TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda – hoy Banco AV Villas S.A.-, contra Carlos Toro Construcciones y Diseño Ltda., y otros.
Radicado: 020 1997 04845 02 Por economía procesal y en razón a que se trata de asuntos semejantes, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de los señores Héctor Cortes Bonilla, Gloria Stella Acuña Velandia, Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez, Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez, Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López y Luz Ester Ortega, contra las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá los días 23 de marzo, 29 de agosto y 1º de septiembre del año 2023 respectivamente1, a través de las cuales negó la oposición que los citados realizaron respecto de la diligencia de embargo y secuestro.
I. 1.
ANTECEDENTES Previo a abordar la situación que ocupa la atención de este Despacho, es necesario historiar los siguientes apartes del legajo, habida consideración de su incidencia para decidir: i.) Ante el interés de Carlos Toro Construcciones y Diseño Compañía Limitada para construir y comercializar diferentes bienes destinados para vivienda, adquirió créditos con Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda (posteriormente absorbida por Banco Av Villas). ii.) Debido al impago de los empréstitos soportados en los pagarés 50003300014, 50003300022, 5000330030 cuyos valores fueron expresados 1 Repartidos a esa corporación respectivamente, los días 28 de noviembre de 2023 y el que no se había podido desatar en razón a los múltiples reparos realizados respecto del acceso al expediente.
Exp. 020 1997 04845 02 1 en UPAC’s y garantizados mediante hipoteca sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-40205485, 486, 487 (hoy 051-67906 de la ORIP de Soacha), 488 (hoy 051-67907 de la ORIP de Soacha), 489 (hoy 05167908 de la ORIP de Soacha), 490 (hoy 051-67909 de la ORIP de Soacha), 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 50S-40213041, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 50 de este círculo registral que en principio eran de propiedad del constructor, se adelantó el coercitivo en su contra y se decretó el embargo de dichos fundos. iii.) Habida cuenta de la venta de algunos de los citados bienes, la demanda se sustituyó incluyendo como demandados a los compradores y nuevos propietarios inscritos de parte de los predios garantes: 50S40205501 (Claudia Rodríguez Jiménez, Martha María Jiménez de Rodríguez), 502 (Jairo Guzmán Guerrero), 503 (Edgar Matoma Tique, Ana Elvia Vento Martínez), 504 (Julio Enrique León Arias, Mercedes Alvis Ospina), 505 (José Alonso Flórez Osorio, Edna Jacqueline Patiño Daza), 506 (Clímaco Rentería Arboleda, Miriam Pérez Lemus), 507 (Enrique Rodríguez Poloche, Rosa Etelvina Bohórquez Mendivelso), 508 (Ernesto Méndez Garzón, Deyanira Traslaviña Osses), 516 (Gonzalo Grijalba Alonso, María Isabel Salgado Perea), 50S-40213041 (Manuel Inocencio Rojas Gómez, Yolanda Castillo de Rojas), 43 (Alfonso Hernández Ramírez, Amparo Díaz López), 47 (Aida Lía Velásquez Mojica, José Jairo Morales Quiroga), 48 (Gabriel Gil Sánchez, Luz Myriam Sepúlveda -cuyos nombres son Daniel Gil Sánchez y Luz Marina Sepúlveda conforme fl. 962 Cdno. 1-) y 50 (Martín Laverde Parra, Fernando Garzón Morera). iv.) Tras llevarse a cabo la conciliación obligatoria, los días 14 de agosto y 12 de septiembre de 2022 (fls. 1194 – 1209 y 1221-1223 Cdno. 1,) se aceptaron lo siguientes acuerdos: a.) Ct Construcciones daría en pago a AV villas (absorbente de Ahorramas) 10 inmuebles, el primero con FMI 176-75715 de la ORIP de Zipaquirá y 9 de los hipotecados (con FMI 50S40205485, 86, 92, 93, 94, 95, 96, 98 y 99) a fin de purgar la obligación en $450’000.000,oo imputables en su orden a costas y después a intereses al momento de la entrega efectiva de los bienes y suscrito el instrumento público de dación cuyas expensas estarían a cargo de la entidad financiera.
Además Exp. 020 1997 04845 02 2 suscribiría un pagaré antes del 23 de agosto de 2002 por $250’000.000,oo con vencimiento el 30 de agosto postrero. Del cumplimiento de lo anterior se estableció que los señores Gonzalo Grijalba y María Isabel Salgado sufragarían los valores de la escritura de liberación hipotecaria con Av Villas. b.) La señora Rosa Etelvina Bohórquez en su nombre y de Enrique Rodríguez Poloche (fallecido para esa época) se obligaba pagar el 31 de agosto de 2022 a órdenes de AV Villas la suma de $7’000.000,oo, con el propósito de que se liberara la hipoteca sobre el inmueble con FMI 50S-40205507, cuyos gastos de escrituración estarían por cuenta de la referida ciudadana. c.) Se propuso y aceptó para los señores José Marcial Pabón, y Nancy Angélica Díaz Romero negociación consistente en que se subrogaría por la obligación ejecutada en $25’000.000,oo, para lo cual hipotecarían en forma abierta y sin límite de cuantía nuevamente en favor de AV Villas el predio con FMI 50S40205509 a cambio de un préstamo por la predicha suma que abonaría a los intereses del pasivo cuya imputación daría lugar a su desvinculación del proceso involucrando el desistimiento de las excepciones y previa solicitud antes del 21 de agosto de 2002 atendiendo el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento antes del 15 de septiembre de 2002 lo cual verificado haría declarar terminado el asunto. d.) Se aceptó la dación en pago que efectuó Clímaco Rentería Arboleda y Miriam Pérez Lemus del inmueble con FMI 50S40205506 a la entidad financiera representativo de $28’000.000,oo, veinte de los cuales se imputarían a las obligaciones objeto de cobro y ocho pagaderos a los enajenantes quienes una vez registrada la escritura de dación, quedarían exceptuados del litigio sin costas. v.) Se dictó sentencia de 13 de marzo de 2006 (fls. 1478 – 1490 Cdno. 1) donde se declaró prospera la prescripción extintiva en favor de los demandados Alfonso Hernández Ramírez y Amparo Díaz López respecto del predio con FMI 50S-40213041 del que se terminó la ejecución que se dispuso Exp. 020 1997 04845 02 3 seguir adelante junto con la subasta de los restantes inmuebles previamente cautelados. vi.) La anterior decisión fue apelada y el día 14 de octubre de 2010 esta corporación confirmó la providencia para lo cual dictaminó que a.) no procede la terminación del asunto conforme la Ley 546 de 1999 en virtud a que se trataba de créditos otorgados para fines distintos a vivienda; b.) las personas naturales propietarias de los predios que fueron vinculadas no son sucesores procesales de la compañía accionada pues su conexión con el cobro compulsivo radica solamente en que son propietarias de parte de los predios garantes por lo que deben soportar las consecuencias del proceso; c.) las personas naturales demandadas no son deudores solidarios junto con la compañía hipotecante dado que no suscribieron los pagarés materia de recaudo; d.) la liquidación del crédito debe estar precedida de la redenominación de UPAC’s a UVR’s; e.) deben acompasarse los abonos correspondientes y f.) en relación con algunos inmuebles afectos a la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución cuya persecución antes del pronunciamiento fue desistido se dispusieron levantamientos cautelativos. vii.) Respecto del panorama dejado posterior al acuerdo conciliatorio y sentencias, se dispuso la terminación y/o levantamiento de medidas cautelares de los siguientes inmuebles, se liberaron a los siguientes particulares ejecutados y declararon los siguientes abonos a las obligaciones objeto de recudo: Abono a la Demandado (s) Inmueble obligación Terminación del indicado por el proceso Levantamiento de las medidas cautelares apoderado Martha Pabón Ofelia y 50S-40205509 María Ofelia $15’000.000,oo Se solicitó, pero Se (fl. 1608 Cdno. 1) no se decretó auto del 1º de Pabón ordenó por noviembre Villamizar 2011 (fl. de 1609 Cdno. 1) Margarita 50S-40213042 Quintero de Torres y $15’000.000,oo Se solicitó, pero Se ordenó por (fl. 1617 Cdno. 1) no se decretó auto del 19 de enero de 2012 (fl.
