TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: PRUEBA EXTRAPROCESAL de ARINTIA GROUP S.A.S contra PTG ABOGADOS S.A.S. -Exp. 038-2024-00285-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión emitida en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2025 en el juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió el incidente de oposición a la exhibición de documentos.
I.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del trámite iniciado por la parte petente, se solicitó interrogatorio de parte con la exhibición de los siguientes documentos: “1. Los documentos donde se evidencie las tratativas comerciales en la etapa precontractual que desarrollo mi representada con la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. 2. Comunicaciones físicas o electrónicas que se hayan cruzado entre los trabajadores de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. y la correspondencia interna de la sociedad respecto al manejo del endoso de las facturas que se hacen a nombre de mi representada ARINTIA GROUP S.A.S. entre los periodos comprendidos entre junio de 2022 hasta la fecha de la práctica de la prueba extraprocesal. 3.
Comunicaciones físicas o electrónicas que se hayan cruzado entre los trabajadores de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. y los trabajadores de la sociedad MESFIX S.A.S. respecto al manejo del endoso de las facturas que se hacen a nombre de mi representada ARINTIA GROUP S.A.S. entre los periodos comprendidos entre junio de 2022 hasta la fecha de la práctica de la prueba extraprocesal. 4.
Comunicaciones físicas o electrónicas que se hayan cruzado entre los trabajadores de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. y los trabajadores de la sociedad COLOMBIA PLATAFORM S.A.S. respecto al manejo del endoso de las facturas que se hacen a nombre de mi representada ARINTIA 2 Exp. 038-2024-00285-02 GROUP S.A.S. entre los periodos comprendidos entre junio de 2022 hasta la fecha de la práctica de la prueba extraprocesal. 5.
Comunicaciones físicas o electrónicas que hayan cruzado entre los trabajadores de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. y los trabajadores de la sociedad CESIONBNK S.A.S. respecto al manejo del endoso de las facturas que se hacen a nombre de mi representada ARINTIA GROUP S.A.S. entre los periodos comprendidos entre junio de 2022 hasta la fecha de la práctica de la prueba extraprocesal. 6.
Estados financieros reportados para el año 2023 y los que se tengan para el año 2024 por parte de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. 7. Liquidación efectuada previo al diligenciamiento de los títulos presentados para cobro ejecutivo. 8. Comunicaciones a TODOS LOS DEUDORES de mi poderdante a los cuales se les haya enviado aviso de notificación del endoso que se realizaba sobre las facturas que fueron originadas por mi representada. 9.
Contratos de mandato suscritos entre la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. y los “inversionistas”, respecto a los endosos de las facturas que encontraban a nombre de mi representada.
10. TODAS LAS FACTURAS que estaban a nombre de la sociedad ARINTIA GROUP S.A.S. y que se han endosado a la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S., hasta el momento en que se practique la prueba que se solicita por medio del presente escrito. 11. Relación de las TODAS LAS FACTURAS que estaban a nombre de la sociedad ARINTIA GROUP S.A.S. y que se han endosado a TERCEROS Y/O INVERSIONISTAS, hasta el momento en que se practique la prueba que se solicita por medio del presente escrito. 12.
Certificaciones donde conste la trazabilidad que han tenido TODOS LOS ENDOSOS que ha realizado la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. con las facturas de venta que estaban a nombre de mi representada. 13. Aviso remitido por parte de FELIPE TASCÓN que haya dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá o Superintendencia de Sociedades, en donde haya reportado la situación de control que ejerce sobre la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. 14.
Documento, autorización o soporte donde conste que mis representadas les concedieron los accesos necesarios para ingresar al RADIAN. 15. Documento donde se relacionan los instrumentos negociables del CONTRATO MARCO DE PAGO ANTICIPADO DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES A EMISORES Y SUBROGACIÓN DE CRÉDITOS, denominado dentro del contrato como “ANEXO DE SUBROGACIÓN”, el cual hace parte integral del contrato.” 2.- Como sustento de la prueba extraprocesal, en apretada síntesis se busca probar que con ocasión de la operación de crowd factoring en la que participó la convocante de la mano con las sociedades Mercado de Recursos Financieros Mesfix S.A.S. y Colombia Plataform S.A.S. en la que éstas le exigieron la celebración de un contrato de mandato con el extremo demandado para los eventos relacionados con las operaciones de inversión de las facturas electrónicas, éste último sin 3 Exp. 038-2024-00285-02 autorización en el mes de octubre de 2023 y de “manera arbitraria e indeterminada” inició una serie de endosos de facturas a favor de terceros que denominó inversionistas.
Como consecuencia de estos actos el 27 de octubre de ese año se revocó el mandato a Mesfix S.A.S. y a PTG Abogados S.A.S., decisión informada de inmediato al proveedor tecnológico Cesionbank S.A.S. y reiterada el 5 de diciembre de 2024; éste último -Cesionbank S.A.S.desvinculado para la plataforma RADIAN desde el 26 de noviembre 2023. Pese a la toma de esas medidas, lo cierto es que no han surtido ningún efecto práctico, en tanto, incluso para el año 2024 se continuaba realizando el endoso de facturas a favor de terceros, cuyo beneficiario resulta siendo únicamente PTG Abogados S.A.S. 3.- En proveído de 11 de junio de 20241 se admitió la prueba extraprocesal, ordenando la exhibición de los siguientes documentos: “ESTADOS FINANCIEROS DEL AÑO 2023 y COMUNICACIONES FÍSICAS O ELECTRÓNICAS CRUZADAS ENTRE LOS TRABAJADORES DE PTG ABOGADOS S.A.S. CON RELACIÓN DEL ENDOSO DE LAS FACTURAS ELABORADAS A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S. DESDE JUNIO DE 2022 HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL.” Y negando las contempladas en los numerales los numerales 3º, 4º, 5º, 1º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º, por las razones expuestas en esa determinación. 3.1.- Con auto de 5 de agosto de 20242 se modificó el numeral 2° del auto admisorio y se decretó la exhibición de los siguientes instrumentos: “- DOCUMENTOS DONDE SE EVIDENCIE LAS TRATATIVAS COMERCIALES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL QUE DESARROLLÓ ARINTIA GROUP S.A.S., CON LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S. COMUNICACIONES FÍSICAS O ELECTRÓNICAS CRUZADAS ENTRE LOS TRABAJADORES DE PTG ABOGADOS S.A.S., CON RELACIÓN DEL ENDOSO DE LAS FACTURAS ELABORADAS A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S., DESDE JUNIO DE 2022 HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. - ESTADOS FINANCIEROS DEL AÑO 2023 de la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S. 1 2 Archivo digital 04 cuaderno principal – Expediente primera instancia Derivado 07 cuaderno principal – Expediente primera instancia 4 Exp. 038-2024-00285-02 - LIQUIDACIÓN EFECTUADA PREVIO AL DILIGENCIAMIENTO DE LOS TÍTULOS PRESENTADOS PARA COBRO EJECUTIVO. - COMUNICACIONES A TODOS LOS DEUDORES DE ARINTIA GROUP S.A.S., A LOS CUALES SE LES HAYA ENVIADO AVISO DE NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO QUE SE REALIZABA SOBRE LAS FACTURAS QUE FUERON ORIGINADAS ARINTIA GROUP S.A.S. - CONTRATOS DE MANDATO SUSCRITOS ENTRE LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S., Y LOS “INVERSIONISTAS”, RESPECTO A LOS ENDOSOS DE LAS FACTURAS QUE ENCONTRABAN A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S. - TODAS LAS FACTURAS que estaban a nombre de la sociedad ARINTIA GROUP S.A.S., y que se han endosado a la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S., HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. - RELACIÓN DE LAS TODAS LAS FACTURAS QUE ESTABAN A NOMBRE DE LA SOCIEDAD ARINTIA GROUP S.A.S., Y QUE SE HAN ENDOSADO A TERCEROS Y/O INVERSIONISTAS, HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA PRUEBA EXTRAPROCESAL. - CERTIFICACIONES DONDE CONSTE LA TRAZABILIDAD QUE HAN TENIDO TODOS LOS ENDOSOS QUE HA REALIZADO LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S., CON LAS FACTURAS DE VENTA QUE ESTABAN A NOMBRE DE ARINTIA GROUP S.A.S. - AVISO REMITIDO POR PARTE DE FELIPE TASCÓN QUE HAYA DIRIGIDO A LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ O SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EN DONDE HAYA REPORTADO LA SITUACIÓN DE CONTROL QUE EJERCE SOBRE LA SOCIEDAD PTG ABOGADOS S.A.S. - DOCUMENTO, AUTORIZACIÓN O SOPORTE DONDE CONSTE QUE ARINTIA GROUP S.A.S., LES CONCEDIERON LOS ACCESOS NECESARIOS PARA INGRESAR AL RADIAN. - DOCUMENTO DONDE SE RELACIONAN LOS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES DEL CONTRATO MARCO DE PAGO ANTICIPADO DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES A EMISORES Y SUBROGACIÓN DE CRÉDITOS, DENOMINADO DENTRO DEL CONTRATO COMO “ANEXO DE SUBROGACIÓN”. 4.- Una vez se notificó la encartada, ésta se opuso a la exhibición documental3 y en apretada síntesis sostuvo que: i) no se identifica qué persona actuará como contraparte y que información se pretende enrostrar en el evento de incoar una acción judicial; ii) la solicitud transgrede derechos de habeas data de terceros al ser privilegiada y sensible y, iii) falta de precisión en los documentos deprecados y 3 Consecutivo 017 cuaderno principal – Expediente principal 5 Exp. 038-2024-00285-02 acreditación que éstos se encuentren entre aquellos que contempla el precepto 61 del Código de Comercio. 5.- Una vez se agotó el trámite correspondiente se procedió a celebrar la audiencia4 y en esta se decidió por la iudex frente al incidente de oposición que este prosperaba respecto a: i) Liquidación efectuada previo al diligenciamiento de los títulos presentados para cobro ejecutivo. ii) Relación de todas las facturas que se han endosado y, iii) Certificaciones donde conste la trazabilidad que han tenido todos los endosos.
Como soporte de esta determinación sostuvo la juez cognoscente que éstos tres ítems correspondían a instrumentos cuya elaboración se peticionaba por intermedio de esta prueba procesal y la norma decanta específicamente que la exhibición de documentos recae sobre aquellos que se tiene certeza de su existencia y no sobre los que se aspira su creación. 6.- Inconformes con esa decisión ambas partes presentaron los recursos ordinarios de reposición y apelación, basaron estos en los siguientes argumentos: Incidentante -Parte demandada-: Considera que documentos como comunicaciones a todos los deudores de Arintia Group S.A.S. a los cuales se le haya enviado aviso de notificación de endoso que se realiza sobre facturas que fueron originadas en esta, son instrumentos sobre los cuales la convocante no tiene certeza sobre su existencia y por ello con base en los argumentos para la prosperidad parcial de la oposición debería negarse su exhibición. Insiste que los terceros denominados “deudores” no fueron identificados en la petición de la prueba y por ende no se puede entender cómo se va a exhibir información sobre personas que no se identificaron, quienes por demás se encuentran cobijados en el inciso final del canon 267 del Estatuto Comercial y no están obligados a presentar documentos de su propiedad exclusiva, resalta que si esos terceros son clientes de la activante, pues ésta debería tener toda la información de ellos y no pretender que PTG Abogados brinde datos inexistentes.
Sobre los estados financieros reclama que no se precisó el propósito de la obtención de estos, el periodo que debe poner a la vista y la justificación para tener acceso a éstos cuando se trata de 4 Abonados 40 a 43 cuaderno principal – Expediente primera instancia 6 Exp. 038-2024-00285-02 información que goza de reserva cuyo levantamiento no se encuentra contemplada en el canon 61 del Código de Comercio.
Incidentada -Parte demandante-: Relieva que la liquidación que se peticionó en esta prueba corresponde a aquella que “debió” efectuar el apoderado para ejecutar el título ejecutivo que dio origen al proceso que cursa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad y eso es suficiente evidencia que aquella existe. Sobre la relación de los endosos, acepta que se tiene conocimiento de algunos de ellos y por esta misma razón se requiere que la convocada enliste la totalidad de los realizados, además porque en el negocio jurídico celebrado con Mesfix S.A.S. y Colombia Plataform S.A.S. no se hizo una lista de facturas determinadas, se autorizó la negociación sobre un monto a título de capacidad o cupo crediticio.
En lo que tiene que ver con las certificaciones insiste en que es necesario tener conocimiento de la cantidad de endosos indiscriminados que ha realizado la demandada con las facturas de venta que estaban a nombre de Colombia Plataform S.A.S., por ello, más que una certificación es necesario tener una trazabilidad de esos actos comerciales a través de la plataforma RADIAN. 7.- La juzgadora en la misma audiencia resolvió la censura manteniendo su decisión; resaltó que las conclusiones a las que arribó y las diferentes determinaciones tomadas en el curso de este proceso obedecen al estudio y análisis de los argumentos expuestos por los extremos litigantes, sin que revocar una providencia se traduzca en contradicción de los mismos y que si se accede a la exhibición de documentos en que se habla de inversionistas ello obedece a que ese fue un término que usaron los contratantes aquí en contienda respecto a la recolección de la prueba según el convenio que los tiene en conflicto, sin que las posturas que hayan adquirido sus homólogos en diferentes procesos sea impositiva a esa administradora de justicia por virtud de los principio a la autonomía e independencia. Sobre la exhibición de estados financieros reflexionó que según el Código de Comercio éstos hacen parte de aquellos que se contemplan como prueba entre comerciantes, si bien es cierto la norma le otorga reserva legal a algunos, ésta manifestación deberá hacerse al momento de la exhibición, explicando los motivos de aquella, así como procederá lo propio frente a su existencia o inexistencia. Finaliza su pronunciamiento sobre el recurso propuesto por la incidentante indicando que no se está ordenando la 7 Exp. 038-2024-00285-02 exhibición de instrumentos de terceros, pues la decisión siempre se ha enmarcado en aquellos endosos de facturas de cara a la relación comercial que existió entre demandante y demandado. 7.1.- Frente al recurso propuesto por la incidentada, insistió en que en el interrogatorio de parte se pudo establecer con certeza que la representante legal no tenía conocimiento de la existencia de los instrumentos sobre los cuales prosperó la oposición, pues ésta se refirió insistentemente al pagaré y no reconoció tener total conocimiento que la liquidación, la certificación y la relación estuvieran en manos de su contendiente.
Y, concedió la alzada que ahora se estudia en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Examinado el asunto puesto a consideración del despacho, se advierte bien pronto la confirmación de la providencia. 2.- El artículo 183 del Código General del Proceso regenta que: "Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código", sin embargo, no establece la forma en que deben ser solicitadas, salvo la remisión que hace a los preceptos que le siguen, razón por la cual resulta plenamente aplicable la disposición relativa a las omisiones legales y la interpretación armónica de la codificación legal.
En ese sentido dispone el artículo 12 ibidem que "cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.".
Ahora, de cara a la institución de la prueba extraprocesal, ésta debe entenderse como aquellos medios de convicción que se crean o elaboran antes del proceso para hacerlos valer después o dentro del mismo, si fuere necesario, con el propósito de obtener una decisión jurisdiccional favorable, o por lo menos el análisis de las pruebas recaudadas con antelación. La finalidad entonces no es otra más que la creación o la salvaguarda del acervo probatorio con anticipación a la oportunidad procesal que brinda el procedimiento para ser objeto de contradicción, pretendiendo la preconstitución de un hecho incluso antes de su valoración por el Juzgador de conocimiento. 8 Exp. 038-2024-00285-02 3.- Como se dijo, para la práctica de las pruebas extraprocesales resulta necesario la remisión a las reglas que para cada una de ellas se exige dentro del proceso, así pues y para el caso en particular, es necesario verificar las particularidades que para la exhibición de documentos se necesitan para su práctica. 4.- Descendiendo a la sustancia del trámite, los documentos cuya exhibición fue pregonada y que es materia de la alzada se circunscribió a los siguientes: - Instrumentos que den cuenta los términos de la etapa precontractual que desarrolló Arintia Group S.A.S., con la sociedad PTG Abogados S.A.S. - Comunicaciones físicas o electrónicas cruzadas entre los trabajadores de PTG Abogados S.A.S., con relación del endoso de las facturas elaboradas a nombre de Arintia Group S.A.S., desde junio de 2022 hasta la fecha en que se practique la prueba extraprocesal. - Estados financieros del año 2023 de la sociedad PTG Abogados S.A.S. - Liquidación efectuada previo al diligenciamiento de los títulos presentados para cobro ejecutivo. - Comunicaciones a todos los deudores de Arintia Group S.A.S., a los cuales se les haya enviado aviso de notificación del endoso que se realizaba sobre las facturas que fueron originadas Arintia Group S.A.S. - Contratos de mandato suscritos entre la sociedad PTG Abogados S.A.S., y los “inversionistas”, respecto a los endosos de las facturas que encontraban a nombre de Arintia Group S.A.S. - Todas las facturas que estaban a nombre de la sociedad Arintia Group S.A.S., y que se han endosado a la sociedad PTG Abogados S.A.S., hasta la fecha en que se practique la prueba extraprocesal. - Relación de las todas las facturas que estaban a nombre de la sociedad Arintia Group S.A.S., y que se han endosado a terceros y/o inversionistas, hasta la fecha en que se practique la prueba extraprocesal. - Certificaciones donde conste la trazabilidad que han tenido todos los endosos que ha realizado la sociedad PTG Abogados S.A.S., con las facturas de venta que estaban a nombre de Arintia Group S.A.S. - Aviso remitido por parte de Felipe Tascón que haya dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá o Superintendencia de Sociedades, en donde haya reportado la situación de control que ejerce sobre la sociedad PTG Abogados S.A.S. - Documento, autorización o soporte donde conste que Arintia Group S.A.S., les concedió los accesos necesarios para ingresar al RADIAN. - Documento donde se relacionan los títulos negociables del contrato de pago anticipado a emisores y subrogación de 9 Exp. 038-2024-00285-02 créditos, denominado dentro del contrato como “anexo de subrogación”. 4.1.- Por su parte, la oposición se basó en los siguientes tres puntos: i) no se identifica qué persona actuará como contraparte y que información se pretende enrostrar en el evento de incoar una acción judicial. ii) la solicitud trasgrede derechos de habeas data de terceros al ser privilegiada y sensible y, iii) falta de precisión en los documentos deprecados y acreditación que éstos se encuentren entre aquellos que contempla el precepto 61 del Código de Comercio. 5.- Sobre la primera oposición postulada tenemos que en la circunstancia fáctica del escrito genitor se narra la forma en la que se dio inicio a la relación comercial entre la demandante y PTG Abogados S.A.S. quienes se afirma haciendo uso del contrato de mandato celebrado entre las partes inició una serie de endosos de facturas de venta de forma “arbitraria e indiscriminada” a favor de terceros.
Emerge de lo anterior que la convocada se encuentra plenamente individualizada como aquella persona jurídica contra la que se busca iniciar un litigio como consecuencia de todas aquellas actuaciones que se acusan se realizaron ejerciendo de forma abusiva las facultades otorgadas en el contrato de mandato. Ahora, del relato plasmado en el texto primigenio, forzoso resulta concluir como plantea PTG Abogados S.A.S. que aquellos destinatarios de la circulación de los títulos sea contra quienes se pretende acopiar medios probatorios para vincularlos a una acción judicial, al menos, no mediante esta vía procesal, no obstante dada su participación en la actividad de factoring con los títulos valores que se afirma se entregaron en ejecución del contrato de mandato entre los aquí pleitantes resulta necesaria su mención. Mediando la anterior puntualización, queda totalmente clara no sólo la individualización de la Sociedad encartada, también que el objeto de la prueba anticipada está destinada a dar soporte a aquellas actuaciones que se insiste realizó PTG Abogados S.A.S. haciendo un uso abusivo de las facultades otorgadas en el contrato de mandato. 5.1.- En torno al derecho al hábeas data, debe reseñarse que se encuentra consagrado en el artículo 15 superior, según el cual todas las personas -naturales o jurídicas- tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. 10 Exp. 038-2024-00285-02 La Ley Estatutaria 1581 de 2012 -Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales- en su artículo 5° define los datos sensibles en los siguientes términos: “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” La sola lectura de esa disposición permite arribar sin temor a duda que la información comercial no es un dato sensible lo que de entrada da al traste con la oposición planteada con el citado fundamento, es que mírese que el precepto 2° de esa misma Ley indica que: “El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: (…) e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;
( )” (negrilla para resaltar). Por su parte la Ley 1266 de 2008 dicta las disposiciones generales del hábeas data y regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países …, catalogando ese tipo de datos como “semiprivados” según el literal g) del canon 3° de esa norma, en los siguientes términos: “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.” (negrilla para resaltar).
De las anteriores disposiciones refulge que la información que se pretende sea entregada por parte de PTG Abogados S.A.S. de terceros o “inversionistas” no hace parte de aquellos datos sensibles que tanto pregona el incidentante y es de pleno interés de Arintia Group S.A.S. por corresponder a aquellas personas naturales o jurídicas a las que se les endosó las facturas bajo la ejecución del contrato de mandato.
Por ello, tampoco está llamada a prosperar la segunda oposición presentada contra la exhibición de documentos deprecada. Para rematar y de cara a la protección enunciada a favor de los terceros contenida en el inciso final del artículo 267 del C.G.P., el cual regenta: “Los terceros no están obligados a exhibir documentos 11 Exp. 038-2024-00285-02 de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.”, debe decirse que por todo lo ya expuesto holgadamente sobra decir que evidente es que los datos requeridos no se tratan de aquellos que gocen de reserva legal, ni se puede afirmar que su calidad de tenedores de los títulos que circularon con ocasión al contrato de mandato pueda verse como información que les genere perjuicio alguno. 5.2.- Ahora, de conformidad con el canon 61 del Código de Comercio: "los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoria en las mismas.". Razón por la cual resulta necesario tener certeza sobre el concepto de libros que prescribe el precepto 49 de esa misma codificación, en el que se estableció que son aquellos que la ley ha determinado como obligatorios y los denominados auxiliares, que sirven para la interpretación de aquellos.
Bajo ese cariz, los libros de registro de actas -articulo 195 del Código Mercantil-, y el de registro de socios -precepto 361 ibidem-, resultan ser obligatorios para el ejercicio mercantil; así mismo, aquellos originados con ocasión al aspecto contable -art. 53 del Decreto 410 de 1971- de la compañía, dentro de los cuales se pueden encontrar los libros mayor o de balance, el diario, el de inventario y los auxiliares, situación por la cual esos documentos gozan de la reserva legal antes predicada. 5.2.1.- De otro lado, si bien existen excepciones que posibilitan el examen de esos documentos, dejando de lado el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, lo cierto es que se deben satisfacer unas exigencias para ello, tal como pasa a exponerse: i) El numeral 4° del precepto 63 del Código de Comercio faculta a los jueces, con el lleno de las exigencias previstas en el estatuto procedimental, sin embargo, esa salvedad solo es procedente en los casos en que los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público lo soliciten de oficio, situación que no es la que acontece aquí en razón a que la prueba extraprocesal se hizo mediante solicitud de parte. ii) El canon 65 ibidem, establece que: "solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legitima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la 12 Exp. 038-2024-00285-02 controversia" (negrilla del despacho), pero en todo caso debiendo acatar las prohibiciones que establece el precepto que le antecede.
Bajo ese lineamiento, nótese que dentro del acápite de objeto de la prueba, como ya se dijo, se estableció que la misma busca demostrar que desde el año 2023 la convocada en desarrollo del contrato de mandato celebrado entre las partes realizó una serie de endosos de facturas en las cuales fungía como acreedor Arintia Group S.A.S., circulación de títulos que califican como una actuación arbitraria y abusiva por parte de PTG Abogados S.A.S. En ese sentido, nótese que la controversia gira en torno a la existencia de un contrato de mandato del cual se derivaron unos endosos de títulos valores que incluso para el año 2024, se continuaron realizando pese a la revocatoria del convenio que los vinculaba.
Esa discrepancia sugiere un debate procedimental que no puede ser zanjado en este escenario, sino en aquel que se pretende incoar con la información aquí recolectada, por ello únicamente pueden ser objeto de revisión los asientos contables que den cuenta de la circulación de esos títulos y no otro, como quiera la sensibilidad de la información económica de la sociedad no puede ser expuesta ante terceros.
Por ello, no podrá darse apertura, con el espectro pretendido por la demandante, para que proceda al examen de cada uno de los estados financieros, inversiones o flujos de caja de la sociedad convocada buscando indicios sobre situaciones que no se encuentran definidas. Bajo ese escenario, la exhibición de documentos es dable realizarla de forma limitada a los tan citados endosos que realizó PTG Abogados S.A.S. con ocasión al contrato de mandato suscrito con Arintia Group S.A.S., en razón a que información como: lista de sus proveedores, potenciales clientes, así como su estado financiero, debe ser de carácter reservado.
En todo caso como dispone el artículo 264 de la Codificación Procesal: “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.”. 6.- Ahora, en lo tocante al recurso propuesto por la incidentada, de la pertinencia en la exhibición de: i) Liquidación efectuada previo al diligenciamiento de los títulos presentados para cobro ejecutivo. ii) Relación de todas las facturas que se han endosado y, iii) Certificaciones donde conste la trazabilidad que han tenido todos los endosos.
Evidente es que como lo expuso la juez de primer 13 Exp. 038-2024-00285-02 grado en su providencia, el canon 265 ibídem indica de forma diáfana que la procedencia de la exhibición de documentos va ligada a aquellos que se hallan en poder de otra parte o de un tercero, así como el artículo 266 indica que para el trámite de la exhibición deberá afirmarse que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a presentarlos sin que sea válida la mera expectativa de su existencia, mírese, para el caso examinado, que la apoderada judicial en su recurso sostiene que la liquidación es un documento que se “debió” generar previo a presentar la demanda ejecutiva que cursa ante el Juzgado 42 Civil del Circuitode Bogotá. Situación similar se presenta con la relación de las facturas que se han endosado y la certificación de la trazabilidad que se le dio a las mismas, incluso mírese que se echa de menos algún tipo de comunicación o instrumento que sugiera su existencia, sólo la premisa de quien peticiona su exhibición en punto a que PTG Abogados S.A.S. “debió” elaborar esos documentos con alguna finalidad, como presentar procesos ejecutivos. 7.- Con apoyo en lo antes discurrido, se confirmará la decisión emitida en primera instancia, pero limitada en lo que tiene que ver con los estados financieros a las transacciones comerciales PTG Abogados S.A.S. realizó con ocasión al contrato de mandato celebrado con Arintia Group S.A. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia el 20 de noviembre de 2025 en el juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí consignadas y resaltando que se deberán atender los lineamientos aquí expuestos. 2.- CONDENAR en costas al extremo demandante recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al 14 juzgado de origen. Exp. 038-2024-00285-02
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO