RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: PROCESO ORDINARIO promovido por JESÚS ANTONIO OSORIO ROJAS, MARÍA VELANDIA, JEANN CARLOS COMPAÑÍA MINERA EMPLEADO S.A., HELENA PÉREZ OSORIO PÉREZ contra CERRO TASAJERO S.A.S., S.O.S. PERSONAL TEMPORAL COLOMBIANO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN PERTEMCO S.A.S., PTA S.A.S., llamada en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Rdo.
Único. 540013105002 2022 00029 01 R.I. 21520 AUTO: En atención a la remisión del expediente por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, procede la Sala a resolver lo pertinente sobre la admisión o no de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido en diligencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, conforme a continuación se pasa a exponer: Revisada el trámite procesal, se observa que en audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, celebrada en la fecha antes indicada, el Juzgado de primera instancia, luego de instalar la etapa obligatoria de conciliación, y ante la inasistencia injustificada de la demandada S.O.S. EMPLEADO S.A., resolvió: “respecto de esta entidad o persona jurídica de derecho privado se debe aplicación las consecuencias jurídicas por dicha inasistencia injustificada dispuestas en el parágrafo primero del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y es dar por confeso los hechos susceptibles de tal consecuencia de orden procesal probatorio en su contra, que sean sustento de las pretensiones de la demanda y que hagan referencia exclusivamente con S.O.S. EMPLEADOS S.A. En estos términos, entonces, se da por cerrada y evacuada esta etapa procesal”.
Seguidamente, la parte actora solicitó la aclaración de la decisión, en el sentido de detallar los hechos susceptibles de confesión, así como, establecer las consecuencias por la inasistencia de la demandada PERSONAL TEMPORAL COLOMBIANO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN PERTEMCO S.A.S., a la diligencia de conciliación. El Juzgado de primera instancia, al resolver la petición, señaló que la demandada PERSONAL TEMPORAL COLOMBIANO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN PERTEMCO S.A.S., se encuentra representada por curador Ad litem, motivo por el cual, no era dable aplicar otra consecuencia negativa por su actuación procesal, esto es, de dar por confeso los hechos de la demanda.
La parte actora, presentó recurso de apelación contra esta decisión, e insistió en que se debía dar aplicación a las consecuencias por la inasistencia de la empresa demandada PERSONAL TEMPORAL COLOMBIANO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN PERTEMCO S.A.S. Acto seguido, el Juzgador de primera instancia, concedió el recurso de apelación. Pues bien, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera expresa, consagra: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley”.
Entonces, se observa que la inconformidad presentada por la parte demandante, contra el auto que negó la presunción de hechos susceptibles de confesión, ante la inasistencia de una de las demandadas a la audiencia obligatoria de conciliación, no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia; actuar que tampoco se encuentra previsto en el artículo 77 de la misma codificación. En consecuencia, como quiera que la apelación no debió ser concedida por el juzgado de conocimiento, por no ser la providencia recurrida susceptible de tal clase de impugnación, se declara inadmisible el recurso.
Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación promovido por la parte actora, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta; conforme lo motivado.
CUARTO: EJECUTORIADO este auto, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia, déjese constancia de su salida en el sistema justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA P.T. n.° 21520 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 030, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 10 de marzo de 2025. ___________________________________ Secretario