Dagoberto Torres 1622 Cdno. 1) Rodríguez Ernesto Méndez Garzón y 50S-40205508 $15’000.000,oo Se decretó por Se decretó por (fl. 1661 Cdno. 1) auto del 23 de auto del 23 de Deyanira octubre de 2013 octubre de 2013 Traslaviña Osses (fl. 1667 Cdno. 1) Exp. 020 1997 04845 02 (fl. 1667 Cdno. 1) 4 Julio Enrique Léon Arias Mercedes 50S-40205504 y $14’000.000,oo Se (fl. 1663 Cdno. 1) auto del 23 de auto del 23 de Alvis por Se (fl. 1667 Cdno. 1) José Alfonso 50S-40205505 Flórez Osorio y decretó (fl. 1667 Cdno. 1) Se (fl. 1665 Cdno. 1) auto del 23 de auto del 23 de por Se decretó por octubre de 2013 octubre de 2013 Patiño Daza (fl. 1667 Cdno. 1) Matoma por $15’000.000,oo Jaqueline Edgar decretó octubre de 2013 octubre de 2013 Ospina Edna decretó 50S-40205503 Tique y Ana Elvia $13’000.000,oo Se decretó (fl. 1675 Cdno. 1) auto del Vento Martínez (fl. 1667 Cdno. 1) por Se 6 de auto decretó por del de 6 mayo de 2014 (fl. mayo de 2014 (fl. 1676 Cdno. 1) 50S-40205514 No 1676 Cdno. 1) se ha Se dispuso por terminado aún auto del 27 de julio de 2018 a fl. 2061 Cdno. 1.
Aida Velásquez y 50S-40213047 José Morales $15’000.000,oo Se decretó por Se decretó por (fl. 41 Cdno. 3) auto del 10 de auto del 10 de agosto de 2009 (fl. agosto de 2009 42 Cdno. 3) Alfonso 50S-40213041 Hernández Prescripción extintiva Ramírez y Amparo Díaz en Se la sentencia decretó terminación (fl. 42 Cdno. 3) la Se decretó la en terminación en sentencia del 14 sentencia del 14 de López octubre de de octubre de 2010 (fl. 72 Cdno. 2010 (fl. 72 Cdno. 3) Alfonso 50S-40205506 Hernández Conciliación Dación en Pago Ramírez y Amparo Díaz – Se 3) decretó terminación la Se decretó la en terminación en sentencia del 14 sentencia del 14 de López octubre de de octubre de 2010 (fl. 72 Cdno. 2010 (fl. 72 Cdno. 3) Gabriel Gil Sánchez, Luz 50S-40213048 Desistimiento Se 3) aceptó desistimiento el Se aceptó el desistimiento Myriam mediante auto del mediante Sepúlveda -cuyos 15 de marzo de del 15 de marzo nombres 2000 y se decretó de 2000 auto y se verdaderos son la terminación en decretó la Daniel Gil sentencia del 14 terminación en Luz de Sánchez y octubre de sentencia del 14 Marina 2010 (fl. 72 Cdno. de Sepúlveda 3) conforme fl. 962 octubre de 2010 (fl. 72 Cdno. 3) Cdno. 1-) Por auto del 16 de enero de 2003 se ordenó un desembargo a petición de la demandante a folio 1233 Cdno. 1, pieza ésta que, oteando el expediente físico y virtual brilla por su ausencia, de manera que no se establece a Exp. 020 1997 04845 02 5 nombre de quién o qué bien se benefició, máxime que los oficios de desembargo nunca fueron librados. viii.) Los créditos cobrados fueron cedidos así: a.) Su totalidad por el Banco AV Villas a la Restructuradora de crédito de Colombia Ltda., quien a su vez lo transmitió al Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, aprobado por auto del 2 de mayo de 2012 (fls. 1634 Cdno.1). b.) Por el Fideicomiso Activos Alternativos Alfa a Yenny Rocío Téllez Bello, aprobado por auto del 9 de septiembre de 2015 (fls. 1735 Cdno.1). c.) Por Yenny Rocío Téllez Bello a Orfilia García Amador únicamente respecto de la prorrata del inmueble con FMI 05167908 (50S-40205489), aprobado por auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 1776 Cdno.1). d.) Por Yenny Rocío Téllez Bello a Elver García Amador únicamente respecto de la prorrata del inmueble con FMI 051-67916 (50S40205497), aprobado por auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 1776 Cdno.1). ix.) Las liquidaciones de los créditos (en donde se adelantaron tareas para redenominarlos), aportadas a folios del 2082 al 2117 Cdno, 1, que allegó el apoderado de la cesionaria Yenny Rocío Téllez Bello, fueron aprobadas por auto del 2 de mayo de 2019 (fl. 2119 Cdno. 1).
En las cuentas no se avizora las imputaciones de los abonos realizados mediante daciones en pago y prorrateo que se declararon por la parte demandante conforme el cuadro que antecede. x.) Sobre el secuestro de los bienes se tiene lo siguiente: a.) El día 20 de septiembre de 1999 (fls. 863-873 Cdno. 1) se aprehendieron los inmuebles distinguidos con los FMI 50S40205485, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 516 y del FMI 50S-40213042; fungió la secuestre Ana María Chambo.
Exp. 020 1997 04845 02 6 b.) El día 18 de noviembre de 1999 (fls. 925-941 Cdno. 1) se aprehendieron los identificados con los FMI 50S-40205501, 503, 504, 505, 506, 507, 508 y 516 y del FMI 50S-40213043, 47, 48 y 50; fungió el secuestre Luís Gabriel Lovera González. e.) El día 26 de noviembre de 1999 (fls. 943-944 Cdno. 1) se aprehendió el identificado con el FMI 50S-40205502; fungió el secuestre Carlos Julio Lovera González. f.) Por auto del 15 de marzo del año 2000 (fl. 952) se declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro realizada sobre los inmuebles con FMI 50S-40213042, 50S-40205488, 89, 91, 97, 509, 510, 512, 513 y 514. g.) Hasta el momento los predios con FMI 50S-40205500, 515 y 50S-40213041, 44, 45 y 46 no se encuentran secuestrados. 2.
Los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2022 se rehízo por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca (fls. 2169 y 2170 Cdno. 1), la diligencia de secuestro sobre varios predios, de los cuales se presentaron las oposiciones cuyas apelaciones se resuelven en esta providencia: a.) Del identificado con FMI: 051-67908 por los señores Héctor Cortes Bonilla y Gloria Stella Acuña Velandia, sostuvieron que son compradores y propietarios de dicho bien acorde con el negocio que celebraron en el año 1997 con la ejecutada, apalancados con recursos de la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional, cesantías, subsidio de vivienda, ahorros, que el bien lo recibieron en el año 1998, que para entonces fueron enterados del embargo sobre el predio.
Como pruebas de su dicho allegaron recibos de servicios públicos, promesa de compraventa, recibos de pago a la misma, comunicaciones suscritas entre el desarrollador del proyecto con Ahorramas y la Caja Promotora de la Policía, pago de impuestos prediales hasta el año 2022, certificaciones relacionadas con acometidas de los servicios púbicos de agua Exp. 020 1997 04845 02 7 energía eléctrica, gas natural del predio, y relación de pagos de tributos. b.) Del identificado con FMI:051-67931 por los señores Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez y Dora Alicia Pérez de Soler, sustentada en que dichas personas llegaron al predio por el proceso de venta que desplegó la entidad demandada, que fueron asaltados en su buena fe en dos ocasiones, la primera cando decidieron comprar el bien el cual estaba afectado en virtud de la cautela y en la segunda oportunidad cuando efectuaron un negocio con la cesionaria del crédito e virtud del que efectuaron sendos pagos para que se les anticipara la prorrata del inmueble libre de todo gravamen sin que ello se cumpliera, que permanecen allí desde mayo del año 1998 y han efectuado diferentes mejoras en los timbres, pisos, instalaciones eléctricas, entre otros arreglos. c.) Del identificado con FMI: 051-679320 por los señores Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez, quienes sostuvieron que el primero quien era policía compró la vivienda en virtud de préstamos, subsidio de vivienda y cesantías, que desde octubre de 1997 habitan el predio en virtud de la negociación realizada, que le efectuaron mejoras al inmueble como pintura y arreglos de mampostería; que hacia el año 2008 efectuaron un acuerdo con una reestructuradora consistente en que efectuarían sendos pagos adicionales que cumplieron mediante diferentes mensualidades sin que pudieran registrar la escritura previa que suscribieron por la venta del predio, finalmente el señor Orlando, reside actualmente en Armenia para el cuidado de su salud. d.) Del identificado con FMI: 051-67916 por los señores Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López, que afirmaron ser esposos y haber adquirido el bien en el año 1997 de parte de Carlos Toro Ltda., al haber cubierto su valor total mediante subvenciones de la Caja Honor, cesantías, y otros recursos que devengaba el primero como miembro de la policía, entidad donde les ofrecieron el proyecto; actualmente son poseedores públicamente desde 1998 por entrega que les hizo Exp. 020 1997 04845 02 8 Daniel Hernández, pero actualmente no habitan en el predio habida consideración de asuntos de salud por las que atravesó la señora Isabel Torres de López, razón por la que habitan el predio unos familiares de ésta última persona quienes sufragan una contraprestación mínima desde el 2012 aproximadamente.
Han desplegado diferentes labores como la instalación de los servicios públicos de agua, luz y gas, mejoras en las construcciones y habitabilidad del bien como pintura, mampostería, ornamentación, ampliación de la cocina, además que han pagado servicios públicos e impuestos de la heredad. En la oposición se recibió testimonio de Felipe Cano, quien ratificó tener parentesco en segundo grado con los opositores y subvencionar una pequeña contraprestación por la ocupación del bien a favor de éstos, tenencia que lleva ejerciendo desde hace cuatro años. e.) Del identificado con FMI: 051-67929 por la señora Luz Ester Ortega, quien adquirió la vivienda junto con su fallecido esposo José Willam Londoño Giraldo miembro activo de la policía nacional para 1997 de manera semejante a las ya descritas, ejerciendo desde entonces actos de señor y dueño relacionados con el arreglo de la fachada, pintura, puertas y garaje de dicho bien, han pagado impuestos, adelantado las labores propias de las acometidas de servicios públicos domiciliarios y quienes tampoco pudieron registrar el instrumento público que suscribieron para tal efecto con la constructora enjuiciada.
Además, cancelaron diferentes sumas de dinero, fruto de un acuerdo de compra de “a prorrata” que hizo con la cesionaria Reestructuradora de crédito que ofreció diferentes inconvenientes en casos semejantes al suyo. Manifestaron desconocer vicios o gravámenes que afectaran el bien para el momento en que se realizó la negociación. 3. Las oposiciones se admitieron por la Juez comisionada quien los dejó en depósito gratuito a cada grupo opositor respectivamente, luego de practicar interrogatorios y recibir diferentes documentos.
Exp. 020 1997 04845 02 9 4. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias tramitó diferentes pruebas: a.) En relación con la formulada por los señores Héctor Cortes Bonilla y Gloria Stella Acuña Velandia, tuvo como pruebas los testimonios de Luz Danelly Garzón Rojas, María Luisa García Franco y Ana Silvia García Berrera, además de la documental obrante en el expediente. b.) En relación con la formulada por los señores Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez y Dora Alicia Pérez de Soler, tuvo como pruebas los testimonios de Nataly Galindo Ramírez, Gloria Stella Acuña Velandia y María Luisa García Franco, además de la documental obrante en el expediente. c.) En relación con la formulada por los señores Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez, tuvo como pruebas los testimonios de Luz Marina Rojas Pabón, María Luisa García Franco y Dora Alicia Pérez de Soler, además de la documental obrante en el expediente. d.) En relación con la formulada por la señora Luz Ester Ortega, tuvo como pruebas los testimonios de Ana Elvia Vento Martínez, María Luisa García Franco y Lyda Nelly Mina Carabali, además de la documental obrante en el expediente. e.) En relación con la formulada por los señores Carlos Alfonso Gómez López e Isabel Torres de López, tuvo como pruebas los testimonios de Gloria Stella Acuña Velandia, María Luisa García Franco y Ana Silvia García Becerra, además de la documental obrante en el expediente. 5.
Mediante las providencias apeladas se resolvieron desfavorablemente los reclamos realizados, para lo cual se consideró por la autoridad a quo de manera trasversal, que en virtud a que los bloques de opositores reconocieron al unísono la suscripción de diferentes promesas de compraventa que aportaron con relación a cada uno de los bienes que defendieron, en esos contratos se estipuló que la entrega que se les hizo fue Exp. 020 1997 04845 02 10 a título de tenencia y por tanto implícitamente involucró el reconocimiento de la titularidad de dominio por los promitentes compradores en favor de la compañía demandada; adicional a ello, que los actos que se acreditaron respecto de cada una de las viviendas se circunscribió a dicho título precario y que por consiguiente, ello determinó la “causahabiencia” de los opugnantes en relación con el objeto del coercitivo y la desarticulación de los elementos integradores de la posesión que debían ser probados sin que tampoco quedara demostrada la interversión que escindiera la conjurada relación entre aquellas personas con los bienes objeto de secuestro. 6.
Inconforme, la apoderada de los opositores formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación. Respecto del primero hizo las siguientes consideraciones: a. Atinente a los opositores Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez y Dora Alicia Pérez de Soler pese a que la tenencia no muda a posesión por el paso del tiempo, el acceso al inmueble fue de buena fe por la compra que del mismo hizo Juan Carlos Soler al señor Carlos Toro apalancándose en los beneficios de la Caja de Vivienda de la Policía Nacional entidad a la que pertenecía y por tanto los actos desplegados consistentes en la instalación de servicios públicos, los arreglos locativos realizados en pisos, rejas, patios, la disposición del bien y, en virtud a la cesión del crédito a Reestructuradora de Créditos efectuó la compra de la prorrata del inmueble para defender sus derechos sobre él y de lo cual no hubo pronunciamiento procesal pero que son situaciones constitutivas de la interversión del título de tenencia mencionado lo cual no fue sopesado con las pruebas testificales y demás vertidas al asunto. b. En torno a la oposición de Héctor Cortes y Gloria Stella Acuña señaló que el inmueble lo adquirieron en virtud de la promesa de compraventa cuya copia se adjuntó a las pruebas aportadas, que el bien fue recibido en obra gris, que desde el día 5 de junio de 1998 desde la cual han efectuado mejoras, realizado las acometidas de servicios públicos, pago de tales, así como de impuestos, adecuaciones de andenes y calles del sector desplegando actos se señor y dueño con lo que se revela la interversión echada de menos. Exp. 020 1997 04845 02 11 c. En cuanto a la oposición de Nataly y Orlando Galindo sostuvo que los opositores ingresaron al bien de buena fe en virtud a un programa de adquisición de vivienda de interés social al que accedió el señor Orlando como miembro activo de la Policía que era para ese entonces por lo que financió la operación mediante la Caja Promotora de Vivienda Militar, así como en uso de los subsidios y demás recursos en su haber.
Dijo que los opositores ingresaron al fundo en el año de 1997 y empezaron a ejercer posesión del mismo en virtud de la escritura pública número 6979 del 19 de diciembre de 1997 que da cuenta además de un crédito hipotecario concedido por la Corporación Ahorramas suscrita por los pretendidos compradores, la constructora ejecutada y la representante de la entidad financiera; además, hacia el año 2008 se efectuó una operación de compra de la prorrata entre el señor Galindo y la cesionaria reestructuradora de créditos Refinancia a fin de liberar el bien conforme lo que esa entidad le indicó y las amenazas de que podían perder el bien, pruebas éstas que fueron desconocidas en la decisión así como los testimonios y demás documentos que dieron cuenta del cumplimiento del último de los mencionados convenios y de los actos posesorios desplegados en la heredad.
Especialmente en su réplica, criticó el comportamiento de la cesionaria replicado frente a otros opositores consistente en que recaudó dineros prometiendo la liberación de bienes involucrados que, a la postre no reportó ni redundó en beneficio de los afectados. d. En relación con Luz Ester Ortega, precisó que adquirió e ingresó válidamente al inmueble con su fallecido esposo y que ha desplegado actos propios de dominio sobre el bien, además se acreditó el pago del inmueble, los actos propios de escrituración que aunque no se inscribió el referido instrumento, además en el año 2008 los opositores cancelaron nuevamente el bien en virtud a la compraventa de la a prorrata a Refinancia lo que tampoco fue valorado y que constituye un asalto a su buena fe, máxime Exp. 020 1997 04845 02 cuando se acreditó que ha residido 12 ininterrumpidamente desplegando su comportamiento de señorío. e. En cuanto a Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López manifestó que ellos adquirieron el inmueble mediante la promesa aludida, financiado por los beneficios igualmente otorgados a los restantes adversarios a los secuestros sin enterarse de los problemas del inmueble; no obstante, siempre se han mostrado como dueños del predio, han gestionado los servicios público, pagado los impuestos correspondientes, viviendo y disponiendo del bien con sus familiares, además se trata de la disputa de un bien del que hacen uso como vivienda a la que tienen derecho, más aun por tratarse de personas de la tercera edad. 7.
La jueza de primer grado concedió el recurso de apelación, tras considerar que no había lugar a reponer su decisión, por cuanto las elucubraciones relativas a que los actos desplegados por los pretendidos poseedores en cada predio no mudaron a su propia concepción de propiedad dado el previo reconocimiento de dominio ajeno en los negocios preparatorios frustrados, sino que el título de tenencia que reseñó se mantuvo en el tiempo.
II. CONSIDERACIONES 1. Es principio de derecho procesal, el que, por regla general, las personas contra quienes no se dirige una orden judicial pero que pueden verse afectadas con ella al tener una relación subyacente, cuenten con espacios propicios para defender sus intereses legítimos, como es el caso de los terceros que quieran controvertir los efectos de una medida cautelar que los afecte, al poder ejercer el instrumento de la oposición, cuyo propósito es desafectar el nexo preexistente que tienen con el bien comprometido con el desarrollo de la aprehensión jurisdiccional.
Para ello, el numeral 2º del artículo 596 del Código General Ritual, remisorio del trámite establecido en el artículo 309 del mismo ordenamiento exige para el éxito del prenombrado mecanismo i.) que sea propuesto en el desarrollo de la diligencia respectiva; ii.) por quien la sentencia o decisión no produzca efecto ni sea tenedor a nombre de otro que la cobije, y iii.) que Exp. 020 1997 04845 02 13 alegue y demuestre hechos constitutivos de su posesión al momento de realizarse la medida precautoria.
Sobre el elemento posesorio, el artículo 762 del Código Civil establece que dicha prerrogativa se circunscribe a “la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño”; en consecuencia, quien invoque tal figura debe acreditar dos elementos “la aprehensión física o material de la cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini)”2. 2.
La competencia en sede de apelación se circunscribe a “los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”3, de manera que con apego a las motivaciones que más adelante se expondrán se resolverá el recurso atendiendo todas las particularidades involucradas en él. 3. rebatidas Descendiendo al caso materia de estudio, si bien las decisiones se sustentaron principalmente en que las promesas de compraventa de los inmuebles objeto de secuestro suscritas entre los opositores y la demandada Carlos Toro Construcciones y Diseño Ltda. –En Liquidación-, develan la detentación de los bienes a título de tenencia por los primeros y consigo descartan su alegada posesión, lo cierto es que, de una lectura de tales documentos se avizora la inexistencia de los actos que intentaron plasmarse allí conforme pasa a verse a continuación. Como primera medida, los mencionados tratados preparatorios se encuentran gobernados por la legislación mercantil en tanto que la pretensa promitente vendedora que los suscribió lo hizo en desarrollo de su objeto social; dicho ente moral, además, posee la calidad de comerciante, sujeto a la inscripción en el respectivo registro, por lo que conforme el artículo primero del Código de Comercio tales circunstancias determinan el régimen legal aplicable.
En tratándose de negocios jurídicos en general, pueden presentarse diferentes circunstancias que afectan su validez y entidad propias, comprometiendo ya sea su capacidad de producir consecuencias jurídicas o 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC388-2023 3 Art. 328 C.G.P. Exp. 020 1997 04845 02 14 su existencia, dado su proceso de celebración, perfeccionamiento o ejecución. En algunos casos, aquellas pueden ser declaradas o establecidas judicialmente bien de manera oficiosa o a petición de parte previa verificación en cada caso de los presupuestos que las gobiernan.
Para reconocer tales efectos existen diferentes herramientas o figuras jurídicas. En el campo del derecho sustancial civil se encuentran reguladas ampliamente la nulidad, resolución, rescisión, resiliación y simulación; en materia comercial han sido previstas la ineficacia, inoponibilidad, inexistencia, nulidad y anulabilidad, cada una con unas características propias diferenciadoras entre sí. Sin entrar a conceptualizar cada una de las anteriores y como es por la especificidad de la materia que para el caso ha de preferirse la normativa especial, el punto en el que se centrara la Sala es el relativo a la aludida inexistencia comercial, la cual está prevista en el inciso segundo del artículo 898 del C. del Co., según el cual “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.
La doctrina desde diferentes aristas ha llegado bajo un criterio racionalista a la definición de la inexistencia. Para autores como Alberto Tamayo Lombana dicha circunstancia “…es la extrema gravedad de la irregularidad o la omisión de las formalidades lo que hace pensar, con lógica, que el acto es inexistente. A primera vista se advierte su ineficacia y la ausencia misma del acto jurídico.
Supóngase el caso de la compraventa de un bien inmueble celebrada por medio de escrito privado, o una hipoteca pactada consensualmente, o, por último, una compraventa en la que falta el objeto. En todos los ejemplos faltó un requisito o elemento esencial para la existencia y eficacia del acto. Similar situación se daría en el caso de un matrimonio celebrado ante un funcionario incompetente (ante un alcalde o gobernador, por ejemplo).
Es evidente la inexistencia del acto. Por ello la doctrina partidaria de la tesis de la inexistencia cree que esta se configura en todos los casos en que el acto no ha alcanzado su ser jurídico, debido a la ausencia de uno de los elementos que son esenciales para su formación y validez, o debido también a la falta de las formalidades que en determinados caso impone el legislador como requisito ad solemnitatem, ad Exp. 020 1997 04845 02 15 sustantiam actus, como sería la falta de consentimiento, de objeto o de causa, el llamado error obstáculo que impide el acuerdo de voluntades (error in corpore, in negotio, in causa) y, finalmente, la falta de formalidades propias en los contratos solemnes…”4.
De la Calle Lombana coincide con dicho diagnóstico “Históricamente, no es insólito encontrar algún tipo de sanción de pleno derecho contra ciertos actos, naturalmente excepcionales. Esto puede denunciar o, al menos, anunciar la necesidad de un instituto que prive radicalmente de efectos al negocio jurídico y que opere ipso iure, sin que sea obligatoria la intervención judicial.
Y fue tal la vehemencia con que los redactores del código mercantil percibieron esa necesidad, que tomó cuerpo no sólo en el terreno de la inexistencia, sino en el de la llamada ineficacia, que también obra de pleno derecho”5. Scognamiglio al abordar la anotada figura, la compara y distingue de la nulidad: “…la calificación del negocio como nulo o anulable, supone su existencia, mientras que la inexistencia “por cuanto se refiere en últimas al noser del contrato y, por lo tanto, a algo que está por fuera de toda calificación jurídica, tiene siempre un significado propio para el derecho, toda vez que permite identificar una figura y una causa autónoma de irrelevancia e ineficacia del contrato”…6”.
En la jurisprudencia colombiana la ha considerado a partir de los siguientes ejemplos: “Nuestra ley no hace la distinción, calificada por algunos autores de meramente académica, que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe, y aquél erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero a una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular, a tiempo que los pasos que esas personas hayan dado, en su falsa creencia, determinan otras acciones, por lo cual no se halla necesario asignar a la inexistencia un puesto o “MANUAL DE OBLIGACIONES.
EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO Y OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES”. 7ª Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Pg. 318. 5 “LA INOPERATIVIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO”. Monografías Jurídicas 69. Temis. 1990. Pgs. 29 – 30. 6 SCOGNAMIGLIO. Renato. “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”. Universidad Externado de Colombia 1983. Pg. 305 4 Exp. 020 1997 04845 02 16 entidad especial con el fin de revestir a los interesados de medios adecuados para la efectividad de los derechos que les asistan”7.
Como se ve del anterior criterio con el que concuerda el Despacho para el presente caso, y luego de observar la normatividad comercial vigente, al pluricitado fenómeno se le ha dotado de una identidad jurídica propia en la que deviene imposible predicar su asimilación al instituto de la nulidad absoluta civil por dos fundamentales razones, la primera consistente en que desde el punto de vista lógico, el episteme según el cual para la primera no hay ninguna prevalidación por representar la “nada”, en la nulidad tal si existió a lo sumo en apariencia, por lo que ante los ojos del derecho aquella primera no requiere declaratoria por la ausencia de implicaciones jurídicas en el campo de la producción de efectos que al contrario se asigna al acto absolutamente nulo antes de ser declarado como tal.
La segunda razón estriba en que si bien el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la inexistencia ha sido predominantemente direccionado a que involucre la declaratoria de nulidad absoluta del acto o contrato8; considera el Tribunal que ese método únicamente se ha anidado desde la perspectiva civil, sin contemplar la escisión conceptual que para los asuntos comerciales ofrecen las disposiciones que disciplinan la materia, pues en el Codex mercantil se diferencian la inexistencia de la nulidad absoluta, mediante dos directrices legales distintas para cada fenómeno (arts. 898 y 899 del Código de Comercio), que los describen autónomamente.
Por tanto suponer que la inexistencia comercial es equivalente a la nulidad civil además de implicar los problemas mencionados hasta ahora, conduciría a descalificar el esfuerzo legislativo por darle un tratamiento distinto a las situaciones subsumidas en el compendio de comercio donde además la concepción de nulidad absoluta no necesariamente se acompasa con la definición que trae su homólogo civil y de otro lado, donde la inexistencia no tiene par regulado en la segunda de tales normatividades lo que de suyo impide tratarlas sin distingo alguno. Justamente el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha dejado en claro que su visión anulativa no involucra los actos mercantiles al decir 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Sentencia de Casación de 15 mar. 1941, G.J. t. L, pág. 802 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. G. J., t. LVI, pag. 123), 21 de mayo de 1968 (CXXIV, pag. 168), 15 de marzo de 1941 (L, pags.802-804), entre otros …» (CSJ SC de 6 ago. 2010 rad. nº 2002-00189-01), entre otras. Exp. 020 1997 04845 02 17 excluyentemente “según nuestra jurisprudencia en el cuerpo jurídico civilista, no está contemplada la categoría de la inexistencia en los actos jurídicos, sino el concepto de nulidad,”9 (destacado por fuera del texto original).
Superado lo anterior, si comercialmente la ausencia de “las solemnidades sustanciales que la ley exija para formación” de las convenciones pactadas impone predicar su inexistencia sin requerir de declaración judicial alguna, de establecerse ello apareja tomarla en consideración para suprimirla de todo juicio de validez que se le haya podido dar al acto encontrado como inexistente.
En tratándose de negocios de promesa futura de otros, el artículo 861 del C. del Co., prevé que “La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer, la celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso”. No así, de manera especial no contempla el trasunto iúdex los requisitos de esos negocios promisorios por lo que en franca aplicación del principio de analogía e inclusive remisión normativa por completar el enunciado factico no previsto, han de aplicarse los requisitos de las promesas de compraventa de carácter civil enlistados en el artículo 1611 del C.C., subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para determinar esas solemnidades de formación del acto.
Dicha norma establece lo siguiente: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado” (se destaca). Ante ese panorama, los predichos requerimientos constituyen las “solemnidades sustanciales” cuya ausencia compromete como se decía, la existencia en los convenios comerciales, de manera que, si el acto comercial adolece de tales presupuestos, su abordaje implica tenerlo inexistente, lo que de suyo invalida toda conjetura relacionada con los efectos que no pudieron reputarse nunca por ser la nada. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC13021 de 2017. Exp. 020 1997 04845 02 18 Clarificado el haz conceptual, al revisar las promesas que sirvieron de soporte en las decisiones apeladas, se observa que todas tienen idénticos clausulados a excepción de los bienes y promitentes compradores allí relacionados. En su canon séptimo común se estableció lo siguiente: “Las partes acuerdan que la firma de la escritura pública que solemnice este contrato será ocho (8) días después de que la corporación expida la carta de aprobación del crédito, en la Notaría CUARENTA Y DOS (42), circulo de Santafé de Bogotá D.C., (sic) a las 11:00 horas” (subraya la Sala).
Si se mira con atención la disposición destacada, el hecho de que la Corporación Ahorramas que era la entidad financiadora del saldo de los precios establecidos aprobará los créditos que debían allanar los pretendidos adquirentes para de ahí determinar el plazo de escrituración, constituía una condición ciertamente aleatoria e indefinida no sólo porque ello dependía de una decisión unilateral de la entidad de crédito ajena a los pretendidos promisores así como los requerimientos que luego se les impondría, sino porque además no se contempló el tiempo en el cual se daría el beneplácito frente al préstamo, así como tampoco si los días subsiguientes eran hábiles o inhábiles a partir de la aprobación de aquel para fijar la data de escrituración o qué sucedería si por alguna circunstancia la Notaría designada para correr el instrumento por cualquier causa no prestara el servicio al día noveno señalado; en definitiva, no se determinó la fecha en que los actos proyectados se cristalizarían.
Tampoco podría decirse que ante la eventual anuencia de los empréstitos se conjuró el elemento echado de menos de las diferentes promesas en tanto que debía ser en el cuerpo de ellas mismas donde las partes tenían que haber configurado la clara especificación de una fecha o plazo ciertos para la escrituración por comprometerse su irreflexiva voluntad.
Por lo que se viene diciendo los rubricantes no acordaron celebrar un contrato futuro, pues dejaron de alinderar el plazo en el que lo harían, lo que per se desaprobaba la idea de aterrizarlo, de ahí que no había vínculo alguno, lo que conduce ineludiblemente a la conclusión de que los actos estudiados son inexistentes en virtud al camino ideológico y suasorio hasta aquí recorrido.
Exp. 020 1997 04845 02 19 Lo anterior acarrea desligar el título de tenencia que sirvió de sustento en las providencias confutadas, así como la interiorización que fruto de ello pudieran predicar sus intervinientes por lo que se impone la revocatoria de las decisiones que tuvieron apoyadura en la equivocada idea de que las promesas irradiaron consecuencias jurídicas hasta el día de hoy.
Y es que en todo caso, en gracia de discusión, si lo anterior no fuera suficiente, emerge para el Despacho claro, el hecho de que, contrario a lo que se expuso en las providencias enfrentadas, en su mayoría los opositores, con excepción de Luz Ester Ortega, Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez, a quienes como se verá les fue transmitido por título diferente la posesión, aquellos desconocieron la calidad de tenedores que les fue endilgada, en tanto que de las pruebas allegadas se devela su rebeldía con relación a reconocer dominio ajeno por el hecho de asumir en su propia inteligencia irradiada a la colectividad, la noción que tenían frente a cada inmueble antes y durante la realización de la diligencia de secuestro practicada, dado que hicieron mejoras e interactuaron con cada heredad como si de su dominio se tratara, al punto que esa convicción los condujo a contradecir la medida precautoria.
Sobre el fenómeno intervertivo al que se aludía en precedencia, la jurisprudencia ha señalado “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”10 (se destaca).
Siguiendo entonces con el estudio de las censuras interpuestas se tiene que las mismas se abren camino, de una parte, sin los efectos que las 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 13 de abril de 2009. Exp. Rad. N° 52001-3103-004-2003-00200-01 Exp. 020 1997 04845 02 20 promesas pudieran aportarles o restarles debido a su inexistencia e igualmente en su defecto, también por haber ocurrido la interversión anotada, en la medida que el análisis de las diferentes pruebas muestran el despliegue de verdaderos actos posesorios a la hora de la cautela con lo que se reúnen los presupuestos axiológicos requeridos como se estudia enseguida: a.) Respecto a la oposición ejercida por los señores Héctor Cortes Bonilla y Gloria Stella Acuña Velandia: Como primera medida, al efectuarse la diligencia de secuestro la misma fue atendida por los señalados opositores quienes ejercían la detentación del inmueble una vez fue allí alinderado.
Al ser inquiridos respecto de ello le manifestaron al despacho que compraron el predio, especialmente el señor Cortes indicó “…eso lo compre con recursos de la policía, con cesantías un promedio de ocho millones algo, de cesantías, siete millones doscientos aproximado del subsidio de vivienda, tenía en ese tiempo como aproximado de un millón cuatrocientos veinte de intereses de cesantías, tenía otro millón de ahorros y un aproximado de cien mil pesos de compensación…”11, además “…permanentemente hemos estado aquí…”12.
Por su parte, la señora Gloria Stella Acuña sostuvo “…nos entregaron la casa en junio de 1998 (…) y aquí nos quedamos doctora…ahí pagamos la cuestión de la casa…”13, además afirmó estar en el inmueble ininterrumpidamente desde la anualidad indicada. Los testimonios de las señoras Ana Silvía García Becerra, Luz Danelly Garzón Rojas y María Luisa García Franco quienes son vecinas de los contradictores, fueron convergentes respecto de indicar que los señores Héctor Cortes Bonilla y Gloria Stella Acuña Velandia, han vivido en el predio desde el año de 1998, pagan el impuesto predial y los servicios públicos con sus propios recursos, además los últimos llegan a nombre de aquellos.
La señora García Becerra indicó que, por ser Héctor Cortes, policía para la época de su arribo al bien conformó un frente vecinal de seguridad debido a la inseguridad que allí se presentaba. Conjuntamente con las demás 11 Minuto 42:28 Grabación “007DiligenciaParte120220718” 12 Minuto 43: 45 cfr. 13 Minuto 53:20 cfr. Exp. 020 1997 04845 02 21 testigos señalaron que los opositores han efectuado mejoras al bien consistentes en enchapes, cobertura de garaje y otras labores relacionadas con guarnecer el bien con elementos distintivos a su gusto como pintar los pisos, paredes, fachadas entre otros, además nadie ha reclamado el bien como suyo durante el tiempo que han permanecido.
María Luisa García Franco, presidenta de la Junta de Acción Comunal de Sumapaz declaró que las hijas de la familia Cortes Acuña participaron en el programa de vacaciones recreativas organizado por Junta Administradora Local l del sector. De lo dicho emerge claro que los opositores para sí y ante la comunidad se han efectivamente comportado como dueños del inmueble, de modo que el apego al bien por ellos proyectado, los sitúa en posición de haberlo adquirido y actuar respecto de él en el desenvolvimiento de su vida en común para el momento de la cautela practicada, convencimiento que proyectaron al enfrentar la diligencia, aspectos todos éstos que, sin duda alguna, permiten vislumbrar los actos posesorios ejercidos en la oportunidad requerida para que su censura se abra paso, sin que ninguna consideración especial merezcan los documentos aducidos en tanto que éstos corresponden a recibos de pagos de servicios públicos, el negocio inexistente y su desenvolvimiento correspondientes a años anteriores que, en definitiva son intrascendentes para la cuestión que era objeto de prueba. b.) Respecto a la oposición ejercida por los señores Luz Marina Rojas Barón, Dora Alicia Pérez de Soler y Juan Carlos Soler Pérez: La testigo Gloria Stella Acuña Velandia declaró ser vecina de los opositores, quienes han vivido en el inmueble desde mayo de 1998, han efectuado arreglos y reparaciones en él y además afirmó que sus hijos jugaban con los hijos de aquellos; afirmó que los recurrentes llegaron al bien por compra que de él hicieron a Carlos Toro Construcciones y Diseño Ltda., y son sus propietarios.
Indicó que presume que estos últimos efectúan los pagos de servicios públicos, el impuesto predial lo pagan los opositores porque los ha acompañado a hacerlo, mencionó que han efectuado en el bien reparaciones, pintura, cambiado pisos, baños, puertas, tuberías, le consta también que Exp. 020 1997 04845 02 22 algunas de tales reparaciones las hacen mensualmente, que solicitaron la instalación de las acometidas de los servicios públicos y que Juan Carlos está en estados unidos hace o seis años pero envía los recursos para atender diferentes asuntos de su casa.
Nataly Galindo Ramírez precisó que son vecinos, que los opositores han estado viviendo ahí desde mayo de 1998, los conoce desde que tiene 10 años de edad, hacen arreglos de la casa hacia diciembre de cada año, reuniones entre vecinos, que actualmente Juan Carlos no vive con ellos porque se radicó en Estados Unidos desde hace 5 o 6 años, que pagan los servicios públicos porque coinciden en los lugares donde hacen los pagos, ha oído que los impuestos los paga Juan Carlos Soler quien le hace llegar los dineros a sus papas y esposa, conoce el predio en todos sus pisos y los distingue como poseedores y dueños de los predios.
María Luisa García Franco indicó que como representante de la Junta Acción Comunal de Sumapaz expidió certificación luego de solicitar documentos relacionados con el impuesto predial y cédula catastral, que expidió certificación dando fe de la residencia de los opositores quienes participan en las actividades locales incluyendo la elección de los miembros de la Junta que afirma representar, viven desde el año 1998 época desde la cual los distingue como propietarios y que gracias a su arribo al predio se mejoró la seguridad en el sector.
Presume que son ellos quienes cancelan servicios públicos y los impuestos prediales conoció el inmueble. Por obra de la Junta de Acción Comunal pudieron pavimentar las calles de la urbanización donde se encuentra el inmueble. Conforme las anteriores declaraciones y como ocurrió con el anterior grupo opositor, es claro para esta Sala que los señores Luz Marina Rojas Barón, Dora Alicia Pérez de Soler y Juan Carlos Soler Pérez ejercen entre sí una coposesión del inmueble pues con sus actos en él y el hecho de fijar su domicilio para el momento de la diligencia, permiten entrever su carácter de pretendidos dueños del bien raíz y por tanto detentadores bajo esa convicción al momento de la diligencia. c.) Respecto a la oposición ejercida por los señores Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez: Exp. 020 1997 04845 02 23 El recuento de los testimonios practicados se redujo a lo siguiente: Luz Marina Rojas Barón atestiguó que llegó a ser vecina de Orlando Galindo hacia mayo de 1998, que él ya residía antes de ese momento, que en la actualidad viven Nataly Galindo con sus hijos, y sus hermanos José y Hollman, los opositores siempre vivieron allí a excepción últimamente del señor José quien desde el año 2022 reside actualmente fuera de Bogotá, que son amigos, conoce el inmueble objeto de oposición, sus hijos jugaban juntos.
Señaló que el opositor y su fallecida esposa Isabel Ramírez compraron el fundo, que la señora Nataly es quien paga actualmente los servicios públicos, antiguamente lo hacía su padre coposeedor o su progenitora, que el señor Orlando es quien cancela los impuestos prediales porque lo ha acompañado a efectuar ese pago, indicó que los opositores han hecho diferentes mejoras consistentes en el cambio de portones, rejas, el patio que anteriormente era descubierto y susceptible de inseguridad, siendo cubiertos por el contradictor.
María Luisa García Franco indicó que el opositor llegó al predio en disputa junto con su familia hacia el año 1997 en virtud de la compra que hizo. Él y su esposa Isabel Ramírez se afiliaron a la Junta de Acción Comunal, posteriormente por dolencias médicas la segunda vivió en Girardot hacia el año 2009 donde falleció quedando los opositores en el predio, que tiene entendido que el señor Orlando reside en una finca en Armenia con una familiar, que los interesados están inscritos en la Junta de Acción Comunal luego de exhibir documentos como el pago del impuesto predial y escritura pública, que reconoce a los contendientes como poseedores del predio, que nadie ha reclamado derecho alguno sobre el bien que expidió certificación dando fe de la residencia de los opositores, viven desde el año 1998 época desde la cual los distingue como propietarios.
La señora Dora Alicia Pérez de Soler indicó que los opositores son vecinos suyos, los distingue desde el año 1997 en virtud a que de consuno con su propio hijo visitó la urbanización e hizo un negocio sobre uno de los bienes allí ubicados que ocupó desde el año 1998, que los servicios públicos el inmueble materia de oposición los paga el señor Galindo por comentarios que sostuvo con él al respecto, describió el inmueble e indicó que conforme le comentó Nataly Galindo se le han realizado mejoras por cuenta de su progenitor consistentes en pintura, ornamentación, techamiento y que es Exp. 020 1997 04845 02 24 Nataly quien actualmente se encuentra en el bien compartiéndolo con hijos y hermanos. Respecto a la versión convergente de los testimonios como sucede del análisis memorado, es claro que Orlando Galindo Barrantes y su hija Nataly Galindo Ramírez se perfilan como auténticos domines de la heredad al mostrarse ante sus vecinos y con la convicción para sí, de ser suyo el predio.
Además, es del caso señalar que, como en efecto lo arguyó su apoderada de los interesados en su recurso, la decisión de primer grado lució desacertada en lo que atañe a la escritura pública número 6979 del 19 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 del Circulo de esta urbe, pues se desatendió por la falladora el hecho de que en la cláusula primera del referido instrumento, se indicó que en virtud de éste la compañía demandada transfería a título de venta en favor de los compradores Orlando Galindo Barrantes e Isabel Ramírez Guerrero “…el pleno derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble (…) Le corresponde el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-40205513…”.
Es cierto que, para perfeccionar la traslación del derecho de dominio pleno se requería de la inscripción de dicha escritura pública como lo manda el artículo 756 del Código Civil. Empero, no sucede lo mismo respecto de la transmisión de la posesión que fue de esta manera conjurada por los menos al opositor Galindo Barrantes, pues sí le fue transferida legítimamente por su propietario, dando el documento escrutado que dio fe al respecto que a la postre y en el devenir del trámite de oposición se probó coexistir en cabeza de dicha persona y de su hija.
Tal circunstancia no solamente imponía a la juzgadora un análisis distinto al que realizó respecto de las oposiciones desprovistas de un documento semejante, sino el que adoptara una posición diferente a la que llegó, pues la causahabiencia que predicó se diluía en tanto que la titularidad de dominio que era el carácter que daba el derecho de persecución de la hipoteca a su constituyente principal no mutó por la falta de inscripción del documento público, pero la posesión alegada se enajenó y ostentó independientemente por los aquí opositores, quienes en tal virtud quedaron escindidos del litigio por cuanto no solo no suscribieron los pagarés materia de recaudo, sino que no ejercieron posesión alguna a nombre de la constructora ejecutada.
Exp. 020 1997 04845 02 25 Y es que, si se miran bien las cosas, la escritura pública que viene comentándose constituía un justo título adquisitivo para el comprador, del derecho posesorio disputado, en tanto que: “…por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.
Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa…”14. Además, prevalidaba la concepción para la recurrente, relacionada con su buena fe, si en cuenta se tiene que “La buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.).
Ha sostenido la Sala que «el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble», razón que impone considerarla como «una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree”15. d.) Respecto a la oposición ejercida por los señores Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López: El relato de los testigos es contundente: Gloria Stella Acuña Velandia precisó que conoce a los opositores como buenos vecinos y propietarios del inmueble, quienes siempre han estado 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003 15 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia SC2474-2022. Exp. 020 1997 04845 02 26 preocupados por éste, por los servicios públicos al compartir información sobre el arribo de los recibos y hacer acompañamiento para su pago. Sabe que quienes habitan el bien desde hace un tiempo y debido a problemas de salud son inquilinos y familiares de ellos, quienes pagan un precio por ocupar el bien, y le consta que los señores López y Torres vienen periódicamente a cobrar una renta y pagan impuestos por hacerse compañía para tal efecto en los puntos de pago.
Sostuvo que el mismo ornamentador que guarneció parte de su inmueble también lo hizo respecto de los opositores quienes lo techaron cambiaron puertas, rejas entre otras actividades relacionadas con pintarlo. María Luisa Franco, narró que los opositores se registraron en el año de 1998 en la Junta de Acción Comunal del sector como propietarios del bien, que los opositores no residen en el predio, que al inmueble se le ha ajustado una reja de seguridad en su parte externa, que el señor Carlos Alfonso López ha ido en el último año a 4 reuniones organizadas por la mencionada Junta, que sabe por información de dicha persona que tiene unos familiares habitando el bien.
Ana Silvia García Becerra mencionó ser vecina del sector y distinguir a los señores Carlos Alfonso e Isabel como propietarios del inmueble objeto de su oposición desde el año 1998, refirió que las casas por aquella época eran inseguras pero que ello cambió luego de que los referidos arribaron al sector por cuanto ellos formaron parte de un proyecto de adquisición de vivienda dirigido a miembros de la policía Nacional ofertado por Carlos Toro; afirmó que en virtud de los padecimientos sufridos por la señora Isabel ella y su esposo dejaron de vivir allí y en su lugar el predio lo habitan familiares suyos, quienes pagan los servicios públicos.
Dijo constarle mejoras hechas al inmueble relacionadas con pintura, ornamentación, cambio de tejas, lo cual sabe por el dicho de los poseedores y porque lo percibió. Como se desprende de lo predicho y de lo indicado por los señores Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López, claramente se denotan actos mediante los cuales exteriorizaron su cariz de dueños que aun sin serlo, se proyectaron en actos positivos para con el inmueble al arréglalo, sufragar impuestos y posar ante la comunidad del sector como sus legítimos Exp. 020 1997 04845 02 27 adquirentes al igual que los demás opositores sin signos de violencia o clandestinidad. e.) Respecto a la oposición ejercida por la señora Luz Ester Ortega: Respecto de las pruebas practicadas se tienen los siguientes testimonios: Ana Elvia Vento Martínez estableció que como vecina y adquirente de una de las casas como la que es objeto de oposición, llegó al sector en el año de 1997, que conoce a la opositora quien arribó con su esposo y su hijo en esa misma anualidad al bien materia de este asunto, que ella es quien sufraga los servicios públicos e impuestos por cuanto los recibos los ha visto pagos, ha ingresado al predio y distingue a la señora Ortega como propietaria del fundo luego de que con su esposo hoy obituado participó para comprar al inmueble por cuenta de la Caja de Vivienda Militar, además nunca ha dejado de residir en él. María Luisa Franco, de las mismas calidades vecinales advertidas anteriormente, afirmó que distingue a la señora Luz Ester Ortega y expidió certificación donde precisó la fecha desde la cual la conoció junto con su fallecido esposo como propietarios del predio en virtud de una promesa de compraventa que le fue exhibida.
Agregó que tanto la señora Ortega como su hijo quien convive con ella han participado en diferentes actividades vecinales entre las que destacó la elección de la Junta, particularmente el hijo de la referida ha organizado torneos de futbol en el sector y ha exhibido pago del impuesto predial. Memoró que las viviendas objeto de oposición fueron ocupadas por miembros de la policía lo que mejoró notablemente la seguridad del barrio, distingue externamente el bien raíz, pero indicó que en su fachada no ha visto que le hayan hecho mejoras.
De las manifestaciones recogidas en el trámite fulge claro que tanto vecinos como la señora Luz Ester Ortega dan fe de que su obrar frente al bien la refleja socialmente como su propietaria aun sin serlo documentariamente e igualmente, tal y como acontece con lo mencionado respecto del señor Exp. 020 1997 04845 02 28 Orlando Galindo Barrantes, como prueba de los actos posesorios ejercidos, se allegó copia de la escritura pública 6269 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá en cuyo tenor de su cláusula primera indicó como objeto transferir por parte de Carlos Toro Construcciones y Diseño Ltda., a José William Londoño Giraldo (q.e.p.d.) y Luz Ester Ortega “…el pleno derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre (…) el inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40205510…”, de lo cual fluía la calidad que se desconoció en la resolución censurada.
A tono con lo que se viene explicando, las decisiones apeladas se revocarán y en su lugar se levantarán las cautelas sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliarias números 051-67908, 051-67931, 051-679320, 051-67916 y 051-67929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha –Cundinamarca-, pues queda evidenciado que los impugnantes salieron avantes en sus aspiraciones de las oposiciones.
En este punto es importante indicar que, tras concluirse la inexistencia escudriñada no hay lugar a emitir decisión alguna sobre restituciones reciprocas entre quienes intervinieron en esos actos, en la medida que, por lo etéreo de éstos y su ineptitud para provocar consecuencias jurídicas concretas, estaría vedado reconocer tales efectos, contrariamente a lo que acontece con la nulidad o la resolución contractual las cuales se insiste, parten de la existencia de negocios previos.
Además, el objeto de la decisión orbita sobre un trámite incidental dentro de uno ejecutivo, por lo que rebasaría el ámbito competencial de ambos el pronunciamiento de aspectos de derecho ajenos a esas temáticas, máxime cuando la parte ejecutante nada advirtió sobre el particular teniendo la oportunidad de hacerlo. Si el objeto de esta clase de asuntos coercitivos es el pago de una obligación, así como la discusión en torno a él mientras que el del trámite de oposición es el levantamiento cautelativo, no hace parte del thema decidendum las problemáticas adyacentes sobre las diferentes relaciones jurídicas marginadas de ello.
Con todo y en gracia de discusión, de haber acciones que pudieran predicarse luego de la aludida inexistencia aquí claramente determinada desde siempre, así como de la interversión, quedan los interesados en libertad para adelantar las acciones jurisdiccionales correspondientes. Exp. 020 1997 04845 02 29 4. Aparte de lo esbozado, teniendo en cuenta el profuso recuento ritual, es menester poner de relieve la importancia que requiere que la Juez a quo en ejercicio de la obligación de ejercer el consabido control de legalidad en las diferentes etapas del litigio, especialmente para precaver la consolidación de nulidades procesales y garantizar los postulados de justicia constitucional, adopte las medidas que sean necesarias sobre varias situaciones que impactan el trámite de la ejecución e incide en la realización de las hipotecas de los bienes aun afectos al dossier.
Tales tópicos consisten en i.) establecer en la liquidación de los créditos, los abonos y su forma de expresión acorde con los varios acuerdos a los que llegaron tanto la compañía ejecutada como los particulares enjuiciados al hacer las diferentes daciones de pago previamente aceptadas pre y pos sentencia, que no se ven imputadas en la única cuenta allegada al plenario, ii.) el hecho de establecer el inmueble e imputaciones respectivas a los que se refirió el auto adoptado el 16 de enero de 2003, que alude a una pieza física del expediente que se echa de menos (folio 1233 Cdno. 1); iii.) la necesidad de decantar el monto de los créditos asegurado por cada uno de los bienes cautelados en virtud de los “prorrateos” realizados, situaciones éstas que de omitirse podrían invalidar el decurso por ir en contravía de la sentencia proferida por esta Corporación16, y iv.) establecer si el asunto ha de terminar o no respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40205514 de la Oficina Registral de esta metrópoli, del que se dispuso el levantamiento cautelar por auto del 27 de julio de 2018 a fl. 2061 Cdno. 1. 5.
Adicionalmente, se evidencia que la apelación propuesta en torno a los opositores Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez y Luz Ester Ortega giró además respecto del hecho según el cual éstos hicieron operaciones de compraventa de “prorratas” con Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., de las que derivaron derechos a acceder a los bienes cuya posesión detentan actualmente, aspecto del que pasa a ocuparse la Sala por estar inmerso dentro de su competencia 16 En la que se dijo “Además, es cierto que en virtud de la mencionada conciliación la acreedora recibió abonos por parte de otros demandados que necesariamente reducen el monto de la obligación; pero también lo es que, conforme se dejó aclarado en la sentencia, las sumas demandadas deben ser adecuadas no solo al sistema UVR, sino en sus intereses y que tal adecuación debe reflejar los abonos que se efectuaron; labor que se pretendió realizar en esta instancia pero no fue posible porque no se allegó en forma legal por la demandante la redenominación de los créditos al nuevo sistema, lo que no implica que ella no pueda desarrollarse en la etapa de liquidación del crédito, conforme lo previno el a quo”.
Exp. 020 1997 04845 02 30 y en la medida que la judicatura de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. Al respecto, lo primero que hay que indicar es que mediante los diferentes documentos de “ACUERDO DE PAGO” como se denominó a cada uno de los citados (fls. 90-94; 133-137; y 166-170 Cdno. 5), se pactó que los opositores allí referidos como “PROPIETARIOS DE PRORRATA” efectuarían sendos pagos para “liberar” del juicio compulsivo tres de los inmuebles objeto del legajo.
A la par, se tiene que en calidad de acreedora obró la entonces cesionaria Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en la medida que la cesión que le fue reconocida se suscribió los días entre el 26 y 27 de septiembre de 2007 y que se allegó prueba (consignaciones) del pago de sumas acordadas para que se produjese tal emancipación inmobiliaria.
Concretamente se dijo en cada uno de los referidos actos que “el ACREEDOR y EL PAGADOR DE PRORRATA han adelantado conversaciones tendientes a evaluar la viabilidad de que EL PAGADOR DE PRORRATA pueda liberar los inmuebles descritos, obteniendo de EL ACREEDOR el desembargo y cancelación de la hipoteca de mayor extensión del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40205513 (12), y (10), de manera que TORO CONSTRUCCIONES Y DISEÑO COMPAÑÍA LTDA. pueda normalizar la situación del inmueble suscribiendo la respectiva Escritura Pública de Compraventa”.
Las sumas acordadas y pagos que figuran efectuados son los siguientes: Respecto de Dora Alicia Pérez de Soler se fijó la suma de $17’000.000,oo M/cte. De esta satisfizo $18’156.400,oo, discriminados de la siguiente manera: - $1’700.000,oo para la fecha de la firma del acuerdo de pago, esto es, para el día 25 de noviembre de 2008. - $16’456.400,oo mediante los siguientes instalamentos: fecha valor 24/11/2008 $1’900.000 29/12/2008 Exp. 020 1997 04845 02 $452.000 31 30/01/2009 $452.000 2/03/2009 $452.000 31/03/2009 $452.000 30/04/2009 $452.000 30/05/2009 $452.000 30/06/2009 $452.000 30/07/2009 $452.000 31/08/2009 $452.000 1/10/2009 $452.000 3/11/2009 $452.000 3/12/2009 $452.000 19/12/2009 $5’000.000 9/01/2010 $452.000 10/02/2010 $452.000 10/03/2010 $452.000 11/05/2010 $452.000 12/07/2010 $452.000 4/08/2010 $452.000 23/08/2010 $64.400 18/02/2011 $1’356.000 Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez: se fijó la suma de $17’000.000,oo M/cte.
De esta satisfizo $17’455.755,oo, discriminados de la siguiente manera: - $1’700.000,oo para la fecha de la firma del acuerdo de pago, esto es, para el día 24 de noviembre de 2008. - $15’755.755,oo mediante los siguientes instalamentos: Exp. 020 1997 04845 02 fecha valor 30/12/2008 $ 450.165 29/01/2009 $ 450.165 28/02/2009 $ 450.165 30/03/2009 $ 450.165 29/04/2009 $ 450.165 30/05/2009 $ 450.165 6/06/2009 $ 450.165 30/07/2009 $ 450.165 28/08/2009 $ 450.165 30/09/2009 $ 450.165 24/11/2009 $ 450.165 30/11/2009 $ 450.165 28/12/2009 $ 450.165 4/02/2010 $ 450.165 5/03/2010 $ 450.165 31/03/2010 $ 450.165 22/04/2010 $ 450.165 27/04/2010 $ 450.165 32 27/05/2010 $ 450.165 30/07/2010 $ 450.165 2/09/2010 $ 450.165 28/10/2010 $ 450.165 30/11/2010 $ 450.165 12/01/2011 $ 450.165 28/01/2011 $ 450.165 26/02/2011 $ 450.165 8/04/2011 $ 450.165 28/04/2011 $ 450.165 28/05/2011 $ 450.165 28/06/2011 $ 450.165 27/07/2011 $ 450.165 30/08/2011 $ 450.165 29/09/2011 $ 450.165 30/09/2011 $ 450.145 31/10/2011 $ 450.165 Luz Ester Ortega se fijó la suma de $17’000.000,oo M/cte.
De esta satisfizo $6’201.600,oo, discriminados de la siguiente manera: - $1’700.000,oo para la fecha de la firma del acuerdo de pago, esto es, para el día 11 de diciembre de 2008. - $4’501.600,oo mediante los siguientes instalamentos: fecha valor 16/01/2009 $ 450.000 18/02/2009 $ 450.000 17/03/2009 $ 450.000 17/04/2009 $ 450.000 18/05/2009 $ 450.000 19/06/2009 $ 451.000 17/10/2009 $ 450.200 22/12/2009 $ 450.000 19/05/2010 $ 450.200 17/09/2010 $ 450.200 En la cláusula tercera de los citados acuerdos de pago, se previó que “En virtud de todo lo anterior, las partes entienden y aceptan que las condonaciones otorgadas a EL PROPIETARIO DE PRORRATA que se encuentran contenidas en el presente Acuerdo de Pago, así como la forma de pago prevista en este documento, están sujetas al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adquiere EL PROPIETARIO DE PRORRATA en el presente acuerdo: Exp. 020 1997 04845 02 33 4.1.
(sic) Realización de todos y cada uno de los pagos al ACREEDOR en las fechas y forma determinadas en la cláusula primera de este documento; 4.2. Informar al ACREEDOR sobre la realización de los pagos indicados en el literal anterior, para lo cual EL PROPIETARIO DE PORRATA deberá enviar, vía fax, copia de los recibos de consignaciones efectuadas para su verificación, al número 5938888 ext. 1101 y 1102 de la ciudad de Bogotá D.C., a la atención de REFINANCIA S.A.”.
Al revisar cada uno de los comprobantes adjuntos a las ya señaladas oposiciones, se avizora que los pagos no se efectuaron dentro de las fechas establecidas para ese cometido, puesto que, por ejemplo, para los casos de Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes y Nataly Galindo Ramírez, las consignaciones debían hacerse los días 30 de cada mes mientras que varias de las allegadas fueron realizadas por fuera de esa fecha; igualmente pese a que se trataba de pagos periódicos, los acreditados son discontinuos.
En el caso de la señora Luz Ester Ortega acontece lo mismo y peor aún, no se evidencia cumplida la carga de atender las 47 cuotas prefijadas, dado que apenas se cumplió con 10 de ellas. Por lo anterior concluye esta Corporación que los términos de los acuerdos que vienen de mencionarse, fueron incumplidos por los terceros y no tuvieron la virtualidad de zanjar la normalización en los términos convenidos no obstante que, como los pagos que se hicieron redundan en los prestamos objeto de recaudo judicial, tales valores han de ser imputados igualmente en las operaciones que liquiden la totalidad de las deudas insolutas, siguiendo las previsiones del numeral “4.” de estas mismas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar los autos que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los días 23 de marzo, 29 de agosto y 1º de septiembre del año 2023 respectivamente, para en su lugar Exp. 020 1997 04845 02 34 declarar prosperas las oposiciones formuladas por los señores Héctor Cortes Bonilla, Gloria Stella Acuña Velandia, Luz Marina Trojas Barón, Juan Carlos Soler Pérez, Dora Alicia Pérez de Soler, Orlando Galindo Barrantes, Nataly Galindo Ramírez, Carlos Alfonso Gómez López López e Isabel Torres de López y Luz Ester Ortega, con relación con los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 051-67908, 051-67931, 051-679320, 051-67916 y 051-67929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha – Cundinamarca-, por las razones señaladas en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO. Levantar las medidas cautelares de los anteriores bienes. Por Secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
TERCERO. Instar a la Juez a quo para que efectúe el control de legalidad sobre los aspectos mencionados en la parte considerativa de esta providencia e incluya los abonos analizados.
CUARTO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
QUINTO. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad.: 020 1997 04845 02 (1/4) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 020 1997 04845 02 35 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f7d9e5c9ced0f9eec94c0ffc2579ebc6aae0906a7daffaf2b8678802d5afb84 Documento generado en 05/06/2024 02:13:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica