Ref. 76001-31-03-003-2025-00122-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Nexura Internacional S.A.S y otro Administradores de la sociedad Estradigital S.A.S. 76001-31-03-003-2025-00122-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1.- Nexura Internacional S.A.S. y Password Consulting Services S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de “acción individual de responsabilidad contra los administradores de la sociedad Estradigital S.A.S.”, estos son, Andrés Mauricio Martínez Múnera, María Teresa Restrepo Gutiérrez y Carlos Andrés Giraldo Restrepo. 2.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en principio, por auto de 21 de mayo de 2025, inadmitió la demanda, tras considerar que no se aportó prueba “[…] de que la junta de socios aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el demandado conforme lo exige el art. 25 de la Ley 222 de 1995 (núm. 11 del art. 82 CGP)”.
Seguidamente, el a quo, mediante providencia del día 30 de ese mismo mes, rechazó la demanda por falta de subsanación. 1 Ref. 76001-31-03-003-2025-00122-01 3.- Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, indicando, corresponde a la en síntesis, “DEMANDA que DE el asunto ACCIÓN presentado INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ESTRADIGITAL S.A.S.”, y “[…] no se dio inicio a un proceso de acción social de responsabilidad de los administradores, como erróneamente lo argumenta el Despacho, si no que, por el contrario, se trata de una acción individual iniciada por las sociedades NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. y PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S., que si bien presentaron la demanda de forma conjunta, como es permitido por la legislación vigente, no lo hacen persiguiendo los intereses propios de la sociedad ESTRADIGITAL S.A.S.” (Resalta del escrito original), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Enfatizó que “no hay lugar para que el Despacho haya inadmitido el escrito de demanda y posteriormente se haya rechazado el mismo por no haber aportado la prueba de que la junta de socios de ESTRADIGITAL S.A.S. aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad, puesto que al tratarse de una acción individual, no es requisito la misma para poder iniciarla […]”, y que “[…] no se configuraba una verdadera causal de inadmisión y en este sentido no se podía subsanar el escrito de la demanda en los términos estipulados por el Despacho en el Auto por medio del cual se inadmitió la demanda […]”.
Frente a lo anterior, el Juzgado de origen concedió el recurso de alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.- Prevé el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 la responsabilidad de los administradores y distingue entre acciones orientadas a la reparación del daño al patrimonio social, a través de la denominada acción social, cuya promoción normalmente requiere decisión del órgano social competente; y la acción individual de responsabilidad, encaminada a resarcir el perjuicio directo sufrido por socios o terceros a título personal por dolo o culpa del administrador. 2 Ref. 76001-31-03-003-2025-00122-01 En palabras de la Corte Suprema de Justicia “La regla 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la ‘acción social de responsabilidad’ corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios”, en esta decisión la Corte discriminó la acción individual al puntualizar que “todo lo cual, debe entenderse, no es limitante de los derechos particulares “que correspondan a los socios y a terceros”, quienes tienen a su alcance la denominada “acción individual”, tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario” 1.
(Se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 82 del C.G. del P. establece que el escrito de demanda debe contener, respecto de los requisitos, “Los demás que exija la ley”, exigencias pertinentes a la acción efectivamente promovida, de tal suerte que, como se desprende de lo señalado en el artículo 90 ibídem, la inadmisión, la subsanación y el rechazo son instrumentos estrictamente instrumentales, y en ese sentido, su uso debe guardar correspondencia con el régimen sustantivo y procesal propio de la acción ejercida, para no sacrificar el acceso a la administración de justicia. 2.- Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda, encuentra sustento en el marco jurídico reseñado o si por el contrario está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela), el cual, por disposición expresa del inciso 2° del numeral 7° del artículo 90 adjetivo, se encuentra cobijado por la impugnación presentada por la parte actora.
Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el auto inadmisorio proferido se encaminó a que la parte demandante aportara la “[…] prueba de que la junta de socios aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el demandado conforme exige el artículo 25 de la ley 222 de 1.995”. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5509 de 2021. 3 Ref. 76001-31-03-003-2025-00122-01 Dicha medida, en principio, encuentra arreglo en lo dispuesto en el artículo 84 del C.G. del P., en lo que refiere a los anexos con los que se debe acompañar la demanda, pues dentro de ellas, según lo previsto en el numeral 5°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 82 ibídem, se establece que se debe acompañar con la demanda “los demás [anexos] que exija la Ley”.
Sin embargo, aunque en abstracto la decisión encontraría apoyo legal, lo cierto es que, ya en concreto la aludida inadmisión no consulta la verdadera intención normativa, recogida en el artículo 82 y 84 del estatuto procesal, resultando excesiva y huérfana de respaldo legal, pues obedece a un yerro por parte del juez de instancia al momento de tipificar la demanda.
En efecto, del libelo se desprende, con nitidez, que la parte actora promovió “acción individual de responsabilidad contra administradores”, y no la acción social, para exigir el referido anexo consistente en la “[…] aprob[ación] [d]el ejercicio de la acción social de responsabilidad”, por parte de la junta de socios. Y lo anterior es así, por cuanto, refulge palmario que, desde la referencia del escrito introductorio y en la identificación de partes y pretensiones de la demanda, van encaminadas a los administradores por perjuicios directos a la parte actora y no al patrimonio social, de donde se advierte el carácter individual de la acción. Así, nótese que las pretensiones tienen un destinatario particular, por cuanto en ellas se pidió la condena a favor de cada demandante por los perjuicios patrimoniales sufridos, con lo cual se pretende la declaratoria de un daño directo a los actores y no al patrimonio social.
Aunado a ello, frente a la cuantificación de perjuicios se desagregó por sociedad, aludiendo a “utilidades correspondientes a NEXURA INTERNACIONAL S.A.S.” y “utilidades correspondientes a PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S.”, lo que refuerza que el reclamo resarcitorio es propio y exclusivo de la parte demandante. De lo anterior se colige que, anduvo desacertado el juez de primer grado al rechazar la demanda, por cuanto la acción promovida por el extremo demandante no corresponde a la responsabilidad social 4 Ref. 76001-31-03-003-2025-00122-01 prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, como de manera errada lo concluyó, sino a la acción individual contemplada en el artículo 24 y en el inciso final del artículo 25 de la misma codificación. Luego no era procedente exigir un requisito propio de la primera acción como lo es la aprobación por parte de la junta.
En esa medida, tal confusión vicia la inadmisión, pues - se itera-, el numeral 11 del artículo 82 adjetivo, únicamente faculta al juez para requerir el cumplimiento de los demás requisitos que exija la ley para la acción realmente propuesta, no para otra de naturaleza diversa, de allí que esa exigencia resulta improcedente. 4.- Así las cosas, si la inadmisión carecía de soporte, el rechazo derivado del incumplimiento de dicho requisito deviene infundado, y, por tanto, se impone la revocatoria de la decisión recurrida, para que, en su lugar, el juzgado de primer grado realice el estudio pertinente que estos asuntos requieren y provea sobre la admisión, en la forma en que legalmente corresponda.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, provea sobre la admisión solicitada, en la forma en que legalmente corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5