas las pretensiones de la demanda, que se reconozcan las excepciones propuestas, en especial la caducidad de la acción y el pleito pendiente, que se declare la temeridad de la parte actora, que se exonere de responsabilidad al señor MIGUEL MESA MORALES y que se condene en costas a la parte demandante.

2.2.2. GREGORIO DEL CRISTO VÁSQUEZ OSORIO - LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ ZABALETA En oportunidad procesal, la curadora ad litem designada para representar a los demandados GREGORIO DEL CRISTO VÁSQUEZ OSORIO y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ ZABALETA procedió a contestar la demanda, manifestando, en términos generales, que se atiene a las pruebas documentales allegadas al proceso para efectos de la verificación de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En relación con los hechos, la curadora no asume una postura de contradicción directa, sino que adopta una posición neutral, en virtud de la cual, frente a la mayoría de ellos, indica que no le constan o que se remite a lo probado dentro del expediente, resaltando en algunos casos la existencia de documentos como el contrato de agencia comercial, actas de compromiso y comunicaciones entre las partes.

No obstante, también señala la ausencia de prueba respecto de ciertos hechos particularmente en afirmados lo por la relacionado con demandante, reuniones o actuaciones específicas que no se encuentran acreditadas. En cuanto a las pretensiones, la curadora ad litem expresa de manera explícita que no se opone a su prosperidad, al considerar que la parte demandante ha aportado elementos probatorios que podrían permitir su acreditación, dejando su valoración al criterio del despacho judicial.

De igual forma, frente al decreto y práctica de pruebas, manifiesta no oponerse a ninguna de las solicitadas, por estimarlas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y solicita que se tengan en cuenta las documentales obrantes en el expediente, así como aquellas que el juez considere decretar de oficio. En síntesis, la contestación presentada por la curadora ad litem no introduce excepciones ni plantea una defensa material estructurada, limitándose a una postura de sujeción a lo probado dentro del proceso, sin controvertir de fondo las pretensiones de la demanda. 2.3.

TRAMITE Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y, posteriormente, se profirió sentencia de primera instancia. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento y oportunamente sustentado, correspondiendo a esta Sala resolver los reparos formulados contra la sentencia de primer grado.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025 este despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dispuso surtir el trámite previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Posteriormente, según constancia secretarial, el 16 de enero de 2026 comenzó a correr el término de traslado por 5 días hábiles a la parte no recurrente, con el fin de que presentara por escrito sus alegatos frente a la sustentación del recurso.

No obstante, la parte no recurrente no presentó escrito alguno dentro del término concedido.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La providencia judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, el 6 de noviembre de 2025, dispuso lo siguiente: “RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de conformidad con lo dicho en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada las excepciones de mérito denominadas IMPROCEDENCIA DEL COBRO PRETENDIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO MIGUEL MESA MORALES COMO REPRESENTANTE LEGAL DE TRANSPORTES BARUC S.A.S, formulada por los demandados TRANSPORTES BARUC SAS Y MIGUEL MESA MORALES, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por el señor CARLOS OCHOA VÉLEZ, en representación de TRANSPORTES TRANSBORDAR S. A.S.

CUARTO. - LEVÁNTESE las medidas cautelares que se hubieran decretado en este asunto. Ofíciese.

QUINTO. - Condena en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho el 3% del valor señalado en el acápite de cuantía de la demanda y del juramento estimatorio Por secretaria liquídense.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia. Archívese el expediente en el sistema Justicia XXI WEB TYBA. Por secretaría procédase de conformidad.” El despacho inició su análisis a partir de la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, precisando que los testimonios deben ser apreciados según su credibilidad e imparcialidad. En ese sentido, consideró que el testimonio de DANIEL OCHOA carecía de objetividad por su vínculo directo con la parte demandante, razón por la cual lo tuvo como sospechoso y decidió no otorgarle valor probatorio.

En contraste, otorgó credibilidad a otros testimonios al estimarlos coherentes y acordes con los hechos conocidos. Posteriormente, el juez delimitó el problema jurídico en determinar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad civil contractual derivados del contrato de agencia comercial suscrito el 9 de diciembre de 2015 entre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S. En primer lugar, analizó la existencia y validez del contrato de agencia comercial, concluyendo que este sí se encontraba acreditado y cumplía con los elementos esenciales del negocio jurídico, tales como el encargo de promover negocios, la independencia del agente, la estabilidad de la relación, la remuneración y la actuación por cuenta ajena, así como los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

No obstante, al abordar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, el incumplimiento contractual, el despacho concluyó que no se encontraba acreditado. Señaló que, conforme al contenido del contrato, las obligaciones del agente se limitaban a la promoción y venta de servicios, mas no a la administración o ejecución de los contratos celebrados por el empresario con terceros.

En ese sentido, precisó que la tesis de la parte demandante, según la cual la demandada administraba o ejecutaba los contratos celebrados con terceros, no tenía respaldo contractual ni probatorio, pues dicha función no hacía parte de las obligaciones pactadas en la agencia comercial. Además, indicó que no se probó la existencia de acuerdos adicionales o modificaciones contractuales que ampliaran dichas obligaciones.

El juez también destacó que los contratos con GEOPRODUCTION y CNE fueron suscritos directamente por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., quien asumió las obligaciones derivadas de los mismos, lo que impide trasladar dicha responsabilidad a la demandada. De igual forma, consideró que los testimonios no lograban demostrar de manera suficiente que la demandada hubiera ejecutado o administrado dichos contratos.

Respecto del contrato celebrado con NOKIA, concluyó que este fue suscrito de manera autónoma e independiente por TRANSPORTES BARUC S.A.S., sin que existiera obligación contractual de compartir utilidades con la demandante, ni prueba de que dicho contrato se hubiera celebrado en desarrollo de la agencia comercial. Así mismo, el despacho consideró que la interpretación de la parte demandante desnaturalizaba el contrato de agencia comercial, al pretender extender sus efectos a actividades que no corresponden a su esencia jurídica.

En cuanto a la excepción de caducidad, el juez determinó que no estaba configurada, al considerar que la parte demandante actuó dentro de los términos legales, razón por la cual dicha excepción fue desestimada. Sin embargo, encontró probadas las excepciones de mérito consistentes en la improcedencia del cobro pretendido y la ausencia de responsabilidad contractual, al no acreditarse el incumplimiento ni el nexo causal exigido para estructurar la responsabilidad.

En consecuencia, el despacho concluyó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad civil contractual, en particular el incumplimiento, por lo que no resultaba necesario analizar los demás elementos. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, el cual fue oportunamente sustentado por escrito.

Revisado el memorial presentado por el recurrente, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad se encuentran expuestos de manera reiterada y dispersa a lo largo del documento, razón por la cual, con el propósito de delimitar el ámbito de estudio propio de la segunda instancia, se procede a sintetizar los aspectos que constituyen los puntos centrales de discrepancia frente a la decisión adoptada en primer grado.

En esencia, el recurrente sostiene que el juez incurrió en error al desconocer la existencia de acuerdos verbales posteriores al contrato de agencia comercial celebrado entre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S., mediante los cuales, según afirma, esta última habría asumido la administración de los contratos suscritos en desarrollo de dicha relación comercial, circunstancia que, a su juicio, se encontraba acreditada con los testimonios rendidos por JOSE DAVID MARTINEZ y RAMIRO HUMBERTO DIAZ BARRETO, así como con otros elementos de convicción allegados al proceso.

Igualmente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que se desestimó injustificadamente el contenido de dichos testimonios y demás pruebas documentales, las cuales, según sostiene, demostraban que TRANSPORTES BARUC S.A.S. ejercía el control administrativo y operativo de los contratos celebrados por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. con las sociedades GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY COLOMBIA S.A.S. y CNE OIL & GAS S.A.S., así como las consecuencias económicas derivadas de la ejecución de dichos negocios.

Asimismo, el apelante afirma que el juez incurrió en error al no ordenar la liquidación del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes, pese a que, en su criterio, dicha relación contractual terminó sin que se hubieran determinado las obligaciones económicas derivadas de su ejecución y sin que las partes hubieran logrado un acuerdo para su liquidación, lo que hacía necesaria la intervención judicial para tal efecto.

De igual manera, sostiene que el juzgador no valoró adecuadamente determinadas circunstancias relacionadas con la ejecución de los contratos celebrados durante la vigencia de la agencia comercial, tales como la celebración de contratos con terceros, entre ellos el suscrito con la empresa NOKIA, la terminación unilateral del contrato de agencia por parte de TRANSPORTES BARUC S.A.S. y la circunstancia de que dicha sociedad no contara con autorización del Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte especial durante parte del tiempo en que se desarrollaron tales actividades.

Finalmente, el recurrente también expone consideraciones relacionadas con el fenómeno de la caducidad o prescripción de la acción, sosteniendo que no se ha configurado dicho fenómeno jurídico, para lo cual realiza un cómputo de términos a partir de la fecha en que, según afirma, se produjo la terminación unilateral del contrato de agencia comercial, teniendo en cuenta además la presentación de demandas anteriores entre las mismas partes y las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la pandemia, circunstancias que, en su criterio, demuestran que la acción fue ejercida dentro del término legal correspondiente.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. IV. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad planteado por la parte apelante, le corresponde a la Sala en esta oportunidad (i) establecer si, a partir del material probatorio obrante en el proceso, se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil contractual alegada por la parte demandante con ocasión del contrato de agencia comercial celebrado entre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S.; y, de ser así, (ii) determinar si resulta procedente acceder a las pretensiones de orden declarativo, liquidatorio y condenatorio formuladas en la demanda, relativas a la terminación y liquidación del contrato, la distribución de utilidades, el pago de obligaciones derivadas de su ejecución y el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

6.1.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Las doctrina y jurisprudencia han señalado como elementos de la responsabilidad civil contractual los siguientes: a) la existencia de contrato válido; b) el incumplimiento imputable al deudor contractual; c) el daño y d) la relación de causalidad entre los dos últimos. En sentencia SC7220-2015 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, respecto a la responsabilidad contractual indicó: “2.

En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.

(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).

Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…) hay que recordar que ‘cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (…; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003). Al respecto, cabe precisar que ‘el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable’ (Cas.

Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipotético” En conclusión, la responsabilidad civil contractual se configura cuando, acreditada la existencia de un contrato válido, se demuestra el incumplimiento imputable a la parte obligada, la causación de un daño cierto y la relación de causalidad entre este y la conducta incumplida, de modo que solo ante la concurrencia de estos elementos resulta procedente imponer las consecuencias jurídicas correspondientes, ya sea el cumplimiento de la obligación, la resolución del contrato o la indemnización de perjuicios, cuya procedencia exige una valoración estricta y conjunta del material probatorio, a fin de verificar que el perjuicio alegado sea real, directo y no meramente eventual o hipotético

6.1.2. CONFIGURACIÓN ESTRUCTURALES DEL JURÍDICA Y CONTRATO ELEMENTOS DE AGENCIA COMERCIAL En ese contexto, se precisa que al tenor del artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de agencia comercial se configura cuando “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

Conforme a dicha disposición, el objeto de esta modalidad contractual se concreta en la gestión que desarrolla el agente encaminada a promover o explotar los negocios del empresario o agenciado, actuando por cuenta de este último, pero conservando su autonomía como comerciante independiente. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la agencia comercial supone una actividad de intermediación encaminada a conquistar, conservar o ampliar la clientela del empresario, en la cual el agente despliega una gestión permanente orientada a posicionar los productos o servicios del agenciado en el mercado, recibiendo a cambio una remuneración que generalmente se materializa en comisiones derivadas de los negocios celebrados.

En palabras de dicha Corporación: “La agencia comercial tiene por objeto la promoción o explotación de negocios del empresario por cuenta de éste, lo cual implica una labor de intermediación dirigida a conquistar o mantener clientela para el agenciado, actividad que se desarrolla con cierta estabilidad y permanencia, sin que el agente se integre a la estructura empresarial del principal, pues conserva su independencia como comerciante.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de septiembre de 2013, rad. 2005-00333-01).

A partir de tales características, la doctrina y la jurisprudencia han destacado como elementos estructurales de este contrato: (i) la promoción o explotación de negocios del empresario, (ii) la actuación por cuenta ajena, (iii) la independencia del agente frente a la organización empresarial del agenciado, (iv) la estabilidad o permanencia de la relación negocial y (v) la remuneración del agente por los negocios gestionados.

Asimismo, la Corte Suprema ha precisado que la configuración de esta relación contractual no depende exclusivamente de la denominación que las partes le otorguen al vínculo jurídico, sino de la realidad de las actividades desarrolladas y de las funciones efectivamente ejercidas por quien afirma actuar como agente, razón por la cual el juez debe atender a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso para determinar si concurren o no los elementos propios de la agencia comercial.

De igual manera, en materia probatoria, se ha reconocido que la existencia y desarrollo de este tipo de relaciones negociales puede acreditarse mediante diversos medios de convicción, incluidos los testimonios, siempre que estos sean apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera que el juzgador pueda establecer con certeza la naturaleza de las obligaciones asumidas por las partes y el alcance de la relación contractual discutida. 6.1.3 DEL CASO CONCRETO Examinado el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que los reparos formulados por el recurrente se dirigen, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia. En particular, la inconformidad se centra en el tratamiento otorgado a la prueba testimonial; la negativa a reconocer la existencia de acuerdos verbales posteriores al contrato de agencia comercial; la ausencia de pronunciamiento frente a la liquidación de dicho contrato; la apreciación del material probatorio documental relacionado con la ejecución de los contratos derivados de la relación negocial; y, finalmente, el análisis efectuado respecto de la prescripción o caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala abordará el examen de tales cuestionamientos comenzando por el relativo a la valoración de la prueba testimonial, para posteriormente estudiar los restantes aspectos planteados en la sustentación del recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial, la parte apelante sostiene que el juez de primera instancia desconoció el alcance probatorio de los testimonios rendidos por JOSE DAVID MARTÍNEZ y RAMIRO HUMBERTO DÍAZ BARRETO, quienes, según afirma, constituían la principal fuente de acreditación del hecho consistente en que las partes habrían acordado que TRANSPORTES BARUC S.A.S. asumiría la administración de los contratos derivados del contrato de agencia comercial.

En ese sentido, manifestó en su escrito de sustentación que: “El juzgado de primera instancia, desestimó el valor probatorio de los testigos JOSÉ DAVID MARTINES y RAMIRO HUMBERTO DIAZ BARRETO, quienes fueron fuente principal del hecho en donde las partes convinieron la administración de los contratos suscritos por parte de BARUC S.A.S. en el mentado contrato de agencia comercial, del cual se derivaron responsabilidades hoy no reconocidas en la sentencia.” No obstante, de la revisión integral de la audiencia de instrucción y juzgamiento se desprende que el juez de conocimiento sí efectuó un análisis expreso de las pruebas testimoniales, particularmente, por ejemplo, en relación con la tacha de sospecha formulada frente al testigo DANIEL OCHOA, el despacho de primera instancia indicó: “Bajo estas consideraciones, el despacho encuentra fundada la tacha propuesta respecto del testigo DANIEL OCHOA, en tanto se acreditó que este mantiene un vínculo de consanguinidad con el representante legal de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., además de tener un interés directo en el resultado del proceso, pues se trata de una empresa de carácter familiar de la cual incluso fungió como representante legal suplente.

Tales circunstancias permiten inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que su declaración podría verse influenciada por el interés en una decisión favorable para la parte demandante, razón por la cual no será apreciada como medio de prueba dentro del debate de fondo.” Sin embargo, el juez de primera instancia distinguió dicha situación de lo ocurrido con los testimonios rendidos por RAMIRO HUMBERTO DÍAZ y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ, señalando: “Situación distinta ocurre con los testimonios rendidos por los señores RAMIRO DÍAZ y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ.

Si bien ambos manifestaron mantener una relación laboral con la empresa demandante, dicha circunstancia no conduce, por sí sola, a descalificar su credibilidad. Del análisis de sus declaraciones se observa que estas fueron rendidas de manera espontánea y coherente, dando cuenta de hechos que conocieron en razón de las labores que desempeñaban dentro de la sociedad, relacionados con los hechos objeto de controversia.

Por consiguiente, la sola existencia de una relación laboral no implica que el testimonio carezca de valor probatorio. Antes bien, conforme a lo señalado por la jurisprudencia citada, dicha circunstancia exige que el juzgador examine sus declaraciones con mayor rigor y a la luz de las reglas de la sana crítica, lo cual no significa excluirlas del debate probatorio.

En consecuencia, las declaraciones de los señores RAMIRO DÍAZ y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ serán apreciadas como medios de prueba dentro del proceso, sin perjuicio de la valoración que de ellas se realice en conjunto con los demás elementos probatorios al momento de resolver el fondo del asunto.” De lo expuesto se colige que, contrario a lo afirmado por el apelante, el juez de primera instancia no excluyó del debate probatorio las declaraciones de RAMIRO HUMBERTO DÍAZ y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ, sino que dispuso expresamente su apreciación dentro del proceso, advirtiendo que su valoración debía realizarse con especial rigor en atención a la relación laboral existente con la parte demandante.

En tal sentido, la determinación adoptada por el A quo se limitó a reconocer una circunstancia que eventualmente podía incidir en la imparcialidad del testimonio, sin que ello implicara su desestimación automática. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la tacha de sospecha no impide la práctica ni la valoración del testimonio, sino que impone al juzgador el deber de examinarlo con especial cautela dentro del marco de la sana crítica.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “De allí que, si bien esa herramienta no impide la práctica del relato, lo cierto es que sí impone al juzgador el deber de valorar con especial atención ese medio de prueba y resolver motivadamente sobre la respectiva mácula. Ello se extrae del tenor literal del canon 211 de esa codificación, según el cual: ‘ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (CSJ, STC9222-2023). De esta manera, la eventual existencia de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del declarante no comporta la exclusión del medio de prueba, sino que exige su apreciación cuidadosa y razonada en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de valoración integral de la prueba, criterio que, en efecto, fue observado por el juez de primera instancia. En lo que respecta a la alegada existencia de acuerdos verbales posteriores al contrato de agencia comercial, la parte apelante sostiene que el juez de primera instancia desconoció que, con posterioridad a la suscripción del contrato celebrado entre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S., las partes habrían convenido verbalmente que esta última asumiría la administración de los contratos que se celebraran en desarrollo de dicha relación negocial.

En tal sentido, afirma que el juzgado negó la existencia de tales acuerdos pese a que, según el recurrente, los testigos JOSÉ DAVID MARTÍNEZ y RAMIRO HUMBERTO DÍAZ BARRETO manifestaron conocer directamente que las empresas habrían acordado que TRANSPORTES BARUC S.A.S. se encargaría de la administración de los contratos celebrados por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. No obstante, del examen de la sentencia proferida en audiencia se advierte que el juez de primera instancia sí analizó dicho planteamiento y concluyó que no se encontraba probado dentro del proceso.

En efecto, al abordar este punto indicó que la parte demandante afirmaba que, en el mes de diciembre de 2016, la empresa BARUC S.A.S. habría solicitado de manera verbal a TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. asumir la operación de los contratos que esta última celebrará con terceros en desarrollo de la agencia comercial; sin embargo, precisó que “no hay evidencia de ello, puesto que no se probó por la parte activa ese hecho”, agregando que “no se acreditó esa modificación o adenda, si es que se le puede denominar así”.

Asimismo, señaló que, si bien los testigos manifestaron que la operación de los contratos era ejecutada por TRANSPORTES BARUC S.A.S., lo cierto es que tales afirmaciones no se encontraban respaldadas por otros medios de convicción que permitieran corroborarlas. En particular, el juez destacó que dentro del expediente reposan los contratos GEO-018-2016 y CNE-017-2016, los cuales fueron suscritos directamente por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., circunstancia que evidencia que fue esta sociedad quien asumió frente a los contratantes las obligaciones derivadas de dichos negocios jurídicos.

En ese mismo sentido, resulta relevante que, al ser interrogado en audiencia respecto del hecho quinto de la demanda, relativo a la supuesta reunión celebrada en diciembre de 2016 en la que se habría acordado que TRANSPORTES BARUC S.A.S. asumiría la operación de los contratos, el testigo RAMIRO HUMBERTO DÍAZ BARRETO manifestó expresamente que “no tiene conocimiento de esa reunión”, lo que se suma a la ausencia de prueba del acuerdo verbal alegado y debilita la tesis propuesta por la parte actora.

En consecuencia, la Sala no advierte yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. Si bien el apelante insiste en la existencia de acuerdos verbales posteriores al contrato de agencia comercial, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio suficiente dentro del proceso, resultando insuficiente la mera alegación para tener por acreditada una modificación del contenido obligacional originalmente pactado, cuya demostración incumbía a la parte actora conforme a las reglas de la carga de la prueba 1.

En lo que respecta al reproche del apelante relacionado con la alegada falta de pronunciamiento sobre la terminación y liquidación del contrato de agencia comercial, la parte demandante sostiene que el juez de primera instancia omitió resolver las pretensiones encaminadas a que se declarara la terminación de correspondiente dicho contrato liquidación, con y se dispusiera su las consecuencias patrimoniales que, a su juicio, se derivaban de la ejecución de los negocios celebrados en desarrollo de la relación contractual.

Del examen de la sentencia proferida en audiencia se observa que el juez de primera instancia sí se refirió a este aspecto dentro del estudio del caso concreto. En particular, al analizar el material probatorio hizo alusión a la comunicación dirigida por TRANSPORTES BARUC S.A.S. a Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1121-2018 de fecha 18 de abril de 2018.

Radicación: 05001-31-03-0162007-00128-01. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 1 TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., mediante la cual se solicitaba iniciar el proceso de liquidación de la agencia comercial existente entre ambas sociedades. En dicha comunicación se expresó: “Teniendo como referencia el marco contractual de agencia comercial existente entre las empresas TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. y TRANSPORTES BARUC S.A.S., se solicita formalmente iniciar la liquidación total de la agencia comercial existente entre ambas partes (…) con el fin de establecer un balance general y un estado de resultados de las operaciones realizadas”.

A partir de lo anterior, el juez consideró que la terminación de la relación contractual había sido planteada por las propias partes y que la liquidación del contrato correspondía ser adelantada por estas en ejercicio de su autonomía negocial, sin que resulte admisible que la parte interesada pretenda trasladar al juez una actuación que le correspondía realizar en ejercicio de dicha autonomía, pues no puede valerse de su propia inactividad para que la jurisdicción sustituya la gestión que era de su cargo.

En el presente asunto, como se explicó previamente, no se acreditó que TRANSPORTES BARUC S.A.S. hubiera incumplido las obligaciones derivadas del contrato de agencia comercial ni que hubiera asumido compromisos distintos a los previstos dicho instrumento. En encontrarse demostrado el consecuencia, al incumplimiento contractual alegado existía fundamento demandante, no no en por para la parte ordenar judicialmente la liquidación pretendida dentro de este proceso.

En lo que respecta al reproche del apelante relacionado con la valoración de la prueba documental allegada al proceso, particularmente en lo concerniente a los contratos GEO-0182016, CNE-017-2016 y al contrato celebrado entre NOKIA SOLUTION AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. y TRANSPORTES BARUC S.A.S., sostiene la parte demandante que el juez de primera instancia desconoció que dichos negocios jurídicos habrían sido ejecutados materialmente por TRANSPORTES BARUC S.A.S. en desarrollo del contrato de agencia comercial suscrito con TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., circunstancia que, a su juicio, evidenciaría el incumplimiento contractual alegado en la demanda.

Del examen de la sentencia proferida en audiencia se advierte que el juez de primera instancia sí realizó una valoración expresa de los documentos allegados al proceso. En particular, al analizar los contratos GEO-018-2016 y CNE017-2016, destacó que estos fueron suscritos directamente por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. con las empresas contratantes, circunstancia que se evidencia en los propios instrumentos contractuales, en los cuales aparece dicha sociedad como parte contratista.

En ese contexto, el juez concluyó que las obligaciones derivadas de tales contratos recaían jurídicamente sobre TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., quien asumió frente a los terceros las responsabilidades derivadas de su ejecución. En el mismo sentido, el juez examinó el contrato celebrado el 23 de febrero de 2017 entre NOKIA SOLUTION AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. y TRANSPORTES BARUC S.A.S., destacando que en dicho instrumento esta última sociedad figura como “proveedor”, sin que en el clausulado del contrato se indique que el negocio hubiera sido celebrado en nombre o por cuenta de TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S. o en ejecución del contrato de agencia comercial existente entre las partes.

Sobre este aspecto señaló que el hecho de que TRANSPORTES BARUC S.A.S. hubiese celebrado dicho contrato no permitía concluir, por sí solo, que el mismo se hubiera suscrito en desarrollo de la agencia comercial ni que generara obligaciones económicas a favor de la sociedad demandante. La Sala comparte la apreciación realizada por el juez de primera instancia. En efecto, de la revisión de los documentos contractuales obrantes en el expediente se advierte que los contratos GEO-018-2016 y CNE-017-2016 fueron celebrados por TRANSPORTES TRANSBORDAR S.A.S., quien asumió frente a los respectivos contratantes las obligaciones derivadas de dichos negocios jurídicos, mientras que el contrato celebrado con NOKIA SOLUTION AND NETWORKS COLOMBIA LTDA. fue suscrito directamente por TRANSPORTES BARUC S.A.S. en desarrollo de su propia actividad empresarial.

En tales condiciones, los referidos documentos no permiten inferir que la sociedad demandada hubiera asumido obligaciones contractuales frente a la demandante distintas de aquellas previstas en el contrato de agencia comercial. Por último, en lo que respecta al reparo relacionado con la prescripción o caducidad de la acción, la parte apelante sostiene que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las circunstancias procesales que demostraban que dicho fenómeno jurídico no se configuraba en el presente caso.

En otras palabras, afirmó que: “Paso por alto el juez de primera alzada, lo pretendido por el demandado TRANSPORTES BARUC S.A.S., en cuanto a que se declare la caducidad de las acciones emanadas del contrato de agencia comercial, aun cuando lo que corresponde es termino de 5 años, contados a partir del día 25 de abril de 2018, fecha en la que el señor RODOLFO ORTEGA MORLA aparecía como representante legal de la empresa TRANSPORTES BARUC S.A.S., quien cancelo unilateralmente la agencia comercial.

Prueba que no se le dio el valor probatorio para incidir la decisión de fondo.” Ahora bien, revisada la sentencia proferida en audiencia el 6 de noviembre de 2025, se advierte que dicha autoridad judicial sí abordó el estudio de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. En efecto, el juez examinó las actuaciones procesales previas adelantadas por la parte demandante, particularmente la presentación de la demanda inicial, el trámite arbitral intentado y el posterior acceso a la jurisdicción ordinaria, y concluyó que tales actuaciones evidenciaban que el extremo activo había desplegado las gestiones necesarias para ejercer oportunamente su derecho de acción, razón por la cual no se configuraba el fenómeno de caducidad alegado por la parte demandada.

En relación con este punto, el juez de primera instancia expresó: “Sin embargo, vemos que la parte demandante se adelantó a todos estos trámites, precisamente evitando que se computaran los términos de prescripción y de la caducidad de la acción. Por lo tanto, al haberse finalizado el proceso arbitral y haberse dado vía libre para acudir a la jurisdicción ordinaria, pese al que el tribunal no se hubiera pronunciado del desistimiento del recurso, la parte demandante se encontraba en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Sin necesidad, se iteran de esperar la decisión del tribunal, pues el desistimiento ya se había presentado, y recuérdese que el desistimiento es un acto voluntario de las partes al renunciar a un derecho. Por tanto, para esta judicatura la caducidad en este caso no opera a futuro, como así lo pretendió ver la parte demandada, sino que para su operación debe esperarse a que se transcurra el término que aduce la norma, para que exercen los derechos para ejercer la acción. Así las cosas se declararon aprobadas a esta exención. Realizando lo anterior, procedemos al estudio de los otros medios exentivos.” De lo anterior se desprende que el juez de conocimiento no sólo examinó la excepción propuesta por los demandados, sino que concluyó expresamente que la caducidad alegada no se encontraba configurada, razón por la cual la declaró no probada y continuó con el estudio de fondo del litigio.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el reparo formulado por el apelante no evidencia un desacierto en la decisión adoptada en primera instancia, pues la conclusión del juzgado coincide con la propia postura del recurrente en el sentido de que dicho fenómeno jurídico no operaba en el caso concreto. En consecuencia, este cuestionamiento carece de la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo recurrido.

En conclusión, en el presente asunto no se configura el presupuesto del incumplimiento imputable a la parte demandada, elemento esencial para la estructuración de la responsabilidad civil contractual, toda vez que del material probatorio no se logra establecer la existencia de una obligación a su cargo cuya inobservancia pueda ser jurídicamente reprochada, ni la asunción de compromisos distintos a los previstos en el contrato de agencia comercial, lo que impide tener por demostrada una conducta antijurídica generadora de consecuencias patrimoniales, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

V. CONCLUSIÓN Y COSTAS En armonía con lo explicado se: i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada. ii) No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en virtud a la falta de réplica de la parte demandada en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada